Ley 38 del 2026
Resumen
Esta ley enmienda el Código de Incentivos de Puerto Rico (Ley 60-2019) con el fin de modificar los beneficios y requisitos aplicables a los Individuos Residentes Inversionistas. Entre sus disposiciones principales, aumenta la tasa contributiva sobre ganancias netas de capital, intereses y dividendos del 0% al 4% para nuevas solicitudes presentadas a partir de 2027. Además, extiende la vigencia del programa hasta el año 2055, establece un requisito de seis años de no residencia previa para futuros solicitantes y refuerza la obligación de adquirir y registrar una propiedad inmueble como residencia principal en Puerto Rico.
Contenido
(P. de la C. 505) Conferencia
LEY
Para enmendar las secciones 1020.02(a)(4), 2022.01, 2022.02, 6020.03 y 6020.10 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", a los fines de ajustar la tasa contributiva aplicable a futuros Individuos Residentes Inversionistas, establecer requisitos de residencia previa, y extender la vigencia del programa hasta el año 2055; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico ha enfrentado, por años, serios desafíos fiscales y económicos que han limitado su desarrollo, reducido su competitividad y afectado la calidad de vida de sus ciudadanos. Estos retos exigen un replanteamiento profundo del modelo contributivo y de manejo de las finanzas públicas, con miras a transformar la Isla en un destino atractivo tanto para residir como para invertir, fomentando así un entorno propicio para la creación de negocios y el crecimiento económico sostenible.
Nuestro Programa de Gobierno, reafirma el compromiso de esta Administración con la promoción del desarrollo económico sustentable y la libertad económica, con el objetivo de construir un Puerto Rico próspero, competitivo y abierto a la inversión local y extranjera.
Históricamente, Puerto Rico ha recurrido a leyes de incentivos contributivos como herramienta para promover diversos programas de desarrollo económico. Estos incentivos han desempeñado un papel fundamental al atraer capital que, de otro modo, no llegaría a la isla debido a desventajas competitivas. En el 2019 se aprobó la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico" (en adelante, el "Código de Incentivos"), cuyo propósito fue racionalizar y consolidar los múltiples decretos, subsidios, reembolsos y beneficios contributivos o financieros que Puerto Rico ofrecía, y para atemperar o limitar dicha oferta a solamente los que podamos demostrar fáctica y económicamente que van a tener un impacto macroeconómico favorable sobre la Isla.
El Código de Incentivos, también, estableció un marco de evaluación para medir el rendimiento de los distintos programas, fundamentado en los informes anuales sometidos por los beneficiarios. Esta herramienta permite analizar la efectividad de los incentivos, identificar áreas de mejora y asegurar que los recursos públicos se utilicen estratégicamente para maximizar su impacto económico.
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En el 2024, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en adelante, el Departamento) comisionó y publicó un estudio sobre la efectividad de varios programas contemplados en el Código de Incentivos. El informe reveló que los programas de Exportación de Servicios e Inversionistas Residentes (previamente establecidos bajo las Leyes 20 y 22 del 2012, respectivamente) habían contribuido significativamente al desarrollo económico de Puerto Rico. Para el 2022, se estimó que dichos programas habían generado sobre 75,000 empleos directos e indirectos, producido $650 millones en recaudos al fisco, y promovido donativos anuales por al menos $10 millones a organizaciones sin fines de lucro.
Ese mismo estudio sugirió que, en el caso del programa de Inversionistas Residentes, un aumento en la tasa contributiva aplicable a las ganancias netas de capital, intereses y dividendos —de 0% a 4%— sería compatible con la viabilidad del programa y no afectaría su desempeño económico. Cualquier ajuste a un incentivo debe ejecutarse con cautela, protegiendo la competitividad de Puerto Rico y respetando los derechos adquiridos por los inversionistas que ya cuentan con un decreto vigente. Asimismo, las tasas deben mantenerse dentro de parámetros fiscalmente responsables.
Mediante esta Ley, se dispone un aumento en la tasa contributiva sobre las ganancias netas de capital, intereses y dividendos para futuros Individuos Residentes Inversionistas, pasando del 0% al 4%. A su vez, se salvaguarda el derecho de estos individuos a acogerse a tasas más favorables si cualifican bajo otras disposiciones legales o programas contributivos.
Actualmente, el Código de Incentivos establece que el programa de Individuos Residentes Inversionistas expirará en el año 2035. Esta disposición ha generado incertidumbre en la comunidad inversionista y podría limitar la atracción de nuevo capital a la isla. Para asegurar la continuidad del programa y maximizar el potencial recaudatorio del nuevo marco contributivo, esta Ley, también, extiende la vigencia del programa hasta el año 2055. Los tenedores de decretos de Individuos Residentes Inversionistas actuales podrán acogerse a este nuevo modelo una vez los decretos expiren en el 2035.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1020.02(a)(4) de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1020.02. — Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos.
(a) ...
(1) ...
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(4) Individuo Residente Inversionista. — Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, que no haya sido un Individuo Residente de Puerto Rico entre el 17 de enero de 2006 y el 17 de enero de 2012, y que se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico no más tarde del Año Contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2055. Los estudiantes que cursen estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico temporalmente para el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las antes descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el período en que residan fuera de nuestra jurisdicción. Para solicitudes sometidas después del 31 de diciembre de 2026, el individuo deberá demostrar que no fue residente de Puerto Rico durante un mínimo de seis (6) años previos a la fecha de mudarse a Puerto Rico.
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2022.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2022.01. — Exención al Ingreso por Intereses y Dividendos Devengados por Individuo Residente Inversionista.
(a) El ingreso de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2036, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la Sección 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Además, el ingreso derivado por un Individuo Residente Inversionista luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2036, que conste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidas de Entidades Bancarias Internacionales autorizadas conforme a la “Ley del Centro Bancario”, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso
(a) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o
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antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
(b) Fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista-
(1) El ingreso de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2056, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la Sección 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos mayor, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) No obstante lo generalmente dispuesto en el párrafo (1) de este apartado
(b) , aquel ingreso de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2056, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la Sección 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que esté sujeto a una tasa contributiva más favorable por disposición de este Código, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo más favorable en lugar de aquella contribución sobre ingresos dispuesta en el párrafo (1) de este apartado
(b) .
(3) Los párrafos (1) y (2) de este apartado
(b) serán aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2022.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, que se lea como sigue:
"Sección 2022.02. – Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista – Ganancia Neta de Capital.
(a) Apreciación antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico para el Individuo que radique una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista en o antes del 31 de diciembre de 2026. La parte de la ganancia neta de
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capital a largo plazo que genere un Individuo Residente Inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, que posea éste antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y antes del 1 de enero de 2036, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione con la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Para años contributivos posteriores al 31 de diciembre de 2016, la ganancia de capital se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso
(a) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
(b) Apreciación después de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, para el Individuo que radique una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista en o antes del 31 de diciembre de 2026. La totalidad de la ganancia neta de capital que genere un Individuo Residente Inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, luego de éste convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2036, estará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce luego del 31 de diciembre de 2035, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos que el Individuo Residente Inversionista poseía al momento de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y a los que éste adquiera luego de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico. Este inciso
(b) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
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(c) Apreciación antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, para el Individuo que radicó una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista del 1 de enero de 2027 en adelante. La parte de la ganancia neta de capital a largo plazo que genere un Individuo Residente Inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, que posea éste antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y antes del 1 de enero de 2056, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione con la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Para años contributivos posteriores al 31 de diciembre de 2016, la ganancia de capital se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso
(c) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
(d) Apreciación después de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, para el Individuo que radicó una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista del 1 de enero de 2027 en adelante. La totalidad de la ganancia neta de capital que genere un Individuo Residente Inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, luego de éste convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2056, estará sujeta a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos mayor, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. No obstante lo anterior, aquella ganancia neta de capital que genere un Individuo Residente Inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, luego de éste convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2056, que esté sujeto a una tasa contributiva más favorable por disposición de este Código, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo más favorable en lugar de aquella contribución sobre ingresos dispuesta en la oración anterior de este apartado
(d) . Si tal apreciación se reconoce luego del 31 de diciembre de 2055, la
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ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos que el Individuo Residente Inversionista poseía al momento de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y a los que éste adquiera luego de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico. Este inciso
(d) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a)."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 6020.03 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 6020.03. — Periodo de Exención, Renegociación y Extensión de Decreto.
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Reglas aplicables a decretos de Individuo Residente Inversionista. - Las solicitudes de Decretos bajo la Sección 2021.01 de este Código que se hayan radicado en o antes del 31 de diciembre de 2026 que no se hayan concedido o aprobado, podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo las disposiciones de las Secciones 2022.01(b) y 2022.02(c) y
(d) de este Código. Todo Individuo Residente Inversionista que (1) haya obtenido un Decreto bajo la Ley 22-2012, según enmendada, o (2) haya obtenido un Decreto bajo la Sección 2021.01 de este Código que fue solicitado en o antes del 31 de diciembre de 2026, podrá solicitar una modificación a su Decreto para reflejar los términos y condiciones de las Secciones 2022.01(b) y 2022.02(c) y
(d) de este Código."
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 6020.10. — Informes.
(a) ...
(b) ...
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(c) En lo que concierne al Individuo Residente Inversionista, deberá someter evidencia de haber adquirido, como único dueño, o en conjunto con su cónyuge, por compra, dentro de los dos (2) años después de la obtención del Decreto bajo las disposiciones de este Código, la titularidad de propiedad inmueble en Puerto Rico, adquiriendo de un dueño, sea una persona o empresa totalmente desvinculada y ajena a la persona con el Decreto bajo este Código, para que constituya su residencia principal en la jurisdicción de Puerto Rico y acreditar en el Informe anual, que mantiene el exclusivo y completo dominio de un bien inmueble como residencia principal, sea de forma exclusiva o junto a su cónyuge, durante toda la vigencia del Decreto. Para el Individuo que radicó una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista del 1 de enero de 2027 en adelante, dicha evidencia acreditará que la titularidad en pleno dominio del bien inmueble que constituye la residencia principal del Individuo Residente Inversionista consta inscrita, o pendiente de inscripción, en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico a nombre del Individuo Residente Inversionista, o en conjunto con su cónyuge, o a nombre de un fideicomiso descrito en la Sección 2022.07.
(d) ...
...
Artículo 6.- Derechos y obligaciones existentes.
Todos los derechos y obligaciones adquiridos mediante decreto conferido previo a la vigencia de esta Ley bajo la Ley 22-2012, según enmendada, o la Ley 60-2019, según enmendada, continuarán siendo honrados por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y municipios. La aprobación de esta ley no afectará actos realizados o cualquier derecho adquirido previo a la vigencia de esta ley ni cualquier procedimiento o demanda que haya comenzado en cualquier causa civil, antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 7.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del
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remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.