Ley 153 del 2025

Resumen

Esta ley enmienda la Ley del Fondo de Emergencia para incluir tsunamis y la proliferación excesiva de sargazo como situaciones de emergencia cubiertas. Además, establece que el Fondo de Emergencia actuará supletoriamente para cubrir obligaciones de emergencias ambientales si el Fondo de Emergencias Ambientales es insuficiente o insolvente, y detalla el uso de fondos para el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD).

Contenido

(P. de la C. 276)

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Emergencia”, con el propósito de añadir tsunamis y el sargazo excesivo como situaciones de emergencia con acceso a la cubierta del Fondo de Emergencia; establecer la cubierta supletoria sobre obligaciones y cargos para atender emergencias ambientales cuando el Fondo de Emergencias Ambientales sea insuficiente o insolvente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente enmienda a la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, conocida como "Ley del Fondo de Emergencia", responde a la necesidad de actualizar y ampliar la cobertura de las situaciones de emergencia contempladas en la legislación vigente. Además, propone establecer medidas supletorias en caso de que el Fondo de Emergencias Ambientales sea insuficiente o insolvente, basándose en análisis científicos, financieros, técnicos y salubristas.

El contexto actual exige considerar fenómenos naturales como tsunamis y la acumulación excesiva de sargazo como emergencias prioritarias. Los tsunamis, por su naturaleza devastadora, pueden causar pérdidas humanas significativas y daños severos a la infraestructura y al medioambiente costero (Bernard et al., 2015). Asimismo, el sargazo excesivo, un fenómeno en aumento en la región del Caribe (Wang et al., 2019), tiene efectos adversos no solo en los ecosistemas marinos y costeros y la economía local como en sectores clave, como el turismo (Hu et al., 2016), sino también en la salud pública de las comunidades costeras.

La acumulación y descomposición del sargazo libera compuestos como el sulfuro de hidrógeno (H₂S) y amoníaco, los cuales generan olores desagradables y representan riesgos significativos para la salud. Estudios han evidenciado que la exposición prolongada a estos gases puede causar irritaciones respiratorias, náuseas, dolores de cabeza y, en casos extremos, complicaciones más severas, particularmente en personas con condiciones preexistentes como asma o enfermedades pulmonares (Resiere et al., 2018). Además, el sargazo acumulado puede convertirse en un criadero de mosquitos y otras plagas, aumentando el riesgo de enfermedades transmitidas por vectores, como el dengue, el zika y el chikungunya.

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Con esta enmienda, se busca incluir los tsunamis y el sargazo excesivo en la lista de emergencias cubiertas por el Fondo de Emergencia, asegurando que los recursos necesarios estén disponibles para mitigar sus consecuencias. Esta medida no solo protege a la población y al medioambiente, sino que también refuerza la capacidad del gobierno para responder con prontitud y eficacia ante estos eventos.

Además, se establece una disposición supletoria para las obligaciones del Fondo de Emergencias Ambientales, según lo dispuesto en el Título IV de la , conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental", en caso de insuficiencia de recursos. Esta iniciativa asegura la disponibilidad de fondos adicionales para abordar emergencias ambientales de gran magnitud o impacto económico. Estudios económicos destacan que las pérdidas ocasionadas por desastres naturales pueden ser cuantiosas y requerir recursos significativos para su recuperación (Kousky, 2014).

La aprobación de esta enmienda resulta esencial para garantizar que Puerto Rico esté mejor preparado ante las emergencias ambientales, protegiendo la vida, la salud y los bienes de sus ciudadanos, así como el crédito público. Asimismo, reafirma el compromiso de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico con la protección del medioambiente y la salud de su población. Con estas medidas, se adoptan soluciones alineadas con los desafíos y realidades del siglo XXI, respaldadas por datos científicos, económicos, técnicos y salubristas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, mejor conocida como "Ley del Fondo de Emergencia", para que lea como sigue:

"Artículo 3.-El Fondo de Emergencia será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, tsunamis, sequías, inundaciones, plagas, la proliferación excesiva de sargazo en cuerpos de agua, costas y playas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de la ciudadanía, y el crédito público. El Fondo de Emergencia creado por esta Ley responderá supletoriamente sobre las obligaciones y cargos, incluyendo pareo de fondos federales, del Fondo de Emergencias Ambientales conforme a lo dispuesto en el Título IV de la , según enmendada, cuando el monto disponible en el Fondo de Emergencias Ambientales resulte insuficiente o insolvente, salvaguardando que cualquier gasto aplicado al Fondo de Emergencia que sea reembolsado o recobrado se depositará en el mismo Fondo. Nada de lo contenido en esta Ley, se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el fondo para nuevas actividades gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones para llevar a cabo

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servicios ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que esta Ley dispone en sentido contrario.

Se exceptúa, de esta limitación las funciones que realiza el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), ya que sus gastos de funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados a dicho fondo. Disponiéndose que la cantidad autorizada para este propósito no podrá exceder del siete punto cinco por ciento (7.5%) del balance máximo del Fondo de Emergencia u once millones doscientos cincuenta mil dólares ($11,250,000), lo que sea menor, en cada año fiscal y deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. No obstante, para el Año Fiscal 2005-2006, se autoriza por vía de excepción utilizar hasta un diez punto cinco por ciento (10.5%) del balance máximo del Fondo de Emergencia o quince millones setecientos cincuenta mil dólares ($15,750,000), lo que sea menor, para cubrir los gastos de funcionamiento del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Esta autorización es a los efectos de que el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres pueda asignar una partida para cubrir los costos de activación inmediata de los setenta y ocho (78) municipios al Sistema Automatizado de Manejo de Incidentes de Emergencias y Desastres del NMEAD, a un costo de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000) para incluir la activación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico a dicho Sistema y para lograr la adquisición de veinte mil (20,000) camas tipo catres, adicionales a los existentes en las reservas de la Agencia para la atención de refugiados en situaciones de emergencia, a un costo de un millón de dólares ($1,000,000). El Fondo de Emergencia también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros países en casos de desastres inesperados imprevistos causados por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, tsunamis, sequías, inundaciones, sargazo excesivo, y plagas; y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso a la suma de veinticinco mil (25,000) dólares, y en todos los casos, al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en esta Ley; se tendrá en cuenta el propósito en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en prevención de estas.

...

Sección 2.- Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.

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Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 91-1966
Modificación
Artículo 3

Se sustituye el texto del Artículo 3 para incluir explícitamente los tsunamis y la proliferación excesiva de sargazo en cuerpos de agua, costas y playas como calamidades cubiertas por el Fondo de Emergencia. Además, se dispone que el Fondo de Emergencia responderá supletoriamente a las obligaciones y cargos del Fondo de Emergencias Ambientales, según el Título IV de la Ley 416-2004, en caso de que este último resulte insuficiente o insolvente. La enmienda también añade los tsunamis y el sargazo excesivo a la lista de calamidades para las que el Fondo puede auxiliar a otros países.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
Ausente
Ensol Rodríguez Torres
Ausente
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
Ausente
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
Ausente
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
Ausente
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Vimarie Peña Dávila
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor