Ley 40 del 2026

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 10 de la Ley 148-2015, denominada como la 'Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico'. La enmienda tiene como objetivo principal elevar a la categoría de delito grave el incumplimiento de las órdenes de protección expedidas a favor de víctimas de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto. Establece una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años para cualquier violación a sabiendas de dicha orden, buscando uniformar el nivel de protección penal con el que cuentan las víctimas de violencia doméstica bajo la Ley 54.

Contenido

(P. de la C. 543)

20 3n ALCALDÍA, SAN CRISTÓBAL EL GISLATIVA de RODINARIA 40 Propida en 10 de mar 2020

LEY

Para enmendar el Artículo 10 de la , conocida como, “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico” a los fines de tipificar como delito grave el incumplimiento de órdenes de protección emitidas a favor de víctimas de violencia sexual; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa tiene el deber ineludible de proteger la vida, la dignidad, y la integridad física y emocional de todas las personas, especialmente de aquellas personas que han sido víctimas de violencia sexual. La promulgación de la , conocida como “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico”, constituyó un paso importante hacia el reconocimiento del derecho de las personas sobrevivientes de violencia sexual a estar seguras y recibir protección inmediata por parte del Estado. No obstante, a casi una década de su aprobación, se ha identificado un desfase en cuanto al nivel de protección legal que se otorga en dicha Ley, en comparación con otras leyes protectoras, como la , según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” la cual tipifica como delito grave el incumplimiento con una orden de protección emitida al amparo de sus disposiciones, reconociendo la peligrosidad y urgencia que representa la violación de estas órdenes por parte de los agresores.

El incumplimiento de una orden de protección emitida al amparo de esta ley no solo representa una violación a una determinación judicial, sino que también constituye una amenaza directa a la seguridad física y emocional de la persona sobreviviente. Estas órdenes son herramientas fundamentales para salvaguardar su integridad y apoyar su proceso de recuperación. Sin una consecuencia clara y proporcional ante su incumplimiento, se debilita la efectividad de la protección ofrecida por el Estado y se corre el riesgo de enviar un mensaje de impunidad que puede desalentar la denuncia, perpetuar el temor y revictimizar a quien ya ha sufrido una agresión profundamente traumática. Por ello, es necesario reforzar el marco legal de esta ley para garantizar una protección real y efectiva que esté a la altura de la gravedad de la conducta que se intenta penalizar y disuadir.

La protección de las personas sobrevivientes de violencia sexual no debe estar sujeta a grados de protección diferenciada, toda vez que la violencia sexual es una de las manifestaciones de violencia de mayor incidencia en Puerto Rico. En la propia Exposición de Motivos de la , supra, quedó claramente consignada la intención legislativa que motivó su aprobación: atender la necesidad particular de las víctimas de agresión sexual de contar con órdenes de protección diseñadas específicamente para su

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realidad. Según se desprende, ello obedeció a que las órdenes de protección al amparo de la , supra, así como de la , supra, existentes hasta entonces, responden a unas características fácticas específicas y requisitos jurídicos que no necesariamente concurren en los casos de violencia sexual.¹ No obstante, y en marcado contraste con la Ley Núm. 54, supra, que tífica como delito grave el incumplimiento de una orden de protección, la conducta de un agresor sexual que incumple una orden protectora expedida a favor de la víctima al amparo de la , supra, se clasifica actualmente como un delito menos grave.²

Por otro lado, el propósito que persigue la presente medida descansa en una consideración mucho más profunda que el mero hecho de uniformar disposiciones penales, sino que recae en la responsabilidad ineludible de la Asamblea Legislativa de legislar para garantizar la seguridad, la protección y la dignidad de las personas más vulnerables de nuestra sociedad, entre las cuales se encuentran, sin lugar a duda, las víctimas de violencia sexual. No se puede perder de perspectiva que bajo esta legislación se está buscando proteger a una víctima de su agresor el cual cometió agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto; delitos que son altamente reprochables por nuestra sociedad. Por ello, toda persona víctima de violencia sexual merece el respaldo absoluto de las instituciones del Estado. Esta Ley reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de combatir toda manifestación de violencia sexual, reconociendo que esta constituye un acto de coacción dirigido a someter el cuerpo y la voluntad de la persona.³ Esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio enmendar la para tipificar como delito grave el incumplimiento de sus órdenes de protección. Así, se establece un trato equitativo y una protección real y efectiva para las víctimas de violencia sexual en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 10 de la , según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 10. — Incumplimiento de Órdenes de Protección.

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal por cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en penas adicionales: pena de cárcel, multa o ambas penas.”

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¹ Véase Exposición de Motivos de la , conocida como, Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

² Véase, Artículo 2.8 de la , según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”

³ Véase, Artículo 3 de la , supra.

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Sección 2.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 3.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 148-2015
Modificación
Artículo 10

Se modifica el Artículo 10 para tipificar el incumplimiento de una orden de protección como un delito grave con una pena de reclusión de término fijo de tres (3) años. Anteriormente, dicha conducta se clasificaba como delito menos grave. Además, se establece que el incumplimiento constituirá desacato al Tribunal, pudiendo resultar en penas adicionales de cárcel, multa o ambas.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
A Favor
Ensol Rodríguez Torres
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
Ausente
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
Ausente
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Vimarie Peña Dávila
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor