Esta ley adopta el "Código de Lactancia de Puerto Rico", consolidando la legislación existente para establecer una política pública integral a favor de la lactancia materna. La ley reconoce el derecho de las madres a lactar en lugares públicos y privados, y exige la habilitación de espacios adecuados, privados e higiénicos para la lactancia y extracción de leche en entidades públicas (agencias gubernamentales, municipios, legislatura, poder judicial, puertos, aeropuertos, escuelas y universidades) y en el sector privado (empresas, centros comerciales, instituciones educativas postsecundarias). Además, garantiza un período de lactancia remunerado de al menos una hora diaria durante doce meses para madres trabajadoras, prohíbe la discriminación por lactancia, y establece multas administrativas, responsabilidad civil y penal por incumplimiento.
EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901
Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,
Que el P. del S. 476, titulado:
Para adoptar el "Código de Lactancia de Puerto Rico"; consolidar las diversas leyes, y normativas existentes; establecer una política pública del Gobierno de Puerto Rico a favor de la lactancia materna; derogar el Artículo 1(A) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, conocida como "Ley para Ordenar la Adopción de un Código de Edificación de Puerto Rico"; la Ley 427-2000, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna"; la Ley 155-2002, según enmendada, conocida como "Ley para Designar Espacios para la Lactancia en las Entidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico"; la Ley 200-2003, conocida como "Ley del 'Mes de la Concienciación Sobre la Lactancia' en Puerto Rico"; la Ley 79-2004, conocida como "Ley sobre el Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos"; la Ley 95-2004, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Madres que Lactan a sus Niños o Niñas"; el Artículo 2.058
(g) de la Ley 107-2020, según enmendada, "Código Municipal de Puerto Rico"; la Sección 9.1 (5) de la Ley 8-2017, "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", el Artículo 2.04 (5) de la Ley 26-2017, según enmendada "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal", y, para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella eljsello del Senado de Puerto Rico.
Para adoptar el "Código de Lactancia de Puerto Rico"; consolidar las diversas leyes, y normativas existentes; establecer una política pública del Gobierno de Puerto Rico a favor de la lactancia materna; derogar el Artículo 1(A) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, conocida como "Ley para Ordenar la Adopción de un Código de Edificación de Puerto Rico"; la Ley 427-2000, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna"; la Ley 155-2002, según enmendada, conocida como "Ley para Designar Espacios para la Lactancia en las Entidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico"; la Ley 200-2003, conocida como "Ley del 'Mes de la Concienciación Sobre la Lactancia' en Puerto Rico"; la Ley 79-2004, conocida como "Ley sobre el Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos"; la Ley 95-2004, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Madres que Lactan a sus Niños o Niñas"; el Artículo 2.058
(g) de la Ley 107-2020, según enmendada, "Código Municipal de Puerto Rico"; la Sección 9.1 (5) de la Ley 8-2017, "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", el Artículo 2.04 (5) de la Ley 26-2017, según enmendada "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal", y, para otros fines relacionados.
La lactancia es crucial para la supervivencia, salud, crecimiento y desarrollo del recién nacido. Sus beneficios, tanto para el infante como para la madre, son diversos e irrefutables. La leche materna es el alimento ideal para el desarrollo óptimo del bebé, fomenta su desarrollo sensorial y cognitivo y lo protege de enfermedades crónicas e infecciosas, tales como diarrea, infecciones respiratorias y otitis media, lo que, en su consecuencia, disminuye la mortalidad infantil. ¹ Asimismo, la lactancia promueve el apego entre la madre y su bebé. Además, las madres lactantes presentan un riesgo menor de padecer enfermedades, como ciertos tipos de cáncer de ovarios y de mama, osteoporosis, enfermedades del corazón, diabetes y obesidad. ${ }^{2} \mathrm{Al}$ respecto, es menester señalar que se estima que la lactancia materna puede generar ahorros significativos en el gasto público en salud ya que previene enfermedades. ³
⁰ ⁰: 1 Véase, IPC-IG y UNICEF. Maternidad y paternidad en el lugar de trabajo en América Latina y el Caribe - políticas para la licencia de maternidad y paternidad y apoyo a la lactancia materna. Brasilia y Ciudad de Panamá: Centro Internacional de Políticas para el Crecimiento Inclusivo y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia - Oficina Regional para América Latina y el Caribe. 2020. Recuperado en: https://www.unicef.org/lac/media/13931/file/Maternidad_y_paternidad_en_el_lugar_de_trabajo_en_ALC.pdf 2 Véase, Breastfeeding: Achieving the New Normal, The Lancet, Vol 387, pág. 404, 2016. Recuperado en: https://www.thelancet.com/pdfs/journals/lancet/PIIS0140-6736(16)00210-5.pdf ³ Véase, Maternidad y paternidad en el lugar de trabajo en América Latina y el Caribe, op cit.
De otra parte, las investigaciones han revelado que los niños y adolescentes que fueron amamantados tienen menos probabilidades de padecer sobrepeso u obesidad. ⁴ Además, obtienen mejor rendimiento en las pruebas de inteligencia y los niveles de escolarización y tienen mayor asistencia a la escuela. ⁵ Esto, a su vez, puede tener impactos positivos en el desarrollo económico de la Isla, por lo cual la lactancia materna genera beneficios a largo plazo no sólo para el infante y su entorno familiar, sino también para la sociedad que promulga una política pública certera y fehaciente en favor de la lactancia. ⁶
Conforme a estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del United Nations Children's Fund (UNICEF), las prácticas óptimas de lactancia y alimentación complementaria son tan transcendentales que pueden salvar anualmente la vida de más de 820,000 niños menores de cinco (5) años, la mayoría ( $87 %$ ) menores de 6 meses. ⁷ Por ello, tanto la OMS y UNICEF, como el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés) y otras entidades reconocidas promueven que se comience con la lactancia desde la primera hora de vida del bebé y se le continúe brindando exclusivamente leche materna hasta que cumpla los seis (6) meses. ⁸ A partir de los 6 meses se recomienda la introducción de alimentos complementarios seguros y nutricionalmente adecuados, continuando con la lactancia hasta los veinticuatro (24) meses o más. ⁹
A pesar de los esfuerzos realizados por estas entidades salubristas mundialmente reconocidas, es menester señalar que a nivel mundial, durante el 2015 al 2020, solo el $44 %$ de los infantes entre las edades de cero (0) a seis (6) meses recibieron exclusivamente leche materna, que, como quedó antes dicho, es el único alimento que debe ser provisto en esa etapa por los beneficios incuestionables que provee. ${ }^{10} \mathrm{Al}$ respecto, conviene indicar que en América Latina y el Caribe sólo el $38 %$ de los menores de seis (6) meses son alimentados exclusivamente con leche materna, y únicamente el $31 %$ recibe lactancia materna hasta los dos (2) años, en comparación con el $41 %$ y el $46 %$, respectivamente, en todo el mundo. ¹¹ Ello, como ya se ha intimado, obedece a múltiples factores, incluso a contextos estructurales de desprotección laboral que no
⁰ ⁰: ⁴ Véase, World Health Organization (WHO), Infant and young child feeding, (agosto de 2020), recuperado en: https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/infant-and-young-child-feeding ⁵ Id. ⁶ Id. ⁷ Véase, UNICEF, WHO. Capture the Moment - Early initiation of breastfeeding: The best start for every newborn. New York: UNICEF; 2018. Recuperado en: https://www.unicef.org/media/48491/file/\%20UNICEF_WHO_Capture_the_moment_EIBF_2018ENG.pdf ⁸ Véase, WHO, Lactancia materna exclusiva, recuperado en: https://www.who.int/nutrition/topics/exclusive_breastfeeding/es/ ⁹ Ibid. ¹⁰ Véase, Breastfeeding: Achieving the New Normal, op cit. ¹¹ Véase, Maternidad y paternidad en el lugar de trabajo en América Latina y el Caribe, op cit.
facilitan que las madres amamanten a sus hijos con la oportunidad y la frecuencia necesarias. En ello estriba la importancia de establecer una política pública clara que propenda a que la mujer pueda reintegrarse al entorno laboral al tiempo que pueda lactar a su hijo, en el interés de la salud de ambos.
La lactancia materna es, pues, parte integral del derecho de las mujeres a su autonomía física y al cuidado de sus hijos. ¹² Por tanto, proveer períodos razonables para que la madre pueda lactar a su bebé o extraerse la leche materna en su lugar de trabajo debe considerarse parte fundamental de las condiciones mínimas de empleo que un patrono ha de proveer a una empleada que se convierte en madre. Lo anterior, no solamente porque está a tono con las recomendaciones internacionales, sino porque está comprobado a la saciedad del beneficio dual que ello provee tanto a las trabajadoras como para los empleadores, al reducir el ausentismo al empleo, incrementar la tasa de participación femenina en el mercado de trabajo, incluso en puestos donde predominan los hombres, así como al mejorar la satisfacción laboral y la imagen de las empresas, lo que puede beneficiar sus propias proyecciones económicas.
De igual manera, un estudio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el 2013, el $69 %$ de los países analizados en América Latina y el Caribe contaban con disposiciones sobre descansos para la lactancia materna, lo que los sitúa en el lugar más bajo de todas las regiones, junto con países de Asia. Asimismo, menos de la mitad de los países de la región ( $48 %$ ) tenían legislaciones sobre salas de lactancia. Si bien Puerto Rico está incluido en el mencionado $48 %$, ello no es óbice para que revisitemos nuestra legislación actual a fin de hacerle avances considerables que promuevan a que cada día más madres trabajadoras continúen lactando a sus retoños luego de reintegrarse a su lugar de trabajo.
A pesar de toda la legislación aprobada con el propósito de proteger y regular la práctica del amamantamiento y extracción de leche materna y de la jurisprudencia al efecto, en Puerto Rico todavía ocurren circunstancias en las que se le violentan sus derechos a las madres lactantes. Es menester puntualizar que tales derechos se encuentras dispersos en una multiplicidad de leyes y normativas promulgadas de manera independiente y separada, quizás en respuesta a un evento en particular, lo que abona al desconocimiento e inobservancia de sus disposiciones y/o a la ejecución de estas a base de interpretaciones acomodaticias.
Cónsono con lo anterior, proponemos que se apruebe este Código de la Lactancia de Puerto Rico, a fin de incorporar, sistematizar y consolidar las diversas leyes existentes, de modo que podamos contar con un instrumento legal ágil, eficiente y atemperado a los tiempos y a las necesidades de las madres lactantes en la Isla. Este Código establecerá el nuevo marco jurídico sobre la lactancia en nuestra jurisdicción disponiendo de manera integrada y holística los derechos de la madre lactante, así
⁰ ⁰: 12 Véase, Maternidad y paternidad en el lugar de trabajo en América Latina y el Caribe, op cit.
como los deberes y responsabilidades de terceros frente a la madre lactante. La elaboración de este Código propicia, además, la educación y la diseminación de la información pues agrupa las decenas de leyes en un solo documento, procurando mayor accesibilidad y alcance. Asimismo, este Código viene hacerle justicia a décadas de trabajo constante de organizaciones como como Centro Integral de Lactancia, la Liga de la Leche de Puerto Rico y Maternidad Feliz, quienes han dedicado incalculables esfuerzos, comprometidos con educar, fomentar, apoyar, sostener y promover la lactancia en Puerto Rico.
Sección 1. - Se adopta el "Código de Lactancia de Puerto Rico" que se leerá como sigue:
TÍTULO I. - DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. - DISPOSICIONES PRELIMINARES. Artículo I.I.1. - Título. Este Código, dividido en Títulos, Capítulos y Artículos, se conocerá como el "Código de Lactancia de Puerto Rico".
Artículo I.I.2. - Aplicación de este Código.
(a) Las disposiciones del Título I serán de aplicación general, es decir que aplicarán tanto al Servicio Público como al Sector Privado y a los ciudadanos en general.
(b) Las disposiciones del Título II aplicarán al Servicio Público, es decir a las agencias del gobierno central, a las corporaciones públicas, los municipios, a la Rama Legislativa y al Poder Judicial.
(c) Las disposiciones del Título III aplicará al Sector Privado.
Artículo I. I. 3. - Interpretación. Al interpretar las disposiciones de este Código, sus reglamentos y sus leyes complementarias deberá hacerse del modo más favorable para la madre lactante. En circunstancia de un conflicto entre una de las disposiciones de este Código y las de cualquier otra ley, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la madre lactante.
Artículo I. I. 4. - Normas supletorias. En las relaciones contractuales entre particulares, las normas de este Código serán suplidas por el Código Civil de Puerto Rico.
Artículo I. II. 1. - Lactancia; función social. Es obligación moral de la más alta prioridad para el Gobierno de Puerto Rico el velar por el bienestar general de nuestros hijos, en especial los infantes. El beneficio
primario de la leche materna estriba en su nutrición. Esta contiene justo la cantidad de ácidos grasos, lactosa, agua y aminoácidos necesarios para la digestión humana, el desarrollo sensorial y cognitivo y para el crecimiento óptimo. La leche materna es el alimento perfecto para los infantes, ya que transfiere a estos los anticuerpos para protegerlos de enfermedades crónicas e infecciosas, además de fomentar el desarrollo del sistema inmunológico.
La atención temprana, así como la debida alimentación en sus primeros días, es vital para el desarrollo de los ciudadanos útiles y saludables que en el futuro estarán dispuestos a aceptar y ejecutar responsablemente sus deberes y obligaciones para con la sociedad puertorriqueña.
Artículo I. II. 2. - Salas de lactancia; derecho. Este Código reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s) en un espacio físico adecuado, higiénico, privado y seguro, por lo que se dispone el establecimiento de una sala de lactancia en todos los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, corporaciones públicas, municipios, Rama Legislativa, Poder Judicial, empresas e instituciones privadas y cualquier lugar de acceso público.
Artículo I. II. 3. - Derecho a escoger la lactancia como único método de alimentación.
Este Código reconoce el derecho de toda madre de escoger la lactancia como único método de alimentación para su hijo durante los primeros seis (6) meses de vida del infante, salvo que por la mejor práctica de la medicina y en beneficio de la salud del infante se requiera la introducción de alimentos complementarios a la leche materna seguros y nutricionalmente adecuados.
Se reconoce, además, el derecho de toda madre a continuar lactando a su bebé aun después de regresar al trabajo, luego de disfrutar su licencia de maternidad.
Artículo I. III. 1. - Definiciones generales. Para los fines de este Código, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de este: (1) Agencia: Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como departamentos, juntas, comisiones, administraciones, oficinas, y corporaciones que no funcionen como negocios privados; o cualquiera de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que actúen en su representación. (2) Centros de cuido: Todo centro en donde se cuidan a infantes entre un (1) día y un (1) año de nacidos.
(3) Centros de servicio de maternidad: Incluye salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica, o cualquier lugar en donde se atiendan a mujeres durante el proceso de gestación, alumbramiento o posparto, y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico con competencia sobre el asunto. (4) Corporación Pública: Toda instrumentalidad pública que ofrece servicios básicos esenciales, pero como entidad jurídica independiente. Esta definición incluye todas las corporaciones público-privadas, es decir, toda corporación que emita acciones y es organizada al amparo de las leyes de corporaciones privadas, pero es controlada total o parcialmente por el Gobierno de Puerto Rico. (5) Extracción de leche materna: Proceso mediante el cual la madre, con el equipo adecuado, se extrae de su organismo la leche materna. (6) Ginecólogo: Todo profesional de la medicina autorizado por la legislación y reglamentación pertinente a practicar la ginecología o la obstetricia en Puerto Rico. (7) Higiénico: Espacio limpio, libre de hongos y que cuente con acceso a agua. El acceso al agua para ser utilizada por la madre lactante no puede ser del servicio sanitario mejor conocido como baño. (8) Jornada de trabajo a tiempo completo: Para fines de este Código, es la jornada diaria de, al menos, siete horas y media ( $7^{1 / 2}$ ) que labora la madre trabajadora. (9) Jornada de trabajo a tiempo parcial: Para fines de este Código, es la jornada diaria de menos de siete horas y media ( $7^{1 / 2}$ ) diarias que labora la madre trabajadora. (10) Lactar: Acto de amamantar al infante con leche materna. (11) Lugar seguro: Espacio habilitado que cuente con cerradura. (12) Madre lactante: Toda mujer que trabaja en el sector público o privado que ha dado a luz una criatura, ya sea por métodos naturales o cirugía, que esté criando a su bebé y también toda mujer que haya adoptado una criatura y mediante intervención de métodos científicos tenga capacidad de amamantar. (13) Municipio: Demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo. Significará cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico. (14) Patrono: Para propósitos de este Código, se define patrono como el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus tres ramas, las corporaciones
públicas, los municipios, y todo patrono privado en Puerto Rico según definido por la Ley 4-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral", o su sucesora. (15) Rama Legislativa: Asamblea Legislativa, entiéndase Cámara de Representantes y Senado de Puerto Rico, así como las oficinas adscritas a los Cuerpos Legislativos. (16) Sucedáneos de la leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.
Artículo I. IV. 1. - Declaración de política pública. Con la misión de maximizar el desarrollo del potencial físico, mental y social de todas las madres, hijos y sus familias, se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud, y de conformidad con las políticas públicas establecidas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos, por la Organización Mundial de la Salud y por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el fomentar e incrementar la práctica de la lactancia y promover los beneficios que la misma imparte a la salud. El Cirujano General de los Estados Unidos recomienda la lactancia materna para los recién nacidos durante un mínimo de doce meses, excepto si ha sido médicamente contraindicado, para propiciar que los niños o niñas logren un estado de salud óptimo desde el inicio de sus vidas.
El Gobierno de Puerto Rico establece como política pública:
(a) Fomentar la lactancia como el mejor método de alimentación para el recién nacido e infante.
(b) Promover el que en todas las facilidades que prestan servicios de salud a madres y niños se observen los siguientes elementos: (1) Actitud y ambiente favorables bajo los cuales pueda promoverse efectivamente la lactancia. (2) Personal capacitado y diestro en lactancia para ofrecer orientación, educación, apoyo y asistencia en la práctica de la lactancia a toda la población que solicita servicios de salud para el embarazo. (3) El tema de lactancia dentro de los programas de orientación y educación sobre alimentación infantil. (4) El tema de lactancia dentro de los programas de orientación y educación prenatal a embarazadas y familiares. (5) Apoyo y asistencia en el período postparto a las mujeres que lactan.
(c) Coordinar para el ofrecimiento de servicios y apoyo en las actividades de promoción de la lactancia.
(d) Reconocer que es responsabilidad de todo proveedor de salud garantizar, respetar y proteger el derecho de una madre a elegir y llevar a cabo la práctica de la lactancia, aun cuando ésta tenga la necesidad de regresar a su trabajo.
(e) Coordinar con otras agencias del sector público y privado para promover la lactancia.
(f) Declarar que la promoción de los valores familiares y la salud infantil demanda que nuestra sociedad ponga un freno a los estigmas que se puedan tener sobre la lactancia, y en genuino interés de promover los valores familiares, nuestra sociedad debe fomentar la aceptación pública del más básico de los actos naturales entre una madre y su(s) hijo(s).
(g) Reconocer que el proceso de lactancia requiere respeto y protección institucional durante todas las etapas de su ejercicio, incluyendo el reconocimiento de la lactancia como causa justificada para eximir del deber de servir como jurado a toda mujer que lo solicite, mediante evidencia médica que así lo certifique. Disponiéndose, que el Tribunal correspondiente deberá acoger dicha solicitud sin dilaciones indebidas.
Artículo I. IV. 2. - Derecho a lactar. A pesar de cualquier precepto de ley en contrario, toda madre tiene el derecho de lactar a su(s) hijo(s) en cualquier lugar público o privado que sea frecuentado por público o sirva de recreo.
Artículo I. IV. 3. - Lactancia; prohibición de prácticas discriminatorias. Cualquier acto directo o indirecto de exclusión, distinción, restricción, segregación, limitación, denegación o cualquier otro acto o práctica de diferenciación, incluyendo el denegar a una persona el total disfrute de los bienes, servicios, facilidades, privilegios, ventajas y acomodos en cualquier lugar público o cualquier lugar privado donde se reúna, sea frecuentado por el público o sirva de recreo, basado en que una madre esté lactando a su(s) hijo(s), constituirá una práctica discriminatoria prohibida por este Código.
Artículo I. IV. 4. - Lactar no es violación de ley. No se entenderá como una exposición deshonesta, acto obsceno u otra acción punible establecida en los Artículos que comprenden estas conductas dentro de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" o su sucesora, ni de cualquier otro precepto legal de tipo penal o civil, el que una madre esté lactando a su hijo en cualquier lugar, ya sea público o privado, donde la madre, de otra forma está autorizada a estar.
Artículo I. V. 1. - Declaración de agosto como el "Mes de la Concienciación sobre la Lactancia".
Se declara el mes de agosto de cada año como el "Mes de la Concienciación sobre la Lactancia" en Puerto Rico. De igual forma, se declara la primera semana de agosto como la "Semana Mundial de la Lactancia" en Puerto Rico.
Artículo I. V. 2. - Proclama. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama publicada a través de los medios noticiosos, exhortará a toda la comunidad puertorriqueña a llevar a cabo actividades que redunden en beneficio de la práctica de la lactancia, y a que desarrolle medios que propicien la conciencia colectiva sobre la misma.
Artículo I. V. 3. - Actividades que promuevan la lactancia. El(La) Gobernador(a) del Gobierno de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Salud, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y todas las asociaciones u organizaciones profesionales relacionadas con la lactancia, realizará anualmente actividades de conformidad con los propósitos de este Capítulo.
Artículo I. VI. 1. - Prohibiciones.
(a) Se prohíbe que en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, los centros de servicios de maternidad, centros de cuido u oficinas de ginecología, pediatría u obstetricia que atiendan a mujeres embarazadas con más de seis (6) meses de gestación, o a niños menores de un (1) año de edad, suministren a los recién nacidos e infantes sucedáneos de la leche materna, suero glucosado, agua o cualquier otro alimento o bebida distintos a la leche materna, sin previa autorización médica escrita o consentimiento expreso y escrito de la madre, padre o tutor. La madre que interese que al neonato se le suministren sucedáneos de leche materna, podrá expresar su consentimiento a dicho suministro por escrito en cualquier momento posterior al parto. En caso de emergencia médica, en que no haya mediado consentimiento expreso y escrito de la madre, se podrá sustituir la autorización médica previa por una autorización posterior que haga referencia al acontecimiento de la situación de emergencia.
(b) Los médicos no autorizarán el uso de dichos alimentos o bebidas a menos que sea recomendable por la mejor práctica de la medicina y en beneficio de la salud del infante.
Artículo I. VI. 2. - Reglamentación.
El Departamento de Salud preparará material informativo que ilustre cabalmente los postulados de este Capítulo, dentro del término de noventa (90) días a partir de la vigencia de este Código, y lo pondrá a disposición de las salas de parto, centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras; los materiales serán colocados en los centros de servicios de maternidad en un lugar visible para todos los visitantes y pacientes en espera o reposo. Las salas de parto, centros de cuido y oficinas de ginecólogos u obstetras deberán colocar dicho material informativo dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de este Código.
Artículo II. I. 1. - Derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s). Este Código reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s) o a extraerse la leche materna en un espacio físico adecuado. Se dispone que las autoridades nominadoras de las agencias del Gobierno Central, las corporaciones públicas, los municipios, de la Rama Legislativa y del Poder Judicial deberán proveerle los recursos, al alcance de cada entidad pública, para salvaguardar el derecho a la intimidad de las madres lactantes que interesen lactar a su(s) hijo(s)
Artículo II. I. 2. - Designación del Espacio para la Lactancia.
(a) En cada entidad pública se designará un espacio físico y accesible para la lactancia que salvaguarde el derecho a la intimidad de toda lactante en el área de trabajo.
(b) Dicho lugar deberá garantizar a la madre lactante privacidad y seguridad, por lo cual no podrá tener cámaras de seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equivalente que interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberá tener puerta con cerradura.
(c) Deberá ser un lugar higiénico por lo cual deberá estar limpio y tener acceso al agua para que la madre lactante pueda lavar sus materiales.
(d) El lugar deberá contar con tomas de energía eléctrica, ventilación y una nevera para el almacén exclusivo de la leche materna.
(e) Para que sea adecuado, el espacio deberá tener una butaca o silla.
(f) El lugar no podrá coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños, ni para que sea el lugar de extracción ni para lavar los equipos de la madre lactante.
Artículo II. I. 3. - Reglamento. Las autoridades nominadoras de las agencias del Gobierno Central, de las corporaciones públicas, de los municipios, de la Rama Legislativa y del Poder Judicial
deberán establecer un reglamento sobre la operación de estos espacios para la lactancia bajo sus respectivas jurisdicciones.
Artículo II. I. 4. - Publicidad. Las autoridades nominadoras de las agencias del Gobierno Central, de las corporaciones públicas, de los municipios, de la Rama Legislativa y del Poder Judicial vendrán obligadas a informar a cada una de sus empleadas sobre lo dispuesto en este Código y sobre los derechos que en el mismo se le reconocen a estas en materia de lactancia. A su vez, deberán hacer constar a todos sus empleados los derechos reconocidos en este Código, de manera que en cada espacio de trabajo del Gobierno de Puerto Rico impere un ambiente laboral favorable al libre ejercicio del derecho a lactancia de toda mujer trabajadora.
Artículo II. II. 1. - Período dentro de la jornada laboral.
(a) Las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, tendrán la oportunidad de lactar a su criatura durante un tiempo razonable dentro de cada jornada laboral, para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que el patrono tenga un centro de cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo.
(b) El tiempo utilizado para estos fines en ningún caso podrá totalizar menos de una (1) hora por cada jornada laboral, tanto para la empleada a tiempo completo como para la empleada bajo jornada parcial.
(c) Este período se considerará tiempo trabajado, por lo que ninguna madre lactante verá disminuido su salario por haber ejercido sus derechos bajo este Código.
(d) Las madres trabajadoras que deseen hacer uso de este beneficio no estarán obligadas a presentar una certificación médica al patrono.
Artículo II. II. 2. - Término. El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración mínima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones. El patrono podrá conceder un término mayor al aquí dispuesto mediante acuerdo o por reglamento.
Artículo II. II. 3. - Obligación del patrono. Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante, que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o extraerse la leche materna. Una vez acordado el horario de lactar o de extracción de leche materna entre la madre lactante y el patrono, éste no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes.
Artículo II. II. 4. - Convenio colectivo. Toda corporación pública en la que rige la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", podrá ser objeto de negociación entre patrono y empleado, representado por su representante exclusivo, el período de lactancia o extracción de leche materna para conceder mayores derechos a los dispuestos mediante este Código.
Este período de lactancia o extracción de leche materna también podrá ser objeto de negociación en todo convenio colectivo pactado conforme a la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", para conceder mayores derechos a los dispuestos mediante este Código.
Artículo II. II. 5. - Prohibiciones.
(a) Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá considerar el uso del período de lactancia o de extracción de leche materna para emitir evaluaciones desfavorables a la empleada o tomar acciones perniciosas en contra de ésta como, por ejemplo, reducciones de jornada laboral, reclasificación de puestos, cambios de turnos o reposición del tiempo utilizado en el período de lactancia o de extracción de leche materna.
(b) Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá utilizar, como parte del procedimiento administrativo de su entidad o como política de ésta, el uso del período de lactancia o de extracción de leche materna como criterio de eficiencia de las madres lactantes en el proceso de evaluación de éstas, si es considerada para aumentos, ascensos o bonos de productividad en el taller de trabajo.
(c) Ningún patrono podrá considerar la utilización del período de lactancia o de extracción de leche materna, para justificar acciones disciplinarias tales como suspensiones o despidos.
(d) Ningún patrono podrá discriminar o tomar represalias o alguna acción de empleo adversa contra una madre lactante que haya solicitado utilizar el período de lactancia o de extracción de leche materna según lo dispuesto en este Código.
(e) Ningún patrono deberá intervenir indebidamente u obstaculizar el ejercicio de los derechos de las madres lactantes bajo este Código.
Artículo II. III. 1. - Habilitación de áreas para la lactancia y cambio de pañales.
(a) Se faculta y ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos para que adopte un reglamento, el cual dispondrá que, en los puertos, aeropuertos y centros gubernamentales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad. Las áreas accesibles diseñadas para la lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene, por lo que no podrán tener cámaras de seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equivalente que interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberán tener puerta con cerradura y tener acceso al agua para que la madre lactante pueda lavar sus materiales. Dichas áreas no podrán coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.
(b) Todos los centros gubernamentales de servicio al público, estatales o municipales, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y, en caso de los centros existentes, deberán habilitar áreas provistas para lactar y cambiar pañales. El Aeropuerto Luis Muñoz Marín, en todos sus terminales, el Juan Morell Campos (Mercedita) en Ponce y el Rafael Hernández de Aguadilla y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Ceiba, Vieques y Culebra estarán sujetos a las disposiciones de este Código y deberán habilitar áreas provistas para lactar y cambiar pañales. Se excluye expresamente de la aplicación de este Código a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados. No obstante, todo nuevo terminal a ser construido en aeropuertos que cuente con cuatro (4) salidas de abordaje o más, deberá cumplir con las disposiciones de este Código.
(c) La Autoridad de los Puertos vendrá obligada a garantizar que aquellos operadores privados de puertos o aeropuertos bajo arreglo de una alianza públicoprivada cumplan a cabalidad con las disposiciones de este Capítulo.
(d) Disponiéndose y reafirmándose que toda madre tiene el derecho a lactar a su(s) hijo(s) en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar.
Artículo II. IV. 1. - Habilitación de áreas para la lactancia.
(a) Se ordena al Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico habilitar áreas de lactancia en los planteles escolares, donde las estudiantes que interesen practicar la lactancia puedan sustraer su leche materna privadamente, envasarla y preservarla a una temperatura apropiada, para el beneficio de sus hijos, sin que ello afecte o interrumpa la formación académica de éstas.
(b) Las áreas de lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a las estudiantes lactantes seguridad, privacidad e higiene, no pudiendo éstas coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.
(c) De existir una sala de lactancia conformada según lo dispuesto en el Título II Capítulo I de este Código, la misma podrá ser utilizada por las estudiantes lactantes sin necesidad de habilitar un nuevo espacio.
Artículo II. V. 1. - Habilitación de áreas para la lactancia.
(a) La Universidad de Puerto Rico deberá habilitar áreas accesibles diseñadas para la lactancia en todos sus recintos académicos, donde las estudiantes que interesen practicar la lactancia puedan sustraer su leche materna privadamente, envasarla y preservarla a una temperatura apropiada, para el beneficio de sus hijos, sin que ello afecte o interrumpa la formación académica de éstas.
(b) Las áreas de lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a las estudiantes lactantes seguridad, privacidad e higiene, no pudiendo éstas coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.
(c) De existir una sala de lactancia conformada según lo dispuesto en el Título II Capítulo I de este Código, la misma podrá ser utilizada por las estudiantes lactantes sin necesidad de habilitar un nuevo espacio.
TÍTULO III. - SECTOR PRIVADO. CAPÍTULO I. - SALAS DE LACTANCIA EN LA EMPRESA PRIVADA. Artículo III. I. 1. - Derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s). Este Código reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su(s) hijo(s) o a extraerse la leche materna en un espacio físico adecuado. Se dispone que el patrono deberá proveerle los recursos para salvaguardar el derecho a la intimidad de las madres lactantes que interesen lactar a su(s) hijo(s).
Artículo III. I. 2. - Designación del Espacio para la Lactancia.
(a) El patrono designará un espacio físico y accesible para la lactancia que salvaguarde el derecho a la intimidad de toda lactante en el área de trabajo.
(b) Dicho lugar deberá garantizar a la madre lactante privacidad y seguridad, por lo cual no podrá tener cámaras de seguridad y, de tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equivalente que interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberá tener puerta con cerradura.
(c) Deberá ser un lugar higiénico por lo cual deberá estar limpio y tener acceso al agua para que la madre lactante pueda lavar sus materiales.
(d) El lugar deberá contar con tomas de energía eléctrica, ventilación y una nevera para el almacén exclusivo de la leche materna.
(e) Para que sea adecuado, el espacio deberá tener una butaca o silla.
(f) El lugar no podrá coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños, ni para que sea el lugar de extracción ni para lavar los equipos de la madre lactante.
Artículo III. I. 3. - Publicidad. El patrono vendrá obligado a informar a cada una de sus empleadas sobre lo dispuesto en este Código y sobre los derechos que en el mismo se le reconocen a estas en materia de lactancia. A su vez, deberá hacer constar a todos sus empleados los derechos reconocidos en este Código, de manera que en cada espacio de trabajo impere un ambiente laboral favorable al libre ejercicio del derecho a lactancia de toda mujer trabajadora.
Artículo III. II. 1. - Período dentro de la jornada laboral.
(a) Las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, tendrán la oportunidad de lactar a su criatura durante un tiempo razonable dentro de cada jornada laboral, para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que el patrono tenga un centro de cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo.
(b) El tiempo utilizado para estos fines en ningún caso podrá totalizar menos de una (1) hora por cada jornada laboral, tanto para la empleada a tiempo completo como para la empleada bajo jornada parcial.
(c) Las madres trabajadoras que deseen hacer uso de este beneficio no estarán obligadas a presentar una certificación médica al patrono.
(d) Este período se considerará tiempo trabajado, por lo que ninguna madre lactante verá disminuido su salario por haber ejercido sus derechos bajo este Código.
Artículo III. II. 2. - Término. El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración mínima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones. El patrono podrá conceder un término mayor al aquí dispuesto.
Artículo III. II. 3. - Obligación del patrono. Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante, que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o extraerse la leche materna. Una vez acordado el horario de lactar o de extracción de leche materna entre la madre lactante y el patrono, éste no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes.
Artículo III. II. 4. - Convenio colectivo. En todo organismo autónomo e independiente del Gobierno de Puerto Rico podrá ser objeto de negociación entre patrono y empleado, representado por su
representante exclusivo, el período de lactancia o extracción de leche materna para conceder mayores derechos a los dispuestos mediante este Código.
Artículo III. II. 5. - Prohibiciones.
(a) Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá considerar el uso del período de lactancia o de extracción de leche materna para emitir evaluaciones desfavorables a la empleada o tomar acciones perniciosas en contra de ésta como, por ejemplo, reducciones de jornada laboral, reclasificación de puestos, cambios de turnos o reposición del tiempo utilizado en el período de lactancia o de extracción de leche materna.
(b) Ningún patrono, supervisor o representante de éstos, podrá utilizar, como parte del procedimiento administrativo de su empresa o como política de ésta, el uso del período de lactancia o de extracción de leche materna como criterio de eficiencia de las madres lactantes en el proceso de evaluación de éstas, si es considerada para aumentos, ascensos o bonos en el taller de trabajo.
(c) Ningún patrono podrá considerar la utilización del período de lactancia o de extracción de leche materna, para justificar acciones disciplinarias tales como suspensiones o despidos.
(d) Ningún patrono podrá discriminar o tomar represalias o alguna acción de empleo adversa contra una madre lactante que haya solicitado utilizar el período de lactancia o de extracción de leche materna según lo dispuesto en este Código.
(e) Ningún patrono deberá intervenir indebidamente u obstaculizar el ejercicio de los derechos de las madres lactantes bajo este Código.
Artículo III. II. 6. - Exención del pago de contribuciones. Todo patrono de la empresa privada que le conceda a sus empleadas el período de lactancia otorgada mediante este Código estará exento del pago de contribuciones anuales equivalente a un mes de sueldo de la empleada acogida al derecho. El incentivo contributivo aplicará solamente al patrono y no a la empleada que utiliza el período de lactancia o extracción de leche materna.
Artículo III. III. 1. - Habilitación de áreas para la lactancia y cambio de pañales.
(a) Se faculta y ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos para que adopte un reglamento, el cual dispondrá que en los centros comerciales ("malls") y locales comerciales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad. Las áreas accesibles diseñadas para la lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, por lo que no podrán tener cámaras de seguridad y, de
tener ventanas, deberán estar debidamente cubiertas con cortinas, vidrio escarchado o su equivalente que interrumpa la visibilidad por completo al interior; además, deberán tener puerta con cerradura y tener acceso al agua para que la madre lactante pueda lavar sus materiales. Dichas áreas no podrán coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.
(b) Todo centro comercial ("mall") y locales comerciales existentes, que cuenten con un área rentable mayor de cien mil $(100,000)$ pies cuadrados, vendrán obligados a disponer de áreas para lactancia y cambio de pañales.
(c) Todo nuevo centro comercial ("mall"), no importa su clasificación, y local comercial de servicio público a ser construido deberá disponer en sus predios de áreas para la lactancia y cambio de pañales.
(d) Disponiéndose y reafirmándose que toda madre tiene el derecho a lactar a su(s) hijo(s) en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar.
Artículo III. III. 2. - Salas de Lactancia en Instituciones Educativas Postsecundarias
(a) Las instituciones educativas postsecundarias privadas deberán habilitar áreas accesibles diseñadas para la lactancia en todos sus recintos académicos, donde las estudiantes que interesen practicar la lactancia puedan sustraer su leche materna privadamente, envasarla y preservarla a una temperatura apropiada, para el beneficio de sus hijos, sin que ello afecte o interrumpa la formación académica de éstas.
(b) Las áreas de lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a las estudiantes lactantes seguridad, privacidad e higiene, no pudiendo éstas coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.
(c) De existir una sala de lactancia conformada según lo dispuesto en el Título II Capítulo I de este Código, la misma podrá ser utilizada por las estudiantes lactantes sin necesidad de habilitar un nuevo espacio.
TÍTULO IV. - DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I. - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo IV. I. 1. - Reglamentos, Órdenes Administrativas, Cartas Circulares y Memorandos.
Todos los reglamentos creados al amparo de las leyes que se integran a este Código y que estén vigentes al entrar en vigor el mismo, en la medida que no sean contrarios a las disposiciones de este Código, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean enmendados, derogados o sustituidos. De igual forma, cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo sobre cualquier asunto cubierto por este Código y emitido previo a la fecha de vigencia de este, deberá
ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de que entre en vigor este Código. Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de este Código o los reglamentos que se adopten al amparo de este, carecerá de validez y eficacia.
Artículo IV. II. 1. - Multas administrativas. Toda persona, natural o jurídica, que
(i) incumpla las disposiciones establecidas en el presente Código o en los reglamentos adoptados conforme al mismo, o (ii) dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida en virtud de este Código o de los reglamentos adoptados acorde al mismo, estará sujeto a la imposición de multas conforme a la Ley 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres".
La Oficina de la Procuradora de las Mujeres de Puerto Rico y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico crearán, en un término de noventa (90) días de aprobado este Código, un reglamento para establecer el procedimiento investigativo, adjudicativo y de imposición y cobro de multas en casos de incumplimiento con las disposiciones de este Código.
Toda persona que considere que se le ha violentado algún derecho que le concede este Código podrá presentar su reclamo ante la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.
La Procuradora de las Mujeres de Puerto Rico o el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, según proceda, tendrán la facultad, motu proprio o a solicitud de parte, de investigar, recibir y presentar querellas e imponer las multas dispuestas en la Ley 20-2001.
Los fondos que se recauden por concepto de las multas impuestas por las infracciones a este Código serán destinados para la distribución de fondos y donativos que otorga la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a los albergues que atienden mujeres en situaciones de alto riesgo.
Los remedios provistos por este Artículo serán compatibles y adicionales a los remedios provistos por cualquier otro estatuto aplicable.
Artículo IV. II. 2. - Violación; responsabilidad civil. Cualquier persona que alegue una violación a este Código podrá instar una acción civil en contra del transgresor ante el Tribunal General de Justicia del Gobierno de Puerto Rico dentro de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños y las angustias mentales sufridos. La responsabilidad del transgresor con relación a los daños y las angustias mentales será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de este Código. El Tribunal
General de Justicia del Gobierno de Puerto Rico y la Oficina de la Procuradora de las Mujeres tendrán jurisdicción concurrente para atender estas reclamaciones.
Artículo IV. II. 3. - Violación; responsabilidad criminal. Toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar a su(s) hijo(s) en los lugares que especifica este Código o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer lacte a su(s) hijo(s)en dichos lugares, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, estará sujeta a una multa no menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, a discreción del Tribunal. Además, el juez podrá imponer una pena de restitución basada en el Artículo 58 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".
Artículo IV. II. 3. - Derogaciones.
(a) Se deroga: (1) El Artículo 1(A) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, conocida como "Ley para Ordenar la Adopción de un Código de Edificación de Puerto Rico"; (2) La Ley 427-2000, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna"; (3) La Ley 155-2002, según enmendada, conocida como "Ley para Designar Espacios para la Lactancia en las Entidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico"; (4) La Ley 200-2003, conocida como "Ley del 'Mes de la Concienciación Sobre la Lactancia' en Puerto Rico"; (5) La Ley 79-2004, conocida como "Ley sobre el Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos"; y, (6) La Ley 95-2004, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Madres que Lactan a sus Niños o Niñas". (7) El Artículo 2.058
(g) de la Ley 107-2020, según enmendada, "Código Municipal de Puerto Rico". (8) La Sección 9.1 (5) de la Ley 8-2017, "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico". (9) El Artículo 2.04 (5) de la Ley 26-2017, según enmendada "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal".
(b) Las disposiciones de este Código prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que esté en contravención con este.
Artículo IV. II. 4. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de este Código fuera anulado o declarado inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de este Código. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulado o declarado inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de este Código fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de este Código a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, que, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo IV. I. 5. - Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Este P. de 1 Núm. 476 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 2 de Julio de 2025 2025 2026 11:40 a.m.
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