Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 87 del 2025.
“Se deroga la Ley 427-2000 en su totalidad.”
Ley 427 del 2000
Resumen
Esta ley reglamenta el período de lactancia o extracción de leche materna para madres trabajadoras en Puerto Rico, otorgando media hora o dos períodos de quince minutos dentro de cada jornada laboral por doce meses tras el reingreso. Aplica a los sectores público y privado, establece un incentivo contributivo para patronos privados y define sanciones por incumplimiento, promoviendo la lactancia como política pública de salud.
Contenido
(Sustitutivo del Senado al P. de la C. 127) (Conferencia)
LEY 427
16 DE DICIEMBRE DE 2000
Para reglamentar el Período de Lactancia o Extracción de Leche Materna con el propósito de otorgar media (1/2) hora o dos (2) períodos de quince (15) minutos dentro de cada jornada de trabajo a madres trabajadoras que laboren a tiempo completo para lactar o extraerse la leche materna por un período de doce (12) meses a partir del reingreso a sus funciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Departamento de Salud en representación del Gobierno de Puerto Rico adoptó el 21 de febrero de 1995 como política pública la promoción de la lactancia materna en Puerto Rico, que tiene como propósito fomentar este método como el más idóneo de alimentación para los infantes.
La Asamblea Legislativa reconoció esa misma política pública mediante la aprobación del Proyecto del Senado 739 que crea la Coalición para el Fomento de la Lactancia Materna.
Esta Coalición será responsable de coordinar, planificar y difundir las actividades que promuevan la lactancia en nuestro país, quedando constituida la coalición por profesionales de todas las áreas de la salud y el interés público.
No existe impedimento legal que impida a la madre continuar lactando a su bebé aun después de regresar al trabajo, luego de disfrutar su licencia de maternidad. No obstante, esta Legislatura considera imperativo el reglamentar la oportunidad de ejercer este derecho cuando la madre se reintegre a sus funciones.
Por ser Puerto Rico un país de economía competitiva tiene que ser uno creativo al conceder a los empleados, beneficios y mecanismos que permitan ejercer determinados privilegios y derechos.
Esta pieza legislativa es ejemplo de esa creatividad. Está fundamentada en experiencias previas de negociación colectiva.
Al mismo tiempo concede un incentivo contributivo a los patronos privados por cumplir con la política pública del Estado de permitir a madres lactantes en sus empresas que puedan disfrutar del derecho de lactar o extraerse leche materna.
Esta Ley reconoce la política pública de la lactancia otorgando un período de lactancia o extracción de leche materna tanto en la empresa privada como en el Gobierno, sus instrumentalidades, municipios y corporaciones públicas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna".
Artículo 2.- Definiciones - a) "Agencia del Gobierno Central"- Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como Departamentos, Juntas, Comisiones, Administraciones, Oficinas, Bancos y Corporaciones Públicas que no funcionen como negocios privados; o cualquiera de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que actúen en su representación. b) "Corporación Pública"- Significa las siguientes corporaciones que poseen bienes pertenecientes que están controladas por el Gobierno de Puerto Rico: La Autoridad de Tierras, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Banco de Fomento, Autoridad de los Puertos, Compañía de Fomento Industrial y las subsidiarias y aquellas otras Agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. c) "Criatura lactante"- Es todo infante de menos de un (1) año de edad que es alimentado con leche materna. d) "Extracción de leche materna"- Proceso mediante el cual la madre con el equipo adecuado se extrae de su organismo la leche materna. e) "Jornada de trabajo"- A los fines de aplicación de esta Ley es la jornada de tiempo completo de siete (7) horas y media (1/2) que labora la madre trabajadora. f) "Lactar"- Acto de amamantar al infante con leche materna. g) "Madre lactante"- Toda mujer que trabaja en el sector público o privado que ha parido una criatura, ya sea por métodos naturales o cirugía, que esté criando a su bebé y también toda mujer que haya adoptado una criatura y mediante intervención de métodos científicos tenga capacidad de amamantar. h) "Municipio"- Significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.
i) "Patrono"- Toda persona natural o jurídica para quien trabaja la madre trabajadora. Esto incluye al sector público, sus agencias del gobierno central, corporaciones públicas, municipios y el sector privado.
Artículo 3.- Por la presente se reglamenta el período de lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores después de disfrutar su licencia por maternidad que tengan la oportunidad de lactar a su criatura durante media (1/2) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distribuida en dos periodos de quince (15) minutos cada uno, para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la Empresa o el Patrono tenga un Centro de Cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo.
Artículo 4.- El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración máxima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones.
Artículo 5.- Toda madre trabajadora que desee utilizar la oportunidad de lactar a su criatura, según lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar al patrono una certificación médica al efecto, durante el período correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo.) mes de edad del infante, en donde se acredite y certifique que esa madre ha estado lactando a su bebé. Dicha certificación tendrá que presentarse no más tarde del día cinco (5) de cada período.
Artículo 6.- En todo organismo autónomo e independiente del Gobierno de Puerto Rico, así como toda Corporación Pública en la que rige la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada, podrá ser objeto de negociación entre patrono y empleado representado por su representante exclusivo, el período de lactancia o extracción de leche materna que se concede mediante esta Ley.
Este período de lactancia o extracción de leche materna también podrá ser objeto de negociación en todo convenio colectivo pactado a partir del 1ro. enero del 2000 según la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico".
Artículo 7.- Municipios- Los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico decidirán mediante Reglamento adecuado a tenor con la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, la concesión del derecho de lactancia a las madres trabajadoras lactantes que sean empleadas municipales.
Artículo 8.- Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o extraerse la leche materna.
Artículo 9.- Todo patrono de la Empresa Privada que conceda a sus empleadas el derecho a lactar a sus bebés o a extraerse la leche materna durante el período de media (1/2) hora diaria o dos (2) períodos de quince (15) minutos, estará exento del pago de contribuciones anuales equivalente a un (1) mes de sueldo de la empleada acogida al derecho. El incentivo contributivo
aplicará solamente al patrono y no a la empleada que utilice el período de lactancia o extracción de leche materna.
Artículo 10.- Toda madre lactante a quien su patrono le niegue el período otorgado mediante esta Ley para lactar o extraerse la leche materna podrá acudir a los foros pertinentes para exigir se le garantice su derecho. El foro con jurisdicción podrá imponer una multa al patrono que se niegue a garantizar el derecho aquí establecido por los daños que sufra la empleada y que podrá ser igual a tres veces el sueldo que devenga la empleada por cada día que se le negó el período para lactar o extraerse la leche materna.
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
Esta ley ha sido modificada por 4 leyes **
Se reemplaza el texto del Artículo 3 para reglamentar el período de lactancia o extracción de leche materna, proveyendo a las madres trabajadoras una hora dentro de cada jornada de tiempo completo, distribuida en dos períodos de treinta (30) minutos o tres de veinte (20), para lactar o extraer leche. Para jornadas parciales que sobrepasen las cuatro (4) horas, el período será de treinta (30) minutos por cada cuatro (4) horas consecutivas. Para pequeños negocios, el período será de media (1/2) hora en jornadas a tiempo completo, distribuida en dos períodos de quince (15) minutos, o treinta (30) minutos por cada cuatro (4) horas consecutivas en jornadas parciales que sobrepasen las cuatro (4) horas.
Se añade un nuevo Artículo 10 que establece prohibiciones a los patronos. Prohíbe considerar el uso del período de lactancia o extracción de leche materna para evaluaciones desfavorables, acciones perniciosas (reducciones de jornada, reclasificación, cambios de turnos, reposición de tiempo), como criterio de eficiencia para aumentos, ascensos o bonos, para justificar acciones disciplinarias (suspensiones o despidos), discriminar o tomar acciones de empleo adversas, u obstaculizar el ejercicio de los derechos de las madres lactantes.
Se añade un nuevo Artículo 11 que establece que la interpretación de las disposiciones de la Ley deberá hacerse del modo más favorable para la madre lactante.
Se renumera el Artículo 10 existente para que pase a ser el Artículo 12.
Se deroga la Ley 427-2000 en su totalidad.
Se reemplaza el texto del inciso (i) del Artículo 2 para redefinir 'Patrono', incluyendo explícitamente al sector público, sus agencias del gobierno central, corporaciones públicas, municipios y la Rama Judicial.
Se reemplaza el texto del Artículo 3 para aumentar el período de lactancia a una (1) hora (distribuible en dos de 30 o tres de 20 minutos) para madres trabajadoras, y establece un período de media (1/2) hora (distribuible en dos de 15 minutos) para pequeños negocios.
Se deroga el Artículo 7.
Se redesigna el Artículo 8 como Artículo 7 y se enmienda su texto para establecer que el horario acordado de lactancia no podrá cambiarse sin el consentimiento expreso de ambas partes.
Se redesigna el Artículo 9 como Artículo 8 y se enmienda su texto para especificar el incentivo contributivo para patronos de la empresa privada que concedan el período de lactancia.
Se redesigna el Artículo 10 como Artículo 9.
Se redesigna el Artículo 11 como Artículo 10.
El Artículo 2 es enmendado para añadir las definiciones de 'Jornada de trabajo a tiempo completo' (al menos 7 1/2 horas diarias) y 'Jornada de trabajo a tiempo parcial' (menos de 7 1/2 horas diarias).
El Artículo 3 es enmendado para extender el derecho al período de lactancia o extracción de leche materna a madres con jornada a tiempo parcial (30 minutos por cada 4 horas consecutivas de trabajo). Se especifica que el lugar habilitado debe garantizar privacidad, seguridad, higiene, tomas de energía eléctrica y ventilación. Para pequeños negocios, el período para jornada a tiempo completo se reduce a media (1/2) hora.
El Artículo 9 es enmendado para modificar la fórmula de compensación por la negación del período de lactancia. El foro con jurisdicción podrá imponer una multa igual a (1) tres veces el sueldo diario por cada día negado o (2) una cantidad no menor de tres mil (3,000) dólares, lo que sea mayor. Se especifica cómo computar el salario para empleados a propina.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
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