Ley 185 del 2008
Resumen
Esta ley enmienda las Leyes Núm. 46 de 1989 y Núm. 224 de 1995 para aumentar el subsidio salarial garantizado a los trabajadores agrícolas en Puerto Rico. Establece un salario mínimo garantizado por hora, por cuartillo de leche producido y por cada mil libras de carne de pollo parrillero producida, con incrementos programados hasta el año fiscal 2010-2011. También faculta al Secretario para fijar criterios de elegibilidad para los agricultores que reciben estos beneficios.
Contenido
(P. de la C. 3362)
LEY
Para enmendar el inciso
(a) de la Sección 3 y el inciso
(b) de la Sección 4 de la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada; y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 224 de 1 de diciembre de 1995, para establecer que los trabajadores agrícolas tengan una garantía de salario, mediante subsidio de no menos de cinco dólares con veinticinco centavos ( $5.25 ) por hora, dos punto dos centavos ( $0.022 ) por cuartillo de leche producido y cinco dólares con cincuenta y cinco centavos ( $5.55 ) por cada mil (1,000) libras de carne de pollo parrillero producida y establecer que el Secretario deberá fijar el tipo de subsidio salarial en no menos de dos dólares con setenta y dos centavos ( $2.72 ) por hora certificada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las necesidades, prioridades y enfoques del sector agrícola actual son distintas a las del pasado y requieren un apoyo atemperado con las exigencias de la nueva economía en un mundo cada vez más integrado.
La ciencia y la tecnología, la capacitación empresarial y los incentivos son necesarios para la producción de alimentos sanos, seguros y de alta calidad. Esto junto a la inversión del sector privado, la creación de nuevos acuerdos de colaboración con pequeños y medianos agricultores y con el Gobierno de Puerto Rico, son las bases para cumplir con esta nueva visión de futuro.
Para lograr un mejor futuro en el desarrollo agrícola es necesario reconocer la aportación que realizan día tras día los trabajadores agrícolas haciéndoles justicia salarial mediante el aumento al salario mínimo, del programa de subsidio salarial, del obrero agrícola. El salario mínimo actual fue fijado por la Ley Núm. 224 de 1 de diciembre de 1995 que establecía el último aumento en 1997, ha pasado mucho tiempo sin revisarse y reconocemos los aumentos en el costo de vida que hacen imperativo que se aumente el mínimo salarial de estos trabajadores. Los obreros agrícolas son parte fundamental y complemento del agricultor para desarrollar la tierra puertorriqueña. Con estas disposiciones les hacemos justicia social a los obreros agrícolas que con mucho esfuerzo laboran nuestra tierra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3.-
(a) Sujeto a las restricciones impuestas por la Sección 4
(b) de esta Ley, se establece para los trabajadores agrícolas elegibles una garantía de salario,
mediante un subsidio, de no menos de cuatro dólares cuarenta y cinco centavos ( $4.45 ) a partir del 1ro. de enero de 2009, Año Fiscal 20082009, cuatro dólares ochenta centavos ( $4.80 ) a partir del 1ro. de julio de 2009, Año Fiscal 2009-2010, y cinco dólares con veinticinco centavos ($5.25) a partir del 1ro. de julio de 2010, Año Fiscal 2010-2011.
(b) La garantía de salario mediante subsidio que aquí se establece no alterará cualquier salario ya existente o que se convenga en el futuro para las distintas clasificaciones de trabajo en la industria agrícola. Cualquier aumento en salario logrado por los trabajadores agrícolas mediante convenio colectivo o contrato de trabajo a partir del 1ro. de julio de 1989, lo recibirá el trabajador sobre el nivel de garantía de salario, vía subsidio aquí establecido, sin que se afecte el derecho del agricultor al reembolso por concepto del subsidio salarial.
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(b) de la Sección 4 de la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-
(a) ...
(b) El Secretario fijará por reglamento, efectivo al primero de julio de 1989, los criterios que regirán la determinación de los agricultores que serán elegibles para recibir los beneficios de esta Ley. Entre dichos criterios, el Secretario podrá considerar el número de horas que deberán trabajar semanalmente los obreros en relación con cultivos y actividades agrícolas estacionales y no estacionales, los subsidios salariales a pagar, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresario, los salarios que se pagan en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario, deba tomarse en consideración. El Secretario fijará el tipo de subsidio salarial, usando como base la unidad de producción o área de terreno sembrada, o aquellas otras bases que determine por reglamento tomando en consideración la naturaleza de la empresa agrícola envuelta y sus sistemas de mercadeo, pero no podrá ser menor a la cantidad de dos dólares con treinta y dos centavos ( $2.32 ) a partir del 1ro. de enero de 2009, Año Fiscal 2008-2009, dos dólares con cincuenta y dos centavos ( $2.52 ) a partir del 1ro. de julio de 2009, Año Fiscal 2009-2010, y dos dólares con setenta y dos centavos ( $2.72 ) a partir del 1ro. de julio de 2010, Año Fiscal 2010-2011, por hora certificada trabajada."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 224 de 1ro. de diciembre de 1995, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Aquellos sectores agrícolas que son subsidiados a base de su producción, como leche y carne de pollo parrilleros se les garantizarán a partir del 1ro. de enero de 2009, año fiscal 2008-2009, cero punto cero veintidós centésimas de dólar ($0.022) por cuartillo de leche producido y a los productores de pollos parrilleros se les garantizará cinco dólares con cincuenta y cinco centavos ( $5.55 ) por cada mil (1,000) libras de carne producida."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 2009.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
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Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: