Ley 40 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 10 de la Ley 148-2015, denominada como la 'Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico'. La enmienda tiene como objetivo principal elevar a la categoría de delito grave el incumplimiento de las órdenes de protección expedidas a favor de víctimas de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto. Establece una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años para cualquier violación a sabiendas de dicha orden, buscando uniformar el nivel de protección penal con el que cuentan las víctimas de violencia doméstica bajo la Ley 54.
Contenido
(P. de la C. 543)
20 3n ALCALDÍA, SAN CRISTÓBAL EL GISLATIVA de RODINARIA 40 Propida en 10 de mar 2020
LEY
Para enmendar el Artículo 10 de la Ley 148-2015, conocida como, “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico” a los fines de tipificar como delito grave el incumplimiento de órdenes de protección emitidas a favor de víctimas de violencia sexual; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber ineludible de proteger la vida, la dignidad, y la integridad física y emocional de todas las personas, especialmente de aquellas personas que han sido víctimas de violencia sexual. La promulgación de la Ley 148-2015, conocida como “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico”, constituyó un paso importante hacia el reconocimiento del derecho de las personas sobrevivientes de violencia sexual a estar seguras y recibir protección inmediata por parte del Estado. No obstante, a casi una década de su aprobación, se ha identificado un desfase en cuanto al nivel de protección legal que se otorga en dicha Ley, en comparación con otras leyes protectoras, como la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” la cual tipifica como delito grave el incumplimiento con una orden de protección emitida al amparo de sus disposiciones, reconociendo la peligrosidad y urgencia que representa la violación de estas órdenes por parte de los agresores.
El incumplimiento de una orden de protección emitida al amparo de esta ley no solo representa una violación a una determinación judicial, sino que también constituye una amenaza directa a la seguridad física y emocional de la persona sobreviviente. Estas órdenes son herramientas fundamentales para salvaguardar su integridad y apoyar su proceso de recuperación. Sin una consecuencia clara y proporcional ante su incumplimiento, se debilita la efectividad de la protección ofrecida por el Estado y se corre el riesgo de enviar un mensaje de impunidad que puede desalentar la denuncia, perpetuar el temor y revictimizar a quien ya ha sufrido una agresión profundamente traumática. Por ello, es necesario reforzar el marco legal de esta ley para garantizar una protección real y efectiva que esté a la altura de la gravedad de la conducta que se intenta penalizar y disuadir.
La protección de las personas sobrevivientes de violencia sexual no debe estar sujeta a grados de protección diferenciada, toda vez que la violencia sexual es una de las manifestaciones de violencia de mayor incidencia en Puerto Rico. En la propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 148-2015, supra, quedó claramente consignada la intención legislativa que motivó su aprobación: atender la necesidad particular de las víctimas de agresión sexual de contar con órdenes de protección diseñadas específicamente para su
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realidad. Según se desprende, ello obedeció a que las órdenes de protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, supra, así como de la Ley Núm. 284-1999, supra, existentes hasta entonces, responden a unas características fácticas específicas y requisitos jurídicos que no necesariamente concurren en los casos de violencia sexual.¹ No obstante, y en marcado contraste con la Ley Núm. 54, supra, que tífica como delito grave el incumplimiento de una orden de protección, la conducta de un agresor sexual que incumple una orden protectora expedida a favor de la víctima al amparo de la Ley Núm. 148-2015, supra, se clasifica actualmente como un delito menos grave.²
Por otro lado, el propósito que persigue la presente medida descansa en una consideración mucho más profunda que el mero hecho de uniformar disposiciones penales, sino que recae en la responsabilidad ineludible de la Asamblea Legislativa de legislar para garantizar la seguridad, la protección y la dignidad de las personas más vulnerables de nuestra sociedad, entre las cuales se encuentran, sin lugar a duda, las víctimas de violencia sexual. No se puede perder de perspectiva que bajo esta legislación se está buscando proteger a una víctima de su agresor el cual cometió agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto; delitos que son altamente reprochables por nuestra sociedad. Por ello, toda persona víctima de violencia sexual merece el respaldo absoluto de las instituciones del Estado. Esta Ley reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de combatir toda manifestación de violencia sexual, reconociendo que esta constituye un acto de coacción dirigido a someter el cuerpo y la voluntad de la persona.³ Esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio enmendar la Ley 148-2015 para tipificar como delito grave el incumplimiento de sus órdenes de protección. Así, se establece un trato equitativo y una protección real y efectiva para las víctimas de violencia sexual en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 148-2015, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10. — Incumplimiento de Órdenes de Protección.
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal por cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en penas adicionales: pena de cárcel, multa o ambas penas.”
¹ Véase Exposición de Motivos de la Ley 148-2015, conocida como, Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.
² Véase, Artículo 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”
³ Véase, Artículo 3 de la Ley 148-2015, supra.
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Sección 2.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.