Ley 130 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 1198 del Código Civil de Puerto Rico para establecer claramente que los términos de prescripción quedan suspendidos durante la minoridad de edad y mientras dure el estado de incapacidad de una persona, garantizando así la protección de sus derechos y reclamaciones legales.
Contenido
Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,
CERTIFICO:
Que el P. de la C. 10, titulado
“Ley
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que la prescripción queda suspendida respecto de las personas incapacitadas mientras dure su estado de incapacitación y respecto de las personas menores de edad no emancipadas; y para otros fines relacionados.”
ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.
(P. de la C. 10)
LEY 130-20 26
LEY
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que la prescripción queda suspendida respecto de las personas incapacitadas mientras dure su estado de incapacitación y respecto de las personas menores de edad no emancipadas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 28 de noviembre de 2020 entró en vigor la Ley 55-2020 conocida como “Código Civil de Puerto Rico”. Este nuevo Código es el producto de décadas de estudio, análisis, investigación, redacción y discusión, que responde a las realidades y necesidades de nuestro tiempo y de nuestro pueblo, y constituye un instrumento eficaz para la transformación de Puerto Rico en una sociedad de vanguardia en todos los sentidos.
Esta Ley, la cual se conceptualiza como una enmienda técnica, aborda el asunto de la suspensión de la prescripción contra los menores no emancipados y personas incapaces. La regla sobre suspensión de la prescripción contra los menores e incapaces se remonta, por lo menos, al comienzo del Siglo XX (Véase, Art. 10 del Código de Enjuiciamiento Civil) y ha sido reconocida y aplicada por la jurisprudencia. De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986). La norma de suspensión no ha sido objeto de mayores cuestionamientos ni señalada como uno de los males sociales que las leyes deban remediar. Por el contrario, la suspensión beneficia a las personas menores de edad y a las incapaces, que de esa forma no pierden sus reclamaciones porque sus representantes legales no hayan sido diligentes en actuar, sobre todo en reclamaciones con un término prescriptivo relativamente corto, como las de daños y perjuicios extracontractuales.
Los Artículos 650, 675, 1196 y 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, contienen disposiciones inconsistentes respecto a la suspensión de la prescripción contra menores e incapacitados. De una parte, el Artículo 650, relativo a los efectos de la emancipación, dispone que “los plazos de prescripción y caducidad que le perjudican (refiriéndose al menor que está siendo emancipado) comienzan a transcurrir desde el momento en que se inscribe la emancipación en el Registro Demográfico”, lo que implica que antes de llevarse a cabo la emancipación y su registro, y por lo tanto durante todo el transcurso de la minoridad, los términos habían estado suspendidos respecto de la persona que está siendo emancipada. De forma consistente con ello, el Artículo 675 establece respecto a las reclamaciones de alimentos, que “son de aplicación a este plazo las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción respecto de
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menores e incapacitados", dando nuevamente a entender que existe una regla general de suspensión en el caso de menores no emancipados. Sin embargo, en el Título V del Libro 4 ("Prescripción y Caducidad"), los Artículos 1196 y 1198(a) disponen, por una parte, que "la prescripción no tiene lugar contra las personas que no pueden contratar o accionarse entre sí" (Artículo 1196) y, por otra parte, que la prescripción se suspende "cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales" (Artículo 1198(a)).
El Artículo 1196 admite por lo menos dos interpretaciones: la primera, separa el verbo "contratar" del resto de la oración ("accionarse entre sí") y concluye que la prescripción no tiene lugar "contra las personas que no pueden contratar" (lo que incluiría lógicamente, a menores no emancipados y a las personas incapacitadas) y tampoco tiene lugar "contra las personas que no pueden accionarse entre sí", que incluiría las personas a quienes aplica la inmunidad parental bajo el Artículo 1537 y cuyas acciones están suspendidas bajo el Artículo 1198(c). Sin embargo, la oración transcrita del Artículo 1196 también puede interpretarse en el sentido de que las palabras "entre sí" aplican tanto a "contratar" como "accionarse" y por lo tanto la suspensión no tendría lugar "contra las personas que no pueden contratar entre sí", lo cual reduciría la norma de suspensión de la prescripción a un ámbito muy reducido como lo serían las compraventas y donaciones prohibidas por los Artículos 1277 y 1309, respectivamente.
Frente a lo dispuesto en los Artículos 650 y 675 y la ambigüedad señalada respecto del Artículo 1196, el Artículo 1198 trata directamente la suspensión de la prescripción y su inciso
(a) la hace aplicable únicamente a los incapaces que no están bajo la guarda "de sus representantes legales", deduciéndose con ello que los incapaces por cualquier causa (lo que incluye la minoridad, según el Artículo 100), que sí están bajo patria potestad o tutela, no se benefician de la suspensión. Los comentarios al borrador del Código, redactados por la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil, respaldan esta interpretación del Artículo 1198(a): si los representantes legales no instan por los menores o incapacitados que están bajo su guarda las acciones que les correspondan dentro de los términos prescriptivos correspondientes, al menor o incapaz solamente le queda una acción de daños contra sus progenitores o tutores. Esta acción contra progenitores o tutores sería de muy dudosa efectividad práctica, tendría efectos disruptivos en la familia y entraría en colisión con la inmunidad familiar establecida en el mismo Código.
El nuevo Código Civil se esmera en proteger el desarrollo y bienestar de los menores e incapacitados en el contexto familiar en todos los órdenes. Ello no es consistente con la derogación de una norma protectora que les había beneficiado por más de un siglo y que el Artículo 1198(a) pone en peligro. Si no se corrige la incertidumbre respecto al estado de derecho sobre esta cuestión, podrían comenzar a
prescribir las reclamaciones de menores e incapacitados por responsabilidad extracontractual.
Por todo lo anterior, es la intención específica de esta Asamblea Legislativa establecer con claridad cuál es la norma de suspensión de la prescripción en cuanto a la minoridad de una persona, y mientras dure un estado de incapacidad declarado así siguiendo el debido proceso de ley en los tribunales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:
Sección 1.- Enmendar el inciso
(a) del Artículo 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1198.- Suspensión.
La prescripción se suspende:
(a) durante la minoridad o la incapacidad;
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(1) ...
(2) ...
(e) ...
(f) ...”
Sección 2.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Este P. de C Núm. 10 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 14 de julio de 1904 A sesora
Esta ley no ha sido enmendada **
Esta ley modifica 1 ley **
Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1198 para establecer que la prescripción se suspende durante la minoridad o la incapacidad, eliminando la condición previa relativa a la falta de guarda por representantes legales.
Votación
Cámara de Representantes
Senado
| Legislador | Voto |
|---|---|
| Ada Álvarez Conde | A Favor |
| Adrián González Costa | Ausente |
| Ángel Toledo López | A Favor |
| Brenda Pérez Soto | A Favor |
| Carmelo Ríos Santiago | A Favor |
| Eliezer Molina Pérez | A Favor |
| Gregorio Matías Rosario | A Favor |
| Héctor Gabriel González López | A Favor |
| Héctor J. Sánchez Álvarez | A Favor |
| Jamie Barlucea Rodríguez | A Favor |
| Jeison Rosa Ramos | A Favor |
| Joanne Rodríguez Veve | A Favor |
| José A. Santiago Rivera | A Favor |
| José Luis Dalmau Santiago | Ausente |
| Juan O. Morales Rodríguez | A Favor |
| Karen M. Román Rodríguez | A Favor |
| Luis Daniel Colón La Santa | A Favor |
| Luis Javier Hernández Ortiz | A Favor |
| María de Lourdes Santiago Negrón | A Favor |
| Marially González Huertas | A Favor |
| Marissa Jiménez Santoni | A Favor |
| Migdalia Padilla Alvelo | A Favor |
| Nitza Moran Trinidad | A Favor |
| Rafael Santos Ortiz | A Favor |
| Roxanna I. Soto Aguilú | A Favor |
| Thomas Rivera Schatz | A Favor |
| Wanda Soto Tolentino | A Favor |
| Wilmer Reyes Berríos | A Favor |