Ley 164 del 2010

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 144 de 1994, conocida como "Ley de Llamadas 9-1-1", con el fin de integrar oficialmente al Sistema de Emergencias 9-1-1 a las organizaciones cívicas afines que brindan servicios voluntarios, permitiendo a la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 recibir y utilizar su ayuda y recursos.

Contenido

(P. del S. 1206)

LEY NUM. 164 7 DE NOVIEMBRE DE 2010

Para enmendar los incisos

(b) y

(h) del Artículo 4 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como "Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública" o "Ley de Llamadas 9-1-1", a los fines de integrar oficialmente al Sistema de Emergencias 9-1-1 aquellas organizaciones cívicas afines que brindan servicios voluntarios a dicho programa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, conocida como "Ley para la Atención Rápida a Llamadas de Emergencias 9-1-1 de Seguridad Pública" o "Ley de Llamadas 9-1-1", estableció la base para el sistema de respuesta rápida en situaciones de emergencia en Puerto Rico. Dicha Ley crea y faculta a la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 a imponer el cobro de cargos a los abonados telefónicos, tomando en consideración los gastos atribuibles a la recepción de llamadas y la prestación de los servicios de primera intervención a emergencias, entre otros.

Otra de las responsabilidades delegadas mediante la Ley Núm. 144, id., a la Junta de Gobierno lo es el garantizar el acceso rápido del ciudadano afectado al recurso gubernamental de seguridad pública.

Por otro lado, la experiencia ha demostrado durante todos los años de servicio del Sistema de Emergencias 9-1-1, que muchos grupos voluntarios prestan su ayuda y responden al llamado del Sistema para la prestación de servicios de emergencia a nuestros ciudadanos. Estas instituciones cívicas afines aportan recursos humanos debidamente capacitados y adiestrados sin recibir compensación económica por la prestación de sus servicios, como sí lo reciben las agencias de respuesta adscritas al Sistema, tales como la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos, Departamento de la Familia, Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desatres y el Cuerpo de Emergencias Médicas.

Es por tanto, que esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 144, supra, a los fines de integrar oficialmente al Sistema de Emergencias 9-1-1 aquellas organizaciones cívicas afines que brindan servicios voluntarios a dicho programa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmiendan los incisos

(b) y

(h) del Artículo 4 de la Ley Núm. 144 de 22 de diciembre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 4.- Facultades de la Junta de Gobierno

Page 1

La Junta de Gobierno reglamentará, dirigirá y administrará la prestación del servicio de atención de llamadas del público al 9-1-1 y la distribución de dichas llamadas a las agencias de seguridad pública y otros proveedores de servicios de emergencias, autorizados por las agencias y la Junta, para su eficaz atención. Para cumplir con este fin, adoptará las reglas y procedimientos administrativos necesarios y se organizará en la forma que considere más efectiva.

(a) ...

(b) Recibir y usar ayuda técnica, personal, equipo, facilidades, servicios y materiales de las agencias gubernamentales anteriormente mencionadas, o de cualquier organización cívica afín, empresa o agencia gubernamental.

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...

(h) Traspasar, donar, arrendar o vender a las agencias de seguridad pública o a entidades cívicas afines, los equipos, sistemas, materiales y servicios profesionales y personales que requieran para cumplir con los objetivos de este capítulo y que hayan sido adquiridos por la Junta, bajo sus disposiciones.

(i) ..."

Artículo 2.- La Junta de Gobierno del servicio 9-1-1 implantará los mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a revisar y enmendar la reglamentación pertinente.

Artículo 3.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Page 2
Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.