Ley 167 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda el Código Municipal de Puerto Rico (Ley 107-2020) para establecer un derecho de prioridad a favor de los municipios en la adquisición de propiedades inmuebles que hayan sido rematadas por el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) debido a deudas contributivas, permitiendo que los municipios las adquieran para fines públicos antes que otras agencias gubernamentales.

Contenido

Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 1299, titulado

“Ley

Para enmendar el Artículo 7.080 de la , según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de incorporar, contenido dispositivo que atienda la eventual transferencia a los municipios de propiedades inmuebles rematadas por deudas contributivas; y para otros fines relacionados.”

ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.

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(P. de la C. 1299)

LEY 167-2020

LEY

Para enmendar el Artículo 7.080 de la , según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de incorporar, contenido dispositivo que atienda la eventual transferencia a los municipios de propiedades inmuebles rematadas por deudas contributivas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 7.080 de la , según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, dispone que el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. Sin embargo, dicho Artículo no permite expresamente que el Municipio, donde ubica la propiedad rematada, pueda adquirir la misma por estas ser útil, necesaria y conveniente a los fines municipales.

Esta Ley tiene el propósito de permitir que el CRIM notifique, en primer término al municipio donde ubica la propiedad rematada para que pueda adquirir la misma con prioridad a las agencias o instrumentalidades del Gobierno.

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), está solicitando enmendar el Artículo 7.080, a los fines de fortalecer la capacidad de los municipios para adquirir propiedades que resulten esenciales para el desarrollo de proyectos de interés público. Esta Ley permitirá a los gobiernos municipales responder con mayor agilidad a las necesidades de sus comunidades, y adelantar iniciativas que redunden en beneficios sociales, económicos y urbanos para sus residentes, contribuyendo así al desarrollo ordenado y sostenible de cada municipio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.080 de la Ley Número 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.080 – Subasta; Notificación y Entrega del Sobrante al Contribuyente; Efecto sobre el Derecho de Redención

Dentro de los treinta (30) días de celebrada la subasta, el CRIM, después de aplicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio

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de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole, además, si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el CRIM. En cualquier tiempo dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la subasta el CRIM vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a este dicho sobrante si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por este título se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal. Después de dicho término de treinta (30) días, si no se hubiese ejercido por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el CRIM obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a este después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al CRIM, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a este o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el CRIM o su representante. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el CRIM, en orden de prelación, deberá notificar primeramente al municipio donde ubica la propiedad rematada si interesa dicha propiedad por ésta ser útil, necesaria y conveniente a los fines municipales. El municipio tendrá un término de treinta (30) días, a partir de la notificación, para notificar su interés de adquisición de la propiedad rematada. En caso de notificar su interés de adquisición, el CRIM transferirá dicha propiedad al municipio solicitante. Si el municipio rechaza la adquisición, o no contesta dentro del término antes dispuesto, el CRIM podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En todos los casos, el municipio, la agencia o instrumentalidad, a través del CRIM, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y; en el caso de la agencia o instrumentalidad, se pagará al CRIM el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del CRIM de que los pagos antes dipuestos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor del municipio o de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El CRIM no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber este entregado la posesión de la finca. Disponiéndose que las notificaciones aplicables a este Artículo se realizarán por correo certificado con acuse de recibo."

Sección 2.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

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Sección 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de C Núm. 1299 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 14 de julio de 2024 a las 10:04 AM

Asesores

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 107-2020
Modificación
Artículo 7.080

Se enmienda el Artículo 7.080 para establecer que el CRIM deberá notificar primeramente al municipio donde ubica la propiedad rematada para que este pueda adquirirla con prioridad sobre otras agencias o instrumentalidades del Gobierno, otorgando un término de treinta (30) días para notificar dicho interés.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
En Contra
Ángel A. Fourquet Cordero
En Contra
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
En Contra
Domingo J. Torres García
En Contra
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
En Contra
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
En Contra
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
En Contra
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
Ausente
José M. Varela Fernández
En Contra
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
En Contra
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
Ausente
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
En Contra
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
Ausente
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
En Contra
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor