Ley 142 del 2025

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 37 de la Ley 135-2020, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico". Su propósito principal es eliminar la facultad del juez instructor para realizar la investigación y autorización del levantamiento de cadáveres, asignando esta responsabilidad al fiscal. La enmienda busca atemperar la ley a la realidad jurídica y práctica actual, evitando confusiones en el sistema de justicia criminal respecto a las investigaciones forenses de muertes.

Contenido

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO
SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 48, titulado:

"LEY

Para enmendar los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 37 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", a los fines de eliminar el término de juez instructor como persona facultada para realizar la investigación y autorización del levantamiento de cadáveres; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día tres (3) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

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LEY

Para enmendar los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 37 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", a los fines de eliminar el término de juez instructor como persona facultada para realizar la investigación y autorización del levantamiento de cadáveres; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la , se creó el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma, en aras de cumplir con el propósito fundamental de salvaguardar la objetividad investigativa. Y es que, esta proveyó para la creación de un organismo dirigido exclusivamente a investigar las causas, modo y circunstancias de la muerte; evaluar y analizar la prueba resultante de cualquier otro delito que sea traído a su atención, preservando y presentando la evidencia derivada de sus análisis o exámenes para exonerar, o para establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del acusado. El Instituto de Ciencias Forenses constituye una parte integral del sistema de justicia criminal de Puerto Rico.

Dicho precepto legal en varias de sus disposiciones, faculta al fiscal y al juez instructor a realizar la investigación y autorización de levantamiento de cadáveres. Sin embargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente es el fiscal el funcionario público con la responsabilidad legal de dirigir la investigación de los casos, y ordenar el levantamiento y el traslado de un cadáver.

Así las cosas, resulta pertinente atemperar las disposiciones de la ley antes mencionada a nuestra realidad jurídica y práctica, evitando así confusión al momento de su interpretación.

Por lo que, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar los Artículos 15, $16,17,18,19,20$ y 37 de la , supra, a los fines de eliminar las facultades del juez instructor para realizar la investigación y autorización del levantamiento de cadáveres.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 15 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 15.- Informe de Casos de Muerte al Médico Forense. En todo caso de muerte que aparente haberse producido bajo las circunstancias enumeradas en el Artículo 11 de esta Ley, el fiscal que estuviere llevando a cabo la

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investigación informará de tal hecho al Instituto que ordenará que se efectúe la investigación correspondiente."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 16 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 16.- Deber de toda Persona de Informar Muerte.

(a) Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en el Artículo 11 de esta Ley deberá informarlo inmediatamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al Instituto. La persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave.

(b) Cualquier persona que, sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias o tocare o moviere su ropa o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médicohospitalarios, ya sean públicas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso

(a) del Artículo 11 de esta Ley. En tales casos los cadáveres podrán ser trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento. Asimismo, las ropas del occiso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal, o funcionario del Instituto que posteriormente investigue el caso."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 17 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 17.- Cuando el Personal del Instituto Investigará el Lugar de los Hechos. En todo caso en que el Instituto fuere notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas en los apartados (1) al (7), (10) y (16), inclusive, del inciso

(a) del Artículo 11 de esta Ley, o cuando lo solicite un fiscal, ordenará que un investigador forense, acompañado del personal de las unidades de criminología necesarios, se traslade al lugar de los hechos para efectuar las investigaciones pertinentes. Cuando sea requerido, a los fines del mayor esclarecimiento de las circunstancias y manera en que ocurrió la muerte, también se trasladarán al lugar de los

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hechos un patólogo forense o un toxicólogo o cualquier otro personal técnico que se requiera."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 18 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 18.- Notas sobre la Investigación Preliminar. En todo caso investigado por el personal del Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe la investigación deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias que considere pertinentes, tales como posición y situación del cadáver, manchas de sangre, señales, objetos, ropas, fibras, señales de violencia, así como el modo y causa de la muerte. Se tomarán fotografías generales y específicas y se llevarán a cabo los estudios de identificación y de otra naturaleza que puedan ser realizados en la escena. Se rendirá inmediatamente un informe preliminar al fiscal."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 19 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 19.- Levantamiento del Cadáver. En todos los casos, el levantamiento del cadáver será autorizado por el fiscal que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes o si el mismo podrá ser entregado a los familiares.

Los Patólogos Forenses y los Investigadores Forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso

(a) del Artículo 11 de esta Ley. En caso de que los investigadores forenses no se personen al lugar de los hechos, y no mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso

(a) del Artículo 11 de esta Ley, el agente investigador del Negociado de la Policía de Puerto Rico preparará un informe sobre las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Dicho informe acompañará al cadáver al Instituto y será requisito indispensable para admitir el mismo al Instituto y al análisis forense pertinente.

En los casos de muerte por incendio se proveerá un informe preliminar que describa las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada en la escena. Este informe preliminar, también acompañará al cadáver al Instituto y será requisito para admitir el mismo al Instituto.

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En los casos de muertes ocurridas en cualquier institución correccional del Gobierno de Puerto Rico, el funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación a cargo de la institución, o en su defecto el oficial correccional de mayor rango, será el responsable de confeccionar el informe en donde se describan las circunstancias de la muerte y la prueba recopilada, con los nombres y declaraciones de las personas que hicieron el hallazgo del cadáver. Igualmente, dicho informe será requisito para la admisión del cadáver al Instituto."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 20 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 20.- Resultados de la Autopsia. En todo caso en que se practicare la autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en conocimiento del fiscal con toda premura, así como cualquier otra información que pueda ayudar a éstos en el esclarecimiento de los hechos. La misma información deberá proveerse a los abogados defensores y a los familiares del occiso."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 37 de la , según enmendada, conocida como "Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 37.- Obligación de Médicos de Practicar Autopsias. El Director Ejecutivo del Instituto o cualquier fiscal, en coordinación con éste, cuando así lo exigieren las circunstancias, podrá requerir de cualquier médico en Puerto Rico, cualificado para efectuarla, que proceda a practicar una autopsia. Cualquier médico así requerido que se negare a practicar tal autopsia incurrirá en delito menos grave. Todo médico que efectúe tales autopsias deberá remitir inmediatamente al Instituto una copia del resultado de la autopsia practicada."

Sección 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Este P. de 5 Núm. 48 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 13 de Noviembre de 2025 Añecido

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Enmiendas7 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 135-2020
Modificación
Artículo 15

Se reemplaza el texto del artículo para establecer que es el fiscal quien informará al Instituto sobre casos de muerte que requieran investigación, eliminando la facultad del juez instructor en esta etapa.

Modificación
Artículo 16

Se reemplaza el texto del artículo para precisar el deber de informar muertes y especificar que solo el fiscal, o un funcionario del Instituto con autoridad, puede autorizar el levantamiento de cadáveres en ciertas circunstancias, eliminando la intervención del juez instructor para dicha autorización.

Modificación
Artículo 17

Se reemplaza el texto del artículo para establecer que el Instituto ordenará la investigación del lugar de los hechos a solicitud de un fiscal, eliminando la facultad del juez instructor para solicitar tal investigación.

Modificación
Artículo 18

Se reemplaza el texto del artículo para precisar las notas sobre la investigación preliminar en la escena y estipular que el informe preliminar se rendirá al fiscal, excluyendo al juez instructor de esta comunicación.

Modificación
Artículo 19

Se reemplaza el texto del artículo para disponer que la autorización para el levantamiento del cadáver recae exclusivamente en el fiscal que investiga el caso, o en patólogos e investigadores forenses del Instituto bajo condiciones específicas, eliminando por completo la autoridad del juez instructor en esta materia.

Modificación
Artículo 20

Se reemplaza el texto del artículo para estipular que los resultados de la autopsia deben ser puestos en conocimiento del fiscal con prontitud, así como a abogados defensores y familiares, eliminando la referencia al juez instructor en este proceso.

Modificación
Artículo 37

Se reemplaza el texto del artículo para establecer que el Director Ejecutivo del Instituto o cualquier fiscal, en coordinación, podrá requerir a un médico la práctica de una autopsia, eliminando la facultad del juez instructor para hacer tal requerimiento.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
Ausente
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
Ausente
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
Ausente
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor