Ley 110 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Préstamos Personales Pequeños (Ley Núm. 106 de 1965) para revisar los requisitos de activos líquidos mínimos exigidos a los concesionarios, reducir barreras de entrada al mercado, fomentar la competencia y modernizar los estándares de divulgación de tasas de interés y costos asociados al crédito para proteger al consumidor.

Contenido

Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 932, titulado

“Ley

Para enmendar los Artículos 5(a) y 6(c) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, a los fines de revisar el requisito de activos mínimos que se le requiere a todo concesionario que otorga préstamos de cuantías bajas; y para otros fines relacionados”.

ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.

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(P. de la C. 932) LEY 110 -20 20

LEY

Para enmendar los Artículos 5(a) y 6(c) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, a los fines de revisar el requisito de activos mínimos que se le requiere a todo concesionario que otorga préstamos de cuantías bajas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, se regula la industria de concesión de préstamos personales de cuantías bajas. Su objetivo principal es establecer el marco jurídico mediante el cual se solicita la licencia de concesionarios de dicho servicio, y el marco legal, mediante el cual se otorgan los mencionados préstamos, incluyendo disposiciones sobre protecciones al consumidor, administración y supervisión de dichas instituciones financieras.

El Artículo 5 de la Ley Núm. 106, supra, establece los requisitos con los que deben cumplir las instituciones financieras para que el Gobierno de Puerto Rico les expida la licencia necesaria para operar. En su inciso

(a) dispone entre los requisitos que sea una empresa debidamente organizada, que sea conveniente para la comunidad dentro de la que se operará el negocio y que el peticionario de la licencia tenga disponible la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000.00) como activo líquido disponible. Añade su Artículo 6 que, si el tenedor de una licencia interesa abrir otra oficina en una localización diferente a la primera, tendrá que mantener los activos líquidos de por lo menos doscientos mil dólares ($200,000.00) disponibles para el uso de la administración de cada una de las oficinas autorizadas.

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 106, supra, para revisar el requisito de activos mínimos que se le requiere a todo concesionario, de forma que se tempere a los requisitos establecidos, en la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos y a los estándares ya vigentes en otras leyes de Puerto Rico que regulan actividades financieras.

Como ejemplo, en el Estado de California¹, se les exige a los solicitantes de licencias para operar negocios financieros que otorguen préstamos pequeños el requisito de capital inicial y una fianza de garantía de cumplimiento no menor a $25,000.00. En los Estados

¹ California Financial Code, Section 22112.

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de Texas², Florida³ e Illinois⁴, donde también se regula la concesión de licencias por el gobierno, las instituciones no depositarias, incluidos los proveedores de préstamos pequeños, deben proveer información detallada sobre la empresa y su situación financiera. No requieren explícitamente requisitos ni exigencias de capital inicial. Al igual que California, exigen requisitos de fianzas de cumplimiento como requisito para concesión de la licencia para poder operar su negocio.

Con esta Ley buscamos reducir barreras para que este tipo de empresa entre al mercado y fomentar la competencia entre ellas, beneficiando al consumidor y ampliando el acceso a productos de crédito para sectores de ingresos limitados, manteniendo la estabilidad y solidez en nuestra economía sin afectar la protección y solvencia del consumidor. Además, se modernizan los requisitos de divulgación de tasas de interés, incorporando medios digitales para reducir costos operacionales y mejorar el acceso a la información.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5(a) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", para que lea como sigue:

"Artículo 5. – Expedición de Licencia

a) Expedición de Licencia. - Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado iniciará las investigaciones que considere necesarias y si encontrare que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter y aptitud general del peticionario, son tales que habrán de redundar en el beneficio público y justifican la creencia que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de esta ley, que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio y que el peticionario tiene para el negocio un activo líquido no menor de $50,000 disponibles para operar durante los primeros dos años, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia que será la autorización de hacer préstamos bajo las disposiciones de esta ley. Disponiéndose, que cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviera dedicada al negocio de préstamos personales pequeños en virtud de esta ley, con un activo líquido menor de $200,000 podrá continuar operando tal negocio. Toda persona a quien se le expida una licencia deberá comenzar operaciones dentro de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que se le expidió la misma. De no comenzar operaciones dentro de este periodo de tiempo, el comisionado cancelará dicha licencia y retendrá los dineros que por esta ley han sido reclamados y recibidos.

Para propósitos de este inciso, el término activos líquidos incluirán dinero en efectivo, equivalentes de efectivo y valores de alta liquidez libremente disponibles para la

² Texas Finance Code, Section 393.302. ³ Florida Statute, Chapter 817, Part III, Section 817.7005. ⁴ III Administrative Code, Title 14, Part 177, ILL.B.

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operación; convertibles rápidamente en dinero en efectivo sin riesgo material de pérdida de valor, garantizando su inmediata disponibilidad para cumplir con obligaciones operativas y regulatorias.

Además del requisito de activos líquidos, todo peticionario deberá obtener y mantener vigente una fianza de garantía de cumplimiento por una cantidad no menor de veinticinco mil dólares ($25,000), expedida por una compañía fiadora o aseguradora debidamente licenciada y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.

A partir del segundo año de operación, hasta un cincuenta por ciento (50%) del requisito de activos líquidos mínimos podrá cumplirse mediante una de las siguientes alternativas:

  1. Certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico. Estos quedarán pignorados a favor de la OCIF y no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. El concesionario presentará anualmente carta del banco emisor certificando los términos del depósito.

  2. Cartas de crédito irrevocables y standby (SBLC), emitidas a favor del Comisionado de Instituciones Financieras por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico.

El Comisionado de Instituciones Financieras podrá autorizar combinaciones proporcionales de activos líquidos y cualquiera de las alternativas anteriores, siempre que el total equivalga como mínimo a $50,000. Cualquier cambio en el monto requerido deberá notificarse con no menos de 180 días de antelación a su vigencia.

b) ...

c) ...

...

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6(c) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, para que lea como sigue:

“Artículo 6. – Circunstancias que se Expresarán y otros Remedios

a) Licencia. - ...

b) ...

c) Activos mínimos. - Todo concesionario mantendrá activos líquidos de por lo menos $50,000 disponibles para el uso en la administración del negocio de cada oficina autorizada, según establecido en el Artículo 5 de la presente ley.”

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 12(A) de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Préstamos Personales Pequeños”, para que lea como sigue:

“Artículo 12A. - Publicación de Tasas de Interés

Todo concesionario publicará semanalmente en un (1) periódico de circulación general y en su página de internet o redes sociales corporativas la tasa máxima, la tasa promedio ponderada y la tasa mínima interés de los préstamos personales pequeños otorgados la semana anterior a la publicación.

El cálculo de dichas tasas se hará conforme a la metodología que el Comisionado establezca por reglamento.

Además, todo concesionario vendrá obligado a informar a los consumidores sobre la Tasa de Porcentaje Anual (APR), calculada conforme al Truth in Lending Act (TILA) y el Reglamento Z del Consumer Financial Protection Bureau, según enmendados, que incluirá la tasa de interés nominal y otros costos asociados al crédito (tarifas, comisiones, cargos, penalidades y cualquier otro costo relacionado al préstamo), de forma tal que los consumidores puedan comparar ofertas de crédito de manera justa e informada.

Los términos de cada préstamo deberán presentarse de forma clara y destacada, utilizando lenguaje sencillo y accesible para el consumidor promedio.

Sección 4.- El Comisionado de Instituciones Financieras adoptará, en un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, las enmiendas reglamentarias necesarias para su implementación, incluyendo, pero sin limitarse a, el formato promedio de publicación de las tasas y metodología del cálculo de las tasas promedio ponderadas.

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de C Núm. 932 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 11 de Mar de 2011 a 10.24.19 Asesor/a

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 106-1965
Modificación
Artículo 5(a)

Se revisa el requisito de activos líquidos mínimos de $200,000 a $50,000, se definen los activos líquidos, se establece un requisito de fianza de $25,000 y se permiten alternativas para cumplir con los activos líquidos mínimos a partir del segundo año.

Modificación
Artículo 6(c)

Se ajusta el requisito de activos mínimos por oficina de $200,000 a $50,000.

Modificación
Artículo 12A

Se modifica el artículo para establecer nuevos requisitos de publicación de tasas de interés, incluyendo la tasa máxima, promedio ponderada y mínima, así como la obligación de informar sobre la Tasa de Porcentaje Anual (APR) conforme a normativas federales.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
Ausente
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
Ausente
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
Ausente
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
En Contra
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
Ausente
Jorge Navarro Suárez
Ausente
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
En Contra
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
Ausente
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
Ausente
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor