Ley 224 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 46 de 1989 para aumentar la garantía de salario mínimo para los trabajadores agrícolas elegibles a $3.50 por hora a partir del 1ro. de enero de 1996 y a $4.25 por hora a partir del 1ro. de enero de 1997, mediante un programa de subsidio salarial. Además, establece la obligación del Secretario de Agricultura de rendir un informe sobre la expansión del programa a otros sectores agrícolas y fija subsidios específicos para la producción de leche y carne de pollo.

Contenido

(P. del S. 1191)

LEY 224

30 DE NOVIEMBRE DE 1995

Para enmendar los incisos

(a) y

(b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, a fin de aumentar la garantía de ingresos de los trabajadores agrícolas a tres dólares cincuenta centavos ( $3.50 ) por hora a partir del 1ro. de enero de 1996 y a cuatro dólares veinticinco centavos ( $4.25 ) por hora a partir del 1ro. de enero de 1997.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 5 de agosto de 1989 se aprobó la Ley Núm. 46, con el propósito de crear un programa de subsidio salarial a los agricultores elegibles, estableciendo una garantía mínima de salario a los trabajadores agrícolas. Esta garantía para el año fiscal 1989-90 fue decretada en un dólar con cincuenta centavos ( $1.50 ) por hora de trabajo, exceptuando los ordeñadores de vacas de leche que a quienes se les garantizó un mínimo de un dólar con ochenta y dos centavos ( $1.82 ). Además se garantizaba para el año fiscal 1990-91 y subsiguientes un mínimo de dos dólares ( $2.00 ) por hora a los trabajadores y de dos dólares cuarenta y dos centavos ( $2.42 ) a los ordeñadores de vaca. La enmienda aquí propuesta vislumbra aumentar esa garantía de ingreso mínimo a tres dólares con cincuenta centavos ( $3.50 ) para el año fiscal 1995-96 y a cuatro dólares con veinticinco centavos ( $4.25 ) a partir del 1ro. de enero de 1997. Es vinculante en este particular recalcar que el fundamento de este programa es y ha sido dirigir la agricultura de nuestra Isla hacia un ambiente y condiciones de trabajo favorable propiciando por consiguiente, un desarrollo de una agricultura moderna y de avanzada que se equipare al desarrollo industrial por el cual ha atravesado Puerto Rico. Garantizar dos dólares ( $2.00 ) a un trabajador agrícola no es equivalente al crecimiento de los índices económicos y al costo de vida del Puerto Rico de hoy, por tanto este aumento se hace imperante de manera que la agricultura pueda disponer de la mano de obra necesaria y diestra para las faenas agrícolas, factor indispensable para el desarrollo de la misma.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 46 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: *Sección 3.-

(a) Sujeto a las restricciones impuestas por la Sección 4

(b) de esta Ley, se establece para los trabajadores agrícolas elegibles una garantía de salario, mediante un subsidio, de no menos de tres dólares cincuenta centavos ( $3.50 ) por hora a partir del 1ro. de enero del año 1996 y de

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cuatro dólares veinticinco centavos $($ 4.25)$ a partir del 1ro. de enero de 1997.

(b) La garantía de salario mediante subsidio que aquí se establece, no alterará cualquier salario ya existente o que se convenga en el futuro para las distintas clasificaciones de trabajo en la industria agrícola. Cualquier aumento en salario logrado por los trabajadores agrícolas mediante convenio colectivo o contrato de trabajo a partir del 1ro. de julio de 1989, lo recibirá el trabajador sobre el nivel de garantía de salario, vía subsidio aquí establecido, sin que se afecte el derecho del agricultor al reembolso por concepto del subsidio salarial.

No procederá el pago de subsidio salarial por labores realizadas durante horas extras, según se definen éstas en la Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada."

Artículo 2.- El Secretario de Agricultura dentro de los próximos seis (6) meses rendirá a la Asamblea Legislativa un informe con sus recomendaciones de aquellos sectores agrícolas potencialmente elegibles no cubiertos por las disposiciones de esta Ley, que pudieran beneficiarse de la misma, sujeto a los recursos disponibles, previa consulta con la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Disponiéndose que el Secretario de Agricultura incluirá prioritariamente dentro de dichos sectores al sector del obrero-productor, el cual será definido mediante reglamentación al efecto.

Artículo 3.- Aquellos sectores agrícolas que son subsidiados a base de su producción, como leche y carne de pollo parrilleros se les garantizarán dos centavos ( $0.02 ) por cuartillo de leche producido y a los productores de pollos parrilleros se les garantizará cuatro dólares con setenta y cinco centavos $($ 4.75)$ por cada mil (1,000) libras de carne producida.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a excepción de las disposiciones que aumentan la garantía de salario mediante subsidio, las cuales comenzarán a regir el $1^{\circ}$ de enero de 1996.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.