Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 20 del 2017.
“Se deroga completamente la Ley Núm. 144 de 1994, para establecer el Negociado de Sistemas de Emergencia 9-1-1 bajo el Departamento de Seguridad Pública.”
Ley 144 del 1994
Resumen
Esta ley establece y reglamenta el Sistema de respuesta a llamadas de emergencias de seguridad pública 9-1-1 en Puerto Rico. Crea una Junta de Gobierno para administrar el servicio, sus recursos y los cargos a los abonados telefónicos. Define las funciones de los centros de recepción de llamadas, la coordinación interagencial y las disposiciones sobre la grabación de llamadas y la privacidad.
Contenido
(P. del S. 482)
LEY 144
22 DE DICIEMBRE DE 1994
Para establecer y reglamentar la forma en que operará dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado el Sistema de respuesta a llamadas de emergencias de seguridad pública vía el número telefónico 9-1-1, crear una Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1, facultar a dicha Junta para administrar los recursos y recaudos que se generen como resultado de esta ley, imponer obligaciones a entidades públicas o privadas y establecer controles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Un elemento de gran impacto en la percepción del grado de calidad de vida que goza un pueblo es la confianza que este tiene en la diligencia con la cual el gobierno atenderá sus pedidos de auxilio en casos de emergencias personales. La rapidez con que se materializa la presencia del aparato gubernamental al socorro del ciudadano que es víctima de la criminalidad, de la enfermedad o del azote del fuego es la expresión más convincente de la eficacia con que opera el gobierno. En la medida que un pueblo tiene la convicción de que, en momentos de emergencias que afectan directamente a su familia, las agencias de Seguridad Pública actuarán con rapidez y eficacia en beneficio del individuo, esa ciudadanía gozará de mayor tranquilidad y valorizará en mayor grado la calidad de vida que disfruta.
Es por esta razón que los pueblos adelantados y aquéllos que ponen sobre los valores materiales la tranquilidad de espíritu y la serenidad de la vida familiar, han desarrollado los medios para garantizar el acceso rápido del ciudadano angustiado por la tragedia personal al recurso gubernamental de Seguridad Pública. Dentro de la gama de medios para este fin, la tecnología de los sistemas telefónicos de respuesta a emergencias denominados "9-1-1" se destacan por su amplia disponibilidad y su facilidad de operación por los afectados.
Sin embargo, el mecanismo de respuesta efectiva al pedido del ciudadano no reside solamente, ni principalmente, en la tecnología telefónica, sino en los recursos humanos y tecnológicos a disposición de las agencias de Seguridad Pública para atender los reclamos por servicio. Por esta razón la Asamblea Legislativa de Puerto Rico cumple el mandato recibido del pueblo, en ánimo de asegurar que las Agencias de Seguridad Pública cuenten con los recursos para instituir y mantener los medios para atender con la rapidez y acierto que se merecen nuestros ciudadanos y garantizar el alivio solicitado. Así, los esfuerzos iniciados por la Rama Ejecutiva de instalar un cuadro telefónico para responder de forma centralizada todas las llamadas del público a la Policía, Bomberos o Emergencias Médicas bajo la identificación del número telefónico universal para emergencias "9-1-1", tendrán el apoyo adecuado en dichas agencias. Los problemas sociales que enfrenta nuestro país como la criminalidad, la violencia doméstica, el maltrato de menores y otros, así como las emergencias
causadas por desastres naturales o por la mano del hombre, hacen imperativo que nuestros ciudadanos cuenten con un número telefónico universal de emergencia al cual pueden llamar en cualquier momento para solicitar servicios de emergencias. Por otro lado, la experiencia demuestra que los actos de niños y de personas inescrupulosas impiden el desenvolvimiento de las actividades de gobierno, de seguridad y de emergencia pública haciendo llamadas para dar alarmas o querellas falsas o reportar información falsa. La utilización del servicio telefónico de respuestas a emergencias 9-1-1 con el objeto de dar una falsa alarma puede tener consecuencias desastrosas.
Para viabilizar el establecimiento de los medios y tecnologías dentro de las agencias de Seguridad Pública para atender rápida y eficazmente las llamadas de emergencias de la ciudadanía mediante la implantación del "9-1-1" como número telefónico universal para dicho fin, y como medida de propulsar una mejor calidad de vida para Puerto Rico, se aprueba la presente ley.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título Abreviado
Esta Ley se conocerá como "Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública" o "Ley de Llamadas 9-1-1".
Artículo 2.- Definiciones
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto de esta ley claramente indique otra cosa. a) Agencia de Seguridad Pública - aquellas agencias cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias "9-1-1", incluyendo particularmente a la Policía de Puerto Rico, al Servicio de Emergencias Médicas del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y al Servicio de Bomberos de Puerto Rico. b) Agente de Seguridad Pública - significa un oficial perteneciente a cualesquiera de las Agencias de Seguridad Pública cuyos servicios se ofrecen mediante el uso del número telefónico de emergencias "9-1-1". c) Agencia Participante - una de las agencias gubernamentales cuyos funcionarios ejecutivos componen la Junta de Gobierno. d) Junta - entiéndase la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 que crea esta ley. e) Centro de Recepción de Llamadas - entiéndase el lugar en donde se ubica el personal y equipo
telefónico y de información, al cual se dirigen las llamadas 9-1-1 para respuesta en primer instancia y análisis de la naturaleza de la emergencia, antes de dicha llamada ser atendida por una Agencia de Seguridad Pública para despacho de las unidades de servicio. f) Centro de Atención de Llamadas - se refiere al lugar, dentro de la jurisdicción de las Agencias de Seguridad Pública, al cual el Centro de Recepción de Llamadas transfiere la llamada al 9-1-1 y la información pertinente sobre el número del teléfono que la origina y la localización del mismo, una vez se determina la naturaleza de la emergencia y las Agencias que deberán asumir el control de la llamada para su atención y respuesta.
Artículo 3.- Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1
Por la presente se crea un organismo que se denominará Junta de Gobierno del servicio 9-1-1, el cual se compondrá del Comisionado de Seguridad Pública, el Jefe Auxiliar a cargo del Servicio de Emergencias Médicas del Servicio de Bomberos. Además de los tres (3) miembros ex-oficio aquí nombrados, la Junta se compondrá de un miembro adicional representando al interés público, el cual será seleccionado y nombrado por consenso de los miembros ex-oficio aquí mencionados. El representante del interés público será seleccionado de una planilla de candidatos a ser suplidos por las instituciones profesionales reconocidas o acreditadas por ley que determinen los miembros ex-oficio, entre las cuales se contará la Asociación Médica y el Colegio de Ingenieros. Las instituciones profesionales nominarán un candidato cada una.
Los miembros ex-oficio de la Junta de Gobierno tomarán posesión de sus cargos inmediatamente que entre en vigencia esta Ley y constituyéndose como órgano rector del Servicio 9-1-1 con todas las facultades que les otorga esta Ley procederán con los trámites de selección del representante del sector público.
Sin restricción de las facultades y deberes de las agencias de Seguridad Pública y los funcionarios que componen la Junta de Gobierno en el cumplimiento de sus responsabilidades ministeriales, la Junta tendrá a cargo la coordinación de cualquier esfuerzo gubernamental conjunto para poner en funciones las disposiciones de la presente ley.
El Comisionado de Seguridad Pública será su Presidente y contratará un Asesor Técnico con experiencia en la tecnología del sistema 9-1-1. El Asesor Técnico no será un miembro con voto de la Junta pero se le requerirá que asista a todas las reuniones de la misma.
Los miembros de la Junta que sean empleados gubernamentales no devengarán el pago de emolumentos ni dietas en el ejercicio de sus deberes.
La Junta de Gobierno del Sistema 9-1-1 adoptará un reglamento para su funcionamiento interno. La Junta establecerá mediante dicho reglamento los cargos que se autorizará a la Autoridad de
Teléfonos a cobrar a los abonados del servicio telefónico del país para viabilizar el establecimiento de las operaciones 9-1-1 y las tecnologías necesarias en cada Agencia de Seguridad Pública participante para brindar un servicio de respuesta y atención adecuada, y sufragar los gastos de operación y mantenimiento del servicio en dichas agencias. Adoptará aquellos otros reglamentos que consideren necesarios para facilitar la coordinación interagencial y la prestación de los servicios de emergencia aquí contemplados, y los que en el futuro, por consenso, sus miembros identifiquen como propios de la jurisdicción de la Junta. Ademas, establecerá mediante reglamento todo aquello necesario para llevar a cabo los propósitos de ésta.
La Junta podrá contratar con, y compensar a, compañías telefónicas para que provean servicios relacionados con el el Servicio 9-1-1 y la disponibilidad de éste a los usuarios telefónicos, al igual que el servicio de cobro de los cargos a usuarios que establezca la junta.
Evaluará periódicamente la implantación de la ley y medirá su efectividad para cumplir con su objetivo. Hará las recomendaciones que considere pertinentes al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre medidas, disposiciones, normas y reglamentos que deberán ser objeto de revisión, mejora, derogación o adopción a fin de brindar un mejor servicio de respuesta emergencias de seguridad pública.
Coordinará con la ciudadanía general o con cualquier organización comunitaria las campañas para mejoras a las comunicaciones entre la ciudadanía y las agencias responsables por la prestación de servicios de emergencias públicas.
La Junta rendirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de las actividades realizadas dentro de las funciones que esta Ley le adjudica.
Artículo 4.- Facultades de la Junta de Gobierno
La Junta de Gobierno reglamentará, dirigirá y administrará la prestación del servicio de atención de llamadas del público al 9-1-1 y la distribución de dichas llamadas a las Agencias de Seguridad Pública y otros proveedores de servicios de emergencias autorizados por las agencias y la Junta para su eficaz atención. Para cumplir con este fin adoptará las reglas y procedimientos administrativos necesarios y se organizará en la forma que considere más efectiva.
Para llevar a cabo las funciones que esta ley le impone, la Junta queda facultada para:
a) Determinar las áreas geográficas en donde se ofrecerá el Servicio 9-1-1 y la responsabilidad de cada Agencia Participante en la prestación de dicho servicio. b) Recibir y usar ayuda técnica, personal, equipo, facilidades, servicios y materiales
de las agencias gubernamentales anteriormente mencionadas, o de cualquier organización cívica, empresa o agencia gubernamental. c) Facilitar la integración de servicios municipales de emergencias compatibles con los servicios estatales y que la Junta considere prudente y conveniente integrar al 9-1-1. d) Organizar actividades y operaciones para generar fondos, aceptar donaciones y aportaciones de las entidades privadas y públicas que tenga facultad para efectuarlas. e) Planificar e implantar los servicios y tecnologías que estime convenientes. Contratar los servicios profesionales, y otros, necesarios para la operación del sistema 9-1-1 y para cumplir con sus responsabilidades, incluyendo la adquisición, instalación y operación de equipo, sistemas, materiales y servicios pertinentes, sin excluir la operación del Centro de Recepción de Llamadas al 9-1-1, ni la prestación de servicios de emergencia donde las condiciones así lo ameriten. f) Obligar ingresos futuros por concepto de recaudos de cargos a los abonados telefónicos para garantizar el pago de préstamos, hipotecas, cánones de arrendamiento o cualquier otra transacción financiera que le permita comprar o arrendar equipo, sistema y facilidades para la prestación de los servicios 9-1-1. g) Traspasar, donar, arrendar o vender a las Agencias de Seguridad Pública los equipos, sistemas, materiales y servicios profesionales y personales que requieran para cumplir con los objetivos de esta ley y que hayan sido adquiridos por la Junta bajo sus disposiciones. h) Nombrar un Director Ejecutivo y el personal necesario para la administración y cumplimiento de los trabajos de la Junta de Gobierno y el control de los fondos disponibles. Fijar los salarios, emolumentos y dietas de dicho personal dentro de los límites que establece esta ley.
Artículo 5.- Disposiciones sobre los Cargos a los Abonados Telefónicos a) La Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 en el ejercicio de las facultades que le otorga esta ley establecerá los cargos que estime justificados para sufragar los gastos en equipo y facilidades que la prestación del Servicio 9-1-1 y su administración directa requiera de las Agencias Participantes. Los cargos se establecerán de tiempo en tiempo a discreción de la Junta y su vigencia no será menor de un año. b) Los cargos por el Servicio 9-1-1 se harán contra las líneas instaladas a los abonados telefónicos de forma uniforme dentro de cada categoría de abonado, como parte de los cargos
mensuales a facturarse. Las llamadas de emergencia al Servicio 9-1-1 no conllevarán cargos individuales por el uso de las facilidades telefónicas para tal fin. c) En la determinación de los cargos, la Junta tomará en cuenta los gastos presupuestados y proyectados para los dos años subsiguientes y tratará de proveer ingresos para cubrir dichos gastos, más una reserva razonable para contingencias, expansión del servicio y el reemplazo del equipo obsoleto o inservible. d) El cargo básico por Servicio 9-1-1 por línea telefónica principal no excederá inicialmente de cincuenta centavos (80.50) mensuales para los abonados residenciales, organizaciones sin fines de lucro y religiosas, ni de un dólar ( $1.00 ) mensual para los abonados comerciales, profesionales y gubernamentales. Estos cargos entrarán en vigor una vez se aprueben los reglamentos necesarios, disponiéndose que los cargos por servicio se comenzarán a cobrar cuando el sistema 9-1-1 haya estado plenamente operacional por lo menos sesenta (60) días en cada área, incluyendo el equipo básico rodante para la atención de las llamadas por las Agencias de Seguridad Pública, y de así disponerlo la Junta, el equipo de grabación de las llamadas y los procedimientos para salvaguardar la confidencialidad de las mismas y los derechos constitucionales de los ciudadanos. En todo caso los abonados telefónicos serán notificados con por lo menos treinta (30) días de antelación de la vigencia de los mismos. e) El cargo por Servicios 9-1-1 se identificará separadamente en cada factura por servicio telefónico, de contratar la Junta tal servicio de facturación con unas compañías telefónicas. f) La Compañía telefónica recaudará los cargos por el Servicio 9-1-1 y los depositará en la cuenta que determine por reglamento la Junta dentro de un período no mayor de treinta (30) días luego de efectuarse el pago por el abonado. La compañía telefónica mantendrá en archivo los récords de facturación, pago y depósitos de dichos cargos por el tiempo que por reglamento determine la Junta. La Junta le reembolsará a las compañías telefónicas el costo neto de la facturación y el cobro de los cargos, sin que éstos excedan de lo dispuesto por esta ley.
Artículo 6.- La Distribución y uso de los Fondos Recaudados por Concepto de Cargos a los Abonados Telefónicos a) Los ingresos de la Junta por cargos telefónicos se utilizarán exclusivamente para sufragar o reembolsar gastos directamente atribuibles a la recepción y atención de llamadas de emergencia, despacho y prestación de los servicios de primera intervención en dichas emergencias, y la administración de dichos servicios. b) Los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados del servicio telefónico se
distribuirán de la forma en que por reglamento determine la Junta, sin exceder los siguientes límites en los primeros dos (2) años fiscales;
PARTIDA % DEL RECAUDO
1- Costo de Facturación no más del 2% y Cobro de los cargos por las compañías telefónicas:
2- Reserva para contingencias: no más del 15% 3- Reserva para expansión no menos del 10% de servicios y reemplazo de equipos y sistemas:
4- Administración de la Junta no más del 33% y gastos de operaciones conjuntas de las Agencias de
Seguridad Pública incluyendo los Centros de Recepción de
Llamadas 9-1-1:
5- Gastos individuales propios no menos del 40% de las Agencias de Seguridad en la atención de llamadas
por el 9-1-1. Esta partida se distribuirá entre las
Agencias de Seguridad Pública en proporción al número de llamadas atendidas por cada una, excepto que por consenso de los miembros de la Junta se autoricen excepciones para resolver necesidades especiales de una o más Agencias:
c) A discreción suya, la Junta podrá reembolsar el porciento que determine justificado de los salarios directos del personal que asignen las Agencias de Seguridad Pública para asistencia directa de los usuarios del 9-1-1, así como de los costos de operación y mantenimiento de equipos y sistemas que las agencias requieran para dar el servicio que la Junta exija.
Artículo 7.- Otros ingresos
La Junta queda facultada para utilizar en la forma que determine más conveniente y práctica los ingresos recibidos por otros conceptos, tales como, pero sin limitaciones a, subvenciones donaciones, actividades especiales, y la venta de equipo excedentes u obsoletos.
Artículo 8.- Centros de Recepción de Llamadas a) Los Centros de Recepción de Llamadas al Servicio 9-1-1 se establecerán y operarán bajo la jurisdicción de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 de acuerdo a las determinaciones tomadas por la Junta luego del análisis de las necesidades del público en relación a los recursos disponibles a las Agencias de Seguridad Pública. Los Centros de Recepción de Llamadas serán el primer punto de contacto del público con el Servicio 9-1-1 y ofrecerán por igual sus servicios a todas las Agencias de Seguridad Pública, refiriéndoles para su
atención individual o conjunta las llamadas allí recibidas. b) Los Centros de Recepción de Llamadas serán operados por personal de las Agencias Participantes destacados a la Junta, por personal propio de la Junta o servicios privados que ésta contrate para tal fin. c) Las compañías telefónicas suplirán al Centro de Recepción de Llamadas los números de telefonos de los suscriptores que llamen al 9-1-1 y las direcciones de la ubicación de dichos teléfonos para cada llamada recibida en dicho Centro. La información de identificación del número y localización se ofrecerá en forma computarizada compatible para su transmisión a los Centros de Atención de Llamadas y de Despacho de unidades de servicio. d) El Centro de Recepción de Llamadas no sólo filtrará, analizará y distribuirá las llamadas recibidas por el 9-1-1 a las Agencias de Seguridad Pública concernidas, sino que también contará con los medios para manejar los datos que ofrecerán las compañías telefónicas para la identificación del origen de las mismas, y para la localización de los incidentes informados. Estos medios le permitirán transmitir la mayor cantidad posible de datos sobre dichos incidentes a los Centros de Atención de Llamadas, a la vez que transfieren la comunicación telefónica. e) El Centro de Recepción de Llamadas tendrá a su cargo la creación, actualización y conservación de la Guía Maestra de Calles y Direcciones (MSAG por sus siglas en inglés), la cual será un sistema computarizado de información geográfica que incluirá en un archivo electrónico la lista de los nombres de las calles y otras vías públicas, sectores geográficos y puntos de referencia, con los datos y funciones necesarias para los trabajos de despacho de Agentes Seguridad Pública. f) El Centro de Recepción de Llamadas tendrá a su cargo el mantener los récords de llamadas recibidas y su disposición final, incluyendo la preparación de informes, estadísticas y documentos pertinentes. g) La Junta dotará a los Centros de Recepción de Llamadas del personal, facilidades, equipos y sistemas de comunicación e información requeridos para la más eficiente ejecución de sus funciones. Los fondos para estos fines saldrán de las partidas de gastos de operaciones conjuntas e individuales de las Agencias de Seguridad Pública en el presupuesto de la Junta. h) Los Centros de Recepción de Llamadas determinarán, en colaboración con las compañías telefónicas, el número de líneas telefónicas y equipos necesarios para proveer un nivel de acceso aceptable al Servicio 9-1-1 por el público en cada región servida. Estas líneas y
equipo podrán ser facturadas a la Junta por las compañías telefónicas a tarifas que no excederán las tarifas regulares por dichos servicios.
Artículo 9.- Grabación de Llamadas al Servicio 9-1-1
La experiencia en los Estados Unidos ha demostrado el valor de la grabación de las conversaciones telefónicas entre usuarios del Servicio 9-1-1 y los Centros de Recepción y Atención de Llamadas. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contiene provisiones para salvaguardar la privacidad de las conversaciones telefónicas prohibiendo su grabación, lo que podría resultar detrimental a la funcionalidad y eficacia del Sistema 9-1-1 en la Isla.
La Junta gestionará los medios para atemperar y armonizar las aparentes discrepancias entre el derecho constitucional a privacidad de los ciudadanos, Vis a Vis su derecho a recibir de la manera más idónea y eficaz el socorro voluntariamente solicitado a las Agencias de Seguridad Pública en casos de emergencias. Se entenderá que al marcar el 9-1-1 el ciudadano ha consentido a la grabación de su llamada para uso oficial del Servicio 9-1-1. La información obtenida por estos medios se mantendrá confidencial y se utilizará solamente con el propósito de esclarecer los particulares de casos que ameriten tal acción por parte de las autoridades competentes. Dicha información no estará disponible para inspección pública.
La Junta rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre este particular, presentando sus recomendaciones al respecto, en o antes de cumplirse seis (6) meses de su constitución como organismo rector del Sistema 9-1-1.
Artículo 10.- Equipos y Sistemas para Atención y Prestación de Servicios a) La Junta proveerá los equipos, servicios y sistemas, así como su mantenimiento, que las Agencias de Seguridad Pública requieran para la debida atención de llamadas y prestación de ayuda al ciudadano, en la medida y proporción de costos que por consenso se determine, ya fuese por reglamento o por consideración individual de cada caso en particular. Para tal fin la Junta determinará la habilidad de la Agencia, dentro de su presupuesto regular, para participar en el financiamiento de la adquisición y mantenimiento de los servicios, equipos o sistemas contemplados y presentará a la Agencia concernida su propuesta de ayuda económica. b) Será responsabilidad de cada Agencia de Seguridad Pública operar y mantener en buen estado operacional los equipos y sistemas que la Junta les asigne, arriende, done o facilite su implantación para el cumplimiento de sus misiones dentro del servicio 9-1-1. c) La Junta tendrá la facultad de inspeccionar o auditar los equipos sistemas y facilidades que directa o indirectamente supla, o ayude a suplir, a las Agencias de Seguridad Pública para asegurar
la mejor utilización de los mismos.
Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Esta ley ha sido modificada por 9 leyes **
Se deroga completamente la Ley Núm. 144 de 1994, para establecer el Negociado de Sistemas de Emergencia 9-1-1 bajo el Departamento de Seguridad Pública.
Se añade el párrafo (g) al Artículo 2 para incluir la definición de 'Servicio de texto-a-911' como el sistema que permite a un ciudadano enviar un mensaje corto (SMS) u otro tipo de mensaje de texto al Sistema de Emergencias 9-1-1.
Se crea un nuevo párrafo (e) en el Artículo 8, estableciendo la obligación de la Agencia Sistema 9-1-1 de desarrollar los protocolos necesarios para la implementación del servicio de texto-a-911 y ordenando a las compañías proveedoras de servicios de telefonía celular ofrecer un sistema basado en mensajes de texto como parte del servicio de comunicaciones de emergencia, conforme a lo que establezca la Comisión Federal de Telecomunicaciones (FCC).
El contenido del anterior párrafo (e) del Artículo 8 es renombrado como párrafo (f). Dicho párrafo se refiere a la creación, actualización y conservación de la Guía Maestra de Calles y Direcciones (MSAG).
El contenido del anterior párrafo (f) del Artículo 8 es renombrado como párrafo (g). Dicho párrafo se refiere al mantenimiento de los récords de llamadas recibidas y su disposición final.
El contenido del anterior párrafo (g) del Artículo 8 es renombrado como párrafo (h). Dicho párrafo dispone sobre la dotación de personal, facilidades, equipos y sistemas de comunicación e información a los centros de recepción de llamadas por parte de la Junta.
El contenido del anterior párrafo (h) del Artículo 8 es renombrado como párrafo (i). Dicho párrafo establece la determinación, en colaboración con las compañías telefónicas, del número de líneas telefónicas y equipos necesarios para proveer un nivel de acceso aceptable al Servicio 9-1-1 y 3-1-1.
Se reemplaza el texto del inciso (e) del Artículo 2 para redefinir el 'Centro de Recepción de Llamadas', incluyendo la recepción y redirección de llamadas 3-1-1 y estableciendo la obligatoriedad de toda agencia, departamento o instrumentalidad pública de tener su centro de llamadas o coordinar servicios telefónicos desde este Centro.
Se reemplaza el segundo párrafo del Artículo 3 para especificar que la Junta de Gobierno del Sistema 9-1-1 establecerá mediante reglamento los cargos a los usuarios finales de servicios de telecomunicaciones para viabilizar las operaciones 9-1-1 y 3-1-1, las tecnologías necesarias y sufragar gastos de operación y mantenimiento. Además, se faculta para adoptar otros reglamentos que faciliten la coordinación interagencial y establezcan espacios y líneas para atender los servicios de los centros de llamadas de todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Se añade el Artículo 3A que establece la obligación de toda agencia, junta, oficina, comisión, departamento, instrumentalidad o corporación pública de Puerto Rico de establecer sus servicios en el Centro de Recepción de Llamadas o en cualquier otro lugar designado por la Junta, siempre en coordinación con esta. Prohíbe el establecimiento de centros de llamadas sin autorización de la Junta o del Gobernador y requiere que los servicios de educación especial se ofrezcan desde dicho Centro. También obliga a cada entidad a establecer fondos recurrentes en su presupuesto anual para la implantación de esta Ley y exceptúa a los Municipios, aunque les permite realizar acuerdos con la Junta. Se exige evaluar la naturaleza confidencial de los servicios.
Se modifica el Artículo 4 para que la Junta de Gobierno reglamente, dirija y administre la prestación del servicio de atención de llamadas del público al 9-1-1 y al 3-1-1. Asimismo, se enmienda el inciso (a) para incluir el servicio 3-1-1 y la responsabilidad de municipios en la prestación de dicho servicio, y se reemplaza el inciso (f) para detallar la facultad de la Junta de pignorar sus ingresos para garantizar el pago de obligaciones para inversiones en equipo, sistemas o facilidades, con la salvedad de no comprometer la fe y crédito del Estado Libre Asociado sin autorización legislativa.
Se reemplaza el texto completo del Artículo 5, que incluye los incisos (a) a (f), para actualizar y detallar las disposiciones relativas a los cargos para sufragar los gastos del Servicio 9-1-1 y su administración, incluyendo el establecimiento de cargos justificados a usuarios finales de servicios de telecomunicaciones, la consideración de gastos presupuestados y la identificación separada del cargo en la factura. Establece límites de cargos mensuales por línea telefónica según la categoría de abonado y el procedimiento de recaudación y depósito de los cargos por parte de las compañías vendedoras del servicio.
Se añade el inciso (d) al Artículo 6 para disponer la transferencia de doce millones de dólares ($12,000,000) al "Fondo de Responsabilidad Legal" para el Año Fiscal 2014-2015, de los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados telefónicos o cualesquiera otros ingresos de la Junta.
Se amplía la definición de 'Centro de recepción de llamadas' para incluir expresamente la recepción y redirección de las llamadas al nuevo sistema 3-1-1 de Atención al Ciudadano.
Se enmienda el quinto párrafo para facultar a la Junta a establecer cargos a los abonados telefónicos con el fin de viabilizar las operaciones y tecnologías tanto del servicio 9-1-1 como del nuevo servicio 3-1-1.
Se extienden las facultades de la Junta de Gobierno para reglamentar, dirigir y administrar el servicio 3-1-1, integrar servicios municipales compatibles y obligar ingresos para el financiamiento de equipos y sistemas destinados a dicho servicio.
Se añade un nuevo inciso para otorgar a la Junta la facultad de instituir todos los mecanismos necesarios para establecer, desarrollar y administrar el Sistema de Atención al Ciudadano 3-1-1.
Se autoriza la imposición de cargos a los abonados para sufragar los gastos de equipo, facilidades y administración directamente relacionados con la prestación del servicio 3-1-1.
Se modifica la disposición sobre el uso de fondos para permitir que los ingresos por cargos telefónicos se utilicen exclusivamente para la atención de llamadas de emergencia (9-1-1) y llamadas de atención ciudadana (3-1-1).
Se actualizan las obligaciones de las compañías telefónicas y las capacidades de los Centros de Recepción de Llamadas para incluir el manejo de datos, identificación y provisión de líneas necesarias para el servicio 3-1-1.
Se incorpora una Cláusula de Separabilidad para garantizar que la inconstitucionalidad de alguna disposición de la ley no afecte la validez de las restantes.
Se autoriza expresamente el rastreo, identificación por número de origen y grabación de todas las llamadas al Sistema 9-1-1. Se elimina la restricción que permitía a la persona que llama no dar su consentimiento para la grabación. Se establece que las grabaciones serán admisibles como evidencia en procesos civiles o penales y que realizar una llamada constituye un consentimiento expreso y relevo por parte del ciudadano.
Se enmienda el inciso para autorizar a la Junta de Gobierno a recibir y utilizar ayuda técnica, personal, equipo, facilidades, servicios y materiales provenientes de organizaciones cívicas afines, además de agencias gubernamentales y empresas.
Se faculta a la Junta de Gobierno para traspasar, donar, arrendar o vender equipos, sistemas, materiales y servicios profesionales y personales a entidades cívicas afines, extendiendo esta facultad que anteriormente se limitaba a agencias de seguridad pública.
Se modifica la definición de 'Agencia de seguridad pública' para incluir explícitamente a cualquier Programa de Emergencias Médicas Municipales que opte por ello de manera voluntaria y cumpla con todas las leyes y reglamentos aplicables, permitiéndoles integrarse al sistema de respuesta de emergencias 9-1-1.
Se enmienda el octavo párrafo para disponer que la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 debe coordinar con las agencias públicas de emergencia la divulgación inmediata de sus números telefónicos en aquellos casos en que la Línea 9-1-1 se averíe o colapse.
Esta ley no modifica otras leyes. **
Votación
No hay información de votación disponible para esta ley.