Ley 17 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Transparencia en el Precio de Medicamentos Recetados (Ley 7-2019) con el fin de facilitar su implementación técnica. Establece la obligación del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y de PRITS de recopilar y publicar una guía de precios de los cien medicamentos más recetados cuyo costo supere los cien dólares, enfocándose en proteger a pacientes sin cubierta médica. Además, reestructura el Comité Interagencial para incluir representación del Colegio de Farmacéuticos y refuerza las garantías de confidencialidad sobre la información comercial sensible provista por las farmacias.

Contenido

Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 1 (Conferencia), titulado

"Ley

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la , conocida como “Ley de Transparencia en el Precio de Medicamentos Recetados”; para atemperar la misma a la intención legislativa original; ordenar al Departamento de Asuntos del Consumidor a que recopile una muestra de los precios al detalle de los cien (100) medicamentos recetados con más frecuencia, que se despachan en las farmacias autorizadas a operar en Puerto Rico cuyo valor al detalle sobrepasen los cien (100) dólares; requerir que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) diseñen el formulario que será utilizado para que la información sea sometida; incluir en el Comité Interagencial a un farmacéutico licenciado, designado por el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico; requerir al Comité el establecer las garantías de confidencialidad para el manejo de la información recibida de parte de las farmacias; y para otros fines relacionados."

ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.

Page 1

(P. de la C. 1) (Conferencia) LEY 17 -20 24

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la , conocida como “Ley de Transparencia en el Precio de Medicamentos Recetados”; para atemperar la misma a la intención legislativa original; ordenar al Departamento de Asuntos del Consumidor a que recopile una muestra de los precios al detalle de los cien (100) medicamentos recetados con más frecuencia, que se despachan en las farmacias autorizadas a operar en Puerto Rico cuyo valor al detalle sobrepasen los cien (100) dólares; requerir que el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) diseñen el formulario que será utilizado para que la información sea sometida; incluir en el Comité Interagencial a un farmacéutico licenciado, designado por el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico; requerir al Comité el establecer las garantías de confidencialidad para el manejo de la información recibida de parte de las farmacias; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La , conocida como “Ley de Transparencia en el Precio de Medicamentos Recetados”, fue aprobada con el propósito principal de monitorear y divulgar el costo de los medicamentos recetados a aquellos pacientes no asegurados o sin un plan de descuento o suplementario. A pesar de su propósito loable, la realidad es que la aprobación del estatuto ha enfrentado una serie de problemas técnicos en su implantación, pues la información requerida a las farmacias no guarda relación con el propósito de la Ley.

Esto cobra mayor pertinencia dado el rol que las farmacias han asumido en el proceso de vacunación para combatir la pandemia provocada por el Covid-19, sin dejar de cumplir con los despachos de tratamiento de los pacientes y complicándose con la dificultad que están enfrentando de reclutar personal capacitado que pueda llevar a cabo esta función.

Es por tal razón que resulta necesario atemperar la , de forma tal que se cumpla con el propósito de esta, sin afectar el buen funcionamiento de las farmacias y el servicio que reciben los pacientes que a diario acuden a estas a recibir sus medicamentos. De esta forma estamos protegiendo mejor a los consumidores, a los pacientes y al sector de los proveedores de servicios de salud, incluyendo a nuestras farmacias.

Page 2

2

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la , para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- Disposición.

Se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a que, con la colaboración del Departamento de Salud y de la Administración de Seguros de Salud (ASES), recopile y mantenga una muestra de datos estadísticamente válida de los precios al detalle de los cien (100) medicamentos de marca y genéricos recetados con más frecuencia a pacientes sin cubierta médica cuyo valor al detalle sobrepasen los cien (100) dólares, que venden las farmacias autorizadas para operar en Puerto Rico y aquellos genéricos que sirven de equivalentes a estos. Las farmacias autorizadas a operar en Puerto Rico someterán la lista de los medicamentos y su precio de venta cada sesenta (60) días el formulario que será diseñado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) o cualquier otra agencia o entidad que mediante legislación sustituya la misma.

El Departamento de Asuntos del Consumidor, con la colaboración del Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) diseñará, publicará y actualizará en su portal en la Internet, cada sesenta (60) días, el precio al detalle de esos cien (100) medicamentos recetados y utilizados con más frecuencia por una dosis estándar para un período de treinta (30) días, por medicamento, por farmacia. Si el medicamento está disponible genéricamente, reportará el precio del medicamento genérico, así como el de marca para el cual dicho genérico sirve de equivalente.

El Departamento de Asuntos del Consumidor se asegurará, que en la portada de la página que se publique, se advierte a los consumidores que los precios informados constituyen una guía para facilitar la comparación y no una garantía de esos precios.

Para efectos de esta Ley cuando se refiera al precio al detalle del medicamento, se referirá al precio nominal del medicamento en el mercado cuando no es cubierto por algún plan médico; o al precio a pagar por el paciente que no cuenta con seguro o cubierta médica.

La información, documentos y cualquier otro dato que las farmacias sometan al Departamento de Asuntos del Consumidor, a excepción de nombre, dirección, número de teléfono, horario e información del precio de los medicamentos requeridos por esta ley, será considerada confidencial y utilizada estrictamente por la agencia

Page 3

3

para fines de la lista o muestra de datos estadísticos sobre los precios al detal de los medicamentos. Cualquier dato, a parte de la dispuesta en esta ley, no será divulgada a terceros, salvo que medie orden de un tribunal con competencia."

Sección 2- Se enmienda el Artículo 3 de la , para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Comité Interagencial

El Secretario de Estado del Gobierno de Puerto Rico organizará un Comité Interagencial (en adelante, Comité) para estudiar y evaluar los precios de los medicamentos recetados. Además del Secretario de Estado, el referido Comité estará integrado por el Secretario de Salud, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Director de la Administración de Seguros de Salud, el Director de la Administración de Compensaciones por Accidentes Automovilísticos, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y un farmacéutico licenciado designado por el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico, o la persona que estos designen en su representación.

La función principal del Comité será preparar, anualmente, una lista de los cien (100) medicamentos recetados y utilizados con más frecuencia que venden las farmacias autorizadas para operar en Puerto Rico cuyo valor al detal sobrepasen los cien (100) dólares y cuyos precios serán monitoreados. Para desempeñar esta encomienda, el Comité considerará, entre otros factores, los siguientes:

(1) los medicamentos más recetados a toda la población en general en Puerto Rico;

(2) los medicamentos más vendidos entre todas aquellas personas de la población en Puerto Rico;

(3) los medicamentos más vendidos que no son cubiertos por algún plan médico privado o del gobierno.

(4) los medicamentos recetados que han experimentado un aumento en su precio al detal promedio de cincuenta por ciento (50%) o más durante los pasados cinco (5) años o de quince porciento (15%) o más durante los pasados doce (12) meses.

Los medicamentos para incluir en la lista representarán distintas clases y categorías terapéuticas de medicamentos.

Page 4

4

El Comité le proveerá esta lista al Departamento de Asuntos al Consumidor, no más tarde del 31 de enero de cada año, para su publicación en su portal de internet.

Será deber del Comité el establecer mediante reglamentación o Carta Normativa las garantías de confidencialidad para el manejo de la información recibida de parte de las farmacias en base a lo establecido en esta Ley. Además, se establece que la información requerida y suministrada por parte de las farmacias al Comité no será divulgada a solicitud de terceros. Solo se permite la divulgación de la información según se establece en los Artículos 2 y 3 de la Ley."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la , para que se lea como sigue:

"Artículo 4.-Facultades y deberes.

El portal cuyo diseño y publicación se ordena en esta Ley estará en línea y disponible al público no más tarde de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley. Para ello, las agencias y entidades concernidas tendrán, las siguientes facultades y deberes, adicionales a los que ya ostentan bajo sus leyes orgánicas y leyes estatales y federales aplicables:

a) Departamento de Asuntos del Consumidor

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor emitirá las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones que estime pertinentes para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley incluyendo el requerir de toda farmacia autorizada para operar en Puerto Rico le informe de manera electrónica el precio al detal de los cien (100) medicamentos recetados con más frecuencia cuyo valor al detal sobrepasen los cien (100) dólares, incluyendo los genéricos así como los de marca para los cuales dichos genéricos sirven de equivalente, en el formulario que la Agencia diseñe en conjunto con el Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) o cualquier otra agencia o entidad que mediante legislación sustituya la misma; sujeto a las disposiciones de la , según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

b) Departamento de Salud

Page 5

c) Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS)

...

d) Administración de Seguros de Salud (ASES)

...

Sección 4.- Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Sección 5.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Page 6

Este P. de C Núm. 11 (Conf)

Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico

Hoy 8 de diciembre de 2025 a la 10:27 AM

Asesoria

Page 7
Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.