Ley 179 del 2026

Resumen

Ley que enmienda la Ley 133-2024 para fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización y cumplimiento contra el acoso y hostigamiento sexual en el deporte en Puerto Rico. Establece la creación de un Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta, un canal confidencial digital de denuncias y requisitos de acreditación a través del Departamento de Recreación y Deportes.

Contenido

GOBIERNO DE PUERTO RICO

EL CAPITOLIO SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Jenniffer Martínez Heyer, Secretaria del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 812, titulado:

"LEY

Para añadir los nuevos Artículos 6-A y 8; enmendar los Artículos 4, 5, 6 y 7; y renumerar los actuales Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 a la , conocida como la "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", a los fines de fortalecer los mecanismos de cumplimiento, fiscalización y prevención mediante la creación de un Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, la adopción de un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta, la implantación de un mecanismo de denuncia confidencial; y para otros fines relacionados."

ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar a la Gobernadora de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintiséis y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

Jenniffer Martínez Heyer
Secretaria del Senado

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(P. del S. 812)

LEY 179 -20 26

LEY

Para añadir los nuevos Artículos 6-A y 8; enmendar los Artículos 4, 5, 6 y 7; y renumerar los actuales Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11 a la , conocida como la "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", a los fines de fortalecer los mecanismos de cumplimiento, fiscalización y prevención mediante la creación de un Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, la adopción de un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta, la implantación de un mecanismo de denuncia confidencial; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deporte constituye uno de los pilares más importantes del desarrollo humano, social y comunitario de Puerto Rico. A través del deporte, miles de niños, jóvenes y adultos canalizan su energía hacia la formación de valores como la disciplina, la perseverancia, el trabajo en equipo y la superación personal. El deporte, además, representa una manifestación de orgullo colectivo y nacional, proyectando internacionalmente la identidad y excelencia del pueblo puertorriqueño.

Sin embargo, este entorno que debe ser sinónimo de respeto, seguridad y crecimiento personal, no está exento de riesgos ni de conductas que vulneran la dignidad de sus participantes. Diversos casos documentados en Puerto Rico y otras jurisdicciones han evidenciado que el acoso y el hostigamiento sexual en el ámbito deportivo constituyen un problema real y estructural, que afecta tanto a atletas profesionales como a jóvenes en etapas de formación. La relación de poder que muchas veces existe entre entrenadores, dirigentes, personal administrativo y atletas crea escenarios propicios para la intimidación, coerción o abuso, especialmente en contextos donde no existen protocolos uniformes o mecanismos de supervisión efectivos.

Consciente de esa realidad, la Asamblea Legislativa aprobó la , con el propósito de establecer una política pública clara y contundente de tolerancia cero contra el acoso y hostigamiento sexual en el deporte. Dicha legislación fue un paso inicial hacia la creación de entornos deportivos más seguros, pero su aplicación práctica ha revelado la necesidad de fortalecer varios aspectos esenciales para garantizar su efectividad y uniformidad.

En primer lugar, la Ley vigente no dispone de un mecanismo estructurado de fiscalización y seguimiento a las entidades deportivas obligadas a implementar protocolos. Ello ha dificultado que el Departamento de Recreación y Deportes (DRD) cuente con una herramienta uniforme para verificar el cumplimiento o identificar las entidades que no cumplen. Esta Ley, propone la creación del Registro de Cumplimiento

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de Entidades Deportivas, una base de datos digital, pública y accesible, que permitirá al DRD y a la ciudadanía conocer qué entidades cumplen cabalmente con las disposiciones de la Ley. Este registro podrá integrarse al portal institucional del DRD sin generar impacto fiscal, utilizando los recursos tecnológicos y humanos existentes.

En segundo lugar, la legislación vigente permite que cada entidad deportiva desarrolle su propio protocolo interno, lo cual ha generado disparidad en los estándares de prevención y manejo de querellas. A tales efectos, esta Ley dispone la adopción de un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta, que establezca pautas mínimas sobre confidencialidad, adiestramiento, medidas cautelares, notificación obligatoria y protección a la víctima. Este protocolo, de aplicación general, permitirá que todas las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones del Estado operen bajo un marco común de actuación, garantizando mayor coherencia, agilidad y justicia en los procesos.

Del mismo modo, esta Ley introduce la obligación de que toda entidad deportiva que desee recibir auspicios, endosos o contratos públicos obtenga una Acreditación de Organización emitida por el DRD mediante un proceso ágil y electrónico. Dicha certificación servirá como garantía de que la entidad cumple con la Ley y con los estándares éticos mínimos requeridos, promoviendo la rendición de cuentas y la integridad institucional dentro del deporte.

Otro elemento innovador que se incorpora es la creación de un canal confidencial digital de denuncias dentro del portal del DRD. Este sistema permitirá a víctimas, testigos o personal relacionado con el deporte presentar querellas de manera segura, confidencial y directa, evitando represalias o la pérdida de evidencia. El mecanismo se diseñará con los recursos tecnológicos existentes, de forma que su implantación no conlleve impacto presupuestario.

Además, se amplía la definición de “entorno deportivo” para incluir los espacios virtuales, plataformas de entrenamiento en línea, residencias deportivas y campamentos, atemperando la Ley a la realidad contemporánea donde la actividad deportiva trasciende los espacios físicos tradicionales.

Finalmente, se ordena la publicación de un Informe Anual de Cumplimiento Ético en el Deporte, en el cual el DRD recopilará estadísticas, medidas disciplinarias y datos sobre cumplimiento, como herramienta de transparencia pública y evaluación continua de resultados.

Con esta Ley, la Asamblea Legislativa reitera su compromiso inquebrantable con la protección de los derechos humanos y la erradicación de cualquier forma de abuso o hostigamiento en el deporte puertorriqueño. Esta Ley reafirma que ninguna meta deportiva justifica la violación de la dignidad humana, y que la excelencia atlética solo puede florecer en un ambiente de respeto y justicia.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 4 de la , conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 4. — Definiciones.

(1) ... (2) ... (3) ... (4) Entorno Deportivo — Comprende todo espacio físico o virtual donde se realicen actividades deportivas, incluyendo canchas, gimnasios, estadios, centros de entrenamiento, campamentos, residencias deportivas, y plataformas digitales de entrenamiento o comunicación institucional, sin importar el número de participantes. (5) Hostigamiento — Cualquier conducta o acercamiento sexual, ya sea explícito o implícito, no deseado hacia un atleta, que puede incluir la solicitud de favores sexuales, contacto físico o cibernético, cuando tenga como propósito amedrentar, amenazar o interferir con su práctica o rendimiento deportivo, crear un ambiente hostil hacia este o su equipo, o cuando dicha solicitud o requerimiento sexual se imponga como condición para la participación en la actividad deportiva."

Sección 2.- Se añaden los nuevos incisos

(e) y

(f) al Artículo 5 de la , conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 5. – Responsabilidad del Departamento de Recreación y Deportes.

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) El Departamento de Recreación y Deportes coordinará, mediante acuerdos interagenciales o memorandos de entendimiento, con el Departamento de Educación, el Comité Olímpico de Puerto Rico y las federaciones deportivas, la integración de módulos educativos sobre respeto y prevención de acoso y hostigamiento sexual en las actividades deportivas, priorizando la máxima difusión educativa mediante material digital amplio y visible que las entidades puedan compartir sin implicar gastos adicionales ni creación de nuevas plazas. Asimismo, el Departamento ofrecerá, con los recursos existentes y libre de costo, talleres, capacitaciones y mentoría a las entidades deportivas para

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asistirles en la adopción y el cumplimiento de los protocolos y demás disposiciones de esta Ley.

(f) El Departamento de Recreación y Deportes elaborará y publicará anualmente un Informe de Cumplimiento Ético en el Deporte, en el cual se incluirán estadísticas de denuncias recibidas, medidas administrativas tomadas y entidades deportivas incumplidoras.

El informe será de carácter público y se preparará con los datos disponibles, sin incurrir en gastos adicionales."

Sección 3.- Se añade un nuevo inciso

(e) al Artículo 6 de la , conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 6. — Responsabilidades de las entidades deportivas.

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) Toda entidad deportiva que reciba fondos públicos, auspicios, endosos o utilice instalaciones públicas deberá contar con una Acreditación de Organización expedida por el Departamento de Recreación y Deportes.

Esta acreditación tendrá una vigencia de (1) año y será requisito indispensable para la formalización de contratos o asignaciones de fondos públicos. Como parte de los requisitos para que el Departamento de Recreación y Deportes pueda emitir dicha Acreditación la entidad deportiva someterá una declaración jurada electrónica, so pena de perjurio, sobre el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y que la entidad no tiene historial de hostigamiento sexual. La falsedad en dicha declaración conllevará la cancelación inmediata de la acreditación, la nulidad del contrato y la posible exclusión del registro de entidades elegibles para futuras subvenciones."

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 6-A a la , conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 6-A.- Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas.

(a) Se crea el Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, administrado por el Departamento de Recreación y Deportes, el cual servirá para documentar y publicar el cumplimiento de las entidades deportivas sujetas a esta Ley.

(b) El registro se mantendrá de forma digital y se alojará en el portal institucional del Departamento, sin crear estructura administrativa adicional.

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(c) El DRD publicará trimestralmente un listado actualizado de las entidades deportivas que han cumplido con sus obligaciones de protocolo y certificación, así como de aquellas en proceso de cumplimiento o que hayan sido suspendidas.

(d) La falta de inscripción o actualización en el registro será causa suficiente para la suspensión de endosos o del uso de facilidades deportivas públicas estatales y municipales."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7, de la , conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 7. — Protocolos.

El Departamento de Recreación y Deportes, en coordinación con las entidades deportivas públicas y privadas que reciban fondos públicos o utilicen instalaciones públicas, estatales y municipales, adoptará un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta contra el acoso y hostigamiento sexual en el deporte. El protocolo deberá ser sencillo y de cumplimiento documental, pudiendo el DRD crear y facilitar un modelo de protocolo único que las entidades puedan adoptar y personalizar ligeramente. Dicho protocolo incluirá, como mínimo:

  1. Procedimientos internos para la investigación y manejo confidencial de querellas.
  2. Medidas cautelares inmediatas para proteger a la víctima y garantizar un ambiente seguro.
  3. Reglas claras sobre confidencialidad, no represalia y protección del querellante.
  4. Directrices para la notificación obligatoria al DRD y a las autoridades competentes.
  5. Requisitos mínimos de adiestramiento anual para entrenadores, árbitros y personal administrativo.

El Departamento adoptará dicho protocolo mediante orden administrativa, sin necesidad de reglamentación formal, dentro de un término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta Ley. Toda entidad deportiva publicará el Protocolo Uniforme y la información sobre esta Ley en un lugar prominente de su página de Internet y de sus redes sociales."

Sección 6.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la , conocida como "Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Artículo 8. — Mecanismo Confidencial de Denuncias.

El Departamento de Recreación y Deportes establecerá, dentro de su portal electrónico institucional, un canal digital de acceso público para la presentación confidencial de denuncias relacionadas con violaciones a esta Ley. Se deberá explicar de

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manera clara y pública cómo y por qué personal será manejado este canal, asegurando un proceso justo, sensible, humano y confidencial.

Dichas denuncias serán referidas automáticamente a las autoridades competentes para su evaluación e investigación, y se garantizará la confidencialidad de la identidad del querellante.

La implantación de este mecanismo se realizará con los recursos tecnológicos y humanos existentes en el Departamento, sin impacto fiscal adicional.”

Sección 7.- Se reenumeran los actuales Artículos 8, 9 y 10 de la , conocida como “Ley para la Prevención y Protección Contra el Acoso y Hostigamiento Sexual en el Deporte en Puerto Rico”, como Artículos 9, 10 y 11.

Sección 8.- Reglamentación.

El Departamento de Recreación y Deportes deberá adoptar, enmendar o derogar cualquier reglamento, norma o procedimiento para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la misma. En la implementación de cualquier requerimiento, el DRD deberá considerar su realidad operacional y de recursos, priorizando la eficiencia y factibilidad, y evitando mecanismos excesivamente complejos o burocráticos que pudieran dificultar su efectividad.

Sección 9.- Cláusula de Salvedad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Sección 10.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Aprobada en 13 AOUT 2026
Gobernadora de Puerto Rico

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Este P. de 5 Núm. 812 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 15 de 1440 de 2024 a las 11:39:01 Asesor

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Enmiendas7 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 133-2024
Modificación
Artículo 4

Se enmienda el inciso (4) para redefinir el 'Entorno Deportivo' incluyendo espacios físicos y virtuales, y se añade el inciso (5) con la definición de 'Hostigamiento'.

Adición
Artículo 5

Se añaden los nuevos incisos (e) y (f) para establecer la coordinación de módulos educativos y talleres por parte del DRD, así como la elaboración y publicación anual de un Informe de Cumplimiento Ético en el Deporte.

Adición
Artículo 6

Se añade un nuevo inciso (e) para exigir que toda entidad deportiva que reciba fondos públicos o utilice instalaciones públicas cuente con una Acreditación de Organización expedida por el DRD, mediante declaración jurada electrónica.

Adición
Artículo 6-A

Se añade el nuevo Artículo 6-A para crear el Registro de Cumplimiento de Entidades Deportivas, administrado de forma digital por el DRD.

Modificación
Artículo 7

Se enmienda el Artículo 7 para disponer la adopción de un Protocolo Uniforme de Prevención y Respuesta contra el acoso y hostigamiento sexual en el deporte por parte del DRD en coordinación con las entidades.

Adición
Artículo 8

Se añade el nuevo Artículo 8 para establecer un Mecanismo Confidencial de Denuncias dentro del portal electrónico institucional del DRD.

Modificación
Artículo 8, 9 y 10

Se renumeran los actuales Artículos 8, 9 y 10 como Artículos 9, 10 y 11.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Adriana Gutiérrez Colón
A Favor
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Axel Roque Gracia
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Carmen Medina Calderón
A Favor
Christian Muriel Sánchez
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Edgar Robles Rivera
A Favor
Elinette González Aguayo
A Favor
Emilio Carlo Acosta
Ausente
Estrella Martínez Soto
A Favor
Félix Emmanuel Pacheco Burgos
A Favor
Fernando Sanabria Colón
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Gretchen M. Hau
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
Otro
(A Favar)
Jerry Nieves Rosario
A Favor
Joe Colón Rodríguez
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
A Favor
José Hernández Concepción
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
Lilibeth Rosas Vargas
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
En Contra
Luis Josean Jiménez Torres
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Nelie Lebrón Robles
A Favor
Odalys González González
A Favor
Omayra Milagros Martínez Vázquez
A Favor
Pedro Julio Santiago Guzmán
A Favor
Ramón A. Torres Cruz
A Favor
Reinaldo Figueroa Acevedo
A Favor
Ricardo Rey Ocasio Ramos
A Favor
Roberto J. López Román
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sergio E. Estévez Vélez
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Swanny E. Vargas Laureano
A Favor
Tatiana Pérez Ramírez
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor