Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 60 del 2019.

Se deroga la Ley Núm. 46 de 1989.

Ley 46 del 1989

Resumen

Esta ley establece el Programa de Subsidio Salarial a los Agricultores Elegibles, con el fin de garantizar un salario mínimo a los trabajadores agrícolas y fomentar el desarrollo del sector. La ley detalla las definiciones de trabajador y agricultor elegible, los salarios garantizados, los criterios de elegibilidad, el proceso de reembolso a los agricultores, y las facultades del Secretario de Agricultura para reglamentar el programa. Además, establece procedimientos administrativos para reconsideración y revisión judicial, así como sanciones por incumplimiento.

Contenido

(P. de la C. 577) (P. del S. 421)

Para establecer un Programa de Subsidio Salarial a los Agricultores que sean elegibles conforme a la reglamentación que promulgue el Secretario de Agricultura y para derogar la Ley Núm. 142 del 29 de junio de 1969, según enmendada y la Ley Núm. 20 del 19 de junio de 1972, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La agricultura en Puerto Rico tiene un gran potencial de crecimiento y desarrollo. Este sector económico puede y debe contribuir mucho más en la consecución de un mayor grado de autosuficiencia alimenticia del país y en la creación de oportunidades adicionales de empleo e ingresos.

Puerto Rico cuenta con el clima, la gente, la tierra y otros recursos naturales, así como con el mercado necesario para aumentar sustancialmente la producción y mejorar la calidad de nuestros productos agropecuarios. La realización y logro de potencial agrícola existente en la Isla se considera indispensable para que el país alcance un nivel de desarrollo económico-social más armonioso y coherente con las aspiraciones y finalidades de nuestra sociedad.

La estrategia básica del programa agrícola del Departamento de Agricultura está dirigida a crear el ambiente y condiciones favorables que propicien el desarrollo más eficiente y productivo de cada empresa agrícola en particular y de la agricultura en general. De igual modo, el programa de desarrollo agrícola está dirigido a mejorar las condiciones y calidad de vida en nuestros campos, con miras a propiciar la estabilidad y permanencia del agricultor y del trabajador agrícola en la actividad agropecuaria y en la campiña borincana.

Para el desarrollo de una agricultura más eficiente y productiva es necesario contar con los recursos productivos indispensables, incluyendo el recurso humano. La disponibilidad de mano de obra diestra para las faenas agrícolas es factor indispensable para el desarrollo de una agricultura más dinámica y productiva. No empece los esfuerzos realizados hasta el presente para estimular la permanencia del trabajador en las faenas agrícolas, la realidad es que continúa el éxodo de éstos hacia otras actividades no agrícolas de mayor remuneración. Se pretende lograr estos fines garantizando a los trabajadores agrícolas un ingreso no menor de un dólar con cincuenta (1.50) centavos por hora, durante del año fiscal 1989-90, excepto para los ordeñadores de vacas de leche que será no menor de un dólar con ochenta y dos (1.82) centavos por hora durante el año fiscal 1989-90 y dos (2.00) dólares por hora a partir del año fiscal 1990-91, excepto para los ordeñadores de vacas de leche que será de no menos de dos dólares con cuarenta y dos (2.42) centavos por hora a partir del año fiscal 1990-91, mediante el mecanismo de un subsidio salarial. De esta manera los costos adicionales de los nuevos salarios aquí establecidos serán compartidos entre los agricultores y el Gobierno del Estado Libre

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Asociado de Puerto Rico. Entendiéndose que la parte correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico será determinada mediante Reglamento. El subsidio salarial será sufragado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante reembolso a aquellos agricultores-patronos elegibles según las disposiciones de esta ley.

El mecanismo que aquí se establece tiene como propósito ayudar a que la agricultura continúe desarrollándose como renglón vital de nuestra economía, pagando salarios iguales o mayores a los aquí establecidos, utilizando al agricultor como intermediario para hacer llegar al trabajador los salarios garantizados en esta Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Esta ley se conocerá como "Ley para Establecer el Programa de Subsidio Salarial a los Agricultores Elegibles".

Sección 2.- Definiciones

a) Trabajador Agrícola-Toda persona que trabaje mediante remuneración en labores que conduzcan a la producción agrícola o pecuaria, el mantenimiento de una finca o sus dependencias directas que incida en el almacenamiento, transportación, distribución y mercadeo de los productos de la finca. b) Secretario - El Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) Agricultor Elegible - Toda persona natural o jurídica que posea legalmente una finca y que la dedique a la agricultura en general, incluyendo todas sus ramificaciones como la ganadería, avicultura, apicultura, frutos menores, horticultura y demás; y que pague a los trabajadores agrícolas por lo menos, el salario garantizado por esta Ley. d) Oficina Regional - Cada una de las Oficinas Regionales Agrícolas establecidas por el Departamento de Agricultura. e) Subsidio Salarial - La cantidad a ser reembolsada a los agricultores elegibles, incluyendo los gastos adicionales correspondientes por concepto de intereses, seguro obrero, seguro por desempleo y seguro social patronal, según se disponga por el reglamento. Sección 3.- a) Sujeto a las restricciones impuestas por la Sección 4

(b) de esta ley, se establece para todos los trabajadores agrícolas una garantía de salario, mediante un subsidio, de no menos de un dólar con cincuenta (1.50) centavos por hora a partir del 1 de julio del año fiscal 1989-90 excepto para los ordeñadores de vacas de leche que será de no menos de un dólar con ochenta (1.80) centavos por hora a partir del 1 de julio del año fiscal 1989-90 y no menor de dos dólares con cuarenta y dos (2.42) centavos por hora a partir del 1 de julio del año fiscal 1990-91 y años fiscales subsiguientes. b) La garantía de salario mediante subsidio que aquí se establece, no alterará cualquier salario ya existente o que se convenga en el futuro para las distintas clasificaciones de trabajo en la industria agrícola. Cualquier aumento en salario logrado por los trabajadores agrícolas mediante convenio colectivo o contrato de trabajo a partir del 1 de julio de 1989, lo recibirá el trabajador sobre el nivel de garantía de salario, vía subsidio aquí establecido,

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sin que se afecte el derecho del agricultor al reembolso por concepto de subsidio salarial. No procederá el pago de subsidio salarial por labores realizadas durante horas extras, según se definen éstas en la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, ni cuando el salario por hora corresponda al trabajador agrícola en virtud de la legislación, decretos mandatorios, convenios colectivos o contratos de trabajo vigentes al 30 de junio de 1989 por la labor realizada durante horas regulares iguale o supere el salario garantizado vía subsidio por esta ley, con excepción de aquellas empresas y agricultores que estén participando del Programa de Ingreso Garantizado al 30 de junio de 1989. c) Las horas que conlleven paga extraordinaria conforme a la legislación, decretos mandatorios, convenios colectivos o contratos de trabajo vigentes, se compensarán al tipo extraordinario correspondiente, tomando como base el salario mínimo prevaleciente en virtud de la mencionada legislación, decretos, convenios o contratos, cualesquiera de ellos que resulte mayor, pero sin tomar en consideración para ningún efecto el salario garantizado, vía subsidio, por esta Ley. No se entenderá que el subsidio salarial establecido por esta Ley forma parte del salario prevaleciente, y cualquier paga extraordinaria o penalidad a que pueda tener derecho el trabajador bajo las leyes, decretos mandatorios, convenios colectivos o contratos de trabajo vigentes será calculada sin incluir ni tomar en consideración para ningún efecto dicho subsidio salarial.

Sección 4.- a) Los agricultores pagarán de su propio pecunio los salarios garantizados, vía subsidio, en esta Ley, o aquéllos fijados directamente por obligaciones contractuales, legislación, decretos, cualesquiera de ellos que resulte más alto. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Administración de Fomento Agrícola adscrita al Departamento de Agricultura, establecerá mediante reglamento el subsidio salarial a remesar a los agricultores que cumplan con las disposiciones de esta ley. b) El Secretario fijará por reglamento, efectivo al primero de julio de 1989, los criterios que regirán la determinación de los agricultores que serán elegibles para recibir los beneficios de esta Ley. Entre dichos criterios, el Secretario podrá considerar el número de horas que deberán trabajar semanalmente los obreros en relación con cultivos o actividades agrícolas estacionales y no estacionales, los subsidios salariales a pagar, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresarios, los salarios que se pagan en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario, deba tomarse en consideración. El Secretario fijará el tipo de subsidio salarial, usando como base la unidad de producción o área de terreno sembrada, o aquellas otras bases que determinare por reglamento tomando en consideración la naturaleza de la empresa agrícola envuelta y sus sistemas de mercadeo. c) Los agricultores estarán obligados a rendir al Secretario, o al funcionario en quien éste delegue, dentro del término que se fije por reglamento, aquellos informes que se le soliciten para computar los datos en que habrán de basarse los subsidios salariales que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se compromete pagar para resarcir a los agricultores del gasto adicional en que éstos incurran para cumplir con las disposiciones de esta ley. d) Los pagos de subsidio salarial a los agricultores se harán no más tarde de 60 días después que el Secretario haya recibido los informes a que se refiere el anterior inciso

(c) .

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Sección 5.- Toda persona natural o jurídica que violare las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, relativas al pago de la garantía de salario, vía subsidio, deberá reembolsar la cantidad de dinero recibido en exceso al monto que le correspondía mediante reglamentación.

Sección 6.- Se faculta al Secretario a adoptar las reglas y reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley. Las reglas y reglamentos así adoptados tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 7.- En el cumplimiento de los deberes que le impone esta Ley al Secretario o al funcionario en que éste delegue, podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información que se consideren necesarios, incluyendo nóminas, evidencia de salarios pagados, horas de labor realizadas y libros de contabilidad. Si una citación expedida por el Secretario o por el funcionario designado por éste, no fuere debidamente cumplida, el Secretario o el referido funcionario, podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Secretario o el funcionario designado por éste, haya previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia a sus órdenes. Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Secretario o del funcionario en quien éste delegue, a una orden judicial así expedida alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido, podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.

Sección 8.- Cualquier persona, natural o jurídica, que sea perjudicada por una resolución u orden, parcial o final del Secretario o del funcionario en quien éste delegue, podrá solicitar reconsideración de dicha resolución u orden ante el funcionario correspondiente, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de la resolución u orden. El Secretario establecerá por reglamento, el procedimiento a seguirse en celebración de las vistas de reconsideración, concediéndole al interesado el derecho a estar representado por abogado, a presentar y contrainterrogar testigos y a presentar evidencia. Dicha vista de reconsideración podrá estar presidida por el Secretario o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue.

Sección 9.- Cualquier persona, natural o jurídica, adversamente afectada por la decisión del Secretario o funcionario en quien éste delegue, podrá solicitar la revisión de dicha decisión ante el Tribunal Superior dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. Mientras se tramita el recurso de revisión que establece esta Sección, no se suspenderán los efectos de la orden o decisión, excepto en aquellos casos en que se demuestre a satisfacción del Tribunal que la ejecución de la orden o decisión ocasionará perjuicios irreparables a la parte afectada.

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Sección 10.- Todo agricultor elegible que violare disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, incurrirá en delito menos grave penable con multa no menor de cincuenta dólares ( $50.00 ) ni mayor de quinientos dólares ( $500.00 ).

Sección 11.- a) El Departamento de Agricultura, realizará los pagos del subsidio salarial a través de su agencia adscrita, Administración de Fomento Agrícola. Las cantidades necesarias para el pago del subsidio salarial se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) Se autoriza al Secretario utilizar hasta un siete por ciento (7%) de la asignación provista por cada año fiscal para cubrir los gastos administrativos que ocasione la ejecución de las disposiciones de esta ley.

Sección 12.- Se deroga la Ley Número 142 del 29 de junio de 1969, según enmendada, y la Ley Número 20 del 19 de junio de 1972, según enmendada.

Sección 13.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 1989.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 2 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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