Esta ley realiza enmiendas extensas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley 1-2011), afectando la contribución sobre ingresos de individuos y corporaciones, el IVU, arbitrios, procedimientos de radicación y pago, y retenciones. También modifica leyes de incentivos económicos (Ley 60-2019, industria fílmica), la ley de contribución municipal sobre la propiedad, y la aportación especial por servicios profesionales al gobierno. Crea la Ley de Fondos de Capital Privado y la Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía. Además, deroga la Ley para la Revitalización de Centros Urbanos y establece un registro de agentes especialistas en planillas.
Para enmendar los Artículos 1 y 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968; enmendar el Artículo 6.03 de Ley 83-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991"; enmendar las Secciones 1010.01 1010.03, 1021.01, 1021.02, 1021.06, 1022.01, 1022.04, 1022.07, 1023.04, 1031.02, 1031.06, 1033.14, 1033.15, 1033.17, 1034.01, 1051.12, 1052.01, 1052.02, 1061.01, 1061.05, 1061.09, 1061.11, 1061.12, 1061.15, 1061.16, 1061.17, 1061.20, 1061.21, 1061.23, 1062.01, 1062.02 1062.03, 1062.08, 1062.09, 1063.01, 1063.03, 1063.07, 1063.12, 1063.16, 1071.02, 1077.02, 1081.01, 1081.02, 1081.05, 1082.01, 1082.02, 1101.01, 1102.01, 1114.06, 1115.04, 4010.01, 4020.05, 4020.08, 4030.12, 4030.19, 4041.01, 4041.02, 5001.01, 6030.25, 6041.11, 6042.08, 6051.11, 6080.12, añadir nuevas Secciones 1116.19 y 1116.20 y un Subcapitulo D del Capítulo 7 del Subtítulo F, de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a fin de incorporar enmiendas técnicas para aclarar su alcance y contenido, aclarar definiciones, aclarar intención legislativa; enmendar el Artículo 15.05 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones"; enmendar el Artículo 8.3 de la Ley 27-2011, según enmendada conocida como "Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 1 de la Ley 48-2013, según enmendada, conocida como "Ley para Establecer una Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos"; Aumentar la Proporción de Máquinas en los Casinos y Reestructurar la Distribución de Dichas Ganancias; enmendar las Secciones 1020.01, 1020.02, 1020.05, 1020.07, 2071.01, 2072.01, 2072.04, 2072.05, 2072.06, 2073.01, 2074.02, 2091.01, 2092.01, 3000.01, 3000.02, 3050.01, 6020.10, 6060.02, 6070.57, de la Ley 602019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico"; crear la Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía; enmendar el Artículo 17 de la Ley 1832001, según enmendada, conocida como la "Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico"; para crear la Ley de Fondos de Capital Privado de 2019; se deroga la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como "Ley para la Revitalización de Centros Urbanos"; y otros fines relacionados.
A finales del año pasado se aprobó, mediante la Ley 257-2018, un Nuevo Modelo Contributivo que, entre otras cosas, redujo la carga contributiva de los individuos y corporaciones, eliminó a un $77 %$ de los contribuyentes el impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes (conocido como B2B), redujo el IVU de alimentos preparados de $11.5 %$ a $7 %$, y autorizó de forma limitada la introducción,
manufactura, posesión, uso, funcionamiento, instalación y operación de máquinas de juegos de azar en negocios que operen en nuestra jurisdicción, entre otras cosas.
Esta Asamblea Legislativa, reconociendo la urgencia de allegar más fondos al Gobierno de Puerto Rico, a los Municipios, o a ambos, entiendió necesario implementar nuevas medidas de recaudos y consideró que todavía existen ciertas personas, industrias y sectores de la población que no aportan al quehacer social de nuestra Isla de la manera que les corresponde por ley.
Además, el Gobierno de Puerto Rico podrá tener conocimiento directo de las operaciones diarias de las máquinas de juegos de azar, y así tener un control de las transacciones realizadas por cada máquina. Finalmente, la Ley 257-2018 otorgó las herramientas necesarias a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para poder reglamentar y fiscalizar efectivamente la industria de máquinas de juegos de azar. De igual manera, recientemente se aprobó la Ley 81-2019, conocida como "Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico" para establecer una Comisión que se encargaría de fiscalizar todo lo relacionado a las apuestas en eventos deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como: esports y concursos de fantasías. Además, esta Comisión se encargará de fiscalizar los juegos de azar y la Industria Hípica.
Por otro lado, Puerto Rico necesita incentivar otras industrias locales, como lo son los espíritus destilados artesanalmente y los vinos de frutas tropicales. Ciertamente, la estructura actual de los arbitrios para estos productos no abona al desarrollo doméstico de estas industrias. Es por ello, que esta Asamblea Legislativa en aras de promover la producción artesanal, entiende necesario revisar los niveles de producción que se usan para computar los arbitrios correspondientes y establecer unas tasas reducidas que beneficie dicha producción.
Además, la eliminación del impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, comúnmente conocido como B2B, ha sido la política pública de esta Administración. Es por ello, que mediante la Ley 257-2018 eliminamos el B2B a un $77 %$ de los contribuyentes. Ahora, en la presente Ley, estamos eliminando el impuesto del B2B a un total del $85 %$ de los contribuyentes, al aumentar la exención para aquellos comerciantes con un volumen de negocios hasta $300,000.
De igual manera, para los individuos, mediante la Ley 257-2018, logramos una reducción dólar por dólar de un cinco (5) por ciento. Hoy, para reducir aún más la carga contributiva de nuestra fuerza laboral, estamos dando una reducción adicional de tres (3) por ciento para aquellos contribuyentes cuyo ingreso bruto no exceda de $100,000; esto, para un total de $8 %$ para los individuos que generen $100,000 o menos. Conceder estas rebajas no ha sido una tarea fácil, pues factores externos a nuestra democracia impiden cambios necesarios.
Esta ley cumple con el estándar de ser fiscalmente neutral. Es decir, las rebajas contributivas como el 3% adicional a los individuos, la exención al B2B, entre otros, están financiadas con recortes a gastos tributarios o mediante nuevas medidas de recaudos. A saber, se deroga la ley 212-2002 que, según estudios del Departamento de Desarrollo y Comercio, tiene un retorno de inversión negativa de $78 %$. Esto provoca que estemos subsidiando una operación empresarial que no contribuye al crecimiento económico de Puerto Rico, en lugar de incentivar actividades empresariales productivas. Por otro lado, en esta Ley se establece un cargo a los Negocios Exentos con decretos vigentes bajo la Ley 22-2012 y cualquiera que se haya otorgado o se otorgue a Individuos Residentes Inversionistas bajo el Código de Incentivos. Este cargo a dichos decretos es adicional al requisito de la aportación anual mínima que deben realizar al momento de radicar su informe anual bajo la Sección 6020.10(b) del Código de Incentivos. De igual manera, se establece un tope de $38 millones en la concesión de créditos para la industria de cine bajo la Sección 3050.01 del Código de Incentivos. Esta Asamblea Legislativa entiende que con las medidas incorporadas en el Código de Incentivos, esta cantidad es suficiente para incentivar proyectos fílmicos que ayuden al crecimiento económico de nuestra Isla.
En esta Administración, se han reforzado las medidas de cumplimiento en materia contributiva. El Nuevo Modelo Contributivo de la Ley 257-2018 fue uno abarcador, otorgando beneficios contributivos a cambio de una mayor fiscalización a los gastos que los negocios reclaman en sus planillas de contribución sobre ingresos. Precisamente, mediante la Ley 257-2018 se reforzó de que el contribuyente informara los gastos incurridos de su industria o negocio a través del mecanismo de declaraciones informativas. Esto, para asegurar que dichos gastos estuvieran disponibles como deducciones para computar su responsabilidad contributiva. Ciertamente, la Asamblea Legislativa es la encargada de establecer, mediante legislación, los conceptos de ingresos o gastos que se requieren se informen y sobre quiénes tendrán la responsabilidad de someter dichas declaraciones informativas. Es por esto que en el Código de Rentas Internas se establece que la no radicación a tiempo de las declaraciones informativas conlleva la imposición de penalidades a los responsables de someter las mismas. Ahora bien, existen ciertas instancias donde el contribuyente no viene obligado a radicar declaraciones informativas sobre ciertas partidas para cumplir con su responsabilidad contributiva. Por lo que dicha radicación voluntaria no debe estar sujeta a penalidades.
Estos cambios van de la mano con la introducción por parte del Departamento de Hacienda de nueva tecnología que agiliza el procesamiento de la información contributiva y la centraliza en un solo sistema. Durante el mes de febrero de 2020, lanzó la tercera fase del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI), en donde la mayoría de las transacciones con el Departamento de Hacienda se harán de manera electrónica a través de esta herramienta tecnológica. Esta Asamblea Legislativa reconoce el arduo trabajo que el Departamento de Hacienda ha realizado para implementar los cambios introducidos por la Ley 257-2018, entre otras leyes posteriores que aclararon la
intención legislativa. Sin embargo, a pocas semanas para que venzan varios términos de radicación y pago, los contribuyentes no cuentan aún con información vital o el conocimiento para cumplir a cabalidad con su responsabilidad contributiva.
Por otro lado, recientemente, nuestra gente ha experimentado varios temblores de diferentes grados de magnitud, incluyendo un terremoto de sobre 6.4 de magnitud en la escala Richter. Esto sin duda creó un disloque en el quehacer diario, incluyendo el comercial. Por otro lado, el Departamento de Hacienda ha tomado pasos importantes en unificar todo el sistema de rentas internas.
En virtud de estos factores, esta Asamblea Legislativa entiende necesario conceder tiempo adicional para que, en este ciclo contributivo, nuestros empresarios, individuos o corporaciones, puedan radicar sus declaraciones informativas en o antes del 31 de marzo de 2020, en lugar del 28 de febrero de 2020.
Por último, esta medida atiende una preocupación presentada por varios ciudadanos sobre el pago del Crédito para Personas Mayores de Sesenta y Cinco (65) Años o Más de Bajos Recursos y el Crédito Compensatorio para Pensionados de Bajos Recursos. A esos efectos, se ordena al Secretario de Hacienda a que emita el pago del crédito en un término no mayor de 30 días luego de la solicitud por parte del contribuyente, siempre y cuando se haya presentado todos los documentos e información requeridos. De esta forma, se les hace justicia a nuestros ciudadanos de la tercera edad.
Por último, nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas al Nuevo Modelo Contributivo, que a su vez, enmendó la Ley 1-2011, mejor conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de aclarar su alcance y contenido. Este ejercicio constitucional se ejerce a pesar de que la Junta de Supervisión Fiscal (JSF) interesa atribuirse facultades contrarias al ordenamiento legal federal. Tras la aprobación de la Ley 257-2018, la JSF determinó, sin más, que para los artículos 132 al 163 de la referida Ley, relacionados a la fiscalización de las máquinas de juegos de azar, se reservaban el derecho de impedir su ejecución y su aplicabilidad.
La pretensión de la JSF, de tratar de impedir la puesta en vigor de ciertos artículos de una Ley, aprobada por esta Asamblea Legislativa y firmada por nuestro Gobernador, a todas luces, es inconstitucional bajo la Constitución Federal. Nuestra Constitución y la Constitución de las Estados Unidos se enmarcan en el principio cardenal del sistema republicano de gobierno y la separación de poderes. Con ese principio rector, el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Clinton v. City of New York, 524 U.S. 417 (1998), dictaminó que el veto de partidas específicas por parte del Poder
Ejecutivo es un acto inconstitucional. Tal actuación representa una violación crasa a la Sección 1 de la Constitución Federal y va en contra de sus principios elementales. Y es que, para que un proyecto se convierta en ley se necesita la aprobación de la mayoría del Senado, la mayoría de la Cámara y la firma del Presidente. De esta manera, el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió que no puede pretender el Poder Ejecutivo tener la potestad de vetar partidas específicas, pues tal actuación conllevaría intrínsecamente la creación de una ley distinta a la aprobada, sin contar con las prerrogativas de la rama legislativa. Ello, en un sistema republicano de gobierno, sin lugar a duda, infringe el principio de separación de poderes.
Cónsono con lo anterior, bien expresó Montesquieu en, El Espíritu de las leyes, (1748) que: "[c]uando los poderes legislativo y ejecutivo se hayan reunidos en una misma persona o corporación, entonces no hay libertad, porque es de temer que el monarca o el senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo. Así sucede también cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y del ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la fuerza misma que un agresor." Clinton v. City of New York, supra, a la pág. 451 citando con aprobación The Federalist Papers: No. 47, C. Rossiter ed., 1961, pág. 303 (Traducción suplida).
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales" para que lea como sigue: "Artículo 1.- Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de esta ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar por un período de diez (10) años de los siguientes beneficios:
(a) ...
(e) Exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados del petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas propano y gas natural, que una unidad hospitalaria utilice como combustible para la generación de energía eléctrica o térmica. La exención incluida en este inciso incluye aquellos impuestos o arbitrios establecidos en las Secciones 3020.07 y
3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", o cualquier disposición en ley sobre ese tema, que le sustituya.
Toda unidad hospitalaria acogida (o que en un futuro se acoja) a los beneficios contributivos que provee la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), podrá disfrutar de la exención disponible en este inciso y el inciso
(d) de este Artículo 1; disponiéndose que las unidades hospitalarias que hayan obtenido u obtengan una certificación de exención contributiva emitida por el Departamento de Hacienda bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), conservarán la exención total de contribución sobre ingresos dispuesta en dicha ley. Para acogerse a la exención dispuesta en este inciso y el inciso
(d) de este Artículo 1, la unidad hospitalaria deberá presentar una solicitud formal ante el Departamento de Hacienda. La solicitud formal para la concesión de las exenciones bajo esta Ley se hará mediante carta de la unidad hospitalaria dirigida al Secretario de Hacienda, quien tendrá la facultad para aprobar la solicitud concediendo la totalidad de las exenciones o para denegarla, dentro de un término improrrogable de diez (10) días desde su recibo. Pasados los diez (10) días luego del recibo de la solicitud, sin expresión alguna por parte del Secretario, la misma se entenderá aprobada. Se faculta al Secretario de Hacienda en conjunto con el Secretario de Desarrollo Económico y/o al Secretario del Departamento de Salud a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general, los procedimientos para la elegibilidad, si algunos, que deberá cumplir la unidad hospitalaria para acogerse a la exención dispuesta en este inciso y el inciso
(d) de este Artículo 1. No obstante, ninguno de los requisitos administrativos podrá exceder los requisitos establecidos en esta Ley ni podrá ser usado, ni interpretado para derrotar o contravenir los propósitos de esta Ley sobre el pago o créditos por el pago de arbitrios al combustible utilizado para la generación de energía eléctrica, o para la energía térmica.
Toda unidad hospitalaria que haya obtenido una exención contributiva bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), que desee disfrutar de los beneficios contributivos que provee este inciso y el inciso
(d) de este Artículo 1 deberá tener una Certificación de Vigencia de Exención Contributiva de Entidad sin Fines de Lucro (u otro documento equivalente a la misma) emitida por el Departamento de Hacienda, la cual deberá estar vigente al momento de reclamar los referidos beneficios. Para beneficiarse de la exención provista en este inciso, no será necesario que la unidad hospitalaria presente documentación adicional al suplidor del combustible elegible para la misma.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales" para que lea como sigue: "Artículo 11.- Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, Reglamentos.
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Salud y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Requisitos y los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 3-A, así como las demás disposiciones de esta Ley sin perjuicio de las facultades que autoriza la Sección 6051.11 de la Ley 12011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico". ... $\ldots$ "
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 6.03 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991", para que lea como sigue: "Artículo 6.03.- Planilla de Contribución
(a) ...
(b) ...
(c) Planillas acompañadas de estados financieros auditados y otros documentos preparados por contadores públicos autorizados. -
Toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Ricoque, según lo dispuesto en la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011 según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", este obligada a someter estados financieros auditados, con la planilla de contribución sobre ingresos, tendrá que someter la planilla de contribución sobre la propiedad mueble junto con estados financieros acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia vigente para ejercer en Puerto Rico. Dicho informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América (US GAAS, por
siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio. No se admitirán informes de opinión adversa. Disponiéndose, que el requisito de auditoría, aquí dispuesto no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro ni a entidades o personas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios no sea igual o mayor a tres millones $(3,000,000)$ de dólares durante el año contributivo. No obstante, en el caso de grupos de entidades relacionadas, según dicho término se define en la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011 según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", la determinación del volumen de negocios para determinar el requisito aquí impuesto, se hará siguiendo las disposiciones del párrafo (4) del apartado
(a) de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011 según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico". Además, la planilla de contribución sobre la propiedad mueble será acompañada de: (1) Información Suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros records utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoria aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico en la cual se establezca lo siguiente:
Sección 4.- Se enmiendan los párrafos (3) y (40) del apartado
(a) de la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1010.01. - Definiciones.
(a) Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo - (3) $\ldots$ $\ldots$ (3) $\ldots$
(A) $\ldots$ (B) $\ldots$ (C) En el caso de que una corporación se convierta en una compañía de responsabilidad limitada bajo las disposiciones del Artículo 19.16 de la Ley 164-2009, según enmendada, o disposición análoga de una ley sucesora o la ley de aquella jurisdicción foránea bajo la cual se organizó la entidad, la elección de tributar como sociedad será efectiva a partir del primer día del año contributivo donde se hizo efectiva la conversión. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que dicha conversión es una reorganización, según definido en el apartado
(g) de la Sección 1034.04. (40) Industria o negocio. Según se utilizan en las Secciones 1062.08, 1062.11, 1091.01 y 1092.01, el término "dedicados a industria o negocio en Puerto Rico" o "dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico", según sea el caso, incluye la prestación de servicios en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, pero no incluye: (A) Operaciones en acciones y valores (trading in securities).
(i) $\ldots$ (ii) $\ldots$ (B) Operaciones en artículos de comercio (trading in commodities).
(i) En general. La realización en Puerto Rico de operaciones en artículos de comercio ("commodities"), incluyendo operaciones compensatorias ("hedging transactions"), mediante corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente independiente. (ii) Operaciones por cuenta propia del contribuyente. La realización de operaciones en artículos de comercio por cuenta propia del contribuyente, ya sea por el mismo contribuyente o a través de sus empleados o de un corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente, tengan o no sus empleados o agentes la autoridad y discreción para tomar decisiones a la hora de ejecutar las operaciones. Este inciso no será de aplicación en el caso de traficantes de artículos de comercio.
(iii) Limitación. Para propósitos de las cláusulas
(i) y (ii), el término "artículos de comercio" significa solamente las cosas que habitualmente son objeto de intercambio en una lonja organizada ("organized community exchange"), y no incluye la mercadería en los canales ordinarios del comercio. (C) Limitación. Los incisos (A)(i) y (B)(i) serán de aplicación solo si, en ningún momento durante el año contributivo el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico a través del cual se ejecutan, o se dan las directrices para llevar a cabo, las operaciones en acciones o valores, o en artículos de comercio, según sea el caso. Disponiéndose que aquellas personas interesadas en que le apliquen las disposiciones del inciso (B) de este párrafo, deberán solicitar una determinación administrativa al Secretario, conforme a las reglas y reglamentos que a esos efectos éste promulgue. El Secretario podrá considerar todo factor relevante para determinar si el solicitante está dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico bajo este párrafo.
Sección 5.- Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 1010.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1010.03. - Clasificaciones de Contribuyentes que son Individuos Determinación del Estado Personal.
(a) En el caso de contribuyentes que sean individuos, para propósitos de las disposiciones de este Subtítulo, el contribuyente estará sujeto a tributación bajo una de las siguientes categorías: (1) Contribuyente individual. - Para propósitos de este Subtítulo, tributará como "contribuyente individual" todo individuo que a la fecha del cierre de su año contributivo: (A) ... (B) esté casado, pero que otorgó capitulaciones matrimoniales disponiendo expresamente que el régimen económico del matrimonio es la total separación de bienes; o
(i) Disponiéndose que, para propósitos de este Código, aquellos contribuyentes que otorguen las capitulaciones matrimoniales
descritas en este inciso (B) luego de la celebración del matrimonio, se tratarán como si el matrimonio se hubiese terminado en la fecha de efectividad de las capitulaciones. Cualquier transferencia de bienes a causa de dicha terminación se tratarán conforme a las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(7). Nada de lo aquí dispuesto se podrá interpretar como que hace extensivo a estos contribuyentes las disposiciones de las Secciones 1032.02 ó 1033.13. (C) $\ldots$ $\cdots$
Sección 6.- Se enmienda el apartado
(c) de la Sección 1021.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1021.01.-Contribución Normal a Individuos Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones dispuestas en la Sección 1033.18 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito establecido en la Sección 1083.03, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:
(a) $\cdots$
(b) $\cdots$
(c) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución determinada bajo esta Sección será el noventa y cinco (95) por ciento de la suma de las cantidades determinadas en los apartados
(a) y
(b) de esta Sección. Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019 y para individuos con un ingreso bruto que no exceda de cien mil $(100,000)$ dólares, la contribución determinada bajo esta sección será el noventa y dos (92) por ciento de la suma de las cantidades determinadas en los apartados
(a) y
(b) de esta sección."
Sección 7.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 1021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos
(a) Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.- (1) $\ldots$ (2) Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.- Para fines de este apartado el término "ingreso neto sujeto a contribución alterna" significa: (A) $\ldots$ (B) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.- El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este subtítulo reducido por:
(i) Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M), (4)(D), (5), (6), (7), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (31), (32), (33), (34), y (35) y (36) del apartado
(a) de la Sección 1031.02. (iv) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del individuo, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet, y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.03 y 1063.16 del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos, disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles. Disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; (vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de servicios de agua y electricidad, directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del
contribuyente; disponiéndose que pagos por este concepto no tendrán que ser reportados en una declaración informativa para ser deducibles. (viii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; (ix) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; y $\qquad$ (xi) $\ldots$ (xii) Las concesiones de deducciones por exenciones personales y por dependientes dispuestas en la Sección 1033.18 de este Código. (C) $\ldots$ (D) Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el individuo podrá reclamar todos los gastos ordinarios y necesarios
de su industria o negocio reclamados para determinar el ingreso neto sujeto a la contribución normal dispuesta en la Sección 1021.01, siempre y cuando incluya junto a su planilla de contribución sobre ingresos un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico, que certifique que los gastos reclamados son gastos ordinarios y necesarios para generar el ingreso por cuenta propia. El Secretario, en conjunto con el Colegio de Contadores Públicos Autorizados ade Puerto Rico, entidad creada bajo la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, responsable de velar por la reglamentación y calidad de la profesión de CPA, en cumplimiento con los estándares de auditoría y atestiguamiento aplicables a los anejos de información suplementaria requeridos por este apartado
(b) establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general el contenido y los procedimientos que deberá seguir el CPA en la preparación de dichos informes. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de individuos cuyo volumen de negocios sea menor de un millón $(1,000,000)$ de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este inciso, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un Agente Acreditado-Especialista en Planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código, en lugar del Informe de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA. (E) $\ldots$ (F) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de esta Sección no serán aplicables a aquellos contribuyentes cuya única fuente de ingresos provenga de salarios informados en un Comprobante de Retención o pensiones sujetas a la exención provista en los incisos (A) y (B) del párrafo (13) y el párrafo (14) del apartado
(a) de la Sección 1031.02.
Sección 8.- Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 1021.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1021.06. - Contribución Opcional a individuos que llevan a cabo industria o negocio por cuenta propia. -
(a) ...
(b) El individuo podrá, a opción de éste, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección, en lugar de otra contribución dispuesta por este Subtítulo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (1) Al menos el ochenta (80) por ciento del ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo en el cual opta tributar bajo lo dispuesto en el apartado
(a) de esta Sección, proviene de ingresos por concepto de servicios prestados, sujetos a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03; y (2) El total de ingreso bruto devengado estuvo sujeto a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03 o que se haya cumplido con las disposiciones del pago de contribución estimada bajo la Sección 1061.20. (3) Para el año contributivo comenzado despues del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020, el individuo podrá optar por la contribución opcional dispuesta en esta Sección aunque tenga un balance de contribución a pagar con su planilla de contribución sobre ingresos, siempre y cuando dicho balance sea pagado en su totalidad no más tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga.
(c) ... . ."
Sección 9.-Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 1022.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1022.01.-Contribución Normal a Corporaciones
(a) ...
(b) Imposición de la Contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal de toda corporación regular una contribución de veinte (20) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución impuesta por esta Sección será reducida a dieciocho punto cinco (18.5) por ciento.
(c) ...'
Sección 10- Se enmienda el párrafo (7) del apartado
(a) de la Sección 1022.04 de la de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1022.04 - Determinación del Ingreso Neto Alternativo Mínimo.
(a) Ajustes. - En la determinación del monto del ingreso neto alternativo mínimo para cualquier año contributivo, se seguirá el siguiente procedimiento, en lugar del procedimiento aplicable en la determinación de la contribución regular. (1) ... (7) Deducciones que provee la Sección 1031.04 del Código. - (A) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. - En la determinación del ingreso neto alternativo sujeto a la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna por las deducciones reclamadas por la corporación al determinar el ingreso neto sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1022.01. En la determinación del ingreso neto alternativo mínimo la corporación únicamente podrá reclamar, contra el ingreso bruto según determinado en la Sección 1031.01, las siguientes deducciones:
(i) ... (ii) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a
retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.02, 1063.03 y 1063.16, del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles, y que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(v) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de servicios de agua y electricidad, directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente; disponiéndose que, pagos por este concepto no tendrán que ser reportados en una declaración informativa para ser deducibles. (vi) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio de la corporación, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; (vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(viii) ... (ix) ... (B) No obstante lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo (7), la corporación podrá, para determinar el ingreso neto sujeto a contribución alternativa mínima, reclamar las mismas deducciones reclamadas para determinar el ingreso neto sujeto a la contribución normal impuesta por la Sección 1022.01, sujeto a los ajustes de los párrafos (1) al (5) de este apartado
(a) , siempre y cuando la corporación someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(3) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) independientemente del volumen de negocio de la corporación.
Sección 11- Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 1022.07 de la de la Ley 12011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1022.07- Contribución Opcional a corporaciones que presten servicios.
(a) ...
(b) La corporación podrá, a opción de ésta, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección, en lugar de las contribuciones dispuestas en las Secciones 1022.01, 1022.02 y 1022.03, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (1) Al menos el ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de la corporación para el año contributivo en el cual opta tributar bajo lo dispuesto en el apartado
(a) de esta Sección, proviene de ingresos por concepto de servicios prestados, sujetos a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03; y (2) El total de ingreso bruto devengado estuvo sujeto a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03 o que se haya cumplido con las
disposiciones del pago de contribución estimada bajo la Sección 1061.23. (3) Para el año contributivo comenzado despues del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020, la corporación podrá optar por la contribución opcional dispuesta en esta Sección aunque tenga un balance de contribución pagar con su planilla de contribución sobre ingresos, siempre y cuando dicho balance sea pagado en su totalidad no mas tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga.
(c) ... . ."
Sección 12.-Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 1023.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1023.04.-Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses
(a) ...
(b) Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.- (1) Opción.- (A) ... (B) ... (C) ... (D) Cuando un individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o más cuentas que devenguen intereses, en una o más instituciones financieras, vendrá obligado a seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la exención sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Sección 1031.02(a)(3)(K) y a notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal selección. En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez
(10) por ciento, o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros veinticinco (25) dólares acumulados en cada trimestre. Las otras instituciones financieras retendrán dicho diez (10) por ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados. Se faculta al Secretario a establecer una regla de transición para cumplir con los requisitos de este inciso.
Sección 13.- Se enmiendan los párrafos (26), (27) y (28) del apartado
(a) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue: "Sección 1031.02. - Exenciones del Ingreso Bruto.
(a) Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo: (1) ... (26) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, la compensación recibida por un investigador o científico elegible por servicios prestados a la Universidad de Puerto Rico y todas aquellas otras instituciones de educación superior acreditadas en Puerto Rico, por concepto de investigaciones científicas hasta una cantidad igual al máximo establecido por los Institutos Nacionales de Salud para concesiones ("grants") como salario para investigadores que reciben concesiones de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud para el período aplicable conforme los avisos publicados por los Institutos; disponiéndose que para el año natural que comienza el 1ro de enero de 2008, la cantidad a excluirse será de ciento noventa y cinco mil $(195,000)$ dólares. Se excluye de este beneficio cualquier
ingreso que un investigador o científico pueda devengar por servicios prestados a otras personas, naturales o jurídicas, que no sean la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior. (A) Institución de educación superior.- Significa una institución educativa, pública o privada, debidamente acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, conforme la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada [Nota: Actual Plan 1-2010, según enmendado, "Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico"], o por la Middle States Commission on Higher Education de la Middle States Association of Colleges and Schools. (B) Investigador o científico elegible.- Significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior en Puerto Rico, que se dedique principalmente a llevar a cabo investigaciones científicas elegibles y que haya sometido una propuesta de investigación científica a los Institutos Nacionales de Salud o a otra organización del Gobierno Federal de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico, y que, por la aprobación de dicha propuesta, la institución académica reciba una concesión ("grant") para investigación bajo el Proyecto de Investigación R01 o su equivalente, cuya cuantía cubra los costos de investigación, incluyendo la compensación de dicho investigador y del personal clave, compra de equipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados; disponiéndose, que salvo en el caso de investigadores principales múltiples "Multiple Principal Investigators (PI's)", no habrá más de un individuo elegible para esta deducción por concesión ("grant") aprobada. (C) Investigaciones científicas elegibles.- Significa cualquier investigación que se lleve a cabo por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior que reciba una concesión ("grant") bajo el Proyecto de Investigación R01 u otro proyecto similar de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud o bajo programas o mecanismos similares auspiciados por cualquier otra organización que promueva la investigación científica competitiva, incluyendo pero sin limitarse a, la Fundación Nacional de Ciencia ("National Science Foundation"). (27) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, la compensación recibida por un investigador o científico elegible por servicios prestados por concepto de actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología llevadas a cabo dentro del Distrito establecido en el Artículo 7 de la
Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil $(250,000)$ dólares. Para ropósitos de este párrafo, el término "investigador o científico elegible" significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por una institución ubicada en el Distrito establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 214-2004, según enmendada, que se dedique principalmente a llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología. La recomendación inicial de si una persona es un "investigador o científico elegible" para propósitos de este párrafo y el número de investigadores o científicos elegibles que podrán disfrutar de la exención concedida en este párrafo se hará por el consejo de fiduciarios, según se define dicho término en dicha Ley Núm. 214-2004. Dicha recomendación inicial será sometida para aprobación final ante el Secretario y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario podrá delegar en el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la determinación final si así el Secretario lo dispone mediante Carta Circular, determinación administrativa o cualquier otro documento informativo. Si el Secretario no se expresa dentro de los veinte (20) días de sometida para su aprobación la recomendación del Consejo de Fiduciarios, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tomará la decisión final sobre si acoger las recomendaciones del Consejo de Fiduciarios. (28) Rentas de la Zona Histórica. - Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, sujeto a los requisitos de la Ley Número 7 del 4 de marzo de 1955, según enmendada, y de cualquier otra ley que la sustituya o complemente, hasta el límite dispuesto en dichas leyes, las rentas percibidas como producto del alquiler de edificios existentes en la Zona Histórica de la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico o en cualquier zona histórica establecida en Puerto Rico por el Instituto de Cultura Puertorriqueña, o la Junta de Planificación que hayan sido mejorados, restaurados, reestructurados, o reconstruidos sustancialmente o de nueva edificación de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto de Cultura Puertorriqueña para armonizar con las características de la zona histórica donde enclaven, y habiendo obtenido los correspondientes permisos de las agencias pertinentes y un certificado del Instituto de Cultura Puertorriqueña haciendo constar su conformidad con la obra tal y como haya sido terminada. (29) ...
Sección 14.-Se enmienda la Sección 1031.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1031.06.- Reglas especiales para ganancias de capital invertidas en un fondo de oportunidad elegible.
(a) En general.- (1) Tratamiento de las ganancias de capital. - En el caso de una ganancia derivada de la venta o la permuta de un activo de capital entre un contribuyente y una persona no relacionada después del 7 de noviembre de 2018, a la elección del contribuyente- (A) su ingreso bruto para un año contributivo, a los fines de la Sección 1031.01, no incluirá la porción de dicha ganancia que no exceda el monto agregado que invierta dicho contribuyente en un fondo de oportunidad elegible dentro los cientos ochenta (180) días contados desde el día de tal venta o permuta; (B) El monto de la ganancia no incluido del ingreso bruto bajo el inciso (A) se incluirá en el ingreso bruto según dispone el apartado
(b) , y (C) aplicará el apartado
(c) de esta sección. (2) Tratamiento de las ganancias de capital para propósitos del apartado
(b) de la Sección 1022.04.- Para fines del apartado
(b) de la Sección 1022.04, el monto de la ganancia de capital no incluido bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(a) no formará parte del "ingreso neto ajustado según los libros" del contribuyente. (3) Elección.- Ninguna elección podrá hacerse al amparo del párrafo (1).- (A) respecto a la venta o permuta si una elección previamente hecha con relación a dicha venta o permuta se encuentra en vigor, o (B) respecto a cualquier venta o permuta efectuada luego del 31 de diciembre de 2026.
(b) Diferimiento de la ganancia de capital invertida en un fondo de oportunidad elegible.
(1) Año de inclusión. - La ganancia a la cual le aplica el inciso (B) del párrafo (1) del apartado
(a) será incluida en el ingreso bruto del año contributivo que incluya lo más temprano de: (A) la fecha en la cual la inversión en el fondo de oportunidad elegible es vendida o permutada; o (B) el 31 de diciembre de 2026. (2) Cantidad a ser incluida en el ingreso bruto. (A) En general. La cantidad de la ganancia de capital a ser incluida en el ingreso bruto del contribuyente al amparo del párrafo (1) de este apartado será el exceso de:
(i) lo menor del monto de la ganancia de capital excluida bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(a) o el justo valor en el mercado de la inversión, según determinado a la fecha descrita en el párrafo (1) de este apartado, sobre (ii) la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible. (B) Determinación de base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.
(i) En general. Excepto se disponga de otra manera en esta cláusula o en el apartado
(c) , la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será cero. (ii) Aumento debido a la ganancia de capital reconocida bajo el párrafo (1) del apartado
(b) . La base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será aumentada por el monto de la ganancia incluida en el ingreso bruto bajo el párrafo (1) del apartado
(b) respecto a dicha propiedad. (iii) Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por cinco (5) años. En el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída durante al menos cinco (5) años, la base de dicha inversión será aumentada por una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de
la ganancia diferida bajo del inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(a) . (iv) Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por siete (7) años. En el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída por el contribuyente durante al menos (7) años, la base de dicha propiedad será aumentada, además de por cualquier ajuste efectuado al amparo de la cláusula (iii), por una cantidad igual al cinco (5) por ciento de la ganancia diferida bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(a) . (3) Tratamiento de ganancias de capital para propósitos del apartado
(b) de la Sección 1022.04.- A los fines del apartado
(b) de la Sección 1022.04, el monto de la ganancia reconocido como ingreso bruto bajo el párrafo (1) del apartado
(b) se incluirá en el "ingreso neto ajustado según los libros" del contribuyente.
(c) Regla especial para inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas durante al menos diez (10) años. En el caso de una inversión en un fondo de oportunidad elegible poseída por el contribuyente durante al menos diez (10) años y respecto a la cual el contribuyente efectuó una elección al amparo de esta sección, la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será igual a su justo valor en el mercado a la fecha de la venta o permuta.
(d) Definiciones.- (1) Fondo de oportunidad elegible. - El término "fondo de oportunidad elegible" significa una entidad que reúne los siguientes requisitos: (A) la entidad es un fondo de oportunidad calificado bajo la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, y (B) la propiedad de la entidad, o de una corporación o una sociedad en la cual la entidad adquiere acciones o intereses en sociedad, ubica en la zona de oportunidad calificada (según dicho término se define en párrafo (2) del apartado
(d) de la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado) y consiste en propiedad localizada en Puerto Rico.
(2) Contribuyente.- (A) En general.- El término "contribuyente" significa un individuo, fideicomiso, sucesión, corporación, sociedad o una corporación de individuos. (B) Reglas especiales para sociedades y corporaciones de individuos.En el caso de una porción de una ganancia de capital derivada por una sociedad o una corporación de individuos y respecto a la cual la sociedad o corporación de individuos no efectúa una elección bajo el párrafo (1) del apartado
(a) , los socios o accionistas de una sociedad o corporación de individuos pueden ser tratados como un contribuyente respecto a sus participaciones distribuibles en dicha ganancia y hacer una elección bajo el párrafo (1) del apartado
(a) . En estos casos, el periodo de ciento ochenta (180) días preceptuado en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado
(a) comenzará al día siguiente del último día del año contributivo de la sociedad o corporación de individuos.
(e) Reglas aplicables. (1) Tratamiento de las inversiones con fondos mixtos. - En el caso de cualquier inversión en un fondo de oportunidad elegible en el cual la elección bajo el apartado
(a) se encuentra en vigor solamente respecto a una porción de las inversiones en dicho fondo de oportunidad elegible- (A) dicha inversión en el fondo de oportunidad elegible deberá ser tratada como dos (2) inversiones separadas consistentes de:
(i) una (1) inversión que solamente incluye cantidades para las cuales la elección bajo el apartado
(a) aplica, y (ii) una (1) inversión separada consistente de otras cantidades, y (B) los apartados
(a) ,
(b) y
(c) solamente aplicarán a la inversión descrita en la cláusula
(i) del inciso (A). (2) Personas relacionadas - Para fines de esta sección, una persona está relacionada a otra si dichas personas están descritas en el apartado
(b) de la Sección 1010.05 o son personas descritas en el apartado
(b) de la Sección 1033.17, determinadas sustituyendo "veinte (20) por
ciento" por "cincuenta (50) por ciento" en cada ocasión que se utiliza en tales secciones. (3) Finados.- En el caso de un finado, cantidades reconocidas bajo esta sección serán incluibles en el ingreso bruto según dispone la Sección 1032.03, si no fueron incluidas propiamente en el ingreso bruto del finado. (4) Reglamento.- El Secretario, junto al Secretario de Desarrollo Económico, deberá promulgar los reglamentos necesarios o apropiados para lograr los propósitos de esta sección, incluyendo- (A) reglas para la certificación de fondos de oportunidad elegibles para fines de esta sección, y (B) reglas para prevenir el abuso.
(f) Efectividad.- Esta sección será aplicable para años contributivos terminados después del 7 de noviembre de 2018."
Sección 15.- Se enmienda el apartado
(c) de la Sección 1033.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1033.14. - Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.
(a) ...
(b) ...
(c) Monto de la Deducción por Pérdida Neta en Operaciones. - El monto de la deducción por pérdida neta en operaciones será la suma de las pérdidas netas en operaciones a arrastrarse al año contributivo, reducida por el monto, si alguno, por el cual el ingreso neto computado con las excepciones y limitaciones dispuestas en el apartado
(d) (1), (2), (3), y (5) excediere, en el caso de un contribuyente que no sea una corporación el ingreso neto computado sin dicha deducción o, en el caso de una corporación el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin dicha deducción y sin considerar la deducción por dividendos establecida en la Sección 1033.19 de este Código.
Sección 16.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue: "Sección 1033.15. - Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos. -
(a) Para fines de esta sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas: (1) Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial. (A)... (C) Limitación:
(i) $\cdots$ (ii) Para propósitos de este inciso, el "ingreso bruto ajustado" del contribuyente, según definido en la Sección 1031.03, se aumentará por las exclusiones de ingreso bruto descritas en la Sección 1031.01(b), los pagos de pensión alimentaria a menores descritos en la Sección 1032.02(a)(3) y las partidas de ingreso exento descritas en la Sección 1031.02. No obstante, la participación distribuible en el ingreso de una sociedad o corporación de individuos que se acoja a la Contribución Opcional, conforme a la Sección 1077.10 o la Sección 1115.11, respectivamente, no podrá ser considerado como parte del "ingreso bruto ajustado". (iii) ... $\cdots$
Sección 17.-Se enmienda el párrafo (17) del apartado
(a) de la Sección 1033.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1033.17.-Partidas No Deducibles
(a) Regla General.- ...
(i) El Secretario no podrá evaluar, ni conceder nuevas solicitudes de exclusión de las disposiciones de este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018. (F) Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la limitación dispuesta en este párrafo no será de aplicación si la entidad somete al Secretario, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, un estudio de precios de transferencia (transfer pricing study), que incluya un análisis de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico, preparado conforme y en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado. El Secretario podrá denegar aquellos estudios que entienda no cumplen con lo requerido en este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con lo requerido en este inciso. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la vigencia del estudio de precios de transferencia bajo este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con las reglas, reglamentos e interpretaciones emitidas bajo la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986. i) Excepción- Se considerará que toda exclusión aprobada bajo las disposiciones del inciso (F), que esté vigente para años contributivos comenzados despues del 31 de diciembre de 2018, se aceptará en sustitución del estudio de precios de transferencia (transfer price study) que se requiere en este párrafo. el cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a: (A)
(Cl) $\cdots$ (D) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo; disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de este párrafo no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos descritos en este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, conocida como la "Ley de Bancos", o entidades organizadas o autorizadas bajo la "Ley Nacional de Bancos" (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en este párrafo. i) El Secretario no podrá evaluar, ni conceder nuevas solicitudes de exclusión de las disposiciones de este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018. (E) Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la limitación dispuesta en este párrafo no será de aplicación si la entidad somete al Secretario, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, un estudio de precios de transferencia (transfer pricing study), que incluya un análisis de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico preparado conforme y en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de
1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado. El Secretario podrá denegar aquellos estudios que entienda no cumplen con lo requerido en este inciso. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la vigencia del estudio de precios de transferencia bajo este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con las reglas, reglamentos e interpretaciones emitidas bajo la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986. i) Excepción- Se considerará que toda exclusión aprobada bajo las disposiciones del inciso (D), que esté vigente para años contributivos comenzados despues del 31 de diciembre de 2018, se aceptará en sustitución del estudio de precios de transferencia (transfer price study) que se requiere en este párrafo. (18) ... $\square$ Sección 18.-Se enmiendan los apartados
(d) y
(g) de la Sección 1034.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1034.01.-Ganancias y Pérdidas de Capital.
(a) ...
(d) Arrastre de Pérdida de Capital.- (1) ... (5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las pérdidas de capital descritas en este apartado sólo podrán ser llevadas a años contributivos subsiguientes como una pérdida de capital
hasta el noventa (90) por ciento de la ganancia neta de capital generada para el año contributivo en el cual se arrastran dichas pérdidas. La cantidad admisible de la pérdida de capital determinada en este párrafo, será considerada una pérdida de capital a corto plazo para dicho año contributivo. (6) Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.
(e) $\ldots$
(f) $\ldots$
(g) Determinación del Período de Posesión.- Para los fines de esta sección- (1) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído propiedad recibida en una permuta se incluirá el período por el cual él poseyó la propiedad permutada por ésta, si bajo las disposiciones de la Sección 1034.02, 1072.01, 1114.26 ó 1114.27, la propiedad recibida, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en una venta o permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base en todo o en parte que la propiedad permutada. Para los fines de este párrafo, una conversión involuntaria descrita en la Sección 1034.04(f) será considerada una permuta de la propiedad convertida por la propiedad adquirida. (2) $\ldots$ ...
(b) ... " $\quad \square$ Sección 19.-Se enmiendan los párrafos (4) y (5) del apartado
(a) de la Sección 1051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1051.12.-Reactivación de Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales
(a) No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y cualesquiera otras leyes especiales, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Gobierno de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se indican a continuación: (4) el inciso
(a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la "Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico", excepto que durante los años económicos 2013-2014 al 2018-2019, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta una cantidad de diez millones $(10,000,000)$ de dólares por cada año, para aquellos casos cuya solicitud de determinación administrativa se haya presentado al Departamento de Hacienda en o antes del 30 de junio de 2019. Para años económicos 2019-2020 en adelante se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta la cantidad de tres millones $(3,000,000)$ de dólares por cada año, para aquellos casos cuya solicitud de determinación administrativa se haya presentado al Departamento de Hacienda a partir del 1 de julio de 2019; (5) los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y Artículo 4.04 de la Ley 2122002, según enmendada, conocida como "Ley para la Revitalización de Centros Urbanos"; excepto cualquier proyecto que haya comenzado construcción al 1 de julio de 2013, ni cualquier proyecto sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A), ni a aquellos proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" y la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010"; ni a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler, ni a facilidades para envejecientes. (A) No obstante la moratoria contenida en este párrafo, durante los años económicos 2013-2014 al 2018-2019 se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo para aquellos proyectos con
certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda, al 30 de junio de 2013, hasta la cantidad de cuarenta millones de dólares $($ 40,000,000)$ para los años económicos 2013-2014 y 2014-2015 y veinte millones de dólares $($ 20,000,000)$ para los años económicos 2015-2016 al 2018-2019. Disponiéndose, que para el año económico 20132014 ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de dólares $($ 15,000,000)$, y para los años económicos 2014-2015 al 20182019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$. (B) La Oficina de Ordenación Territorial del municipio o en los casos de los municipios que no la tengan la Directoría, podrán evaluar y otorgar solamente certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta el 30 de junio de 2016. Esto aplica a todo proyecto, independiente de la fecha en que haya comenzado construcción, e incluyendo a proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" y la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010", a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler y a proyectos para facilidades para envejecientes. No obstante lo anterior, los proyectos que soliciten crédito bajo las disposiciones del inciso (A), el certificado de elegibilidad debe haber sido presentado al Departamento de Hacienda al 30 de junio de 2013. (C) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (B), la Oficina de Ordenación Territorial del municipio o en los casos de los municipios que no la tengan la Directoría, solo podrán emitir certificados de cumplimiento a aquellos proyectos para los cuales el proponente le haya sometido toda la documentación requerida por la Ley 2122002, según enmendada y su reglamento al 31 de diciembre de 2019; y los certificados de cumplimiento deberán presentarse en el Departamento de Hacienda en o antes del 31 de diciembre de 2019. No se concederán créditos contributivos a proyectos cuyos certificados de cumplimiento sean presentados en el Departamento de Hacienda luego de dicha fecha.
Sección 20.- Se enmienda el apartado
(h) de la Sección 1052.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1052.01.-Crédito por Trabajo (Earned Income Credit)
(a) ... ...
(h) Requisitos adicionales para ser elegible para el crédito dispuesto en el párrafo (4) del apartado
(a) de esta sección.- Además de los requisitos dispuestos en los apartados
(a) al
(g) de esta sección, todo contribuyente deberá cumplir con lo siguiente: (1) ... (2) el contribuyente y su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados, deberán tener, al último día del año contributivo, veintisiete (27) años o más de edad; (3) ... $\ldots .^{\prime \prime}$
Sección 21.- Se añade un apartado
(d) a la Sección 1052.02 de la Ley Núm. 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1052.02 - Crédito para Personas Mayores de Sesenta y Cinco (65) Años o más de Bajos Recursos.
(a) ... ...
(d) El Secretario tendrá un máximo de treinta (30) días luego de que el contribuyente haya reclamado el crédito dispuesto en los apartados
(a) o
(c) para emitir el pago mediante cheque o métodos electrónicos. El término aquí dispuesto no comenzará a correr hasta tanto el contribuyente haya sometido
todos los documentos o información requeridos por el Secretario, mediante publicación de carácter general, para otorgar cualquiera de dichos créditos."
Sección 22.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(b) de la Sección 1061.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1061.01- Planilla de Individuos.
(a) $\cdots$
(b) Contribuyentes Casados (1) $\cdots$ (2) Planillas separadas de Cónyuges (A) $\cdots$ (B) El ingreso bruto, la exención personal, las deducciones admisibles excepto por lo dispuesto en la Sección 1033.15(a)(1)(E)) y la contribución sobre dicho ingreso de cada cónyuge se determinará de conformidad con los párrafos (1) al (6) del apartado
(a) de la Sección 1021.03 como si los cónyuges radicaran planilla conjunta y eligieran determinar la contribución bajo el cómputo opcional. Disponiéndose además que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la contribución opcional dispuesta en la Sección 1021.06, estará disponible para cada uno de los cónyuges individualmente, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones y requisitos impuestos en dicha sección.
(c) $\cdots$
Sección 23.- Se enmienda el apartado
(c) de la Sección 1061.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1061.05. - Planillas de Entidades sin Fines de Lucro.
(a) ... ...
(c) Fecha y Sitio para rendir las planillas de entidades sin fines de lucro. Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, las planillas de entidades sin fines de lucro deberán radicarse según lo dispuesto en la Sección 1061.16. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las planillas rendidas bajo esta sección que sean rendidas a base del año natural deberán someterse no más tarde del quince (15) de junio siguiente al cierre del año natural; y las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre del año contributivo de la entidad sin fines de lucro."
Sección 24.- Se enmiendan los párrafos (4) y (5) del apartado
(b) de la Sección 1061.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1061.09. - Planillas de Sucesiones y Fideicomisos.
(a) ...
(b) Fecha para rendir. - (1) ... ... (4) Prórroga automática.- Se concederá una prórroga de tres (3) meses contados a partir de la fecha prescrita para la radicación de la planilla requerida en los párrafos (1) y (2) de este apartado, siempre que el contribuyente solicite a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el párrafo (1) de este apartado. (5) Prórroga. - El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a los fideicomisos revocables o "grant or trust" una prórroga automática para rendir la información requerida bajo el párrafo (3) de este apartado, por un período que no excederá de treinta (30) días
contados a partir de la fecha establecida en dicho párrafo (3), para someter el informe al fideicomitente. El Secretario establecerá mediante reglamento, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la sucesión o fideicomiso sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el párrafo (4) de este apartado, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho párrafo (4)."
Sección 25.- Se añade un nuevo apartado
(b) , se renumeran los demás apartados y se enmienda el apartado
(d) de la Sección 1061.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1061.11.- Planillas de Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores
(a) Regla General.- Toda Corporación Especial Propiedad de Trabajadores rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los miembros ordinarios, extraordinarios o corporativos que participarán de la ganancia o la pérdida de la corporación especial para dicho año contributivo y las cantidades de dicha ganancia o pérdida neta. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros preparados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, los que deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, a tenor con la Sección 1061.15. El Secretario, mediante reglamentación prescribirá aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.
(b) Fecha para rendir. - (1) Regla general.- Las planillas requeridas bajo el apartado
(a) de esta sección rendidas a base del año natural deberán rendirse no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er) mes siguiente al cierre del año económico. (2) Prórroga Automática- Se concederá una prórroga de tres (3) meses contados a partir de la fecha prescrita para la radicación de la planilla requerida en el párrafo (1) de este apartado, siempre y cuanto el contribuyente solicite al tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación la planilla, según establecida en este Subtítulo. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un
periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el párrafo (1) de este apartado.
(c) Informe a los miembros.- Toda Corporación Especial Propiedad de Trabajadores obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del apartado
(a) para cualquier año contributivo deberá, no más tarde del último día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, entregar a cada persona que sea miembro ordinario, extraordinario o corporativo en dicha corporación especial un detalle de la información que requiera ser incluida en la planilla de contribución sobre ingresos de dicho miembro, incluyendo la participación distribuible del miembro en cada una de las partidas enumeradas en la Sección 1113.04 de este Subtítulo, o respecto a los Avisos de Crédito por Productividad, por Patrocinio o Capital, según corresponda, así como cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamento.
(d) Prórroga.- El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, una prórroga para rendir la información requerida bajo el apartado
(b) , por un período que no excederá de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del período establecido en dicho apartado
(b) para someter el informe a los socios. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió una solicitud de prórroga dispuesta en el párrafo (2) del apartado
(b) y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho párrafo (2)."
Sección 26.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 1061.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1061.12. - Planillas de Compañías de Seguros.
(a) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, toda compañía de seguros sujeta a tributación bajo este Subtítulo deberá rendir una planilla no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario, por reglamentos, establezca. La planilla deberá ser jurada por la persona o las personas que funjan como presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación, la firma digital de los oficiales mencionados anteriormente. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018,
toda compañía de seguros sujeta a tributación bajo este Subtítulo deberá rendir la planilla no más tarde del decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre de periodo anual de contabilidad. (1) Prórroga automática. - Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo este apartado
(a) , siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida en este apartado
(a) para la radicación de la planilla, siempre que la compañía de seguros haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en este apartado
(a) para la radicación de la planilla.
(b) ... ${ }^{\prime \prime}$
Sección 27.- Se enmiendan los párrafos (3) y (5), se añade un párrafo (4) y se renumeran los párrafos (4), (5) y (6) como párrafos (5), (6) y (7) del apartado
(a) , y se enmiendan los apartados
(b) y
(e) de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1061.15. - Requisito de Someter Estados Financieros u otros Documentos con las Planillas.
(a) $\ldots$ (1)... (2)... (3) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones $(3,000,000)$ de dólares, el negocio someterá los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico y no le aplicarán las limitaciones a las deducciones establecidas en las Secciones 1021.02(a)(2) y 1022.04. Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de
América ("US GAAS", por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio. No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio. No se admitirán informes de opinión adversa. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones $(3,000,000)$ de dólares pero menor de diez millones $(10,000,000)$ de dólares, tendrá la opción de someter, en lugar del estado financiero auditado, un Informe de Procedimientos Previamente Acordados ("Agreed Upon Procedures") o Informe de Cumplimiento ("Compliance Attestation") realizado por un Contador Público Autorizado ("CPA") con licencia vigente en Puerto Rico. (4) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de diez millones $(10,000,000)$ de dólares, el negocio someterá los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico y no le aplicarán las limitaciones a las deducciones establecidas en las Secciones 1021.02(a)(2) y 1022.04. Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América ("US GAAS", por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio. No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio. No se admitirán informes de opinión adversa. (5) Todo grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, compuesto por entidades o personas naturales que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico someterá los estados financieros requeridos en los párrafos (2), (3) y (4) en forma de estados consolidados o combinados, conforme a lo establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (US GAAP, por sus siglas en inglés). No obstante, dichos estados consolidados o combinados deberán incluir un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las entidades afiliadas que
componen el grupo de entidades relacionadas. El Secretario podrá, mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o comunicación de carácter general, establecer aquellas condiciones que estime menester para eximir del requisito de radicar estados consolidados o combinados y, en su lugar, requerir estados financieros separados por entidad, siempre y cuando se incluya en las notas de dichos estados financieros la información de aquellas entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y se acompañe un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas. (A)(A) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, y para propósitos de cumplir con el requisito impuesto en este párrafo (5), todas las entidades que hayan generado un volumen de negocios igual o mayor de un millón $(1,000,000)$ de dólares, y por razón de que el volumen de negocios de dicho grupo de entidades relacionadas es igual o mayor de tres millones $(3,000,000)$ para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, y diez millones $(10,000,000)$ de dólares, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el agregado, podrá someter estados financieros presentando la posición financiera y los resultados de operación de dicha entidad individualmente sin necesidad de someter estados financieros auditados consolidados o combinados, siempre y cuando incluya, en las notas de dichos estados financieros, una lista de todas las entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. Dicha información deberá incluir el nombre de cada una de las personas que forman parte del grupo de entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. Además, una persona que forme parte de un grupo de entidades relacionadas que estén sujetas a las disposiciones de esta Sección, pero no haya derivado volumen de negocios igual o mayor de un millón $(1,000,000)$ de dólares para un año contributivo, no vendrá obligada a someter estados financieros auditados. No obstante, dicha entidad estará sujeta al requisito de Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation), siempre y cuando no opte por someter estados financieros auditados. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2019, todas las entidades que hayan generado un volumen de negocios igual o mayor de un millón $(1,000,000)$ de dólares, , y que pertenezcan a un grupo de entidades relacionadas con un volumen de negocios agregado igual o mayor de diez millones $(10,000,000)$, estarán requeridos a someter
estados financieros auditados, conforme a lo dispuesto en el párrafo (5) del apartado
(a) de esta sección. (6) $\ldots$ (7) $\ldots$
(b) Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.- (1) Todo negocio, incluyendo un negocio individual, corporación, sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, corporación de individuos, compañía de seguros, compañía inscrita de inversiones, corporación especial propiedad de trabajadores, asociación, cooperativa, fideicomiso de inversiones en bienes raíces o cualquier otra entidad dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, someterá con su planilla de contribución sobre ingresos, información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, según se indica a continuación: (A) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea menor de un millón $(1,000,000)$ de dólares, el negocio no vendrá obligado a someter la información suplementaria requerida por esta Sección. (B) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de un millón $(1,000,000)$ de dólares, pero menor de tres millones $(3,000,000)$ de dólares, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, o diez millones $(10,000,000)$ de dólares, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2019, el negocio podrá elegir someter la información suplementaria requerida por esta Sección. Todo negocio que esté al día en su responsabilidad contributiva y que bajo este párrafo elija incluir la información suplementaria requerida, tendrá derecho a que el Secretario releve al negocio, total o parcialmente, según establecido en el apartado
(g) de la Sección 1062.03 de este Código, de estar sujeto a la retención en el origen que dispone la Sección 1062.03, sobre pagos recibidos por servicios prestados. (C) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones $(3,000,000)$ de dólares, para años contributivos
comenzados antes del 1 de enero de 2020, o diez millones $(10,000,000)$ de dólares, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2019, el negocio someterá la información suplementaria requerida por esta Sección.
(c) $\cdots$
(d) $\cdots$
(e) Informe de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento. Para los fines de esta Sección, el término "Informe de Procedimientos Previamente Acordados" (Agreed Upon Procedures) se refiere a un informe preparado por un Contador Público Autorizado independiente, en el que certifica que llevó a cabo unos procedimientos previamente acordados y el término "Informe de Cumplimiento" (Compliance Attestation) se refiere a un informe preparado por un Contador Público Autorizado, en el que emite una opinión sobre el cumplimiento con un requisito establecido por ley, reglamento o algún ente gubernamental. El Secretario, con el asesoramiento del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, en o antes del 30 de septiembre de 2020, establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, el contenido de dichos informes y los procedimientos requeridos según los párrafos (2), (3), (4) y (5)(A) del apartado
(a) de esta Sección, en cumplimiento con los estándares de auditoría y atestiguamiento aplicables para este tipo de informes.
Sección 28.- Se añade el apartado
(e) a la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1061.16. - Fecha y Sitio para Rendir Planillas.
(a) $\cdots$
(d) $\cdots$
(e) Planillas de corporaciones con decreto de exención bajo leyes especiales.Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la fecha de radicación de las planillas de corporaciones con decreto de exención bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el "Código de Incentivos de Puerto Rico" o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente será
el 15 de junio si las planillas son rendidas a base del año natural, o el decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre de periodo anual de contabilidad si las planillas son rendidas a base de un año económico. Disponiéndose que las disposiciones de este apartado, no serán de aplicación a aquellos individuos o entidades conducto que tengan en vigor un decreto de exención y en consecuencia deberán someter sus planillas según lo dispuesto en el apartado
(a) de esta sección."
Sección 29.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(c) de la Sección 1061.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1061.17. - Pago de la Contribución.
(a) Fecha en que Deberá Pagarse. - Excepto dispuesto de otro modo en este Subtítulo el monto total de la contribución impuesta por este Subtítulo será pagado el quince (15) de abril siguiente al cierre del año natural, o si la planilla debió ser rendida a base de año económico, entonces en el decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre del año económico. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, aquellos contribuyentes que rinden su planilla de contribución sobre ingresos bajo las Secciones 1061.05, 1061.12 y 1061.16(e) de este Código el monto total de la contribución impuesta por este Subtítulo será en la fecha establecida para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos según dispuesto en las Secciones 1061.05, 1061.12 y 1061.16(e) de este Código, según corresponda.
(b) ...
(c) Prórroga para pagar.- (3) Año contributivo 2019.- Todo aquel contribuyente que solicite al Secretario una prórroga automática para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, conforme a la Sección 1061.16(a)(2), para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de enero de 2020, se le concederá una prórroga automática de treinta (30) días para el pago de la contribución determinada. La prórroga automática aquí dispuesta aplicará solamente a aquellos contribuyentes que completen su planilla utilizando un año calendario.
(4) Pago Estimado con Planilla de Entidades Conducto. - A solicitud del contribuyente, el Secretario podrá prorrogar el término para el pago estimado de una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos, conforme a las secciones 1061.03, 1061.06 ó 1061.07 que dichas entidades deben realizar junto a su planilla informativas, por un término que no excederá de seis (6) meses desde la fecha prescrita para la radicación de dicha planilla informativa. En tal caso el monto con respecto al cual la prórroga fuere concedida será pagado en o antes de la fecha de vencimiento del período de la prórroga. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de enero de 2020, a toda sociedad, sociedades especial o corporación de individuos que solicite una prórroga automática para radicar su planilla informativa, se le concederá una prórroga automática para el pago estimado hasta el 15 de mayo de 2020.
Sección 30.- Se enmienda el párrafo (3), se añade un nuevo párrafo (4) y se reenumera y enmienda el párrafo (4) como el párrafo (5) del apartado
(a) de la Sección 1061.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lean como sigue: "Sección 1061.20. - Obligación de Pagar Contribución Estimada por Individuos.
(a) Obligación de Pagar Contribución Estimada. - Todo individuo, que no sea una sucesión o un fideicomiso, o un individuo no residente cuyos salarios, según se definen en la Sección 1062.01(a), no estén sujetos a retención bajo dicha sección, y cuya contribución estimada para cualquier año contributivo, según computada en el apartado
(b) de esta sección, sea mayor de mil $(1,000)$ dólares deberá, en la fecha establecida en el apartado
(a) de la Sección 1061.21, pagar una contribución estimada para el año contributivo. Sin embargo, no estarán sujetos a pagar contribución estimada: (1) $\ldots$ (2) $\ldots$ (3) aquellos individuos cuyo ingreso bruto proviene única y exclusivamente de remuneración por servicios prestados en trabajo agrícola no sujeta a la retención en el origen bajo dicha la Sección 1062.01 del Código; (4) aquellos individuos que además de los ingresos dispuestos en los párrafos
(1), (2) y (3) de este apartado, reciban ingreso proveniente de Distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, conforme a las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(I); o (5) aquellos individuos que además de los ingresos establecidos en los párrafos (1), (2), (3) y (4) de este apartado, reciban ingresos de otras fuentes menores de cinco mil $(5,000)$ dólares.
(b) ... . ."
Sección 31.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 1061.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue: "Sección 1061.21. - Pago de la Contribución Estimada por Individuos.
(a) Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada. -
La contribución estimada deberá ser pagada como sigue: (1) La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo la Sección 1061.20 de este Subtítulo es el decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to) mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro (4) plazos iguales. Disponiéndose que, para el año contributivo 2020, el primer pago de la contribución estimada vencerá el 15 de mayo de 2020. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del primer mes del siguiente año contributivo. Disponiéndose además que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes. (2) $\ldots$
(b) ...
Sección 32.- Se añade un inciso (A) al párrafo (1) del apartado
(c) de la Sección 1061.23 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue: "Sección 1061.23. - Pago de Contribución Estimada por Corporaciones.
(a) ... ...
(c) Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada. - (1) Regla general. - La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el apartado
(a) será el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. Disponiéndose que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes. (A) Año contributivo 2020. - Aquellas corporaciones que utilicen el año natural y vengan obligadas a realizar pagos estimados bajo la Sección 1061.22 para el año contributivo comenzado el 1 de enero de 2020, podrán realizar el primer pago estimado no más tarde el 15 de mayo de 2020. (2) $\ldots$
(d) $\ldots$ " $\quad$ "
Sección 33.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(a) y se enmienda párrafo (2) del apartado
(c) de la Sección 1062.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1062.01.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios.
(a) Definiciones.-Según se utiliza en esta Sección-
(1) Salarios.- El término "salarios" significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero, excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada- (A) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados en trabajo agrícola, según se define en el párrafo (6) de este apartado, excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de oficina o de supervisión y por empleados que desempeñen puestos permanentes. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención. O (B) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios domésticos en el hogar, club colegial local, o capítulo local de una fraternidad o sororidad colegial, Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención. O (C) ... (D) ... (E) $\ldots$ (F) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado, comisionado o autorizado, en el ejercicio de su ministerio, o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención. O (G) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de despido, sin que sea necesario
determinar su justa causa, hasta una cantidad máxima equivalente a la indemnización que el empleado pudiese recibir al amparo de la Ley Núm. 80, de 30 mayo de 1976, o bajo un acuerdo de compensación por despido entre el patrono y el empleado. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención. O (I) ... (I) ... (J) Todo pagador que únicamente tenga la responsabilidad de informar los salarios no sujetos a retencion que se incluyen en este apartado, no tendran la obligacion de radicar la planilla que se requiere en el apartado
(j) de esta Sección.
(b) ...
(c) Exención Para la Retención.- (1) Al computarse la contribución que debe ser deducida y retenida conforme a las tablas promulgadas por el Secretario, según lo dispuesto en el apartado
(b) , se admitirá como exención para la retención con respecto a los salarios pagados por cada período de nómina una exención determinada conforme a las tablas de exención para la retención que en armonía con las disposiciones de este Subtítulo aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento de este Subtítulo. Dichas tablas tomarán en consideración el monto de la exención personal y exención por dependientes admisibles al contribuyente, de acuerdo con la Sección 1033.18, así como la concesión para la retención basada en las deducciones dispuestas en el párrafo (2) de este apartado. (2) Concesión para la retención basada en deducciones.- (A) Al determinar el monto de la exención para la retención bajo el párrafo (1), se admitirán concesiones basadas en deducciones en un número igual al resultante al dividir:
(i) a opción del empleado, el monto de las deducciones que él estime ha de tener derecho a deducir bajo la Sección 1033.15 al
computar su ingreso neto para el año contributivo correspondiente, entre quinientos (500) dólares.
Para los fines de este párrafo el sistema establecido bajo la Ley de Seguro Social ("Social Security Act") no se considerará como un sistema gubernamental de pensiones o retiro y una fracción no se considerará a menos que la misma exceda de cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso esta fracción será tratada como una concesión adicional. (B) ... . ."
Sección 34.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado
(a) y se añade un apartado
(f) a la Sección 1062.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1062.02.-Retención en el Origen con Respecto a Pagos por Indemnización Recibidos en Procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales.
(a) Pagos por Indemnización Otorgados bajo Reclamaciones Judiciales o Extrajudiciales que Constituyen Ingreso Tributable para Fines de este Subtítulo.- Todo patrono, compañía de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial, vendrá obligado a retener el siete (7) por ciento del monto de aquellos pagos, efectuados antes del 1 de enero de 2019, que constituyan ingreso tributable para fines de este Subtítulo. Disponiéndose que para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, el pagador vendrá obligado a retener el diez (10) por ciento del monto de dichos pagos. Para fines de este apartado el ingreso tributable incluye, entre otras, las siguientes partidas: (1) cualquier parte de la compensación que represente o sustituya pérdidas de ingresos o salarios, incluyendo lucro cesante; (2) la indemnización por concepto de salarios dejados de percibir en caso de destitución o suspensión de empleo y sueldo o de despidos ilegales; $y$ (3) aquella parte del pago que por ley, orden del tribunal o acuerdo extrajudicial se pague directamente al representante legal de la
persona que recibe la indemnización, disponiéndose que esta parte del pago será reportada directamente al representante legal y no a la persona indemnizada y estará sujeta a la retención dispuesta en la Sección 1062.03 de este Código. En el caso de pagos realizados a individuos ciudadanos no residentes o extranjeros no residentes estos estarán sujetos a la retención dispuesta en la Sección 1062.08 o si el pago es realizado a una corporacion extranjera no dedicada a industria o negocios en Puerto Rico se aplicarán las disposiciones de la Seccion 1062.11.
(e) ...
(f) En los casos en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas al contribuyente, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte."
Sección 35.-Se enmienda el párrafo (17) del apartado
(b) , se enmienda el apartado
(c) y se enmienda el párrafo (4) del apartado
(g) de la Sección 1062.03 de la Ley 12011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1062.03.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados
(a) ...
(b) Reglas Especiales. - La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección no aplicará a: (1) ... (17) Los servicios de educación continua descritos en el párrafo (11) del apartado (ll) de la Sección 4010.01.
(c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones
de esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en el apartado
(a) de esta Sección y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en los apartados
(h) ,
(i) y
(j) de esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en las declaraciones informativas para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).
(d) $\ldots$
(e) $\ldots$
(f) $\ldots$
(g) Relevos.- (1) En el caso de entidades, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c), que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado
(a) , se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento, en pagos realizados antes del 1 de enero de 2019 y seis (6) por ciento en pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, siempre y cuando haya sometido con su planilla el Informe de Procedimientos Previamente Acordados requerido o Estados Financieros Auditados requeridos conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15. (2) $\ldots$ (3) $\ldots$ (4) En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio
Secretario determine, que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado
(a) o en este apartado, en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones, en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación. (A) Disponiéndose que, en las circunstancias descritas a continuación, se entenderá que el contribuyente ha probado que la retención le causa contratiempos indebidos sin conducir a un fin práctico:
(i) Una persona que se encuentra en los primeros tres (3) años de operaciones de una actividad económica y no haya obtenido un relevo de dicha actividad económica bajo las disposiciones del párrafo (8) del apartado
(b) de esta sección. Para estos propósitos, el hecho de que un contribuyente haya llevado a cabo la misma actividad económica en otra jurisdicción o haber realizado otra actividad económica en o fuera de Puerto Rico no será tomado en consideración; (I) el Secretario podrá denegar el relevo a aquellas personas que lleven a cabo sustancialmente la misma actividad por la cual ya habían recibido un relevo anteriormente; (ii) Un Médico Cualificado, según definido en la Ley 142017, a quien se le haya otorgado y tenga vigente un decreto de exención bajo dicha ley; y (I) Disponiéndose que en el caso de que la totalidad de los accionistas, socios o dueños de un Negocio de Servicios Médicos, según definido en la Ley 14-2017, que tribute bajo las
disposiciones del Capítulo 7 o el Subcapítulo E del Capítulo 11 de este Subtítulo, sean Médicos Cualificados a quienes se les haya otorgado y tengan vigente un decreto de exención bajo dicha ley, se le otorgará un relevo total de retención. (iii) Una persona que haya terminado su año contributivo anterior con una pérdida neta en sus operaciones en Puerto Rico y no haya estado sujeto a Contribución Básica Alterna o Contribución Alternativa Mínima para cualquiera de los últimos tres (3) años. (I) No obstante, el Secretario podrá denegar el relevo a toda persona que haya reflejado pérdidas en sus operaciones por más de tres (3) años contributivos consecutivos. (5) ... . ."
Sección 36.-Se enmiendan los apartados
(j) y
(k) de la Sección 1062.08 de la Ley 12011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1062.08.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes, por Retiro de Autorización de Hacer Negocios en Puerto Rico, en la Venta de Ciertos Activos, y en el Caso de Ciertas Organizaciones Exentas
(a) ... ...
(j) Declaración Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección, además de rendir la planilla requerida por el apartado
(b) , deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento. Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago. Copia de la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya
remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en esta Sección, y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos, en la medida que representen gastos ordinarios y necesarios de la operación, como gastos de operación. Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en las declaraciones informativas para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).
(k) Regla especial en casos de ventas de interés en una sociedad por una persona no residente.- En el caso de ventas de interés en una sociedad por una persona no residente sujeta a lo dispuesto en la Sección 1035.08, el comprador deberá retener la cantidad de quince (15) por ciento sobre el monto de la ganancia en la venta que constituya ingresos de fuentes de Puerto Rico. Además, el comprador deberá cumplir con los requisitos de los apartados
(b) y
(j) de esta Sección. No obstante, el comprador estará eximido de retener la cantidad dispuesta en este apartado en aquellos casos en que el vendedor obtenga un relevo de retención bajo los requisitos del párrafo (4) del apartado
(a) de esta sección o podrá devolver aquellas cantidades retenidas bajo este apartado en aquellos casos en que el vendedor cumpla con los requisitos del párrafo (3) del apartado
(g) de esta sección."
Sección 37.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 1062.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1062.09.- Contribución sobre Ingresos Retenida en el Origen a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos sobre Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas Que Devenguen Intereses, o sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas y sobre Distribuciones de Ciertas Anualidades Variables.
(a) Requisitos de la Retención.- Salvo lo que se disponga de otro modo en este Subcapítulo, en aquellos casos en que el receptor de los intereses ejerza la opción dispuesta en el apartado
(b) de la Sección 1023.04 o en el apartado
(c) de la Sección 1023.05, el pagador de los intereses descritos en el
apartado
(a) de dichas Secciones deberá deducir y retener una contribución igual al diez (10) por ciento, según aplique, del monto de los intereses no exentos pagados o acreditados. En los casos descritos en la Sección 1023.04, el pagador de los intereses estará obligado a retener la contribución antes dicha tomando como base el total de los intereses pagados o acreditados al contribuyente. En los casos de cuentas o certificados de ahorro registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario para uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos cubiertos por la Sección 1023.04(b)(3), la frase "pagador de los intereses" en este apartado y en los apartados subsiguientes de esta Sección se refiere a dicha casa de corretaje. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de esta Sección serán aplicables a cantidades pagadas en forma de suma global bajo un contrato de anualidades variables emitido por una compañía de seguro elegible según lo dispuesto en la Sección 1023.08. ...
Sección 38.- Se añade un párrafo (1) al apartado
(a) de la Sección 1063.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1063.01.- Información en el Origen.
(a) Pagos de Ingresos Fijos o Determinables de Quinientos (500) Dólares o Más. - Todas las personas, dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios y patronos que hicieren pagos a individuos, fideicomisos o entidades, según dicho término está definido en la Sección 1010.05(c), por rentas, salarios, jornales, primas, anualidades, servicios, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables que no sean los pagos descritos en las Secciones 1063.05 o 1063.06 de este Subtítulo, de quinientos (500) dólares o más, o que hicieren pagos de quinientos (500) dólares o más a individuos por intereses en cualquier año contributivo, excepto los intereses exentos del pago de contribuciones bajo este Subtítulo, sin incluir los intereses contemplados en la Sección 1031.02(a)(3), (o en el caso en que tales pagos sean hechos por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo, los funcionarios o empleados que tuvieren información en cuanto a dichos pagos y que vinieren obligados a rendir declaraciones con respecto a los mismos bajo los reglamentos para los cuales más adelante se provee) rendirán, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, una
declaración fiel y exacta al Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel modo y manera y en aquella extensión que él disponga, en la que conste el monto de dichas ganancias, beneficios e ingresos y el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación, en los casos en que los pagos sean gastos de la operación llevada a cabo por el pagador. Sin embargo, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).
(b) Disponiéndose que, para poder deducir el pago para propósitos de la determinación del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, en el caso de individuos, o contribución alternative mínima en el caso de corporaciones, todo pago deberá ser informado en una declaración informativa, aunque la cantidad a informar sea menor de quinientos (500) dólares. (1) No obstante lo dispuesto en este apartado
(a) , para el año contributivo 2019, las declaraciones informativas requeridas en este apartado, podrán ser rendidas en o antes del 31 de marzo de 2020.
(c) ...
Sección 39.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 1063.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1063.03.-Informes sobre el Pago de Intereses
(a) Toda persona que acredite o efectúe pagos de cincuenta (50) dólares o más por concepto de los intereses descritos en la Sección 1023.04 o 1023.05 a cualquier individuo y que venga obligada bajo la Sección 1062.09 a retener contribución sobre
el pago de dichos intereses, rendirá un planilla de conformidad con los formularios y reglamentos promulgados por el Secretario especificando la cantidad total de intereses pagados o acreditados, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección, número de seguro social o número de identificación patronal emitido por el Servicio de Rentas Internas Federal y el número de cuenta, de haberse otorgado uno, de la persona a quien se le hizo el pago o se hizo la retención. Dicha planilla será rendida en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se hayan pagado o acreditado los intereses. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de intereses. Sin embargo, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).
Disponiéndose que las disposiciones de esta Sección también aplicarán a pagos de intereses a cualquier entidad, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c) y fideicomiso, efectivo para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.
(b) ...'
Sección 40.- Se enmienda el apartado
(f) de la Sección 1063.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1063.07.-Planilla Informativa sobre Transacciones de Extensión de Crédito Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales.
(a) $\ldots$
(b) $\ldots$
(f) Para transacciones de solicitud o extensión de crédito aprobadas después del 30 de noviembre de 2010, la Declaración requerida bajo esta sección deberá ser rendida por el negocio financiero no más tarde del último día del mes natural siguiente a la fecha en que ocurrió la aprobación de la solicitud o extensión de crédito. El Secretario deberá revisar los requisitos de información contenidos en el apartado
(b) de esta sección, y en la reglamentación aplicable, de manera que los negocios financieros pueden automatizar el cumplimiento de esta Declaración.
(g) ... ... Sección 41.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 1063.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1063.12.-Informes sobre Ingresos Sujetos a Contribución Básica Alterna
(a) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que acredite o efectúe pagos de quinientos (500) dólares o más a cualquier individuo por concepto de intereses, rentas, dividendos, pensiones, anualidades o cualquier otra partida de ingresos sujeta a contribución básica alterna, vendrá obligado a informar dichos pagos al Secretario y al individuo, en aquellos formularios, en la fecha y de la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose que en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b)."
Sección 42.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(c) de la Sección 1063.16 de la Ley 12011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 1063.16.- Declaración Informativa sobre Anuncios, Primas de Seguro, Servicios de Telecomunicaciones, Acceso a Internet y Televisión por Cable o Satélite
(a) Para pagos recibidos luego del 31 de diciembre de 2019, toda entidad dedicada a proveer servicios de telecomunicaciones, según dicho término se define en el apartado (kk) de la Sección 4010.01, sin tomar en consideración las exclusiones descritas en los incisos (A), (B), (C), (E), (F), (H), (I), (J) y (K) del párrafo (2) de dicho apartado (kk), servicios de acceso a Internet o servicios de televisión por cable o satélite en Puerto Rico, o cualquier combinación de éstos, o que reciba pagos por anuncios o primas de seguro vendrá obligada a rendir una declaración informativa anual, según se dispone en los apartados
(b) y
(c) de esta sección a todo cliente comercial. En el caso de servicios combinados (conocidos en inglés como "bundles") o en aquellos casos en que los sistemas de la entidad no puedan segregar o asignar los pagos realizados por los clientes a los servicios prestados, la entidad informará en dicha declaración informativa anual la totalidad de los pagos recibidos por el cliente bajo un renglón titulado "Servicios Combinados". El original de dicha declaración deberá ser suministrado al pagador, en o antes del 28 de febrero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario. (1) Todo contribuyente que utilice en su industria o negocio los servicios descritos en este apartado
(a) y realice pagos a través de una cuenta residencial, y que desee tomar una deducción para propósitos de la contribución básica alterna de la Sección 1021.02, y no desee presentar un Informe de Procedimientos Previamente Acordados o estados financieros auditados para justificar el gasto, o cualquier otro documento permitido por ley o reglamento, deberá solicitar a las entidades proveedores de servicios descritos en este apartado
(a) una declaración informativa anual, según se dispone en los apartados
(b) y
(c) de esta sección. Cualquier solicitud presentada por un cliente residencial posterior al 31 de enero del año siguiente a la realización del pago, no tendrá que ser suministrada al pagador, en o antes del 28 de febrero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario. No obstante, dicha declaración informativa será suministrada dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días de la fecha de la solicitud. Disponiéndose, que las penalidades descritas en la Sección 6041.11 de este Código, no serán de aplicación a declaraciones informativas solicitadas bajo este párrafo. (2) El Secretario podrá, mediante publicación de carácter general, eximir del cumplimiento con las disposiciones de esta sección únicamente aquellos
pagos recibidos para los cuales el proveedor no retiene habitualmente la información requerida en el apartado
(b) . (3) Todo contribuyente podrá, a su opción, rendir una declaración informativa anual para informar los pagos realizados por los servicios descritos en este apartado
(a) , y según considere necesario. Dicha declaración informativa opcional deberá ser rendida no más tarde de la fecha de vencimiento de la planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo prórroga. Disponiéndose, además, que las penalidades impuestas bajo la Sección 6041.11 de este Código no aplicarán a las informativas que no hayan sido radicadas bajo este inciso por el contribuyente pagador del servicio incluido en la declaración. (4) Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de enero de 2020, en el caso de que un contribuyente desee tomar una deducción para propósitos de determinar el ingreso neto suejto a la contribución básica alterna bajo la Sección 1021.02 o la contribución alternativa mínima bajo la Sección 1022.04, por los pagos realizados por los servicios descritos en este apartado
(a) , y no desee presentar un Informe de Procedimientos Previamente Acordados o estados financieros auditados para justificar el gasto, o cualquier otro documento permitido por ley o reglamentación, podrá, a su opción, rendir una declaración informativa anual ante el Secretario, según se dispone en los apartados
(b) y
(c) de esta sección en o antes de la fecha de vencimiento de la planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo prórroga. Las entidades proveedores de servicios descritos en este apartado
(a) vendrán obligadas a proveer, mediante cualquier método electrónico o por correo, a sus clientes residenciales o comerciales su nombre, dirección y número de identificación patronal en o antes del 31 de marzo de 2020. Disponiéndose, además, que las penalidades impuestas bajo la Sección 6041.11 de este Código no aplicarán a las informativas que no hayan sido radicadas bajo este párrafo por el contribuyente.
(b) ...
(c) La declaración informativa requerida en esta Sección deberá ser sometida tanto al pagador como al Secretario por medios electrónicos o por correo, según lo disponga el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general."
Sección 43.- Se añade un inciso (D) al párrafo (11) del apartado
(a) de la Sección 1071.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1071.02. - Ingresos y Créditos de Socios.
(a) $\ldots$ (1) $\ldots$ (11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo: (A) $\ldots$ (B) $\ldots$ (C) $\ldots$ (D) No obstante lo dispuesto en este párrafo (11), un socio no tendrá que tomar en consideración por separado las partidas dispuestas en la cláusula (ii) del inciso (A) o la cláusula (ii) del inciso (B) de este párrafo (11), siempre y cuando la sociedad someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) según lo dispuesto en la Sección 1021.02. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de sociedades cuyo volumen de negocios sea menor un millón $(1,000,000)$ de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este inciso, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un Agente Acreditado-Especialista en Planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código, en lugar del Informe de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA.
Sección 44.- Se enmienda el apartado
(a) , se añade un nuevo apartado
(b) y se renumera el apartado
(b) como
(c) a la Sección 1077.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1077.02. - Reorganizaciones.
(a) Las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(3) y (4) aplicarán a transacciones entre una sociedad y una sociedad especial o una sociedad y una corporación de individuos, siempre y cuando la misma cumpliría con la definición de reorganización bajo la Sección 1034.04(g) si ambas entidades fueran corporaciones.
(b) La liquidación de una sociedad especial o corporación de individuos con una subsiguiente aportación de todos los activos y deudas a una sociedad nueva o preexistente se tratará como una permuta exenta de dichos activos y deudas de la sociedad especial o corporación de invidiuos a cambio de la participación en la sociedad.
(c) ..."
Sección 45.- Se enmiendan los párrafos (1) y (3) del apartado
(b) de la Sección 1081.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1081.01.- Fideicomisos de Empleados
(a) $\ldots$
(b) Tributación del Beneficiario (1) $\ldots$ (A) $\ldots$ $\ldots$ (D) $\ldots$ (E) Distribuciones a individuos no residentes de Puerto Rico.- Para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de los incisos (A), (B), (C) y (D) del párrafo (1) del apartado
(b) de esta Sección no aplicarán a cualquier distribución de ingreso de
retiro ("retirement income"), según definido en la sección 114 del título 4 del Código de los Estados Unidos ("United States Code"), según enmendado, bajo un plan calificado bajo el Código de Rentas Internas Federal y cuyo fideicomiso fue creado en un estado de los Estados Unidos de America, efectuada a un individuo no residente de Puerto Rico ya sea participante o beneficiario, según sea el caso, si al momento de dicha distribución tal individuo no es residente de Puerto Rico. La referida distribución a un individuo no residente no estará sujeta a tributación bajo este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento o pronunciamiento de circulación general, los documentos que el participante o beneficiario no residente de Puerto Rico tendrá que presentar para que la(s) distribución(es) no se encuentre(n) sujeta(s) a tributación bajo este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los documentos que el participante o beneficiario no residente de Puerto Rico tendrá que presentar para que las distribuciones no se encuentren sujetas a tributación bajo este Código. (2) $\ldots$ (3) Obligación de deducir y retener.- (A) $\ldots$ (B) Otras distribuciones.- Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones o pagos que no sean distribuciones totales o préstamos no tributables a participantes pagaderos con respecto a cualquier participante o beneficiario, tales como distribuciones parciales efectuadas después de la separación del servicio del participante y retiros efectuados antes de la separación del servicio, deberá deducir y retener de dichas distribuciones o pagos una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de las mismas en exceso de la porción de dichas distribuciones o pagos correspondientes a cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste. No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones a un participante o beneficiario en forma de anualidad o pagos periódicos como resultado de la separación de empleo a un beneficiario, se deberá deducir y retener el diez (10) por ciento del monto de las distribuciones pagadas durante el año contributivo en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste, aumentadas por:
Año Contributivo Cantidad no sujeta a retención
Pensionados menores | Pensionados | |
---|---|---|
de 60 años | años o más | |
2011 | $19,500 | $23,500 |
2012 | $21,000 | $25,000 |
2013 | $23,500 | $27,500 |
2014 | $26,500 | $30,500 |
2015 y años subsiguientes | $31,000 | $35,000 |
(C) Para propósitos de esta Sección el término "pagos periódicos" tendrá el mismo significado, según definido en la Sección 1031.02(a)(13)(D). (D) Otras Cantidades No Sujetas a Retención.- Las disposiciones de los incisos (A) y (B) de este párrafo (3) no aplicarán a distribuciones totales o parciales que a elección del participante sean aportadas a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (A) del párrafo (2) de este apartado. (E) Para propósitos de este apartado
(b) , aquellos préstamos que un plan le haga a un participante o beneficiario que no cumplan con los siguientes requisitos se considerarán una distribución tributable al participante o beneficiario:
(i) el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado mediante pagos parciales sustancialmente similares al menos trimestralmente; $y$ (ii) el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado en un término de no mayor de cinco (5) años o, en el caso de préstamos que el participante tome para financiar la compra de su residencia principal, aquel término dispuesto en el plan.
Sección 46.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(f) de la Sección 1081.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1081.02.-Cuenta de Retiro Individual
(a) ...
(f) Informes.- (1) Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual creada bajo los términos del apartado
(a) y toda compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de retiro individual bajo los términos del apartado
(b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos. Dichas declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas a los individuos no más tarde del 28 de febrero del año siguiente en el que hayan realizado distribuciones y no más tarde del 30 de noviembre del año contributivo siguiente al año contributivo en que dicha aportación vaya a ser reclamada por el contribuyente como una deducción. (2) ... ... Sección 47.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(e) de la Sección 1081.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1081.05.-Cuenta de Aportación Educativa
(a) ...
(e) Informes.- (1) El fiduciario de una cuenta de aportación educativa creada bajo los términos del apartado
(a) y la compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de aportación educativa bajo los términos del apartado
(b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme a este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos. Dichas declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas a los individuos no más tarde del 28 de febrero del año siguiente en que hayan realizado las distribuciones y 30 de noviembre del año contributivo siguiente al año contributivo en que dicha aportación vaya a ser reclamada por el contribuyente como una deducción.
Sección 48.- Se enmiendan los incisos (B) y (C) y se añade un inciso (D) al párrafo (5), y se enmienda el párrafo (6), del apartado
(a) de la Sección 1082.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lean como sigue: "Sección 1082.01. - Definición de Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces.
(a) ... (1) ... (5) ...
(B) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad creada u organizada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado; (C) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad que, por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una entidad ignorada (disregarded entity) o sociedad, o cuyos ingresos y gastos se atribuyan a sus miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero; y (D) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad creada u organizada bajo las leyes de un país extranjero que:
(i) por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una corporación para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero; (ii) no esté sujeta a contribución sobre ingresos en el país de su creación u organización; y (iii) no esté dedicada a la explotación activa de una industria o negocio, más allá de la adquisición, posesión y venta de inversiones, y el cobro y distribución de ingresos, ganancias y beneficios provenientes de las mismas, para beneficio de sus accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de dicha entidad. (6) en ningún momento durante la última mitad de su año contributivo más de cincuenta (50) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en circulación son poseídas (tomando como base las reglas de atribución establecidas por la Sección 1033.17(b)(2)) por o para no más de cinco (5) individuos, pero para propósitos de este párrafo se contarán como accionistas del fideicomiso de inversiones en bienes raíces a individuos descritos en los incisos (A), (B), (C) y (D) del párrafo (5) de este apartado;
Sección 49.- Se enmienda el inciso (A) del párrafo (3) del apartado
(d) de la Sección 1082.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1082.02. - Tributación de un Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces y sus Beneficiarios.
(a) ... ...
(d) Tributación de los Accionistas o Beneficiarios de un Fideicomiso de Inversiones de Bienes Raíces. - (1) ... ... (3) Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeras. - (A) Todo individuo extranjero no residente de Puerto y toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico sujeta a tributación tributará a una tasa contributiva de diez (10) por ciento, en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por este subtítulo, sobre el monto de los dividendos tributables, según se definen en el inciso (C) del párrafo (4) de este apartado. Disponiéndose que, en el caso de entidades descritas en la Sección 1082.01(a)(5)(D), la contribución dispuesta en este inciso (A) se impondrá a los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de la entidad, y no a la entidad. (B) ... ... ...
Sección 50.-Se añaden un párrafo (10) al apartado
(a) y un apartado
(h) de la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 1101.01.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro
(a) ... (1) ... (10) Entidades secundarias que forman parte integral de las operaciones de otras entidades sin fines de lucro.- Entidades secundarias: (A) que son subsidiarias de, personas relacionadas a, o estén bajo el control y estrecha supervisión de, una o más entidades primarias; (B) cuando dichas entidades primarias son de las descritas en los párrafos (1) y (2) de este apartado y cumplen con los demás requisitos de esta sección; (C) las entidades subsidiarias realicen exclusivamente actividades que forman parte integral de las entidades primarias (incluyendo servicios gerenciales, administrativos, manejo de inversiones de los fondos de la entidad relacionada, entre otros); y (D) siempre y cuando las actividades realizadas por las entidades secundarias pudieran haber sido realizadas por las entidades primarias sin estas últimas incumplir con los requisitos de esta sección.
(b) ...
(g) Solicitud de Exención y Certificación de Cumplimiento.- Toda entidad sin fines de lucro deberá solicitar una determinación del Secretario aprobando la exención contributiva concedida bajo esta Sección. El Secretario podrá requerir un Informe de Procedimientos Previamente Acordados o un Informe de Cumplimiento emitido por un Contador Público Autorizado, con licencia vigente en Puerto Rico que establezca que la entidad cumple con los requisitos para obtener la exención solicitada. En estos casos, la solicitud se entenderá aprobada en treinta (30) días a menos que el Secretario rechace la solicitud antes de que se cumpla dicho periodo. Se faculta al Secretario a establecer, mediante reglamento, determinación
administrativa, carta circular o boletín de carácter general las condiciones en las que aplicará el Informe de Cumplimiento y los procedimientos que deberá seguir el Contador Público Autorizado para emitir dicho informe.
(h) El Secretario queda facultado, a solicitud de la entidad sin fines de lucro, evaluar la solicitud y conceder la exención, cuando la entidad solicitante haya sido reconocida como una entidad sin fines de lucro bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal, aun cuando no cumpla con la definición del apartado
(a) de esta sección, siempre y cuando el Secretario considere necesario que dicha exención servirá a los mejores intereses de Puerto Rico."
Sección 51.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(a) de la Sección 1102.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1102.01. - Imposición de la Contribución sobre el Ingreso Comercial No Relacionado de Organizaciones para Fines Caritativos y para Otros Fines.
(a) Organizaciones con Fines Caritativos y con Otros Fines, Tributables a Tipos Corporativos. - (1) Imposición de la contribución. - Se impone para cada año contributivo sobre el ingreso neto comercial no relacionado (según se define en la Sección 1102.02) de toda organización descrita en el párrafo (2) una contribución normal computada según lo dispuesto en la Sección 1022.01, y una contribución adicional (computada a los tipos y en la forma establecida en la Sección 1022.02) o una contribución alternativa mínima (computada a los tipos y en la forma establecida en la Sección 1022.03) sobre el ingreso neto comercial no relacionado en exceso de las deducciones establecidas en las Secciones 1022.02(d) o 1033.19. Al computar la contribución normal, la contribución adicional o la contribución mínima para fines de este párrafo, el término "ingreso neto sujeto a contribución normal", "ingreso neto sujeto a contribución adicional o "ingreso neto alternativo mínimo" según se usa en las Secciones 1022.01, 1022.02 ó 1022.03 deberá leerse "ingreso neto comercial no relacionado".
Sección 52.- Se añade un inciso (C) al párrafo (11) del apartado
(a) de la Sección 1114.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 1114.06. - Inclusión del Ingreso de la Sociedad Especial.
(a) ... (1) $\ldots$ (11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo: (A) $\ldots$ (B) $\ldots$ (C) No obstante lo dispuesto en este párrafo (11), un socio no tendrá que tomar en consideración por separado las partidas dispuestas en la cláusula (ii) del inciso (A) o el ingreso neto de la sociedad especial determinado conforme a la Sección 1021.02(a)(2), siempre y cuando la sociedad especial someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) según lo dispuesto en la Sección 1021.02. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de sociedades cuyo volumen de negocios sea menor de un millón $(1,000,000)$ de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este inciso, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un Agente Acreditado-Especialista en Planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código, en lugar del Informe de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a un socio que esté sujeto a la contribución impuesta por las Secciones 1091.01(a) o 1092.01(a). Para propósitos de las Secciones 1091.01(a) y 1092.01(a), la participación distribuible del socio en el ingreso neto de la sociedad especial será el monto total tributable de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado
(a) .
(b) ... ... Sección 53.- Se enmienda el párrafo (11) del apartado
(b) de la Sección 1115.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1115.04. - Atribución de Partidas a los Accionistas de la Corporación de Individuos.
(a) ...
(b) Partidas de Ingresos, Pérdidas, Deducciones o Créditos. - Cada accionista deberá tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Subtítulo) su participación distribuible en la corporación de individuos, respecto a: (1) ... ... (11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo la participación distribuible de cada socio en: el ingreso bruto de la corporación de individuos, según definido en el apartado(g) de la Sección 1023.10. Disponiéndose que un accionista no tendrá que tomar en consideración por separado el ingreso neto de la corporación de individuos determinado conforme a la Sección 1021.02(a)(2), siempre y cuando la corporación de individuos someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) según lo dispuesto en la Sección 1021.02 de este Código. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de sociedades cuyo volumen de negocios sea menor de un millón $(1,000,000)$ de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este inciso, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un Agente Acreditado-Especialista en Planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código, en
lugar del Informe de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA.
Lo dispuesto en este apartado no aplicará a un accionista que esté sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1091.01(a), de acuerdo con el apartado
(i) de esta sección. Para propósitos de la Sección 1091.01(a), la participación distribuible del accionista en el ingreso neto de la corporación de individuos será el monto total de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado
(a) .
(c) ...
Sección 54.- Se añade la Sección 1116.19 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1116.19.- Ley de Alianzas Público Privadas Ley de Alianzas Público Privadas.- Los beneficios contributivos recibidos bajo la Ley 292009, según enmendada, conocida como la "Ley de Alianzas Público Privadas" o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente."
Sección 55.- Se añade la Sección 1116.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1116.20.- Código de Incentivos de Puerto Rico Los beneficios contributivos recibidos bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el "Código de Incentivos de Puerto Rico" o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente."
Sección 56.-Se enmienda la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 4010.01.-Definiciones Generales Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
(a) Alimentos e Ingredientes para Alimentos. - Substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional. Alimentos e ingredientes para alimentos, excluye lo siguiente: (1) ... ... (6) bebidas carbonatadas; (7) alimentos preparados; $y$ (8) todo compuesto, producto, derivado, mezcla o preparación de todas las partes de cualquier sustancia, cuyo uso esté autorizado o permitido bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (LEY MEDICINAL)", y su reglamento. ...
(h) Comerciante. - Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista. Para propósitos de esta Sección, una persona se considerará que está dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico cuando: (1) ... ... (11) la persona es un facilitador de mercado o un vendedor de mercado que vende y envía, o causa que se envíe, propiedad mueble tangible de cualquier estado o país extranjero a cualquier persona en Puerto Rico a través de un enlace (link) en una página de Internet, para uso, consumo, o distribución en Puerto Rico, o para el almacenamiento para ser utilizado o consumido en Puerto Rico. (ll) Servicios Profesionales Designados. - Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas
Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico, de ser aplicable: (1) ... ... (11) $\ldots$ (12) No obstante lo dispuesto en este apartado, los servicios profesionales designados no estarán sujetos a la tasa dispuesta en las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) de este Código cuando: (A) ... $\qquad$ (E) servicios profesionales designados provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado
(a) de la Sección 1101.01 del Código, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la "Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004", y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado
(a) de la Sección 1101.01 de este Código; $\qquad$ (bbb) Servicios rendidos a otros comerciantes. - A partir del 1 de octubre de 2015, servicios prestados a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos, incluyendo los servicios prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona; excepto los siguientes: (1) ...
(7) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil $(50,000)$ dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04 para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos. (A) Disponiéndose que, a partir del 1 de marzo de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 la cantidad de volumen de negocios que se establece en este inciso, será doscientos mil $(200,000)$; y (B) Disponiéndose que a partir del 1 de julio de 2020 la cantidad de volumen de negocio que se establece en este inciso, será trescientos mil $(300,000)$ dólares; y (C) Para determinar si el volumen del negocio del comerciante no excede la cantidad establecida en el inciso (A) o en el Inciso (B) de este párrafo se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior; (8) servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios a asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado
(a) de la Sección 1101.01 de este Código, para el beneficio común de sus residentes y a cooperativas de vivienda organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la "Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004", y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado
(a) de la Sección 1101.01 de este Código; (9) $\ldots$ $(10) \ldots$ $\cdots$ $(\mathrm{ccc}) \ldots$
(ddd) Facilitador de Mercado.- significa toda persona, incluyendo una persona entidad relacionada, que facilita la venta de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos, o servicios tributables que cumplen con los requisitos que se incluyen en los párrafos (1) y (2) que se detallan a continuación: (1) La persona realiza directa o indirectamente alguna de las siguientes actividades: (A) Publica, hace disponible o promueve la venta de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos, o servicios en representación de un "vendedor de mercado", según dicho término se define en el apartado (eee) de esta sección, en un medio perteneciente, operado o controlado por éste. (B) Facilita la venta de los productos del vendedor a través de un mercado, mediante la transmisión o comunicación de una oferta u aceptación de venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables entre un vendedor de mercado y un comprador en un medio que pudiese incluir una tienda, mostrador, catálogo, sitio de internet o algún medio de naturaleza similar. (C) Posee, alquila, pone a disposición u opera cualquier infraestructura electrónica o física o cualquier propiedad, proceso, método, derecho de autor, marca registrada o patente que conecta a los vendedores de mercado con los compradores con el fin de realizar ventas al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales especificados o servicios tributables. (D) Proporciona o facilita un mercado para realizar la venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables independientemente de la pertenencia o el control de la propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables que son objeto de la venta al detal. (E) Proporciona desarrollo de programas de computadoras ("software") o actividades de investigación y desarrollo relacionadas con cualquier actividad descrita en este párrafo, si dicho desarrollo de programas de computadoras o actividades de investigación y desarrollo están directamente relacionados con el mercado físico o electrónico proporcionado por un facilitador de mercado.
(F) Proporciona u ofrece servicios de cumplimiento o almacenamiento para un vendedor de mercado. (G) Establece los precios para la venta de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables por parte del vendedor de mercado. (H) Brinda u ofrece servicio al cliente a un vendedor de mercado o a los clientes de un vendedor de mercado, o acepta o ayuda a tomar pedidos, devoluciones o intercambios de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables por un vendedor de mercado. (2) La persona realiza directa o indirectamente alguna de las siguientes actividades: (A) Cobra el impuesto sobre ventas y uso en la venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables. (B) Brinda servicios de procesamiento de pagos en la venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables. (C) Factura, cobra o de otra manera recibe cargos de venta, cargos de listado, cargos de referencia, cargos de cierre, cargos por insertar o poner a disposición propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables en un mercado u otra consideración por la facilitación de una venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables, independientemente de la pertenencia o el control de la propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables que son objeto de la venta al detal. (D) A través de los términos y condiciones, acuerdos o arreglos con un tercero, recauda el pago en relación con una venta al detal de propiedad mueble tangibles, productos digitales específicos o servicios tributables de un comprador y transmite ese pago al vendedor del mercado, independientemente de si la persona que cobra y transmite dicho pago recibe una compensación u otra contraprestación a cambio del servicio.
(E) Proporciona una moneda virtual que los compradores pueden usar para comprar propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables. (eee) Vendedor de Mercado.- significa un vendedor que realiza ventas al detal a través de cualquier mercado físico o electrónico que sea propiedad, operado o controlado por un facilitador de mercado, incluso si dicho vendedor no hubiera tenido la obligación de cobrar y pagar el impuesto sobre ventas y uso si las ventas no se hubieran realizado a través de dicho mercado."
Sección 57.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado
(a) de la Sección 4020.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lean como sigue: "Sección 4020.05.- Cobro del impuesto
(a) Regla General. - Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor, excepto que: (1)... (5) Todo comerciante dedicado al negocio de ventas despachadas por correo, según definido en el apartado
(d) de la Sección 4020.08 de este Código, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador sea una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, y que, a tenor con el apartado
(d) de la Sección 4060.01, sea clasificado como comerciante agente no retenedor, no tendrá la obligación de cobrar los impuestos fijados por este Subtítulo. Disponiéndose, que aquel comerciante que califique como comerciante agente no retenedor podrá voluntariamente solicitar ser un comerciante agente retenedor, en cuyo caso vendrá obligado a cobrar los impuestos fijados por este Subtítulo y estará sujeto a aquellos términos y condiciones impuestos por el Secretario mediante acuerdo entre las partes conforme a la situación de dicho comerciante. No obstante lo anterior, toda transacción de venta despachada por correo realizada luego del 31 de diciembre de 2019, en la cual un facilitador de mercado, realice al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01, será considerada como una transacción tributable y, por ende, dicho facilitador de mercado se considerará un agente retenedor
y tendrá la obligación de cobrar los impuestos fijados por este Subtítulo en representación del vendedor. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera en que se determinará el cumplimiento con este nuevo requisito.
Sección 58.- Se enmiendan los apartados
(a) ,
(d) y
(e) de la Sección 4020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lean como sigue: "Sección 4020.08.- Cobro del impuesto sobre Ventas en Ventas Despachadas por Correo
(a) Toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo según definido en el apartado
(d) de esta Sección, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador es una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, estará sujeto a los requisitos de este Subtítulo, disponiéndose que ningún pago o cargo será impuesto a dicho comerciante por llevar a cabo cualquiera de las actividades establecidas en el apartado
(d) de esta Sección. No obstante lo anterior, para transacciones realizadas a partir del 1 de enero de 2020, los facilitadores de mercado que realicen al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01
(b) serán responsables del cobro y remisión del impuesto que se establece en este Subtítulo.
(b) ... ...
(d) Para propósitos de este Subtítulo, el término "venta despachada por correo" significa la venta de propiedad mueble tangible, ordenada por cualquier medio, incluyendo pero no limitado a correo, catálogos, portales, comercio electrónico, Internet u otros medios de comunicación, sean o no electrónicos, a una persona que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta la propiedad mueble tangible o hace que la propiedad mueble tangible sea transportada, sea o no por correo ,desde cualquier lugar fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, irrespectivamente de si dicha persona es o no la persona que ordenó la propiedad mueble tangible. De igual manera, este término también incluirá toda venta de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos, o servicios tributables que efectúe un vendedor de mercado a través de un facilitador de mercado que realice al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01 de este Código.
(e) Un comerciante descrito en los incisos (6) o (9) del apartado
(h) de la Sección 4010.01 que realice ventas despachadas por correo y cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador es una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, será clasificado como agente no retenedor. No obstante, toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo y que se considere que está dedicado a la venta de partidas tributables en Puerto Rico a tenor con lo establecido en los incisos (1) al (5), (7), (8) o (10) del apartado
(h) de la Sección 4010.01 de este Código, se considerará un comerciante sujeto a los requisitos de este Subtítulo. Disponiéndose, además, que a partir del 1 de enero de 2020, se considerará que las ventas realizadas por correo estarán sujetas al cobro del impuesto establecido en este Subtítulo siempre y cuando las mismas sean realizadas a través de un facilitador de mercado, según dicho término se define en el apartado (ddd) de la Sección 4010.01 de este Código. En este caso, dicho facilitador de mercado será considerado agente retenedor y vendrá obligado a remitir el impuesto que se establece en este Subtítulo.
(f) ...'
Sección 59.- Se añade un apartado
(d) a la Sección 4030.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 4030.12. - Exención de Medicamentos Recetados.
(a) ...
(b) $\ldots$
(c) ...
(d) Se excluye de la exención aquí dispuesta toda sustancia cuyo uso esté autorizado o permitido bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (LEY MEDICINAL)", y su reglamento."
Sección 60.-Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 4030.19 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" para que lea como sigue: "Sección 4030.19.-Exenciones sobre Maquinaria, Material Médico-Quirúrgico, Suplido, Artículo, Equipo y Tecnología Utilizado en la Prestación de Servicios de Salud.
(a) $\cdots$
(b) Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101.01(a)(2), otorgada a entidades sin fines de lucro, estará exenta del pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en este Subtítulo en la compra o alquiler de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología usado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos.
(c) ... $\cdots$
Sección 61.-Se añade el apartado
(c) de la Sección 4041.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 4041.01. - Método de Contabilidad.
(a) $\cdots$
(b) $\cdots$
(c) Efectivo para los eventos tributables ocurridos luego del 30 de junio de 2020, los comerciantes dedicados a la industria de la construcción en proyectos de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales podrán utilizar el método de recibido y pagado para propósitos de este Subtítulo."
Sección 62.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 4041.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue: "Sección 4041.02. - Declaración de Importación y Planillas Mensuales de Impuesto sobre Importaciones y de Impuestos sobre Ventas y Uso.
(a) Declaración de Importación. - Toda persona que importe a Puerto Rico propiedad mueble tangible someterá una declaración detallada de impuesto sobre uso con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, en el tiempo, la forma, la manera y con aquella información que el Secretario establezca, como requisito previo para poder efectuar el levante de la propiedad mueble tangible importada, o para informar y pagar el impuesto
sobre uso según lo dispuesto en la Seccion 4042.03(a)(1)(B)(i)(III). Disponiéndose que en esta declaración se deberá incluir la porción del impuesto sobre uso municipal que cobrará el Secretario conforme a la Sección 6080.14 de este Código, con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, por lo que no se tendrá que presentar una declaración adicional para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal. Disponiéndose, además, que el Secretario permitirá que las personas reclamen en la Declaración de Importación el impuesto sobre ventas cobrado por el vendedor, incluyendo una persona clasificada como Agente No Retenedor, conforme a la Sección 4020.08, que hayan llegado a un acuerdo con el Secretario para cobrar dicho impuesto.
(b) ... ... Sección 63.- Se enmiendan los párrafos (25), (55) y (57) del apartado
(a) de la Sección 5001.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 5001.01.-Definiciones
(a) A los efectos de este Subtítulo los siguientes términos tendrán el significado general que a continuación se expresa pero los mismos podrán ser enmendados, mediante reglamentación, en la medida que el Secretario determine de tiempo en tiempo a la luz de los cambios en la industria licorista: (25) Espíritus destilados artesanalmente.- Todo espíritu destilado que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar, excluyendo los vinos fortificados con alcohol de caña de azúcar, cuando la producción total del fabricante o destilador (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior es menor a trescientos mil $(300,000)$ galones medida, considerando todos los productos derivados de la caña de azúcar, sin importar el porciento de alcohol por volumen de los mismos. Se considerarán como productos derivados de la caña de azúcar únicamente aquellos espíritus que - (A) $\ldots$ (B) $\ldots$
(55) Vino de frutas tropicales.- Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de las frutas citrosas, piña, acerola, tomate, grosella, parcha y de la maceración de guayaba, mangó, guineo, papaya, guanábanas y de otras frutas de las que comúnmente se producen en la zona tropical y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento de alcohol por volumen. Además, para cualificar bajo esta categoría, la producción de vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a tres millones $(3,000,000)$ galones medida. Este producto puede ofrecerse bien en forma simple o carbonatada. (56) ... (57) Vino sub-normal ("substandard").- Cualquier vino que haya sido elaborado en su país de origen utilizando, azúcar, agua, alcohol de caña de azúcar y cualquier otra sustancia en exceso de lo necesario para corregir deficiencias naturales de la fruta, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos $(0.392)$ gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. No se permitirá que vinos elaborados bajo otras categorías se conviertan luego en sub-normales ("substandard") por el mero hecho de agregarles azúcar, agua o alcohol de caña de azúcar. Además, para cualificar bajo esta categoría, la producción vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a tres millones $(3,000,000)$ galones medida.
Sección 64.-Se enmienda el apartado
(a) la Sección 6030.25 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6030.25.- Asignación de pagos
(a) Regla General.- Cuando un contribuyente hiciere pagos al Secretario, y este adeudare contribuciones, deficiencias, intereses, recargos o penalidades para uno o varios periodos contributivos, el Secretario acreditará dichos pagos a la deuda exigible más antiguamente tasada por orden riguroso de vencimiento. Si las cantidades adeudadas para un periodo contributivo particular exceden el monto del pago parcial, el Secretario acreditará dicho pago parcial contra el principal, el interés, la
penalidad, y el recargo (en dicho orden), hasta que la cantidad adeudada en dicho periodo sea satisfecha en su totalidad.
(b) ...
(c) ... ${ }^{\prime \prime}$
Sección 65.-Se añade un apartado
(c) a la Sección 6041.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6041.11.- Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores.
(a) ...
(b) $\ldots$
(c) Las penalidades impuestas bajo esta sección no aplicarán en los casos dispuestos a continuación, aun cuando las mismas se radiquen luego de su fecha de vencimiento: (1) Aquellas declaraciones informativas descritas en la Sección 1063.01, cuando el monto informado sea menor de quinientos (500) dólares, o (2) Una partida para la cual este Código no requiera se informe en una declaración informativa y que se informe voluntariamente por el contribuyente solamente para reclamar una deducción para determinar la Contribución Básica Alterna de la Sección 1021.02 o la Contribución Alternativa Mínima de la Sección 1022.03, sin someter un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico, tales como: (A)Servicios prestados fuera de Puerto Rico por no residentes, (B) Cuotas de Colegiación, (C)Servicios de agua y alcantarillado y energía de electricidad, (D) Educación Continua para Profesiones y Oficios, y
(E) Cuotas de mantenimiento pagadas a asociaciones de residentes o condóminos, entre otros. (F) Telecomunicaciones, servicios de acceso a Internet o servicios de televisión por cable o satélite en Puerto Rico, o cualquier combinación de éstos, anuncios o primas de seguro."
Sección 66.-Se enmiendan los párrafos (1) y (2) del apartado
(b) de la Sección 6042.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6042.08.- Delitos Relacionados con Cigarrillos
(a) ...
(b) Se le suspenderá la licencia para traficar cigarrillos, al por mayor o al detal, o cualquier otra licencia relacionada con cigarrillos, por un término de doce (12) meses, y se impondrá una multa administrativa de diez mil $(10,000)$ dólares por cada incidente, sin perjuicio de lo dispuesto en la "Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad", de 25 de febrero de 1902, según enmendada, a la persona natural o jurídica o dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial que: (1) venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos, cigarrillos electrónicos o "e-cigarette" y/o vaporizadores, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envolturas, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, y cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores, según sean éstos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a personas menores de dieciocho (18) años de edad, o a cualquier persona que no aparente ser mayor de veintisiete (27) años de edad, que no presente cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su propio consumo o para el consumo de un tercero. Toda transacción relacionada con los productos antes mencionados en este párrafo se deberá hacer de manera directa, inmediata entre ambas partes, de forma tal que el producto no esté al alcance de la persona que intenta adquirirlo, ya sea por estar éste sobre un
mostrador o en algún artefacto de auto-servicio, con excepción de lo dispuesto en el inciso
(e) de la Sección 3050.01 de este Código. (2) dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial donde se venda, done, dispense, despache o distribuya al detal cigarrillos, cigarrillos electrónicos o "e-cigarette" y/o vaporizadores, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envoltura, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, que no fije, en un lugar prominente del negocio o establecimiento comercial, copia de lo dispuesto en este apartado, además de lo dispuesto en la Sección 4-A de la "Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad", aprobada el 25 de febrero de 1902, según enmendada.
Sección 67.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 6051.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6051.11.-Reglas y Reglamentos
(a) Autorización.- (1) $\ldots$ (2) En caso de alteración de ley. - El Secretario promulgará aquellos otros reglamentos que se hagan necesarios por razón de cualquier alteración de ley en relación con las contribuciones impuestas por este Código. Disponiéndose que el Secretario queda facultado para reglamentar cualquier ley especial que incida en materias fiscales o contributivas o que modifiquen o cause cualquier alteración a las contribuciones impuestas por este Código. Disponiéndose, además, que en el caso de la Ley 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico" o cualquier ley análoga, cualquier reglamentación promulgada bajo este párrafo (2) deberá ser preparada en conjunto con el Secretario de Desarrollo Económico.
(b) ...
Sección 68.-Se añade un nuevo Subcapítulo D al Capítulo 7 del Subtítulo F a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "SUBCAPTIULO D - DISPOSICIONES RELACIONADAS A AGENTES ACREDITADOS ESPECIALISTAS EN PLANILLAS
Sección 6074.01.- Creación del Registro de Agentes Acreditados-Especialistas en Planillas
(a) Requisito de Inscripción como Agente Acreditado-Especialista en Planillas.- Ninguna persona podrá ejercer ni continuar ejerciendo en Puerto Rico como Agente-Especialista en Planillas, a menos que solicite y obtenga del Departamento de Hacienda una inscripción en el Registro que se establece mediante este Subcapítulo.
(b) Registro de Agentes Acreditados-Especialistas en Planillas.- Se crea y se establece el registro oficial de Agentes Acreditados-Especialistas en Planillas. Este registro se llevará y se mantendrá en la Secretaría Auxiliar de Rentas Internas del Departamento. El mismo incluirá una relación de las inscripciones de los agentes acreditados especialistas en planillas. El registro estará disponible al público con el nombre, dirección y teléfono comercial del Agente-Especialista.
(c) Definición de Agente Acreditado-Especialista en Planillas.- Estará sujeta a las disposiciones de este Subcapítulo y se considerará "agente acreditado especialista en planillas", denominado de ahora en adelante "Agentes Acreditados-Especialista", toda persona natural que, cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo (1) del apartado
(d) de esta Sección.
(d) Requisitos de Inscripción en el Registro de Agentes Acreditados-Especialistas.- (1) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, cualquier persona natural interesada en ser considerada como un Agente Acreditado-Especialista en planillas, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (A) haber obtenido un Bachillerato de alguna universidad acreditada licenciada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y acreditada por "Middle States Commission on Higher Education";
(B) estar registrado ante el Servicio de Rentas Internas Federal y tener en vigor su número de Identificación de Preparador de Impuestos ("PTIN" por sus siglas en inglés); (C) estar debidamente registrado como especialista ante el Departamento de Hacienda y tener en vigor su número de especialista según lo dispuesto en la Sección 6071.01 de este Código; y (D) aprobar el examen de Agente Enlistado (Enrolled Agent) requerido por el Servicio de Rentas Internas Federal ("IRS" por sus siglas en ingles) y haber obtenido el Certificado de Agente Enlistado (Enrolled Agent) del IRS; o ser un Contador Público Autorizado que tenga en vigor su licencia para practicar su profesión en Puerto Rico. (2) Para obtener el número de Agente Acreditado-Especialista el individuo deberá someter una solicitud completando el formulario que establezca el Secretario para estos propósitos y deberá incluir aquellos documentos que requiera el Secretario que evidencien que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el párrafo (1) de este apartado
(d) . Además, el solicitante deberá estar debidamente inscrito en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda; deberá estar en cumplimiento ante el Departamento de Hacienda con todas sus responsabilidades contributivas impuestas por este Código; deberá estar en cumplimiento con Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y debe evidenciar que no tiene antecedentes penales. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, el procedimiento a seguir y los requisitos administrativos para solicitar la inscripción en el Registro de Agente Acreditado-Especialista y el número de Agente-Especialista. Disponiéndose que, aquellos Contadores Públicos Autorizados que estén debidamente inscritos en el Registro de Especialistas y tengan en vigor su número de especialista bajo la Sección 6071.01 de este Código, quedarán registrados automáticamente en el Registro de Agente Acreditado-Especialista y recibirán su número de Agente Acreditado-Especialista sin tener que completar la solicitud requerida en este apartado. (3) La inscripción en el Registro será válida mientras la misma no sea retirada, suspendida o revocada.
(4) Para obtener el número de Agente Acreditado-Especialistas se podrán recibir solicitudes a partir del 1 de agosto de 2020.
(e) Renovación del Número de Registro de Agente Acreditado-Especialista.- (1) El número de registro de Agente Acreditado-Especialista se renovará cada tres (3) años a la fecha de vencimento de la Certificación de Agente Enlistado (Enrolled Agent) del Servicio de Rentas Internas Federal o de la fecha de vencimiento de la Licencia de Contador Público Autorizado, según sea el caso, cuyo periodo se considerará como el periodo de renovación. (2) Para renovar el número de registro de Agente AcreditadoEspecialista, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: (A) completar un total de dieciseis (16) horas crédito anuales de educación continua en temas relacionados al estudio y análisis de este Código, contabilidad en general y ética. Disponiéndose que del total de horas créditos requeridas para la renovación, por lo menos cuatro (4) horas créditos deberán ser en temas de ética aplicados a la profesión de contabilidad y doce (12) horas crédito deberán ser en temas relacionados a contribución sobre ingresos bajo las disposiciones de este Código. Todos los cursos requeridos bajo este inciso deberán ser seminarios presenciales aprobados por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico, o cursos aprobados por el Departamento de Hacienda, sean presenciales o no, siempre y cuando los instructores sean:
(i) Contadores Públicos Autorizados con licencia vigente en Puerto Rico al momento de ofrecer el curso, (ii) abogados admitidos a ejercer la práctica de la profesión legal en Puerto Rico por el Tribunal Supremo de Puerto Rico con licencia vigente al momento de ofrecer el curso, (iii) Agentes Acreditados-Especialistas que tengan vigente su número de Registro de Agentes Acreditados-Especialistas al momento de ofrecer el curso;
(B) estar registrado ante el Servicio de Rentas Internas Federal y tener en vigor su número de Identificación de Preparador de Impuestos al momento de someter la solicitud de renovación; y (C) manter vigente la Certificación de Agente Enlistado (Enrolled Agent) del Servicio de Rentas Internas Federal; y (D) estar debidamente registrado como especialista ante el Departamento de Hacienda y tener en vigor su número de especialista según lo dispuesto en la Sección 6071.01 de este Código al momento de someter la solicitud de renovación. (3) En el caso de un contador público autorizado los requisitos establecidos en los incisos (A), (B) y (C) del párrafo (2) de este apartado
(e) , no será de aplicabilidad siempre y cuando, al momento de presentar la solicitud de renovación, el contador público autorizado, someta evidencia de tener en vigor su licencia para ejercer su profesión en Puerto Rico. (4) El agente acreditado-especialista que no cumpla con el periodo de renovación, estará sujeto a un cargo adicional por servicios de quinientos (500) dólares. (5) Todo agente acreditado-especialista cuyo número de registro no se renueve para un ciclo de renovación será excluido del Registro de Agentes Acreditados-Especialistas. Este podrá solicitar la renovación de su número siempre y cuando cumpla con los requisitos impuestos en este apartado y pague el cargo establecido en el párrafo (4). (6) Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento aquellos otros requisitos de carácter administrativos que sean necesarios para completar el proceso de renovación del número de registro de agente acreditado-especialista.
(f) El Secretario promulgará los reglamentos correspondientes y preparará los formularios y documentos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta sección.
Sección 6074.02.- Deberes de los Agentes Acreditados-Especialistas
(a) Deberes.- Sin que ello constituya una limitación, todo agente acreditadoespecialista tendrá los siguientes deberes:
(1) actuar competentemente como conocedor de asuntos contributivos. (2) cumplir con las leyes, la moral y orden público. (3) cumplir con las reglas o reglamentos emitidos bajo las disposiciones de este Código. (4) incluir en cualquier documento de verificación que se requiera con una planilla el nombre del agente-especialista, su firma y número de registro de inscripción, a fin de facilitar la identificación de dicho agenteespecialista. (5) solicitar del Departamento de Hacienda su exclusión del Registro que se establece mediante este Capítulo cuando el agente-especialista decida cesar en el ejercicio de estas funciones.
Sección 6074.03.- Multa administrativa por confabulación entre el Agente-Especialista y el Contribuyente
(a) Cuando el Secretario tenga prueba clara, robusta y convincente que demuestre confabulación, con la intención de defraudar al Departamento de Hacienda, entre el agente-especialista y el contribuyente, para la verificación de gastos requerida bajo la Sección 1021.02(a)(2)(D) de este Código o cualquier otro documento, planilla o declaración firmada por el agente-especialista que sea radicada ante el Departamento de Hacienda, procederá administrativamente contra estas dos personas de la siguiente manera: (1) Al Agente Acreditado-Especialista: (A) Multa.- se le impondrá una multa equivalente a la totalidad de la deficiencia impuesta al contribuyente, que surge de la información sometida que se haya probado que era falsa o no está sustentada con evidencia documental, más intereses y penalidades según sean aplicables, la cual será tasada, cobrada y pagada de la misma forma que una deficiencia; (B) Sanciones Administrativas.- Además de la multa establecida en el inciso (A) de este párrafo (1), el Secretario podrá imponer las sanciones administrativas aplicables a los especialistas bajo la Sección 6071.03 de este Código; y (C) Suspensión indefinida de autorización para ejercer como agente acreditado-especialista y como especialista.- el Secretario
podrá revocar indefinidamente la autorización al agenteespecialista para ejercer como tal y para ejercer como especialista. Disponiéndose que un individuo que bajo lo dispuesto en esta sección se le haya revocado la autorización para ejercer como agente-especialista tendrá que esperar un periodo de tres (3) años para poder solicitar reingreso al Registro de Especialistas y al Registro de Agentes Acreditados-Especialistas. (2) Al contribuyente se le impondrá una multa igual al cincuenta (50) por ciento de la deficiencia impuesta, que surge de la información de gastos sometida, incluyendo intereses, recargos y penalidades, la cual será tasada, cobrada y pagada en la misma forma como si fuere una deficiencia."
Sección 69.- Se añade un nuevo apartado
(e) a la Sección 6080.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6080.12.- Autoridad para Eximir del Pago de Arbitrios, del Pago del Impuesto sobre Ventas y Extender las Fechas límites para Realizar Ciertas Acciones Contributivas por Razón de Desastres Declarados por el Gobernador de Puerto Rico.
(a) ... ...
(d) $\ldots$
(e) Medidas Contributivas Adicionales ante una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. -En caso de una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o en caso de que ocurra un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, además de las facultades establecidas en los apartados
(a) ,
(b) y
(c) de esta sección, se faculta al Secretario para tomar todas las medidas contributivas que estime razonablemente prudentes y necesarias para asistir a los contribuyentes ante una amenaza inminente de un fenómeno atmosférico y/o ante un desastre declarado por el Gobernador de Puerto Rico, y asegurar el fiel cumplimiento de éstos con este Código y cualquier ley que incida directa o indirectamente sobre el sistema contributivo de Puerto Rico. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que otorga al Secretario el poder para reducir, eximir o condonar el pago de una contribución o impuesto más allá de los dispuesto en los apartado
(a) ,
(b) y
(c) de esta sección."
Sección 70.- Se enmienda el Artículo 15.05 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones", para que lea como sigue: "Artículo 15.05. - Prórrogas. A. Para todo informe anual requerido por los Artículos 15.01 ó 15.03 de esta Ley correspondiente a años previos al 2019, el Secretario de Estado podrá conceder una prórroga que no excederá de noventa (90) días, a partir del término fijado para la radicación de los informes anuales de corporaciones domésticas y foráneas que hagan negocios en Puerto Rico, siempre que se determine, previa solicitud radicada a tiempo, por Internet o presentando una solicitud por escrito en el Departamento de Estado, cuando la entidad solicitante no tenga acceso a la red, que la corporación no podrá por motivos suficientes, radicar su informe anual en la fecha fijada por ley. En caso de que el informe anual de cualquier corporación a la cual se le hubiera concedido una prórroga no fuere radicado dentro del plazo adicional establecido, se procederá en la forma prescrita en los Artículos 15.02 ó15.04 de esta Ley, según sea el caso. B. Para radicaciones de informes anuales correspondientes al año 2019 en adelante, se concederá una prórroga automática de dos (2) meses, contados a partir del 15 de abril o la fecha posterior determinada por el Secretario de Estado, para rendir los informes anuales requeridos en los Artículos 15.01 y 15.03 de esta Ley siempre que la corporación haga una solicitud a tal efecto no más tarde de la fecha de radicación de dichos informes y pague con la misma el cargo de radicación de ciento cincuenta (150) dólares. C. Prórroga adicional- Se concederá a aquella corporación que así lo solicite, antes de vencer la primera prórroga, una prórroga adicional de dos (2) meses, luego de pagar treinta (30) dólares o la cantidad que determine el Secretario de Estado mediante carta circular u orden administrativa, para rendir los informes anuales requeridos en los Artículos 15.01 y 15.03 de esta Ley. D. En el caso de que el informe anual de cualquier corporación a la cual se le hubiera concedido una prórroga no fuere presentado dentro del plazo adicional establecidos en el apartado
(b) o
(c) de este artículo, se considerará que el informe no fue presentado, y se procederá con la imposición de las multas que establecen las secciones 15.02 y 15.04 de esta Ley."
Sección 71.- Se enmienda el Artículo 8.3 de la Ley Núm. 27-2011, conocida como "Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 8.3. - Contribución especial para No-Residentes Cualificados.
(a) Imposición de Contribuciones. - Se gravará, cobrará y pagará en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, una contribución especial del veinte por ciento ( $20 %$ ) sobre la cantidad total recibida por cualquier individuo No-Residente Cualificado o por una entidad jurídica que contrate los servicios No- Residente Cualificado para rendir servicios en Puerto Rico, en relación a un Proyecto Fílmico, la cual represente salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios. En el caso de que este veinte por ciento ( $20 %$ ) aplique a una entidad jurídica que contrate los servicios de No-Residente Cualificado, la porción del pago recibido por la entidad jurídica que esté sujeta a esta contribución especial, no estará sujeta a dicha contribución especial de veinte por ciento ( $20 %$ ), cuando la misma sea pagada por la entidad jurídica al NoResidente Cualificado. Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, cualquier individuo No-Residente Cualificado o entidad jurídica que contrate los servicios No-Residente Cualificado para rendir servicios en Puerto Rico, podrá optar rendir una planilla de contribución sobre ingresos y pagar la contribución correspondiente bajo el Código en lugar de estar sujeto a la contribución impuesta por esta subsección
(a) .
(b) Obligación de Descontar y Retener. - Toda Persona que tenga control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración descritas en la subsección
(a) de esta sección, descontará y retendrá dicha contribución del veinte por ciento ( $20 %$ ) y pagará la cantidad de dicha contribución descontada y retenida en la Colecturía de Rentas Internas de Puerto Rico, o la depositará en cualquier institución bancaria designada como depositaria de fondos públicos autorizadas por el Secretario a recibir dicha contribución. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del día quince del mes siguiente a la fecha en que se hizo el pago, sujeto a la retención del veinte por ciento ( $20 %$ ) impuesta por esta subsección. Las cantidades sujetas al descuento y la retención impuestos por esta subsección no estarán sujetas a las disposiciones de las Secciones 1147 ó 1150 del Código, o cualquier disposición que sustituya las mismas o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar. Esta retención del veinte por ciento ( $20 %$ ), según dispuesto en esta subsección
(b) , será aplicable aun en los casos que el individuo No-Residente Cualificado o entidad jurídica que contrate los servicios No-Residente Cualificado para rendir servicios en Puerto Rico opte por rendir una planilla de contribución sobre ingresos y estar sujeto a la contribución impuesta bajo el Código.
(c) ...
(d) ...
(e) ....
Sección 72.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 48-2013, según enmendada, conocida como "Ley para Establecer una Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos; Aumentar la Proporción de Máquinas en los Casinos y Reestructurar la Distribución de Dichas Ganancias", para que lea como sigue: "Artículo 1.- Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos. Se establece que todo contrato, con excepción de aquellos otorgados a entidades sin fines de lucro, por servicios profesionales, consultivos, publicidad, adiestramiento u orientación, otorgado por una agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporación pública, así como la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano y la Rama Judicial o cualquier otra entidad, creada por ley estatal o federal, cuyos fondos provengan, total o parcialmente del Fondo General, se le impondrá una aportación especial equivalente al uno punto cinco (1.5) por ciento del importe total de dicho contrato, el cual será destinado al Fondo General. Se excluye expresamente de esta disposición a los municipios.
Disponiéndose, que para todo contrato que se encuentre vigente al 1 de abril de 2020 en adelante, no estarán sujeto a la aportación especial aquí dispuesta los servicios profesionales, consultivos, de publicidad, adiestramiento u orientación prestados por individuos cuyo monto de contratación agregada no exceda de trescientos mil $(300,000)$ dólares anuales.
Sección 73.- Se enmiendan los párrafos (34) y (45) del apartado
(a) de la Sección 1020.01 de la Ley 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1020.01-Definiciones Generales
(a) ... (1) ... ... (34) $\ldots$
(i) $\ldots$
(iv) Inversión Elegible de Energía Verde o Altamente Eficiente
(v) $\ldots$ (35) $\ldots$ (45) $\ldots$
(i) $\ldots$
(x) Actividades dedicadas a la infraestructura y energía verde o altamente eficiente conforme a lo establecido en el Capítulo 7 del Subtítulo B de este Código (xi) $\ldots$ (46) $\ldots$ (4) $\ldots$
Sección 74.- Se enmienda el párrafo (4) del apartado
(a) de la Sección 1020.02 de la Ley 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1020.02. - Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos
(a) Para propósitos de actividades relacionadas con el Capítulo 2 del Subtítulo B de este Código relacionado con actividades que lleven a cabo individuos, los términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación: (1) $\ldots$
(4) Individuo Residente Inversionista. - Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, que no haya sido un Individuo Residente de Puerto Rico entre el 17 de enero de 2006 y el 17 de enero de 2012, y que se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico no más tarde del Año Contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2035. Los estudiantes que cursen estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico temporalmente para el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las antes descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el período en que residan fuera de nuestra jurisdicción. (5) $\ldots$
Sección 75.- Se enmienda el párrafo (7) del apartado
(a) de la Sección 1020.05 de la Ley 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1020.05. - Definiciones Aplicables a Actividades de Economía del Visitante
(a) $\cdots$ (7) Condohotel. - Significa el conjunto de unidades residenciales, un edificio o grupo de edificios residenciales convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen según la "Ley de Condohoteles de Puerto Rico", y que cumplan con los requisitos de un Hotel, en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento. Para propósitos del crédito para el Desarrollador dispuesto en la Sección 3000.02(a)(3), el término "Condohotel" también incluye un conjunto de unidades residenciales, un edificio o grupo de edificios residenciales convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen según la "Ley de Condohoteles de Puerto
Rico", dentro de un destino o complejo turístico (resort) que cumpla además con uno o más los siguientes requisitos:
(i) El conjunto de unidades residenciales, edificio o grupo de edificios residenciales ostente la marca de una cadena hotelera internacional; (ii) Las unidades reciban servicios afines a una operación hotelera por parte de un Hotel en el complejo turístico (resort); o (iii) Las unidades dedicadas al alojamiento de personas transeúntes a través de un programa integrado de arrendamiento sean administradas por el operador de un Hotel en el complejo turístico (resort). (8) ... . ."
Sección 76.- Se enmienda la Sección 1020.07 de la Ley 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 1020.07- Definiciones Aplicables a Actividades de Infraestructura y de Energía Verde o Altamente Eficiente
(a) Para propósitos del Capítulo 7 del Subtítulo B de este Código relacionado a actividades de Infraestructura y de Energía Verde o Altamente Eficiente, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación: (1) $\ldots$ (14) Generación Altamente Eficiente: Significa lo siguiente: (A) En el caso de plantas eléctricas que pertenezcan o sean operadas por la Autoridad de Energía Eléctrica (o su sucesora) o por terceros que le vendan energía a la Autoridad de Energía Eléctrica (o su sucesora) a escala de utilidad ("utility scale") (lo cual excluye "net metering"), la producción de potencia eléctrica en un
mínimo de sesenta por ciento ( $60 %$ ) de forma altamente eficiente, según establecido por el Negociado de Energía, de conformidad con la el Artículo 6.29
(a) de la Ley 57-2014, según enmendada; disponiéndose que en el caso de generación de energía en forma de electricidad y calor en conjunto, el estándar se modificará para contemplar la generación de calor; y (B) En el caso de otras instalaciones generadoras de energía en Puerto Rico:
(i) excepto en el caso de plantas cogeneradoras de energía y calor (conocidas como "combined heat and power" o "CHP"), los estándares de eficiencia en la generación de energía (incluyendo eléctrica y calor) que el Negociado de Energía establezca conforme al Artículo 6.29(a)
(b) de la Ley 57-2014, según enmendada, o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía, o (ii) en el caso de plantas cogeneradoras de energía y calor (CHP), las mismas deberán cumplir con los mismos estándares de eficiencia promulgados por la Comisión Regulatoria Federal de Energía en las disposiciones de su reglamento aplicable a facilidades cualificadas de cogeneración codificadas en 18 C.F.R. $\S 292.205(\mathrm{a})(2)(\mathrm{i})$ y
(d) (1)-(3) y aplicará a instalaciones que utilicen gas natural, gas propano que cumpla con estos requisitos, o cualquier reglamentación posterior que sustituya o complemente la misma. (15) $\ldots$ (16) $\ldots$ (17) Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente o IEV o IEAESignifica los ingresos que provienen o se derivan de las siguientes fuentes:
(i) $\ldots$ (ii) El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga Acciones en el Negocio Exento que realiza la distribución, siempre que tal ingreso sea atribuible a IEV o IEAE derivado por dicho Negocio Exento. (iii)...
(18) Inversión Elegible de Energía Verde o Altamente EficienteSignifica el monto de la inversión por la cual se admite la deducción especial dispuesta en la Sección 2072.06 de este Código. (23) Productor de Energía Altamente Eficiente - Persona que se dedique a la Generación Altamente Eficiente de Energía, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema que es operado por un tercero, o como operador de un sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso ambos se considerarán como Negocios Elegibles bajo esta Ley. El término "Generación Altamente Eficiente" incluye la generación o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico. (28) Reservado (29) ... $\ldots .^{\prime \prime}$
Sección 77.- Se enmienda la Sección 2071.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2071.01-Empresas Dedicadas a la Infraestructura y a la Energía Verde o Altamente Eficiente
Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una Persona, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la Concesión de Incentivos cuando la Entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles: (1) ... $\cdots$ (10) $\ldots$
(i) Productor de Energía Altamente Eficiente que se dedique a la producción, venta u operación a escala comercial para consumo en Puerto Rico, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema
que es operado por un tercero, o como operador de una sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso ambos se considerarán como Negocios Elegibles bajo este Capítulo.
El término "producción, venta u operación a escala comercial" incluye la producción o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico; (ii) $\ldots$ (iii) Propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente; (iv)..."
Sección 78.-Se enmienda la Sección 2072.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2072.01.-Contribución sobre Ingresos
(a) $\qquad$
(b) $\qquad$
(c) $\qquad$ (1) $\qquad$ (2) Ingreso ordinario- Todo ingreso o ganancia derivada por un negocio dedicado a la producción de Energía Verde en la venta de CERs, provenientes de su operación en Puerto Rico, se considerará ingreso ordinario derivado de la operación en Puerto Rico, y se tratará como Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente para todos los fines de este Código, excepto que dicho ingreso o ganancia estará exenta de patentes u otros impuestos municipales. (3) $\qquad$ $\qquad$
(d) Negocios dedicados a la industria de Energía Verde o Altamente EficienteLos Negocios Exentos cuyas actividades se describen en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 estarán sujetos a lo siguiente:
(1) Tasa fija preferencial de cuatro por ciento (4%)- Los negocios antes descritos estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%) sobre su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente durante el período de exención correspondiente, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley. (3) $\cdots$
(i) $\cdots$ (ii) Determinación de bases en venta o permuta- La base de Acciones o los activos de Negocios Exentos bajo esta Sección en la venta o permuta, se determinará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente acumulado bajo este Código.
(i) Liquidación de cedentes con Decretos revocados- Si el Decreto de la cedente se revocara previo a su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en este Código respecto a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado del Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá transferirse a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el inciso
(i) de este párrafo (4). En casos de revocación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(iii) Liquidaciones posteriores al vencimiento del DecretoDespués de vencido el Decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente devengado durante el período de vigencia del Decreto, sujeto a lo dispuesto en el inciso
(i) de este párrafo (4). (iv) Liquidación de cedentes con actividades exentas y no exentas- En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente acumulado bajo este Código y la propiedad dedicada a la actividad elegible bajo este Código como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el inciso
(i) de este párrafo (4). El sobrante acumulado que no sea de su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente y la propiedad que no sea dedicada a la actividad elegible serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(e) Los accionistas o socios de un Negocio Exento que posea un Decreto bajo las disposiciones de este Capítulo que se dediquen a las actividades que se describen en los párrafos (1) al (5) del apartado
(a) de la Sección 2071.01 de este Código, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal Negocio Exento.
(f) Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades, compañías de responsabilidad limitada y fideicomisos respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de negocios que posean un Decreto otorgado bajo este Capítulo.
(g) Exención- Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o por cualquier otra ley sucesora; y patentes impuestas bajo la "Ley de Patentes Municipales", según enmendada, sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o las mejoras a un negocio que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo condicionando que el uso de los fondos se
utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras al negocio cubierto por el Decreto otorgado bajo este Capítulo, o al pago de deudas existentes del negocio que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para el desarrollo, la construcción o rehabilitación de, o mejoras al negocio cubierto por el Decreto otorgado bajo este Capítulo. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a las Secciones 1033.17(a)(5), (10) y
(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico respecto a tal inversión, y los ingresos derivados de ésta."
Sección 79.-Se enmienda la Sección 2072.04 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2072.04.-Período de Exención
(a) ... ...
(e) Períodos de exención contributiva para negocios de Energía Verde o Altamente Eficientes- Los períodos de exención contributiva aplicables a Entidades cuyos Negocios Elegibles están cubiertas bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código se describen a continuación. (2) Exención Contributiva Flexible- Los Negocios Exentos tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos que cubrirán sus Decretos en cuanto a su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente, siempre y cuando lo notifique al Secretario del DDEC y al Secretario de Hacienda, no más tarde de la fecha dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho Año Contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez el Negocio Exento opte por este beneficio, su período de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el Decreto de exención. (3) Disposiciones aplicables a exención contributiva de negocios de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde y propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente.
(i) El período durante el cual una Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Renovable o a la Generación Altamente Eficiente perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, no se le deducirá del período a que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartado. En tales casos, la propiedad será considerada para los efectos de este Capítulo como si no hubiera sido dedicada anteriormente a la Producción de Energía Verde y a la Generación Altamente Eficiente. (ii) Cuando el Negocio Exento sea uno de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, el período al que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartado, no cubrirá aquellos períodos en los cuales la Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente esté en el mercado para arrendarse a un Negocio Exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto lo que se dispone más adelante. Los períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un Negocio Exento, siempre que el total de años no sea mayor al que se provee en el párrafo (1) de este apartado, y el Negocio Exento que cualifique como Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, notifique por escrito al Secretario del DDEC la fecha en que la propiedad se arriende por primera vez a un Negocio Exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro Negocio Exento. (iii) En caso de que la exención del Negocio Exento que posea un Decreto como Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente venza mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un Negocio Exento, el Negocio Exento de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el Negocio Exento continúe utilizando la propiedad bajo arrendamiento.
(iv) Cuando el Negocio Exento sea un negocio de Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, el período a que se hace referencia en el párrafo (1) de este apartado continuará su curso normal, aun cuando el Decreto de exención del otro Negocio Exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su Decreto, venza antes del período de exención de la Propiedad Dedicada a la Producción de Energía Verde o propiedad dedicada a la Generación Altamente Eficiente, a menos que en caso de revocación, se pruebe que al momento en que tal propiedad se hizo disponible al Negocio Exento, sus dueños tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación. (5) $\ldots$
(i) El período de la exención contributiva concedida en este apartado. El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo este Capítulo gozará de exención total sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios del Negocio Exento durante el semestre del Año Fiscal del Gobierno en el cual el Negocio Exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor de lo dispuesto en la "Ley de Patentes Municipales". Además, el Negocio Exento estará totalmente exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del Año Fiscal o Años Fiscales del Gobierno siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio. (ii) $\ldots$ (6) $\ldots$ (7) ..." Sección 80.-Se enmienda la Sección 2072.05 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 2072.05.-Arbitrios Estatales e Impuestos sobre Ventas y Uso
(a) Negocios dedicados a la Energía Verde y Energía Altamente Eficiente, según se describen en los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01- (1) $\qquad$
(i) Cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la producción de Energía Verde o Altamente Eficiente, a los fines de este apartado y de las disposiciones de los Subtítulos C o D del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que sean de aplicación, el término "materia prima" incluirá: (A) cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas (incluyendo el gas natural), y (B) cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o terminado (incluyendo gas propano). (ii) La maquinaria, el equipo, y los accesorios de éstos que se usen exclusiva y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del Negocio Exento, la maquinaria, el equipo y los accesorios que se hayan utilizado para llevar a cabo la producción de Energía Verde o Altamente Eficiente, o que el Negocio Exento venga obligado a adquirir como requisito de ley, o reglamento federal o estatal para la operación de la actividad elegible. (iii) $\qquad$ $\qquad$ (2) $\qquad$ $\ldots . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Sección 2072.06.-Deducción Especial por Inversión en Edificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo para Energía Verde o Altamente Eficiente
(a) ... $\cdots$
(c) El monto de la Inversión de Energía Verde descrita en los apartados
(a) y
(c) de esta Sección para la deducción especial provista en este apartado en exceso del Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente del Negocio Exento en el año de la inversión, se podrá reclamar como deducción en los años contributivos subsiguientes hasta que se agote el exceso.
(d) $\ldots$
(e) ..." Sección 82.-Se enmienda la Sección 2073.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2073.01.-Requisito para las Solicitudes de Decretos
(a) $\ldots$
(b) $\ldots$ (1) Empleos- La Actividad de Infraestructura o de Energía Verde o de Generación Altamente Eficiente y el Negocio Exento fomenten la creación de nuevos empleos. Además, se tomará en consideración si el Negocio Exento le paga a sus empleados por encima del nivel del salario mínimo federal fijado por la "Ley de Normas Razonables del Trabajo" (en inglés, Fair Labor Standards Act). (2) Integración armoniosa- El diseño y la planificación conceptual de la Actividad de Infraestructura o de Energía Verde o de Generación Altamente Eficiente y el Negocio Exento se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde se desarrollará. Se velará por el desarrollo seguro para prevenir daños catastróficos por desastres naturales probables.
(7) Compañía de Energía Certificada- Los Negocios Exentos dedicados a las actividades elegibles de los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código tendrán que cumplir con el requisito indispensable de presentar al Secretario del DDEC, antes de comenzar operaciones evidencia que demuestre que el negocio exento constituye una compañía de energía certificada ante el Negociado de Energía de Puerto Rico, de ser esta certificación aplicable al Negocio Exento. (8) El Secretario del DDEC será el funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los Negocios Exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y este Capítulo relacionados a las actividades elegibles de los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 de este Código, disponiéndose que para aquellos casos relacionados a las actividades elegibles de los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) de la Sección 2071.01 de este Código, el Secretario del DDEC actuará en consulta con el Secretario de Vivienda. Si el Negocio Exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta Sección, le corresponderá al Secretario del DDEC establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del incentivo específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate."
Sección 83.-Se enmienda la Sección 2074.02 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2074.02.-Negocio Sucesor de Energía Verde
(a) ...
(b) ... (2) El Negocio Sucesor de Energía Verde declare como no cubierta por su Decreto, a efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del Negocio Exento Antecesor de Energía Verde se mantenga o equivalga a la inversión total en facilidades físicas al cierre del Año Contributivo de tal Negocio Exento Antecesor de
Energía Verde anterior a la presentación de la solicitud de exención del Negocio Sucesor de Energía Verde, menos la depreciación y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este párrafo, como resultado de una autorización de uso de éstas conforme a las disposiciones del párrafo (4) del apartado
(a) de esta Sección. En los casos en que el período de exención del Negocio Exento Antecesor de Energía Verde no haya terminado, el Negocio Sucesor de Energía Verde disfrutará de los beneficios que provee este Código que hubiera disfrutado el Negocio Exento Antecesor de Energía Verde respecto a la parte de su inversión en dichas facilidades físicas que para efectos de este párrafo declara como no cubierta por su Decreto, si las facilidades las hubiera utilizado para producir su Ingreso de Energía Verde o Altamente Eficiente. (3) ..." Sección 84.-Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 2091.01 de la Ley Núm. 602019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2091.01- Empresas dedicadas a Industrias Creativas
(a) $\cdots$ (1) $\cdots$
(i) $\cdots$ (iv) Para propósitos de este Código, el término "Proyecto Fílmico" significa: (A) $\cdots$ (B) $\cdots$ (C) Documentales o producciones de espectáculos en vivo cuya distribución incluya mercados fuera de Puerto Rico durante la transmisión en vivo, tales como certámenes de belleza, producciones de premios, o espectáculos de naturaleza similar.
(D) $\cdots$
(v) $\cdots$
Sección 85.- Se enmienda la Sección 2092.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2092.01- Contribución Sobre Ingresos
(a) En General- El ingreso neto del Concesionario derivado directamente de la explotación de las actividades elegibles bajo este Capítulo y cubiertas en el Decreto, estará sujeto a una tasa contributiva fija preferencial del cuatro por ciento (4%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley de Puerto Rico.
(b) $\cdots$
(c) $\cdots$
(d) Contribución Especial para Persona Extranjera- Se gravará, cobrará y pagará en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, una contribución especial del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad total recibida por cualquier individuo Persona Extranjera o por una Entidad que contrate los servicios de una Persona Extranjera para prestar servicios en Puerto Rico, con relación a un Proyecto Fílmico, la cual represente salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios. En el caso de que este veinte por ciento (20%) aplique a una Entidad que contrate los servicios de un No-Residente Cualificado, la porción del pago que reciba la Entidad que esté sujeta a esta contribución especial, no estará sujeta a la contribución especial de veinte por ciento (20%), cuando la misma sea pagada por la Entidad a la Persona Extranjera. Cualquier individuo Persona Extranjera o Entidad que contrate los servicios de una Persona Extranjera para prestar servicios en Puerto Rico, podrá optar rendir una planilla de contribución sobre ingresos y pagar la contribución correspondiente bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico en lugar de estar sujeto a la contribución impuesta en este apartado.
(1) Obligación de Descontar y Retener- Toda Persona que tenga control, recibo, custodia, disposición o pago de las cantidades de remuneración descritas en el apartado
(c) de esta Sección, descontará y retendrá la contribución del veinte por ciento (20%) y pagará la cantidad de tal contribución descontada y retenida en la Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, o la depositará en cualquier institución bancaria designada como depositaria de fondos públicos autorizadas por el Secretario a recibir la contribución. La contribución deberá pagarse o depositarse en o antes del día quince (15) del mes siguiente a la fecha en que se hizo el pago, sujeto a la retención del veinte por ciento ( $20 %$ ) impuesta por este párrafo. Las cantidades sujetas al descuento y la retención que se imponen en este párrafo (1) no estarán sujetas a las disposiciones de las Secciones 1062.08 o 1062.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier disposición que las sustituya o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar. Esta retención del veinte por ciento (20%), según dispuesto en este párrafo (1), será aplicable aun en los casos que el individuo Persona Extranjera o Entidad que contrate los servicios de una Persona Extranjera para prestar servicios en Puerto Rico opte por rendir una planilla de contribución sobre ingresos y estar sujeto a la contribución impuesta bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (2) ... $\ldots$
Sección 86.- Se enmienda la Sección 3000.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 3000.01- Reglas Generales Para la Concesión de Créditos Contributivos
(a) $\ldots$
(b) $\ldots$
(c) $\ldots$
(d) Opción de Cesión de Créditos Contributivos al Departamento de Hacienda:
(d) , pero dicho por ciento de reintegro nunca podrá ser menor al ochenta y cinco por ciento ( $85 %$ ) del valor nominal (face value) de los créditos contributivos otorgados después del 30 de junio de 2021, exceptuando el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible, o el ochenta por ciento ( $80 %$ ) para créditos otorgados antes del 1 de julio de 2021, exceptuando el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico o cualquier otro crédito que no sea transferible. El por ciento de reintegro determinado por el Secretario de Hacienda será publicado mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los cuales tendrán una vigencia de por lo menos un (1) año desde su publicación. 3. El Secretario de Hacienda aplicará el crédito contributivo contra cualquier responsabilidad contributiva del Negocio Exento de años anteriores o contribución determinada para el año contributivo que solicita la cesión. 4. El Secretario de Hacienda, considerando el tope máximo de reintegros disponible para cada año fiscal, dentro de un término de sesenta (60) días,
tendrá la potestad de rechazar o aceptar total o parcialmente dicha elección por parte del Negocio Exento de ceder el crédito contributivo al Gobierno de Puerto Rico. Si el Secretario de Hacienda acepta la elección, pagará la totalidad del reintegro, luego de aplicar las contribuciones descritas en el párrafo (2) de este apartado, en plazos iguales trimestrales durante un término no mayor de tres (3) años desde que se llevó a cabo la elección. Si el Secretario de Hacienda rechazara total o parcialmente dicha elección, deberá de notificar de ello al Negocio Exento por correo certificado, y el Negocio Exento podrá utilizar el crédito contributivo disponible contra su responsabilidad contributiva (excepto los créditos contributivos dispuestos en la Sección 3020.01) o ceder, vender, o traspasar el crédito contributivo a otra Persona, según se dispone en esta Sección. 5. El reintegro provisto bajo esta Sección no estará sujeto a las disposiciones de las Secciones 6021.01, 6021.02, 6025.01, 6025.02 o 6025.03 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o la Ley 230-1974, conocida como la "Ley de Contabilidad Gubernamental de Puerto Rico". 6. El reintegro dispuesto en esta Sección será de aplicación aun cuando las disposiciones que conceden dichos créditos contributivos dispongan que los mismos no sean reintegrables. 7. Tope máximo de reintegros por año fiscal. - La cantidad máxima de reintegros disponibles para cada año fiscal del Gobierno de Puerto Rico para pagar al amparo de esta Sección será de cuarenta millones $(40,000,000)$ de dólares. 8. El Negocio Exento no reconocerá ganancia o pérdida, ingreso tributable o volumen de negocios bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o la "Ley de Patentes Municipales" por el reintegro de los créditos contributivos autorizado en esta Sección. 9. Para propósitos de este apartado
(d) , el término "otorgado" o "crédito contributivo otorgado" se define como créditos contributivos para los cuales el Negocio Exento haya cumplido con todos los requisitos de este Código o de las Leyes de Incentivos Anteriores y tiene derecho al uso del crédito de acuerdo a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Código o bajo las Leyes de Incentivos Anteriores."
Sección 87.- Se enmienda la Sección 3000.02 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 3000.02- Reglas Adicionales Para la Concesión, Venta y Traspaso de Créditos Contributivos
(a) Los créditos contributivos otorgados bajo el apartado
(a) de esta Sección estarán sujetos a lo siguiente:
(d) de la Sección 3000.01. ... "Sección 88.- Se enmienda la Sección 3050.01 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 3050.01- Crédito Contributivo para Industrias Creativas
(a) ... ...
(c) Cantidad del Crédito Contributivo - (1) En el caso de Proyectos Fílmicos, el Crédito Contributivo disponible en esta Sección será de:
(i) Hasta un cuarenta por ciento (40%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a Personas Extranjeras; y (ii) Hasta un veinte por ciento (20%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación
a Gastos de Producción de Puerto Rico que consistan en pagos a Personas Extranjeras. (iii) Hasta un quince por ciento (15%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción en Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a una Persona Extranjera, en películas de largometraje, o series en episodio, o documentales en la cuales un Productor Doméstico esté a cargo del Proyecto Filmico y el director, el cinematógrafo, el editor, el diseñador de producción, el supervisor de post-producción, o el productor de línea sean Personas Domésticas, hasta un máximo de cuatro millones $($ 4,000,000)$ de crédito contributivo por Proyecto Filmico bajo este renglón. (iv) No obstante a lo dispuesto en este párrafo (1), la cantidad de créditos contributivos estará sujeta a un límite anual de treinta y ocho millones de dólares $($ 38,000,000)$.
Sección 89.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(b) y se añade un apartado
(d) en la Sección 6020.10 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6020.10- Informes
(a) Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas: (1) ... (3) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código o cualquier Ley de Incentivos Anteriores, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde del quince (15) de noviembre siguiente al cierre del año natural, en el caso de Negocios Exentos con un año natural o el decimoquinto (15to) día del undécimo (11mo) mes siguiente al cierre del año contributivo, en el caso de Negocio Exento, un informe de cumplimiento.
(i) ...
(b) Los informes anuales que requiere este Código para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 deberán estar acompañados con evidencia de una aportación anual mínima de diez mil dólares (10,000), que serán destinados a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios. Independientemente de la cantidad aportada sobre el mínimo dispuesto en este apartado, cinco mil dólares $($ 5,000)$ estarán destinados a entidades sin fines de lucro que tengan servicios dirigidos a atender la erradicación de la pobreza infantil, que operen en la jurisdicción de Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios, y que se encuentre en la lista que publicará la "Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario" en o antes del 31 de diciembre de cada año de conformidad con las disposiciones de este Código. Nada impedirá que el cien por ciento ( $100 %$ ) de la aportación anual sea destinada a las entidades sin fines de lucro que se encuentren en la citada lista. Toda aportación en exceso de los cinco mil dólares ( $5,000 ), mencionados en la oración anterior, podrá ser destinada a cualquier otra entidad sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que no se encuentre en la lista publicada por la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. El Negocio Exento tendrá que evidenciarle a la Oficina de Exención que la entidad sin fines de lucro seleccionada es una entidad que brinda servicios directos a la comunidad. La aportación se realizará de forma directa a la entidad sin fines de lucro seleccionada por el Negocio Exento bajo la Sección 2021.01 que realiza la aportación anual. No obstante, la Oficina de Exención enviará, no más tarde de treinta (30) días, a la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario un informe detallado de las entidades sin fines de lucro que reciban la aportación.
(c) ...
(d) La radicación de los informes anuales requeridos para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 de este Código, o bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico", estará sujeta a un cargo anual de cinco mil $(5,000)$ dólares, de los cuales trescientos (300) dólares serán pagaderos a favor
del Secretario de Hacienda y nutrirán un Fondo Especial administrado por el DDEC, y cuatro mil setescientos $(4,700)$ dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda que serán destinados al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
Sección 90.- Se enmienda el apartado
(c) de la Sección 6060.02 de la Ley 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6060.02- Reglamentos Bajo este Código
(a) $\ldots$
(b) $\ldots$
(c) El Secretario del DDEC, en consulta con las agencias o instrumentalidades que conforme a la materia reglamentada se requiera, adoptará aquellos reglamentos, cartas circulares, ordenes administrativas, guías u otros comunicados de carácter general que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de este Código. No obstante, toda reglamentación, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o publicación de carácter general sobre materias fiscales y contributivas, incluyendo, pero no limitado a, reconocimiento de ingresos y gastos, recobro de crédito, aplicación de créditos contributivos, cesión de créditos, compra de créditos aplazada, categorización de ingresos, deducibilidad de los gastos, métodos de contabilidad, determinación de periodo anual de contabilidad, contribuciones patronales, arbitrios e impuesto sobre ventas y uso y, asuntos relacionados con la responsabilidad como patrono o agente retenedor, será facultad exclusiva del Secretario de Hacienda.
Sección 91.- Se enmienda la Sección 6070.57 de la Ley Núm. 60-2019, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 6070.57.- Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble aplicables a las Zonas de Oportunidad.
(a) $\ldots$
(b) Propiedad en construcción o expansión. - La propiedad inmueble de un negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta durante el periodo autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior, al comienzo de dicho año fiscal, a no ser por la exención aquí provista. De igual manera, la propiedad inmueble de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará un veinticinco (25) por ciento exenta de contribución sobre la propiedad durante el periodo que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez expire el periodo de exención establecido en este párrafo, comenzará la exención parcial provista en este Artículo. Nada de lo dispuesto por este apartado se entenderá como una limitación a la aplicación de cualquier exención establecida por la "Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991".
(c) ... $\ldots . \quad$
Sección 92. - Se crea la Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía "Sección 1. - Título Esta Ley se conocerá y podrá ser citada oficialmente como "Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía".
Sección 2. - Definiciones. - Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a) AAFAF, significará la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
(b) Código 2011, significará la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
(c) Escritura Constituyente, significará la escritura pública mediante la cual se crea el Fideicomiso otorgada por la AAFAF, actuando como fideicomitente.
(d) Fideicomiso, significará el Fideicomiso para el Retiro de la Policía autorizado mediante esta Ley.
(e) Junta, significará la Junta para el Retiro de la Policía, según definida en la Sección 5 de esta Ley.
(f) Negociado, significará el Negociado de la Policía de Puerto Rico
Sección 3. - Creación del Fideicomiso
(a) Se ordena a la AAFAF, actuando como fideicomitente, dentro de los sesenta (60) días luego de la vigencia de esta Ley, a otorgar la Escritura Constituyente mediante la cual se establecerá el Fideicomiso, un fideicomiso privado con fines no pecuniarios, cuyo corpus estará comprendido por los fondos transferidos a éste de las máquinas de azar en conformidad con la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Máquinas de Juegos de Azar"; como cualesquier otros bienes que en el futuro adquiera o aquellos que le sean donados. La Junta fungirá de su fiduciario.
(b) Los activos del Fideicomiso deberán ser utilizados para mejorar la compensación que reciben los miembros del Negociado en su retiro. Cualquier sobrante no utilizado en mejorar la compensación de retiro, podrá ser utilizado para el pago de licencias, horas extras y liquidaciones al momento del retiro de un miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(c) El funcionamiento del Fideicomiso se regirá por las disposiciones de esta Ley y las de la Escritura Constituyente. Dicha Escritura Constituyente especificará la forma y manera en que la Junta, como fiduciario del Fideicomiso ejercerá todos los poderes, prerrogativas y responsabilidades conferidas al Fideicomiso por esta Ley.
(d) El Fideicomiso se crea con personalidad jurídica independiente. Los fondos del Fideicomiso se mantendrán separados de otros fondos bajo la custodia de la AAFAF y el Gobierno de Puerto Rico y se mantendrán donde determine la Junta, conforme a las facultades que se le otorgue mediante esta Ley y las disposiciones reglamentarias que se adopten al amparo de las mismas.
Sección 4. - Poderes del Fideicomiso. -
(a) El Fideicomiso tendrá los siguientes derechos, poderes, objetivos y prerrogativas, a realizarse por la Corporación, para implantar adecuadamente la política aquí establecida, incluyendo, pero sin limitarse, a:
(1) Establecer, mantener, operar y poseer en pleno dominio el título de los bienes muebles e inmuebles, estructuras y otros activos, que de tiempo en tiempo le sean transferidos, con el propósito de ser utilizados para, mejorar la compensación que reciben los miembros del Negociado en concepto de retiro y el pago de licencias, horas extras y liquidaciones al momento del retiro de estos. (2) Solicitar, aceptar, recibir y tomar posesión de los fondos, donaciones, propiedad y activos de toda clase que le sean transferidos, cedidos o transferidos directamente o por disposición de esta sección, por el Gobierno de Puerto Rico, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos de América, instituciones públicas o privadas u otras personas naturales; como también cualquier tipo de ayuda técnica, para llevar a cabo los propósitos del Fideicomiso y los fines dispuestos en esta Ley. (3) Proveer apoyo a los miembros del Negociado luego de su retiro. (4) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas, políticas y procedimientos que rijan su funcionamiento interno, así como aquellos que sean necesarios para regir sus actividades y las del Fideicomiso y desempeñar sus facultades y deberes. (5) Llevar a cabo sus trabajos de manera que pueda lograr sus objetivos, con personal capacitado y una reducida estructura. (6) Demandar y ser demandada. (7) Celebrar actos, acuerdos y contratos de todas clases, incluyendo aquellos relacionados con bienes y servicios. (8) Adquirir y enajenar propiedad a cualquier título. (9) Establecer reglamentación para su organización y funcionamiento. (10) Recibir los servicios de empleados del sector privado, del gobierno estatal o agencia gubernamental, instrumentalidad gubernamental, corporación pública o municipios, con el consentimiento de dichas dependencias gubernamentales. (11) Controlar de manera exclusiva sus propiedades y actividades y decidir el carácter y necesidad de todos sus gastos y la forma en que los mismos habrán de incurrirse, autorizarse y pagarse.
(12) Establecer las tarifas y cargos a cobrarse por el uso de los bienes que posea. (13) Tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines y deberes según establecidos en esta Ley. (14) Proveer ayuda económica de cualquier clase, incluyendo incentivos y subsidios o ayuda técnica a los miembros del Negociado luego de su retiro. (15) Administrar cualquiera de sus proyectos en la forma que por reglamento se determine, en aras de adelantar sus objetivos. (16) Servir de entidad encargada de cumplir con las disposiciones de esta Ley y cualquier reglamento aplicable. (17) Realizar todos los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo los poderes conferidos al Fideicomiso por esta Ley o por cualquier determinación tomada por parte del Negociado como entidad fiduciaria.
Sección 5. - Junta. -
(a) La Junta estará constituida conforme se establece a continuación y ejercerá todos aquellos poderes, responsabilidades y prerrogativas que aquí se le conceden. (1) La Junta contará con siete (7) miembros, dos (2) de los cuales deben ser miembros del Negociado que se hayan acogido al retiro; dos (2) de los cuales sean miembros activos del Negociado; dos (2) de los cuales serán escogidos por la AAFAF, uno de los cuales servirá como su presidente, y un (1) representante escogido por el Comisionado del Negociado. (2) Los miembros de la Junta que representan a los miembros retirados y activos del Negociado serán escogidos mediante votación de los miembros que representan. (3) La designación de los miembros de la Junta elegidos por los miembros retirados y activos del Negociado tendrá vigencia de dos (2) años a partir de su juramentación, la cual se llevará a cabo en o antes del treinta (30) de enero del año luego de su elección. (4) Los candidatos a representar a los miembros activos del Negociado deberán tener al menos diez (10) años de servicio en dicha dependencia.
(5) Los miembros escogidos por la AAFAF y el Comisionado deberán gozar de la total confianza de las entidades que representan, por lo que podrá ser designado o retirado a su gusto. (6) Los miembros de la Junta deberán tomar adiestramientos dirigidos a la sana administración y contratación. (7)Cinco (5) de los siete (7) de los miembros de la Junta constituirán quórum para sus reuniones. No obstante, solo se reconocerá quórum si al menos uno (1) de los representantes de la AAFAF participa de las reuniones y así se certifica. (8) El Comité adoptará las normas y procedimientos que sean necesarios para los propósitos de las funciones asignadas en esta Ley.
Sección 6. - Exenciones. - El Fideicomiso gozará de toda exención de contribuciones, derechos, impuestos, arbitrios o cargos, incluyendo los de licencias, así como impuestos sobre ventas y uso o de valor añadido, impuesto o que se impusieran por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de éste, incluyendo todas sus operaciones, sus propiedades muebles o inmuebles, su capital, ingresos y sobrantes, que se le provee y la cual tiene derecho una entidad descrita en la Sección 1101.01(a)(2) del Código 2011 que ha sido debidamente cualificada como tal por el Secretario de Hacienda. También se exime de toda clase de derechos o impuestos requeridos por ley para la prosecución de procedimientos oficiales, la emisión de certificaciones en las oficinas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas y el otorgamiento de documentos públicos y su registro en cualquier registro público en Puerto Rico.
Sección 7. - Sistema de contabilidad. - La AAFAF, como entidad fiduciaria del Fideicomiso, establecerá el sistema de contabilidad que permita auditorías internas y externas para el adecuado control y registro de todas sus operaciones.
Sección 8. - Deudas y obligaciones. - Al ser el Fideicomiso de carácter privado, con fines no pecuniarios y perpetuo, las deudas y obligaciones del Fideicomiso no serán deudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico, ni de sus subdivisiones políticas.
Sección 9. - Inmunidad; límite de responsabilidad civil. -
Ni el Fideicomiso, ni la Junta como agente fiduciario, ni sus miembros individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales, ilegales, en contravención del deber fiduciario o para beneficio propio o a sabiendas de que puede ocasionar daño.
Sección 10. - Tratamiento Contributivo de Donativos. - Para propósitos de las Secciones 1033.10 y 1033.15(a)(3) del Código o disposiciones análogas de cualquier ley que le sustituya, los donativos hechos al Fideicomiso se tratarán como donativos hechos a una entidad descrita en la Sección 1101.01(a)(2) del Código que ha sido debidamente cualificada como tal por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Sección 11. - Injunction. - No se expedirá Injunction o interdicto alguno para impedir la aplicación de esta Sección o cualquier parte de la misma.
Sección 12. - Informes. - El Fideicomiso a través de la Junta rendirá un informe anual el 31 de marzo de cada año al Gobernador, a la Cámara de Representantes y al Senado de Puerto Rico, que relacione la actividad realizada por el Fideicomiso durante el año fiscal anterior, el estado de su situación económica y el plan de trabajo para los subsiguientes tres (3) años fiscales."
Sección 93.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la "Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico". "Artículo 17. - Crédito contributivo.
(a) ... ... (1) Tope máximo de créditos por año. - La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de este Capítulo será de tres millones de dólares $($ 3,000,000)$.
Sección 94. - Se crea la Ley de Fondos de Capital Privado de 2019. "Sección 1. - Título Esta Ley se conocerá como "Ley de Fondos de Capital Privado". Sección 2. - Definiciones.
(a) "ADIR"o "Asesor de Inversiones Registrado" significa una empresa que: (1) mediante contrato con otra empresa (que puede ser un Fondo) regularmente proporciona asesoría a dicha empresa con respecto a la conveniencia de invertir en, compras o ventas de valores u otra propiedad, o está facultado para determinar qué valores u otros bienes serán comprados o vendidos por dicha empresa, (2) cualquier otra persona que con arreglo a un contrato con una persona descrita en la cláusula (1) regularmente realiza prácticamente la totalidad de las tareas emprendidas por tal persona descrita en dicha cláusula. (3) La persona deberá estar registrada (o ser exenta de registro) bajo la Ley de Asesores de Inversiones de 1940 de los EE.UU., según enmendada (15 U.S.C. § 80b-1 et seq.), la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada y conocida como la "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico" o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya. (4) La persona deberá estar registrada con el "SEC" o con OCIF, si aplica.
(b) "BGF" significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 252 de 13 de mayo de 1942, según enmendada.
(c) "BDE" significa el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 22 de 24 de julio 1985, según enmendada.
(d) "Convenio de Participación en Cuenta" significa la participación de los gestores de un Fondo en las ganancias resultantes de las operaciones realizadas por el Fondo.
(e) "Código" significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(f) "COSSEC" significa la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico creada al amparo de la Ley 114-2001, según enmendada, o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(g) "EBI" significa Entidad Bancaria Internacional a tenor con las disposiciones de la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional.
(h) "EFI" significa Entidad Financiera Internacional a tenor con las disposiciones de la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.
(i) "ECP" significa Empresa de Capital Privado, una empresa que gestiona inversiones de capital privado a través de múltiples estrategias de inversión configuradas en Fondos tales como: Capital de Crecimiento ("Growth"), Compra Apalancada ("Leveraged Buy Out"), "Mezzanine", "Distressed" (en apuros financieros) y Capital de Riesgo. Esta empresa típicamente funge como Socio Gestor o Limitado.
(j) "FCP" significa una entidad que cumpla con los requisitos establecidos en el Sección 3 de esta Ley y haya hecho una elección para ser tratado como un Fondo de Capital Privado conforme al Sección 4 de esta Ley.
(k) "FCP-PR" significa un Fondo de Capital Privado el cual no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, mantenga: (A) un mínimo de sesenta por ciento ( $60 %$ ) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en alguno de los siguientes:
(i) pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica o
sociedad doméstica, o una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código. (ii) fideicomisos de inversión exenta que cualifiquen para la Sección 1112.02 del Código. (iii)pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa fuera de Puerto Rico, que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros; siempre y cuando las operaciones de la entidad se transfieran a Puerto Rico dentro de seis (6) meses desde la fecha de adquisición de los pagarés, bonos, acciones o notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral) u otros valores similares, más el periodo adicional que autorice el Secretario de Hacienda, de existir causa razonable para ello, y durante el periodo de doce (12) meses calendarios comenzando el primer día del mes siguiente de la transferencia de las operaciones a Puerto Rico y periodos de doce (12) meses subsiguientes, derive no menos de ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico y/o ingreso realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del Código. (1) "FDIC" significa la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en inglés "Federal Deposit Insurance Corporation".
(m) "Fondo" significa un FCP y/o un FCP-PR según definidos en este Sección.
(n) "Inversionistas Acreditados" significa: (1) un banco, compañía de seguros, compañía de inversión registrada, empresa de desarrollo de negocio, compañía de inversión en pequeñas empresas, BGF, BDE, EBI o EFI. Se entenderá que las EBI y las EFI podrán ser Inversionistas Acreditados irrespectivamente
de lo dispuesto en la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional y la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional, respectivamente; (2) un plan de beneficios para empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier plan de beneficios para empleados según definido en la Ley de Seguridad de Ingreso para el Retiro para los Empleados del año 1974 (conocida por sus siglas en inglés como "ERISA"), solo si un banco, compañía de seguros o asesor de inversiones registrado realiza las decisiones de inversión, o si el plan tiene activos totales de más de cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$; (3) una organización benéfica, corporación o asociación con activos que superan los cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$; (4) un director, ejecutivo o socio general de la compañía vendiendo los valores; (5) una persona natural que tiene patrimonio neto individual o valor neto conjunto con su cónyuge en exceso de un millón de dólares $($ 1,000,000)$ al momento de la compra, sin incluir el valor de la residencia principal de dicha persona; (6) una persona natural con ingresos de más de doscientos mil dólares $($ 200,000)$ en cada uno de los dos (2) años anteriores a la compra o ingresos en conjunto con su cónyuge de más de trescientos mil dólares $($ 300,000)$ para dichos años y una expectativa razonable del mismo nivel de ingresos en el año en curso; (7) un fideicomiso con activos de más de cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$, que no se haya formado para adquirir los valores ofrecidos y para el cual una persona sofisticada hace la compra; o (8) un negocio en el que todos los propietarios del capital son inversionistas acreditados.
(o) "Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013" significa la Ley 93-2013, según enmendada, conocida como "Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013" o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(p) "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico" significa la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico" o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(q) "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad" significa la Ley 831991, según enmendada, conocida como la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991"o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(r) "Ley de Patentes Municipales" significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales" o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(s) "Ley para Fomentar la Exportación de Servicios" significa la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la "Ley para Fomentar la Exportación de Servicios".
(t) "Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a PR" significa la Ley Núm. 22-2012, según enmendada, conocida como la "Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico".
(u) "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" significa la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(v) "Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional" significa la Ley 273-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional" o cualquier Ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(w) "OCIF" significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras establecida al amparo de la Ley Núm 4 del 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".
(x) "SBA" significa "Small Business Administration".
(y) "Secretario de Hacienda" significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(z) "SEC" significa "U.S. Securities and Exchange Commission" creada al amparo de la "Securities Exchange Act" de 1934. (aa) "SIPC" significa "Securities Investor Protection Corporation". (bb) "Socios Gestores o Generales" significa el grupo que forma el Fondo, encargado del día a día del Fondo y típicamente conduce la actividad de inversión utilizando parte de su capital. Al mismo le atañe un deber fiduciario para con sus inversionistas. (cc) "Inversión Inicial" - significa todo el capital comprometido por un inversionista acreditado a un Fondo de Capital Privado. (dd) "Capital Comprometido" - significa la cantidad de capital que un inversionista acreditado:
(i) ha aportado a un Fondo; (ii) se ha comprometido mediante documento privado aceptado por el Fondo a aportar durante la vida del Fondo; y/o (iii) ha aceptado aportar al asumir alguna promesa de aportación de algún otro inversionista acreditado. (ee) "Inversionista Residente" - significa:
(i) un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, (ii) un ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico, (iii) una entidad organizada fuera de Puerto Rico, si todos sus accionistas (o su equivalente), directos o indirectos, son residentes de Puerto Rico; y (iv) una entidad organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. Disponiéndose, además, que en el caso de una sociedad sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Código, los socios de dicha sociedad podrán considerarse como Inversionistas Residentes.
Sección 3. - Elegibilidad.
(a) Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada, organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier Estado de los Estados Unidos o de cualquier jurisdicción foránea, que se dedique a inversiones en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones, o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, cualificará para ser tratado como un Fondo, bajo las disposiciones de esta Ley, durante cada año fiscal que cumpla con los siguientes requisitos: (1) oficina localizada en Puerto Rico;
(2) un mínimo de ochenta por ciento ( $80 %$ ) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados ("paid-in capital"), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) este invertido en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones o cualquier otro valor de naturaleza similar que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros; (3) el balance del capital que no haya sido invertido conforme a lo establecido en el párrafo 2 del inciso
(a) de este Sección no excederá el veinte por ciento (20%) y deberá ser mantenido en alguna de las siguientes inversiones: (A) obligaciones directas de, o garantizadas por los Estados Unidos y/o el Gobierno de Puerto Rico, en cuanto a capital e intereses que venzan dentro de un periodo de quince (15) meses desde la fecha de la inversión; (B) acuerdos de reventa con instituciones aseguradas por FDIC, SIPC, COSSEC, EBI, EFI y/o el BGF, con un vencimiento de noventa (90) días o menos. Los valores subyacentes a los acuerdos de reventa deberán ser obligaciones directas de, o garantizadas en cuanto a principal e intereses por el Gobierno Federal de Estados Unidos y/o aquellos de Puerto Rico con una clasificación de inversión mínima de grado de inversión. Los valores deberán mantenerse en una cuenta de custodia en una institución asegurada por el FDIC o SIPC; (C) certificados de depósito con un vencimiento de un año o menos, expedido por instituciones aseguradas por FDIC, COSSEC o en el BGF; (D) una cuenta de depósito en una institución asegurada por el FDIC, o COSSEC, sujeto a una restricción de retiro de un año o menos; (E) una cuenta de cheques en una institución asegurada por el FDIC o COSSEC; (F) cuenta con balance en efectivo por un monto razonable para gastos misceláneos; y/o
(G) certificados de inversión en el BGF, EBI o EFI; (4) en el caso de un FCP, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, deberá mantener: (A) un mínimo de quince por ciento (15%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica sociedad doméstica, o una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código; (5) que sus inversionistas sean "inversionistas acreditados". (6) utilizar un ADIR el cual deberá ser una persona doméstica o foránea con oficina de negocios en Puerto Rico, dedicada a industria o negocio en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código y debidamente registrada con las entidades reglamentarias relevantes incluyendo, pero sin limitarse a la OCIF, el SEC y la SBA, según aplique; (7) deberá operar como ente diversificado de inversión por lo cual, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente no más de un veinte por ciento ( $20 %$ ) de su capital pagado podrá estar invertido en un mismo negocio; disponiéndose, sin embargo, que las fluctuaciones en el valor de las inversiones del Fondo y/o la venta, liquidación u otra disposición de cualquiera de los activos del Fondo a tenor con su estrategia u objetivo de inversión no serán tomadas en consideración en la determinación de si el Fondo se encuentra en cumplimiento con este
requisito. Para determinar el límite del veinte por ciento (20%) de inversión en un solo negocio, un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas, según lo dispuesto en las Secciones 1010.04 y 1010.05 del Código, serán consideradas como un negocio. Por tanto, las cantidades invertidas en una o más entidades dentro de un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas deberán ser agregadas para determinar si el Fondo ha cumplido con su objetivo de invertir no más del veinte por ciento ( $20 %$ ) de su capital en un solo negocio. La anterior limitación no impide que un Fondo invierta más de veinte por ciento ( $20 %$ ) de su capital en entidades que operen en la misma industria o que se dediquen al mismo tipo de negocio. Tampoco impide que un Fondo adquiera la totalidad o una mayoría de los intereses propietarios de una entidad en la cual haya invertido o esté invirtiendo su capital; (8) deberá tener un capital mínimo incluyendo compromisos legales de contribución de capital debidamente documentados aunque no pagados de diez millones de dólares $($ 10,000,000)$ en o antes de veinticuatro (24) meses a partir de la primera emisión de intereses propietarios del Fondo y subsiguientemente. (9) que incorpore al menos uno de sus Inversionistas o Socios Limitados a una Junta Asesora, donde se establezca un foro para la evaluación de asuntos de interés y preocupación acerca del Fondo por parte de su clase. (10) en el caso de una sociedad extranjera o compañía de responsabilidad limitada extranjera, ochenta (80) por ciento o más de su ingreso bruto es generado por las actividades de la oficina de dicha entidad en Puerto Rico.
Sección 4. -Elección de Fondo de Capital Privado.
(a) Cualquier entidad que cumpla con los requisitos de elegibilidad mencionados en el Sección 3 de esta Ley, podrá elegir ser tratada como un Fondo solo si se considera como un comerciante registrado para propósitos del subtítulo D del Código y notifica dicha elección al Secretario de Hacienda no más tarde del último día del tercer mes a partir de la fecha de creación del Fondo. El Secretario de Hacienda mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro documento de carácter general establecerá la forma y manera en que la entidad deberá hacer la elección para ser tratada como un Fondo, incluyendo requerir que la elección se someta por mecanismos electrónicos.
(b) El cumplimiento con los requisitos de la Sección 3 de esta Ley se determinará para cada año contributivo del Fondo. Para propósitos de determinar el porciento de inversión en un activo se tomará en consideración su costo inicial. El incumplimiento con los requisitos de elegibilidad impedirá que dicha entidad cualifique como Fondo durante el año del incumplimiento y por tanto, dicha entidad estará sujeta a la tributación aplicable conforme al Código, la Ley de Patentes Municipales, y la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad. Si para un año contributivo la entidad queda descalificada por incumplimiento con lo dispuesto en esta Ley, la misma deberá solicitar al Secretario de Hacienda, sujeto a los requisitos que éste establezca mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro boletín de carácter general, ser tratada nuevamente como un Fondo para los años contributivos subsiguientes al año en que se descalificó.
Sección 5. -Efecto de la Elección.
(a) Contribuciones sobre ingresos - Las disposiciones aplicables a los socios de una sociedad, según se dispone en el Capítulo 7 del Subtítulo A del Código, serán aplicables a los inversionistas de un Fondo (incluyendo inversionistas tributables que no hayan aportado dinero o propiedad a cambio de intereses propietarios del Fondo y que tengan un interés en las ganancias del Fondo). Le serán extensivas al Fondo aquellas disposiciones del Código aplicables a las sociedades relacionadas con los requisitos de información (excepto el requisito de la radicación de planilla para el Fondo, conforme las disposiciones de esta Ley) y retención de contribuciones. (1) Fondo (A) Ingreso - Un Fondo será tratado para propósitos contributivos como una sociedad bajo las reglas aplicables a sociedades en el Capítulo 7 del Código, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades tributables bajo el Capítulo 7 del Código incluye los Fondos de Capital Privado. (2) Inversionistas Acreditados - Los inversionistas acreditados, Residentes de Puerto Rico, de un Fondo de Capital Privado serán responsables de la contribución sobre ingresos atribuible a su participación distribuible en el ingreso del Fondo, con excepción del BDE y el BGF los cuales estarán exentos de tributación si así lo
disponen sus respectivos estatutos orgánicos. En los casos de No Residentes de Puerto Rico el Fondo retendrá en su origen la contribución correspondiente y la remitirá al Departamento de Hacienda de Puerto Rico. En ambos casos la contribución se pagará de acuerdo con las siguientes reglas: (A) Ingreso - El ingreso recibido del Fondo por los inversionistas acreditados, por concepto de intereses y dividendos pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo, una contribución sobre ingresos a computarse utilizando un tasa fija de diez por ciento (10%). Intereses o dividendos exentos que haya generado el Fondo conservarán su carácter exento en manos de los inversionistas. En caso de los inversionistas, éstos tributarán en Puerto Rico a la tasa aquí dispuesta, a menos que
(i) la tasa aplicable a dicho inversionista bajo cualquier otra ley especial sea menor a la aquí dispuesta o (ii) bajo los preceptos del Código, éstos no viniesen obligados a pagar contribución sobre ingresos en Puerto Rico. Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase. (B) Ganancias de Capital - Las ganancias de capital recibidas por los inversionistas acreditados del Fondo, estarán totalmente exentas de contribución sobre ingresos y no estarán sujetas a ninguna otra contribución impuesta por el Código incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán de aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código. (C) Venta de Interés Propietario - Las ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo en la venta de su interés propietario en un Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos a una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en el año contributivo en que ocurre dicha venta o se perciba dicho ingreso en lugar de cualquier otra contribución dispuesta. En aquellas instancias en que dentro de noventa (90) días contados a partir de la venta, dicho inversionista acreditado reinvierta la totalidad del rédito bruto generado en un FCP-PR las
ganancias de capital realizadas por los inversionistas del Fondo no estarán sujetas a la contribución sobre ingresos alguna. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código. (D) Pérdidas Netas de Capital - Las pérdidas netas de capital incluyendo reservas incurridas por los Fondos podrán ser tomadas como una deducción por los inversionistas acreditados Residentes de Puerto Rico de un Fondo proporcionalmente a la participación en las pérdidas del Fondo en tanto tales pérdidas sean atribuibles a una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad, doméstica ó extranjera, que derive no menos del ochenta por ciento ( $80 %$ ) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código. Las pérdidas solo podrán ser utilizadas de la siguiente manera:
(i) contra ingresos provenientes de otros Fondos en la medida que dichas pérdidas sean consideradas como pérdidas de capital al nivel del Fondo; (ii) para reducir cualquier ganancia de capital generada por el inversionista acreditado de otras fuentes, conforme a las disposiciones del Código; (iii)no obstante, la pérdida que no pueda ser deducida podrá ser arrastrada de forma indefinida. (3) Socios Gestores o Generales (A) Ingreso - El ingreso derivado por los Socios Gestores o Generales del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase.
(B) Ganancia de Capital - Las ganancias de capital recibidas por los Socios Generales-Gestores o Auspiciadores del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento (2.5%) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código. (C) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados y descritas en los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado
(a) de este Sección 5 serán aplicables a los Socios Gestores o Generales. (4) ADIR y ECP (A) Ingreso - El ingreso derivado por los ADIR y ECP del Fondo por concepto de intereses y dividendos pagará una contribución sobre ingresos a computarse utilizando una tasa fija de un cinco por ciento (5%) en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima. Disponiéndose que los gastos de operación del Fondo serán asignados a las distintas clases de ingresos del Fondo (excepto las ganancias de capital) en proporción al monto del ingreso bruto de cada clase. (B) Ganancia de Capital - Las ganancias de capital recibidas por los ADIR y ECP del Fondo estarán sujetas a contribución sobre ingresos fija de dos punto cinco por ciento ( $2.5 %$ ) en lugar de cualquier otra contribución dispuesta en el año contributivo en que ocurre dicha venta, incluyendo la contribución alterna básica y la contribución alternativa mínima, las cuales no serán aplicables a los inversionistas del Fondo. Las mismas serán informadas separadamente al inversionista conforme a la Sección 1071.02 del Código. (C) Las reglas de venta de interés propietario y pérdidas netas de capital aplicables a los inversionistas acreditados y descritas en los incisos (C) y (D) del párrafo (2) del apartado
(a) de este Sección 5 serán aplicables a los ADIR y ECP.
(b) Coordinación Leyes de Incentivos
Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá entenderse como una limitación al tratamiento contributivo que pudiesen conseguir los Inversionistas Acreditados, los Socios Gestores o Generales o un ADIR y ECP bajo cualquier ley de incentivo presente o futura, incluyendo la Ley para Fomentar la Exportación de Servicios y la Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a PR, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y el proceso establecido en la ley aplicable.
(c) A partir de que un Fondo haya cumplido con los requisitos de inversión provistos en el Sección 3, todo Inversionista Residente que invierta en:
excederá del treinta por ciento (30%) de su ingreso neto antes de dicha deducción.
(d) Deducción por Inversión Inicial.
La deducción por concepto de la Inversión Inicial que puede reclamar un Inversionista Residente de Puerto Rico al amparo del Sección 5(b) de esta Ley, podrá utilizarse, a discreción del Inversionista Residente de Puerto Rico, contra cualquier tipo de ingreso para propósitos de determinar cualquier tipo de contribución bajo el Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones. Disponiéndose, que en el caso de cónyuges que vivan juntos, rindan planilla conjunta y se acojan al cómputo opcional de la contribución que provee la Sección 1021.03 del Código, éstos podrán, a su discreción, asignarse entre ellos el monto total de la deducción reclamable por concepto de la Inversión Inicial por cada uno de ellos para cada periodo contributivo.
(e) Patentes municipales. (1) Los ingresos que perciban los Fondos, así como las distribuciones que tales entidades hagan a sus inversionistas, no se considerarán "ingreso bruto" ni estarán comprendidas dentro de la definición de "volumen de negocio" para propósitos de la "Ley de Patentes Municipales". (2) Los Fondos estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de volumen de negocios que dispone la Ley de Patentes Municipales.
(f) Contribuciones sobre la propiedad. (1) Las propiedades muebles e inmuebles pertenecientes a un Fondo de Capital Privado están exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que imponga cualquier autoridad municipal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) Los Fondos estarán exentos de la radicación de la correspondiente planilla de contribución de propiedad
mueble que dispone la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.
(g) Ley de Compañías de Inversiones. Los Fondos están exentos de cumplir con las disposiciones de la "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico" y la "Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013".
Sección 6. - Divulgación de Información.
(a) Toda oferta de participación o inversión en un Fondo deberá ser debidamente registrada o notificada en OCIF y cumplir con todas las disposiciones de la Ley Federal de Valores de los Estados Unidos y de Puerto Rico, según aplique en lo que respecta a divulgación e incluyendo registración de ser necesario.
(b) Todo Fondo deberá: (1) Informar a sus inversionistas los resultados de su operación de forma trimestral (no auditada) y anual auditada por una firma de Contaduría Pública Autorizada de Puerto Rico con licencia vigente de forma que el inversionista pueda determinar que el Fondo se gestiona conforme a las políticas, prácticas y acuerdos comunicados durante su formación. El detalle del informe anual auditado deberá incluir: Cómputo de Rendimiento Interno ("IRR"), Desglose de Comisiones y Gastos de la Sociedad, Resumen de Solicitudes de Aportes de Capital ("Capital Calls"), Resumen de Endeudamiento y una Carta a los Inversionistas de parte del Socio Gestor. (2) La divulgación del Fondo deberá contener: (A) Explicaciones en torno a los riesgos y oportunidades en el Fondo así como eventos materiales incluyendo y no limitado a: fraude, incumplimiento material de deber fiduciario, incumplimiento material de acuerdo, mala fe y negligencia crasa. (B) Certificado de cumplimiento del Fondo debidamente juramentado por el principal oficial ejecutivo con las disposiciones de esta Ley. (3) Convocar anualmente a una Reunión Anual General de Socios en la que el Socio General comparta información con respecto a la operación con sus Inversionistas y/o Socios Limitados.
(4) OCIF estará facultada para realizar exámenes e inspecciones a los Fondos para cerciorarse que sus operaciones y los resultados financieros de las mismas han sido íntegramente informadas, cumplen con la obligación de lealtad a sus inversionistas y cumplen con los requisitos de esta Ley. El Fondo pagará el costo que determine la OCIF mediante reglamento para realizar dichos exámenes e inspecciones. La OCIF podrá en circunstancias de incumplimiento tomar las medidas que entienda necesaria incluyendo la liquidación del Fondo y la paralización de ofertas adicionales de sus valores.
Sección 7.- Término de los Fondos. Todo Fondo será creado con un término de existencia que será determinado por los Socios Gestores del mismo. Esta Ley concede la capacidad del Socio Gestor a extender el término de existencia del Fondo por un periodo máximo de un (1) año automáticamente. Términos adicionales de existencia deberán ser aprobados conforme a estatutos del Fondo pero con el consentimiento mayoritario por votación de los Socios Limitados.
Sección 8.- Reglas de transición y coordinación
(a) No se podrán hacer elecciones bajo esta Ley después del 31 de diciembre de 2019.
(b) Un Fondo que lleve a cabo una elección bajo esta Ley no podrá solicitar un decreto como un Fondo de Capital Privado bajo la ley 60-2019.
(c) No obstante lo dispuesto en el párrafo (14) del apartado
(a) de la Sección 6070.22 de la Ley 60-2019, cualquier Fondo de Capital Privado o Fondo de Capital Privado de Puerto Rico cuya elección bajo la Ley Núm. 185-2014, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital Privado" estuviese en vigor al 30 de junio de 2019, continuará estando sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 185-2014, según ésta estaba en vigor previo a la vigencia de la Ley 60-2019 como si la derogación no se hubiese hecho. De igual forma, los accionistas o miembros de un Fondo de Capital Privado o Fondo de Capital Privado de Puerto Rico que, al 30 de junio de 2019, tuviese una elección en vigor bajo la Ley Núm. 185-2014 continuarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 185-2014, según ésta estaba en vigor previo a la vigencia de la Ley 60-2019 como si la derogación no se hubiese hecho."
Sección 95.- Derogaciones.-
(a) Se deroga: (1) La Ley 212-2002, según enmendada, conocida como "Ley para la Revitalización de Centros Urbanos".
Sección 96.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Fsta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 97.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fectas: 27 DE ABRII, DE 2828 Firma: