Esta ley crea la "Ley de la Policía de Puerto Rico", estableciendo la Policía de Puerto Rico como un organismo civil autónomo de orden público. Define sus funciones, deberes, estructura organizacional y el rol del Superintendente. Regula aspectos laborales como reclutamiento, rangos, jornada de trabajo, retiro, medidas disciplinarias y beneficios para los miembros y sus familias. Además, establece la Academia de la Policía para la educación y adiestramiento continuo, y detalla la coordinación con municipios y otras agencias en la prevención del crimen y la seguridad pública. La ley también enmienda y deroga disposiciones de la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico" y otras leyes relacionadas para atemperar la nueva estructura.
Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 406 (Conferencia), titulado "Ley Para crear la "Ley de la Policía de Puerto Rico" definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; enmendar los Artículos 1.02, 1.06, 1.11, 1.12, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.20; eliminar el Capítulo 2 y reenumerar los Capítulos 3 al 8, como los Capítulos 2 al 7, respectivamente; reenumerar los actuales Artículos del 3.01 al 8.07 como los nuevos Artículos 2.01 al 7.07, respectivamente, en la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", con el propósito de atemperar dicha Ley con la creación de la Policía de Puerto Rico; derogar la Ley 103-2010, según enmendada, mejor conocida como "Ley para la Educación Continua de los Miembros de la Policía de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; establecer las normas de transición aplicables para la implantación de esta ley; y para otros fines relacionados. ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.
(P. de la C. 406) (Conferencia)
Para crear la "Ley de la Policía de Puerto Rico" definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; enmendar los Artículos 1.02, 1.06, 1.11, 1.12, 1.17, 1.18, 1.19 y 1.20; eliminar el Capítulo 2 y reenumerar los Capítulos 3 al 8, como los Capítulos 2 al 7, respectivamente; reenumerar los actuales Artículos del 3.01 al 8.07 como los nuevos Artículos 2.01 al 7.07, respectivamente, en la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", con el propósito de atemperar dicha Ley con la creación de la Policía de Puerto Rico; derogar la Ley 103-2010, según enmendada, mejor conocida como "Ley para la Educación Continua de los Miembros de la Policía de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; establecer las normas de transición aplicables para la implantación de esta ley; y para otros fines relacionados.
La Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", se aprobó con el objetivo de transformar las actividades gubernamentales de seguridad y unificarlas en un solo Departamento, cuya misión principal es promover un sistema de seguridad más efectivo, eficiente, funcional y que trabaje de forma integrada entre los componentes de seguridad y con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. El establecimiento de este Departamento buscó, también, utilizar mejor los recursos fiscales y el capital humano, reuniendo el esfuerzo, trabajo y colaboración de seis (6) agencias de gobierno, en un sólo componente de seguridad pública.
En términos generales, la razón para crear el Departamento de Seguridad Pública fue integrar las funciones administrativas de los componentes de seguridad pública en la Isla, compartiendo personal y gastos administrativos. Esto con el objetivo de alcanzar ahorros y eficiencias para así lograr mejorar los servicios al pueblo, facilitando el cumplimiento con los requerimientos del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico y salvaguardando los fondos federales.
A su vez, la Ley 20-2017, supra, creó, un organismo de orden público que se denominó "Negociado de la Policía de Puerto Rico". Actualmente, el Negociado está adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico bajo la supervisión directa
e indelegable del Secretario de Seguridad Pública. El Negociado tiene el deber y obligación de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen.
Aunque reconocemos que la citada Ley 20-2017, supra, ha logrado importantes avances en el ámbito de la seguridad de Puerto Rico entre sus componentes y con otras agencias gubernamentales, es importante distinguir que, en lo que respecta al funcionamiento del Negociado de la Policía de Puerto Rico, éste ha enfrentado serios tropiezos desde su conversión de una entidad autónoma a un Negociado adscrito a otra dependencia gubernamental.
Siendo la misión principal de esta Administración devolverle el sentido de seguridad a nuestras comunidades, es imperativo contar con una nueva Policía de Puerto Rico que atienda y promueva la investigación objetiva de las actividades delictivas y el encausamiento civilizado y justo de los que transgreden la ley, maximizando así la operación del Gobierno de Puerto Rico.
La creación de este nuevo componente policiaco busca, utilizar mejor los recursos fiscales y humanos, en un solo componente gubernamental. De igual forma, la creación de la Policía de Puerto Rico le dará los poderes necesarios a su Superintendente, para 'e lleve a cabo cualesquiera actividades y funciones dirigidas a la erradicaciór. investigación de actividades criminales.
Con esta Ley, promoveremos la maximización de los recursos y se identificarán recursos adicionales para proveerles a nuestros agentes de orden público las herramientas necesarias para que puedan cumplir cabalmente con su misión de proteger la vida y propiedad de todos los puertorriqueños.
Esta legislación se aprueba en aras de que pueda cumplir con el propósito fundamental de proteger a las personas y a la propiedad. Por lo tanto, la Policía de Puerto Rico aquí creada, operará con autonomía administrativa y fiscal. Por tal motivo, sus fondos procederán del presupuesto general de gastos del Gobierno de Puerto Rico. Su autoridad suprema será ejercida por el Gobernador(a) de Puerto Rico, mientras la administración y supervisión inmediata estará delegada al Superintendente.
Artículo 1. - Título.
Esta ley se conocerá y podrá ser citada como: "Ley de la Policía de Puerto Rico". Artículo 2. - Definiciones. Para fines de interpretación de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación, a menos que del contexto surja claramente otro significado; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
(a) "Acciones disciplinarias" - sanción recomendada por la Oficina de Asuntos Legales o la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional e impuesta por la autoridad nominadora al empleado o miembro de la Policía de Puerto Rico por la violación de una ley o reglamento, la cual pasa a formar parte del expediente del empleado. Estas pueden consistir en reprimendas escritas, suspensión de empleo y sueldo, degradación o destitución.
(b) "Adjudicación" - el pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.
(c) "Agente del Orden Público" - todo miembro oficial bajo la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, cuyos deberes impuestos por ley se incluyan prevenir, detectar, investigar y efectuar arrestos de personas sospechosas de haber cometido delito.
(d) "Área Policiaca" - organización operacional de la Policía de Puerto Rico, que comprenderá una (1) o más Zonas Policiacas.
(e) "Ascensos" - constituye el cambio de un empleado de un puesto de una clase a un puesto en otra clase con funciones y salario básico superior.
(f) "Beneficiarios" - El cónyuge supérstite mientras se conserve en estado de viudez y los hijos no emancipados menores de veintiún (21) años cursando estudios, y los hijos incapacitados, y mientras dure la incapacidad. El término "hijos" incluirá los hijos biológicos y adoptivos. En defecto de todos los anteriores serán beneficiarios el padre y la madre del empleado.
(g) "Cadete" - Todo miembro de la Policía que no haya cumplido el requisito de adiestramiento básico.
(h) "Carta de Derechos de los Policías" - Ley 1-2022, conocida como "'Carta de Derechos de los Policías" en el cual se establece los derechos y beneficios de los policías y sus respectivos familiares, según aplique, y que dispone a su vez una compilación de la legislación vigente en beneficio de los policías.
Disponiéndose que la enumeración de los derechos o beneficios en esta Carta no deberá interpretarse como una limitación al reconocimiento de cualquier otro beneficio reconocido por ley, reglamento, carta normativa, o documento de similar naturaleza, que no sea mencionado en esta Carta.
(i) "Conducta Impropia" - implica actividades, ya sean dentro o fuera de su turno de trabajo, que sean contrarias a las leyes estatales o federales; a los reglamentos, políticas o directrices de la Policía de Puerto Rico; conducta que implique depravación moral o que manche o lacere la reputación de la Policía de Puerto Rico y de sus miembros; o conducta que limite o impida la operación eficiente y educativa de la Policía de Puerto Rico.
(j) "Consejo Comunitario de Seguridad" - cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que en conjunto con la Policía une esfuerzos en la erradicación del crimen, para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se desempeñan.
(k) "Cónyuge Supérstite" - Aquella persona con la cual se encontrase el policía legal y válidamente casado, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber", al momento del fallecimiento del policía.
(l) "Gobernador" - Significa el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico.
(m) "Hijo" - aquella persona que sea hijo o hija de un policía, ya sea biológico o legalmente adoptado.
(n) "Hijos cursando estudios" - los hijos no emancipados, propios o adoptados, menores de veinticinco (25) años, que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución educativa acreditada, que no tengan un trabajo a tiempo completo y que dependan del empleado para su sostenimiento.
(o) "Investigación Administrativa" - aquella investigación iniciada por una querella administrativa en la cual se alega que un miembro de la policía de Puerto Rico o algún personal civil clasificado ha cometido alguna violación a las leyes federales o estatales relacionado a sus funciones, algún delito tipificado en el Código Penal o alguna ley penal especial, reglamentos, política pública o procedimiento establecido por la Policía de Puerto Rico, ya sea, en funciones o en su carácter personal.
(p) "Medidas Correctivas No Punitivas" - se refiere a la adopción de medidas distintas de un castigo, tomada por un supervisor, para motivar a un miembro de la policía o alentarlo a modificar o mejorar su desempeño, cuando éste incurra en una o más infracciones menores o reincida en las mismas conductas. Esto puede incluir: amonestación verbal o escrita; adiestramiento o capacitación; mayor supervisión de campo durante un periodo determinado y/o asistencia compulsoria de un profesional.
(q) "Municipios" - Incluye todos y cualquiera de los setenta y ocho (78) municipios de Puerto Rico.
(r) "Negocio de venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes y de seguridad" - Todo negocio, debidamente incorporado, según las leyes del Gobierno de Puerto Rico, o que no estándolo se dedique a la venta, alquiler y entrenamiento de perros guardianes, y de seguridad.
(s) "Operadores" - Aquellas personas naturales propietarios o no, que operen un negocio de venta, alquiler o ciertos entrenamientos de perros.
(t) "Perros guardianes y de seguridad" - Aquellos perros conocidos también en el idioma inglés como "sentry dogs", especialmente entrenados para trabajar, sin ninguna supervisión humana, en la protección y seguridad de propiedad debidamente cercada, ya sea industrial, comercial o residencial.
(u) "Perros entrenados para detectar drogas, narcóticos y explosivos" - Aquellos perros especialmente adiestrados en el trabajo de seguridad de detectar y localizar drogas, narcóticos y explosivos mediante los sentidos del olfato y oído, o ambos.
(v) "Personal del Sistema Clasificado" - Todo aquel empleado reclutado por el Superintendente, para realizar labores de apoyo a los miembros de la Policía, en cumplimiento con la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico". Los empleados del sistema clasificado que, por la naturaleza de sus funciones están expuestos a los riesgos de un miembro de la Policía y mueran en el cumplimiento del deber, serán acreedores de todos los derechos y beneficios de un miembro de la Policía que muere en el cumplimiento del deber. Estos beneficios incluyen toda compensación que se haga a viudas o viudos, así como a hijos o hijas a las que son acreedores los miembros de la policía, que existen en nuestro ordenamiento jurídico para éstos y los que se establezcan en el futuro. El Superintendente establecerá por reglamento, el personal que por la naturaleza de sus funciones será acreedor de estos beneficios.
(w) "Plan AMBER" - Alerta nacional para atender casos de emergencia relacionados con el secuestro de un menor de edad.
(x) "Plan de Alerta Ashanti" - Alerta para atender casos de desaparición de una persona de dieciocho (18) años o más, que sufra de discapacidad física o mental comprobada; o en circunstancias que se pueda entender que la seguridad física del adulto desaparecido pueda estar comprometida; o que la desaparición del adulto haya sido involuntaria, incluyendo el secuestro.
(y) "Plan Mayra Elías" - Alerta estatal que se emite para notificar la localización de un accidente tipo "hit and run" y aquel detalle necesario que permita a la ciudadanía proveer información para lograr el arresto del causante.
(z) "Plan ROSA" - Plan para atender casos de mujeres de dieciocho (18) años o más, que se sospechan desaparecidas o secuestradas. (aa) "Plan SILVER". - Alerta nacional para atender casos de personas con impedimentos cognoscitivos desaparecidos. (bb) "Policía Auxiliar" - Aquel ciudadano adiestrado y juramentado por la Policía como tal, sujeto a las normas que establezca el Superintendente. Sus servicios ayudarán en la lucha contra el crimen y en pro del bienestar de los ciudadanos. No recibirán remuneración alguna por sus servicios. (cc) "Policía Comunitaria" - Es una filosofía policíaca que promueve y se basa en la colaboración entre un organismo de aplicación de la ley y las personas y organizaciones a las que sirve para desarrollar soluciones a los problemas, aumentar la confianza en la Policía y mejorar la efectividad de los esfuerzos policiacos. (dd) "Policía o Miembro de la Policía" - Aquel servidor público de la Policía de Puerto Rico que está debidamente adiestrado y juramentado para llevar a cabo funciones de agente del orden público conforme a los Reglamentos de la Policía de Puerto Rico. Incluye al personal que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de los ciudadanos, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la Policía de Puerto Rico. (ee) Propietarios - Aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de cualquier negocio dedicado a la venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes de seguridad y protectores.
(ff) "Regla o Reglamento" - son las normas o conjuntos de normas de la Policía de Puerto Rico que afectan a terceros, sean de aplicación general o interpreten la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas de la Agencia. Así también, a los conceptos amplios de autoridad, responsabilidad o conducta. Estas ostentan toda la fuerza y efecto de una orden directa del superintendente de la policía y, su vigencia, permanecerá hasta que se deroguen, enmienden o sean sustituidos por un nuevo reglamento de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. (gg)"Reglamento Interno" - son las normas o conjunto de normas de la Policía de Puerto Rico que no afectan a terceros, sean de aplicación general o intérprete en la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas internas de la policía de Puerto Rico. (hh)"Reservista" - Todo empleado especial contratado por disposición del Artículo 17 de esta Ley. (ii) "Sistema de Rango" - Es la estructura jerárquica operacional ascendente que permite coordinar de forma ordenada los niveles de responsabilidad que los miembros de la Policía de Puerto Rico tendrán de acuerdo con su rango. Los rangos serán los siguientes: (1) Cadete (Cte.) (2) Agente (Agte.) (3) Sargento (Sgto.) (4) Teniente Segundo (Tte. II) (5) Teniente Primero (Tte. I) (6) Capitán (Cap.) (7) Inspector (Insp.) (8) Comandante (Cmte.) (9) Teniente Coronel (Tte. Cnel.) (10) Coronel (Cnel.)
(jj) "Superintendente" - El Superintendente, será la Autoridad Nominadora de la Policía de Puerto Rico y estará a cargo de las operaciones diarias de administración y supervisión inmediata de la Policía de Puerto Rico. (kk) "Superintendentes Asociados" - Significa las dos personas nombradas por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, con el consentimiento del Gobernador, quienes ejercerán su cargo a discreción del Superintendente, y le asistirán en las funciones operacionales y administrativas de la Agencia, respectivamente. El Superintendente establecerá el salario de los dos Superintendentes Asociados, el cual nunca será mayor al salario del Superintendente, ni menor al de los Superintendentes Auxiliares. La Policía de Puerto Rico contará con un Superintendente Asociado en Asuntos Operacionales y con un Superintendente Asociado en Asuntos Administrativos. (ll) "Superintendentes Auxiliares" - Aquellas personas designadas por el Superintendente para dirigir alguna de las superintendencias auxiliares y que ocupe dicha posición conforme al Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 3. - Policía de Puerto Rico; Creación, Deberes. Se crea en el Gobierno de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denominará "Policía de Puerto Rico" y cuya obligación será proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles de las personas, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen. Los miembros de la Policía estarán incluidos en el servicio de carrera, pero no les será de aplicación la Ley 8-2017, supra.
Artículo 4. - Policía de Puerto Rico; Dirección y Autoridad. La autoridad suprema en cuanto a la dirección de la Policía será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y dirección inmediata de la organización estará delegada en su Superintendente. El Superintendente será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y ocupará el cargo a discreción del Gobernador. Cuando el nombramiento recayere en un miembro de la Policía, mientras desempeñe el cargo de Superintendente, éste retendrá todos sus derechos y privilegios como tal, excluyendo el rango. En el caso de que la designación recaiga en un civil, éste será acreedor de todos los derechos y privilegios de un miembro de la Policía de Puerto Rico como agente del orden público, mientras dure su nombramiento y funciones en el cargo.
Artículo 5. - Superintendente; Facultades y Deberes. El Superintendente, como administrador y director de la Policía, tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Se asegurará de cumplir y hacer cumplir con el debido proceso de ley en todo asunto de reglamentación y de adjudicación en la Policía.
(b) Se asegurará del fiel cumplimiento con el Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.
(c) Determinará, por reglamento interno, la organización y estructura de la Policía de Puerto Rico, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros y empleados y cualquier otro asunto necesario para su adecuada operación. Nombrará a los oficiales cuyo rango sea de Inspector, Comandante, Teniente Coronel y Coronel, previa confirmación del Gobernador. Esta facultad incluye la de nombrar el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte, pero las primeras personas en dicho orden deberán ser superintendentes asociados, según definidos en esta Ley.
(d) Determinará la ubicación y las funciones de todo miembro de la Policía, conforme al Sistema de Rango y la reglamentación vigente, según lo requieran las necesidades del servicio.
(e) Desarrollará un programa de reclutamiento que atraiga y emplee con éxito a personas cualificadas, y de diversas comunidades, para desempeñarse como miembros de la Policía de Puerto Rico. Para esto establecerá los requisitos de reclutamiento mediante reglamentación interna.
(f) Establecerá mediante reglamento interno un Programa de Adiestramiento Previo al Servicio, para la formación de aquellos cadetes en vías de convertirse en agentes de la Policía de Puerto Rico. Asimismo, establecerá un Programa de Adiestramiento en Servicio, como herramienta de capacitación para todos los empleados de la Policía, que les permita mantenerse actualizados en las leyes, reglamentos y prácticas policiacas generalmente aceptadas en Estados Unidos y Puerto Rico. De igual manera, determinará todo adiestramiento o capacitación necesario para las unidades especializadas que componen la Policía, según las prácticas generalmente aceptadas en Estados Unidos y Puerto Rico.
(g) Determinará, mediante reglamento interno, y en cumplimiento con el Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico, el sistema de rango a ser utilizado. Además, reglamentará los procedimientos y requisitos para los ascensos de conformidad a esta Ley.
(h) Determinará mediante reglamento interno, de manera clara y detallada, la apariencia, vestimenta o el uniforme y equipo a ser usado por los miembros de la Policía mientras estén en servicio y francos de servicio en cuanto al equipo. Las piezas de vestir del uniforme y el equipo de los miembros de la Policía serán suministradas por la Policía de Puerto Rico, ya sea mediante la entrega directa o, a través de un estipendio equivalente para su adquisición, cuya cantidad será determinada por el Superintendente mediante reglamentación interna. Por uniforme se entenderá: camisa y pantalón, botas o zapatos, gorra o sombrero, placa con el número de identificación del agente, distintivo indicando el apellido del miembro de la Policía, capa, e insignias, entre otros, que vienen obligados a utilizar los miembros de la Policía de conformidad con el Reglamento.
(i) Podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aún después de haber cesado en dicha posición y mientras demuestre estar mental y físicamente capacitado.
(j) Podrá, mediante reglamento, crear y otorgar bonificaciones por servicios destacados y meritorios.
(k) Determinará, mediante reglamento interno, todo lo concerniente a la Junta de Evaluación Médica y los procedimientos de esta, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Ley. (1) Desarrollará, en coordinación con el Comisionado de la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico, o con el Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres la implantación del Plan AMBER; Plan SILVER; Plan Mayra Elías, Plan ROSA y el Plan de Alerta Ashanti. Además, promoverá su adopción entre los distintos sistemas de transmisión de televisión, de televisión por cable, redes sociales, sistema de alerta de emergencia en celulares, radiodifusores, emisoras de radio y televisión local, hasta tanto la Comisión Federal de Comunicaciones (FFC) lo haga mandatorio mediante la aprobación de la reglamentación correspondiente.
(m) Como parte de sus funciones como custodio de la seguridad pública, el Superintendente: (1) Establecerá enlaces y mantendrá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales, federales y entidades internacionales, para estructurar y viabilizar un esfuerzo conjunto de vigilancia de las costas, aeropuertos y puertos marítimos, y compartir e intercambiar información y datos necesarios para proteger las fronteras de Puerto Rico contra la entrada ilegal de drogas a nuestra jurisdicción; (2) Promoverá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales y federales para la detección de las empresas criminales, el lavado de dinero
y el tráfico de drogas y armas de fuego, y cualquier otro que en el futuro sea necesario; (3) Coordinará los planes de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales relacionados con el control de tráfico ilegal de drogas; (4) Asesorará al Gobernador sobre mecanismos para el control de tráfico ilegal de drogas dirigido a Puerto Rico y, cada enero, rendirá al Gobernador un informe sobre las gestiones realizadas al amparo de este inciso.
(n) Asegurará que se establezca y mantenga un registro de la incidencia criminal en Puerto Rico, así como estadísticas por cada área policiaca de la Policía, sobre los delitos reportados detallados según la naturaleza de este y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Estas estadísticas deberán permitir al Superintendente establecer estrategias para combatir adecuadamente la criminalidad, así como implantar iniciativas preventivas en aquellas áreas de mayor incidencia delictiva. El Superintendente preparará un informe mensual de los delitos reportados detallados según la naturaleza de estos y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos y remitirá el mismo al Gobernador, dentro de los primeros quince (15) días del mes próximo.
(o) El Superintendente adoptará un modelo de recopilación, compilación y reporte de las estadísticas de la actividad criminal detallada, según la naturaleza del delito, por cada área policíaca de la Policía y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos. Este modelo o sistema incluirá mecanismos para asegurar que se mantengan los más altos criterios de control de calidad en la información estadística que se recopila y se divulga, incluyendo auditorías anuales, tanto internas como externas. Copia de los informes de las auditorías serán radicados en las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, no más tarde del 1ro. de febrero de cada año. En el caso de los datos estadísticos relacionados con asesinatos/homicidios, el Superintendente deberá establecer un protocolo para garantizar que no existan discrepancias en los datos recopilados e informados por el Instituto de Ciencias Forenses y por el Departamento de Salud. El Superintendente establecerá el procedimiento que corresponda para asegurar que los informes mensuales por cada área policiaca de la Policía y las estadísticas de la criminalidad, detalladas según la naturaleza del delito, y los récords porcentuales en materia de esclarecimiento de actos delictivos, estén disponibles de forma actualizada, a través del Internet y otros medios de difusión institucionales para facilitar a los ciudadanos un acceso constante de dichos datos.
(p) Podrá contratar con los municipios, departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, para la prestación de servicios de seguridad adicionales, cuando ello no afecte los servicios regulares de los miembros de
la Policía. El procedimiento y tarifa para estos servicios lo dispondrá el Superintendente mediante Reglamento.
(q) Se faculta al Superintendente a coordinar y establecer en conjunto con los municipios la creación de las áreas especializadas aquí descritas de la Policía Municipal; emitir las correspondientes certificaciones a los miembros de esos Cuerpos; ratificar cualquier Reglamento sobre los asuntos relacionados con los Cuerpos de la Policía Municipal; y velar por que se cumplan con las disposiciones de la Ley 107- 2020, según enmendada, conocida como, "Código Municipal de Puerto Rico".
(r) El Superintendente, en consulta con los Municipios, deberá establecer las Guías Mínimas Uniformes de los Códigos de Orden Público.
(s) Se faculta al Superintendente a evaluar las áreas de alta incidencia criminal para sugerir al municipio afectado la implementación de un Código de Orden Público o el mejoramiento de este, de ser el caso.
(t) Establecerá y costeará el Registro Electrónico de Artículos Hurtados, el cual deberá ser actualizado semanalmente con información sobre los artículos hurtados en las Áreas Policiacas de Puerto Rico y que le sean notificados mediante querella a tales efectos. El Superintendente dispondrá mediante reglamentación la forma en que funcionará el registro, y que el mismo compare la información recibida de las querellas con la información provista por las casas de empeño a las que se le haya expedido una licencia para operar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23-2011, según enmendada, conocida como "Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño", y de todo comprador al que se le haya expedido una licencia de comprador de metales preciosos o piedras preciosas de conformidad a la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como "Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas".
(u) Establecerá una unidad de violencia de género que atenderá de manera prioritaria la prevención, investigación y procesamiento de los delitos de violencia doméstica en todas sus modalidades, incluyendo, pero sin limitarse, violencia económica, agresión sexual y aquellos otros que sean referidos a la mencionada unidad por el Superintendente; así como el procesamiento de órdenes de protección. Los miembros de la Policía que estén adscritos a dicha unidad deberán contar con los adiestramientos especializados para atender, investigar y procesar los casos en los cuales la persona perjudicada sea mujer o sea un caso de violencia de género.
(v) Expedir licencias para autorizar y calificar a los dueños, operadores y entrenadores que administran o manejan negocios dirigidos a la venta, alquiler o entrenamiento de perros guardianes dedicados a la protección de propiedades industriales, comerciales y residenciales; así como entrenamiento en detección de drogas
narcóticas y explosivos; y entrenamiento para la vigilancia preventiva y protección personal. Al momento de expedir la licencia, el Superintendente deberá verificar que la persona que solicita ha cumplido con las correspondientes leyes contributivas fiscales y otras de naturaleza similar, necesarias para operar negocios en Puerto Rico. Será deber de todo propietario, operador o entrenador de perros guardianes de vigilancia preventiva y protección personal o detectores de drogas narcóticas o explosivos, adquirir, mediante el pago de los correspondientes derechos, una licencia expedida por la Policía, autorizándole y acreditándole a ofrecer entrenamiento especializado de estos perros. Esta licencia será requisito esencial para propietarios, operadores y entrenadores, y la misma será en adición a cualquier otra licencia, certificado o diploma expedido según los criterios de alguna entidad profesional localizada en Estados Unidos de América. El Superintendente será responsable de llevar y mantener al corriente un registro de todos los perros requeridos a registrarse, incluyendo, todo el historial de venta y alquiler.
El propietario del negocio de venta, alquiler o centros de entrenamientos de perros deberá llevar un registro individual de cada uno de los que mantenga en su posesión, incluyendo las fechas de compra, venta y alquiler. El propietario deberá registrar en la Policía cada uno de los perros que se encuentre en su posesión dentro de los quince (15) días siguientes a su adquisición. Además, será deber de todo propietario u operador de negocio de venta, alquiler o centros de entrenamientos de perros, notificar a la Policía toda venta o alquiler de perros, centros de entrenamientos de perros dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al momento de la venta o alquiler, incluyendo nombre y dirección del comprador o del arrendatario, y una descripción del perro, así como los datos registrales de cada uno de los perros que se encuentran bajo la jurisdicción de esta ley. En caso de alquiler del perro guardián y de seguridad o entrenado para detectar drogas, narcóticos y explosivos, la notificación deberá especificar el periodo de tiempo comprendido en el alquiler. Cada uno de los perros debidamente registrados deberá estar identificado en todo momento. Todo propietario y operador que deba transportar los perros para alquiler deberán asegurarse de tomar todas las medidas de seguridad razonables para prevenir una posible fuga del animal.
Cuando se trate de perros guardianes bajo un contrato de alquiler, será deber del propietario, operador, entrenador o empleado adiestrado en el manejo y cuidado de los perros, asegurarse que se efectúen por este personal visitas de seguimiento a los lugares donde los perros están prestando su trabajo de seguridad, a los fines de asegurarse sobre las condiciones físicas del perro, del medio ambiente que lo rodea y que el abastecimiento de agua y comida sean los necesarios. En caso de que alguna de las condiciones arriba mencionadas no sea la más adecuada para la seguridad o salud del perro, será deber de dicha persona corregir inmediatamente la condición adversa.
En adición a las disposiciones que anteceden, todo dueño, operador y entrenador que administra o maneja un negocio dirigido a la venta, alquiler o entrenamiento de
perros guardianes dedicados a la protección de propiedades industriales, comerciales y residenciales, deberá seguir las siguientes medidas de seguridad adicionales: (1) Instalar en las entradas, paredes o verjas de la propiedad, en la cual se utilizarán los perros, letreros de un tamaño y diseño gráfico lo suficientemente razonable para advertir al público en general, que dicha clase de perro es utilizada en esa propiedad. Dichos letreros contendrán también el nombre del negocio arrendador, la dirección física del negocio y un número de teléfono accesible las veinticuatro (24) horas del día. (2) Se prohíbe a todo propietario de un establecimiento industrial o comercial abierto al público, poseer perros guardianes en dicho establecimiento o sus alrededores, a menos que se haya fijado en cada entrada de dicho edificio o sus alrededores letreros de un tamaño y un diseño gráfico lo suficientemente razonables para advertir al público en general, que dicha clase de perro es utilizada en ese establecimiento y sus alrededores. Excepto por la autoridad para reglamentar, las facultades aquí concedidas podrán ser delegadas en cualquier miembro de la Policía que el Superintendente determine.
(w) Tendrá todos aquellos deberes y responsabilidades que mediante ley especial se establezcan, incluyendo, pero sin limitarse a la Ley 168-2019, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020", Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada conocida como "Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico", entre otras leyes relacionadas con la seguridad pública y privada en Puerto Rico.
(x) Nombrará todo el Personal del Sistema Clasificado de la Policía de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley 8-2017, supra.
(y) Establecerá, mediante reglamentación interna, todo lo relacionado a la obtención del grado académico por parte de los cadetes.
(z) Establecerá mediante reglamento interno los requisitos para los Policías Auxiliares, y nombrará los mismos. (aa) Coordinará y establecerá, en conjunto con el Departamento de Educación, la creación de programas o currículos a nivel de escuela superior para que los estudiantes que tengan planes de ingresar a la Academia de la Policía puedan adelantar los créditos universitarios que necesitarán como requisito para ingresar a la Policía después de graduarse de la Academia. (bb) Podrá ejercer toda facultad o poder necesario para el buen funcionamiento de la Policía siempre que no esté en conflicto con otras disposiciones específicas de esta Ley.
Artículo 6.- Superintendentes Asociados; Facultades y Deberes.
(a) El Superintendente, con el consejo y consentimiento del Gobernador nombrará dos Superintendentes Asociados, quienes le asistirán en sus funciones operacionales, administrativas y de supervisión. El Superintendente Asociado en Asuntos Operacionales y el Superintendente Asociado en Asuntos Administrativos. El Superintendente fijará el salario de estos mediante reglamento, tomando en consideración la complejidad de las funciones asignadas, el cual nunca será igual o menor al que reciben los Superintendentes Auxiliares.
(b) Los Superintendentes Asociados tendrán a su cargo, además, todos aquellos asuntos que le sean encomendados por el Superintendente que viabilicen el descargo y despacho de las funciones inherentes a su cargo, incluyendo aquellas funciones encomendadas expresamente por ley al Superintendente.
(c) La posición de Superintendente Asociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada a ésta ocupará el cargo a discreción del Superintendente, por lo que, podrá ser relevado en cualquier momento. La persona que ocupe este cargo deberá tener experiencia ejerciendo funciones en temas que maneja la Policía de Puerto Rico. En caso de que un miembro de la Policía sea quien ocupe este puesto y haya desempeñado las funciones por doce (12) meses o más en forma ininterrumpida, al cesar en sus funciones regresará al rango permanente que le corresponda y se le concederá un aumento salarial equivalente a un diez por ciento ( $10 %$ ) del sueldo base, si la situación fiscal lo permite.
(d) Los Superintendentes Asociados podrán portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aun después de haber cesado en su posición y mientras demuestren estar mental y físicamente capacitados.
Artículo 7.- Superintendentes Auxiliares. El Superintendente, designará Superintendentes Auxiliares que servirán en dichas posiciones a discreción del Superintendente. La posición de los Superintendentes Auxiliares será clasificada bajo el servicio de confianza, por lo que, podrán ser relevados en cualquier momento, y su salario será fijado por el Superintendente, mediante reglamento, tomando en consideración la complejidad de las funciones asignadas. El salario asignado a los Superintendentes Auxiliares nunca será igual o mayor al que recibe el Superintendente Asociado.
Nada de los aquí dispuesto, impedirá que miembros de la Policía o personal civil sean designados como Superintendentes Auxiliares.
(e) Al igual que cualquier civil asignado a esta posición, los miembros de la Policía que la ocupen ejercerán plenamente su autoridad delegada por el Superintendente. Aquellos miembros de la Policía que sean designados Superintendentes Auxiliares ocuparán el rango de Coronel, con todos los deberes y beneficios, mientras se desempeñen como tales. En caso de que un miembro de la Policía sea quien ocupe este puesto y haya desempeñado las funciones por doce (12) meses o más en forma ininterrumpida, al cesar en sus funciones regresará al rango permanente que le corresponda y se le concederá un aumento salarial equivalente a un diez por ciento ( $10 %$ ) del sueldo base, si la situación fiscal lo permite.
Artículo 8.- Miembros del Negociado de la Policía; Ingreso y Reingreso; Retiro. El Superintendente establecerá, mediante reglamento, los requisitos de ingreso y reingreso de todo miembro de la Policía y tendrá la autoridad para entender en dichos asuntos. Sin embargo, dicha reglamentación establecerá que toda persona de dieciocho (18) años o más, ciudadano(a) americano(a) o extranjero(a) legalmente autorizado a trabajar conforme a la legislación federal y estatal aplicable, pueda solicitar ser cadete de la Policía, cumpliendo con el resto de los requisitos de reclutamiento existentes en el Reglamento vigente de la Policía de Puerto Rico. La edad máxima de ingreso a la Policía será hasta los cuarenta y seis (46) años y la edad de reingreso hasta los cincuenta (50) años. Todos los miembros de la Policía que hayan ingresado a partir del 1ro de julio de 2021 tendrán tres (3) años, contados a partir de haber juramentado como cadete, para terminar un grado asociado o su equivalente, debidamente otorgado por una institución acreditada a nivel estatal y federal. De no cumplir con dicho requisito en el tiempo determinado anteriormente, será separado del servicio.
El retiro de los miembros de la Policía de Puerto Rico se efectuará al cumplir los cincuenta y cinco (55) años y haber prestado treinta (30) años de servicio efectivo. Este retiro se realizará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, garantizando los derechos adquiridos durante la carrera policial.
No obstante, lo anterior, el miembro de la policía podrá continuar de manera voluntaria la extensión de su permanencia en el servicio activo, hasta la edad máxima de sesenta y dos (62) años. Todo miembro de la Policía deberá notificar con no menos de noventa (90) días previos a cumplir los cincuenta y cinco (55) años y treinta (30) años de servicio, su intención de acogerse al retiro o, de continuar en el servicio activo de manera voluntaria. La ausencia de esta notificación se entenderá que el miembro activo de la Policía desea continuar en el servicio de manera voluntaria.
Luego de haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años, el miembro de la Policía deberá notificar su intención de retirarse con no menos de ciento ochenta (180) días previos.
Artículo 9.- Traslados. El Superintendente regulará mediante reglamentación interna todo lo concerniente a los traslados. Asimismo, tendrá amplia facultad y discreción para considerar y ordenar los traslados de cualquiera de los miembros de la Policía que entienda necesarios para la mejor utilización y distribución del recurso humano mientras se garantiza la excelencia y eficiencia en la prestación de los servicios. Para esto, llevará a cabo un estudio de asignación de personal y de recursos. A saber: (1) Este estudio formará la base de un plan de asignación de personal y recursos que sea consistente con los principios de Policía Comunitaria, según las prácticas policiacas generalmente aceptadas en Estados Unidos y Puerto Rico. (2) Para fomentar el policía comunitario, el plan considerará prácticas de distribución de personal que ofrezcan a los miembros de la Policía de Puerto Rico la oportunidad de servir dentro de las comunidades donde residen, sin que se afecten las necesidades de los servicios y la seguridad.
Artículo 10.- Jornada de Trabajo.
(a) La jornada legal de trabajo cada policía no será mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de adiestramiento ofrecidos o auspiciados por la Policía, estarán excluidos de las disposiciones de este Artículo, correspondiendo al Superintendente la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. Los demás miembros de la Policía que trabajen en exceso de la jornada aquí establecida tendrán derecho a que se les pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio. Todo miembro de la Policía que trabaje en exceso de la jornada legal tendrá la opción de sustituir el pago en metálico de las horas extras a que tenga derecho por su equivalente en tiempo compensatorio.
(b) El Superintendente de la Policía de Puerto Rico determinará el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago.
(c) El pago de las horas extras deberá hacerse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días. Se exime del cumplimiento del término antes establecido cuando las horas en exceso de la jornada regular de trabajo sean prestadas en una situación donde, en aras de la seguridad nacional, resulta pertinente la prestación de vigilancia extraordinaria. El Gobernador deberá acreditar la existencia de tal situación de
carácter excepcional para que el Superintendente pueda ser eximido de los términos aquí establecidos.
(d) El ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un policía, según este funcionario es definido en esta Ley, no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación, conforme a lo establecido en la Ley 1-2022, conocida como Ley de la "Carta de Derechos de los Policías".
(e) Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos: (1) En caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador. (2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario, según lo determine el Superintendente.
(f) El tiempo que los miembros invierten en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo.
(g) El tiempo que un miembro de la Policía que estuviere franco o disfrutando de licencia empleare en asuntos oficiales del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los fines de su jornada legal y para el cómputo del pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e intervención.
Artículo 11.- Policías francos de servicio. Para los efectos de cualquier intervención a los fines del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, aun cuando estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por las disposiciones de esta Ley se imponen a los miembros de la Policía. No obstante, lo aquí dispuesto, los miembros de la Policía podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por las disposiciones de esta Ley se le confieren a la Policía.
Se faculta al Superintendente, a establecer por reglamento interno las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo dispuesto anteriormente, podrán ejercer los
miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo; así como, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, según los propósitos de esta Ley.
Los miembros de la Policía autorizados por el Superintendente a dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, no incompatibles con los objetivos o propósitos de esta Ley, podrán utilizar su arma de reglamento en el desempeño de tales funciones siempre que esta actividad esté protegida por un seguro de responsabilidad y se acredite fehacientemente este hecho al Superintendente.
Artículo 12.- Rangos.
(a) El Superintendente establecerá, mediante reglamentación interna, los siguientes rangos de los miembros de la Policía de Puerto Rico, así como los procedimientos para los respectivos ascensos conforme a las mejores prácticas policiacas y las disposiciones de esta Ley. (1) Cadete, (2) Agente, (3) Sargento, (4) Teniente Segundo, (5) Teniente Primero, (6) Capitán, (7) Inspector, (8) Comandante, (9) Teniente Coronel, y (10) Coronel.
(b) La Policía estará constituida en un sistema de organización unificada en el cual el Superintendente, podrá determinar el mejor uso de los recursos humanos según se dispone en esta Ley.
(c) En lo que respecta a los miembros del Sistema de Rango, no les aplicarán las disposiciones de la Ley 8-2017, supra, en lo referente a movilidad, reclutamiento,
evaluaciones, traslados y ascensos. Tales asuntos estarán regidos por la reglamentación interna que a esos efectos adopte el Superintendente.
Artículo 13.- Prohibición para Organizar otros Cuerpos de Policía. Ningún municipio, departamento, agencia, corporación pública, oficina, comisión o instrumentalidad podrá organizar, ni comisionar cuerpo alguno de Policía, excepto en los casos autorizados por la Ley 107-2020 supra, y por la Ley 42-2011, conocida como "Ley de la Policía Capitolina de Puerto Rico". Ello será sin perjuicio del poder constitucional que ostenta la Asamblea Legislativa para reorganizar los departamentos de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 14.- Agentes de la Policía de Puerto Rico; facultades. Las facultades, poderes y funciones de investigar delegadas en esta Ley a la Policía de Puerto Rico, serán ejercidos por Policías indistintamente de su rango, que estarán facultados para: (1) denunciar; (2) arrestar; (3) diligenciar órdenes de los tribunales; (4) poseer y portar armas de fuego; (5) conservar o restaurar el orden público; (6) prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito; (7) compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos; y (8) realizar aquellas funciones que les delegue el Superintendente, de conformidad con esta o con cualquier otra ley.
Artículo 15.- Agentes encubiertos; Disposiciones Especiales. El Superintendente establecerá mediante reglamentación interna confidencial los procedimientos para nombrar y reclutar agentes encubiertos. Asimismo, deberá tomar todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad y la secretividad de la identidad de los agentes encubiertos, por lo tanto, estas serán estrictamente confidenciales. Solamente se podrá utilizar a los agentes encubiertos para investigaciones de estricto orden criminal. En ninguna circunstancia una persona menor
de dieciocho (18) años podrá ser reclutada para realizar las labores de un agente encubierto.
Artículo 16.- Protección al Gobernador, Superintendente, Secretarios, Funcionarios y Exfuncionarios.
(a) La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Gobernador de Puerto Rico y a su familia durante el término de su incumbencia.
(b) Además, tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Superintendente y al Secretario del Departamento de Seguridad Pública durante el término de su incumbencia.
(c) Aquellos funcionarios o exfuncionarios a quienes la Policía les provea servicio de escolta, seguridad y protección, sólo tendrán derecho a recibirlo en la jurisdicción o territorio de Puerto Rico, con excepción del Gobernador de Puerto Rico.
Artículo 17.- Reservistas.
(a) El Superintendente, podrá contratar a cualquier veterano o empleado retirado del sistema clasificado de la Policía de Puerto Rico que se haya pensionado por retiro obligatorio por razón de edad, o por años de servicio, bajo el sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico, para trabajar en la Policía de Puerto Rico como reservista, previa evaluación y certificación de la Oficina de Asuntos Médicos de la Policía de que sus condiciones físicas y mentales le permitan desempeñar sus labores sujeto a la reglamentación que éste establezca y sin menoscabo de la pensión que dicho pensionado recibe por disposición de ley.
(b) El Superintendente, fijará el tiempo y retribución de los reservistas, los cuales no excederán de la jornada completa de ocho (8) horas ni del sueldo máximo que le correspondería a un empleado de jornada completa que desempeñare la misma labor.
(c) El reservista contratado por disposición de este Artículo recibirá, además, la pensión a que tiene derecho bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", o bajo cualquier otro sistema de pensión o retiro creado en virtud de las leyes de Puerto Rico. A esos efectos, se exceptúan a los reservistas contratados de la aplicación del Artículo 1 de la Ley Núm. 187 de 2 de mayo de 1952, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer la Suspensión del Pago de Anualidades o Pensiones a los Empleados Públicos
Retirados o Pensionados cuando Ocupen Puestos Retribuidos en el Gobierno de Puerto Rico", y del Artículo 4 de la Ley Núm. 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada, conocida como "Ley para Disponer las Condiciones en que los Pensionados puedan Servir al Gobierno de Puerto Rico sin Menoscabo de sus Pensiones".
La contratación de dicho reservista no menoscabará cualquier beneficio o derecho adquirido que disfrute como pensionado.
(d) A las personas contratadas de conformidad con este Artículo no se les computará para efectos de retiro el tiempo que trabajen como reservistas, ni se les hará descuento alguno en ese sentido.
(e) El Superintendente establecerá mediante reglamentación interna todo lo concerniente a los Reservistas.
Artículo 18.- Policías Auxiliares. El Policía Auxiliar tendrá responsabilidades similares a un agente de la Policía. Un ciudadano que desee ser Policía Auxiliar deberá cumplir con los requisitos establecidos mediante reglamento. Así mismo, los rangos de los Policías Auxiliares y los requisitos para su adjudicación serán conforme a las disposiciones de la reglamentación creada para ello.
Una vez nombrado el candidato, éste deberá recibir un adiestramiento inicial en la Academia de la Policía de Puerto Rico similar al que toma un cadete de la Policía con las distinciones que establezca el Superintendente.
Los Policías Auxiliares estarán incluidos en el concepto de "Agentes de Orden Público", mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y gozarán de absoluta protección y beneficio que por ley se proveen, incluyendo los beneficios de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo".
En caso de accidente o enfermedad del trabajo y a los efectos del pago de dieta o compensación como tales, se estimará el salario semanal correspondiente a la compensación mínima establecida por ley. El Superintendente negociará y pagará una prima anual para esos propósitos a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Artículo 19.- Normas aplicables a Determinadas Gestiones de Miembros de la Policía.
Dada la naturaleza especial de los servicios que presta la Policía de Puerto Rico, se establecen las siguientes normas:
(a) Los miembros de la Policía no podrán hacer propaganda ni ninguna otra gestión, a favor o en contra de cualquier partido político ni candidato a cargo público o político, mientras estén en servicio o en uniforme. Asimismo, se les prohíbe en todo momento, portar cualquier distintivo a partido político o candidato a cargo público en su uniforme. Para propósitos de este artículo las banderas de Puerto Rico y Estados Unidos de América no se considerarán distintivo político de partido o candidato alguno.
(b) Se prohíbe toda gestión de parte de miembros de la Policía para que, mediante el uso o empleo de influencias extrañas a las normas establecidas mediante reglamento o ley, se les concedan traslados, ascensos o cualquier otro beneficio personal dentro de la Policía de Puerto Rico.
(c) Los miembros de la Policía que estén en servicio podrán recibir descuentos en establecimientos de comida siempre y cuando dicho establecimiento así lo ofrezca voluntariamente. Ningún miembro de la Policía podrá ofrecer ningún servicio o beneficio a cambio de recibir dicho descuento.
(d) Los miembros de la Policía evitarán la mera apariencia de conflicto de interés, según establecido en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico y, el fiel cumplimiento del Artículo 4.2, especialmente los incisos
(i) ,
(j) ,
(k) ,
(l) ,
(m) ,
(n) ,
(p) ,
(q) ,
(r) y
(s) de dicha Ley.
(e) Se autoriza a todo miembro de la Policía que haya recibido entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego, a que utilicen el arma de reglamento y adquieran municiones para propósitos de práctica en clubes, armerías u organizaciones de tiro al blanco, sujeto a la reglamentación que a esos efectos adopte el Superintendente.
Artículo 20.- Medidas Disciplinarias. El Superintendente determinará mediante reglamentación interna las faltas administrativas de los miembros de la Policía de Puerto Rico que conllevaren medidas correctivas no punitivas y/o acciones disciplinarias, según la conducta impropia de éste. Dichas faltas estarán clasificadas en faltas leves o faltas graves. El Reglamento, a su vez, dispondrá el procedimiento aplicable para la investigación y adjudicación, así como las sanciones aplicables a cada tipo de falta. Además, el Superintendente establecerá una Guía Progresiva de Medidas Correctivas No Punitivas mediante reglamentación interna, donde se clasificarán las infracciones menores y el proceso posterior para el posible inicio de una investigación administrativa.
De no estar conforme con alguna decisión del Superintendente imponiendo algún castigo, el miembro concernido podrá apelar el caso ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación creada mediante la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, conocida como "Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) o, ante la agencia o entidad establecida para estos fines, conforme a la normativa aplicable. La apelación deberá presentarse en o antes de treinta (30) días después de la notificación de la determinación final sobre la medida disciplinaria impuesta.
El Superintendente tendrá autoridad para suspender sumariamente de empleo a cualquier miembro de la Policía cuando la conducta del miembro de la Policía de Puerto Rico consista en el uso ilegal de fondos públicos, si es que aún no se le ha determinado causa para arresto o acusación por un delito grave, o cuando exista base razonable para creer que este constituye un peligro real y significativo para la salud, vida o moral de los empleados o la ciudadanía. En tales casos, el Superintendente hará que se formulen los correspondientes cargos administrativos, los cuales investigará y resolverá a la brevedad posible, imponiendo la acción disciplinaria que estime razonable o disponiendo que vuelva al servicio dicha persona si a su juicio los hechos lo justificaren.
El Superintendente tendrá autoridad para suspender sumariamente de empleo y sueldo a cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico cuando se haya encontrado causa para arresto o acusación por cometer un delito grave.
Cuando un miembro estuviere suspendido de empleo, o de empleo y sueldo, estará inhabilitado para ejercer sus funciones. Tampoco disfrutará de los derechos y privilegios que por ley se conceden a los policías mientras dure la suspensión.
Artículo 21.- Consejos Comunitarios de Seguridad, Creación. Serán los cuerpos integrados por ciudadanos voluntarios que en conjunto con la Policía unen esfuerzos en la cruzada contra el crimen, para propiciar con sus servicios una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se desempeñan. El Superintendente determinará mediante reglamentación interna todo lo relativo a los Consejos Comunitarios de Seguridad conforme a las mejores prácticas policiacas y lo dispuesto en el Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.
Al finalizar cada año fiscal, el Superintendente someterá al Gobernador un informe sobre la relación de consejos comunitarios de seguridad por municipio. De igual forma, el informe debe contener los logros del año fiscal finalizado, al igual que las metas y objetivos del próximo año fiscal.
Artículo 22.- Unidad de Códigos de Orden Público; creación, facultades, funciones, deberes y responsabilidades.
Se crea la Unidad de Códigos de Orden Público, adscrita a la Policía de Puerto Rico, con el objetivo primordial de promover la adopción de Códigos de Orden Público por parte de los municipios, como instrumento de seguridad pública ciudadana de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
La Unidad de Códigos de Orden Público trabajará en estrecha colaboración con los alcaldes, y en los municipios en los que haya Policía Municipal, con el funcionario que el Municipio designe con el Comisionado de la Policía Municipal y con el Comandante de Área de la Policía.
Además, trabajará en estrecha colaboración con el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario, el Departamento de Educación, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y cualquier otra agencia estatal o federal. Asimismo, se ordena a las demás agencias del Gobierno de Puerto Rico a brindar el apoyo necesario para el logro de los objetivos establecidos en este Artículo.
La Unidad de Códigos de Orden Público tendrá las siguientes facultades, funciones, deberes y responsabilidades: a. Asesorar y asistir a los municipios, sobre los procesos de participación ciudadana para la elaboración e implantación de los Códigos de Orden Público. La Unidad de Códigos de Orden Público de la Policía de Puerto Rico se encargará de que la participación ciudadana constituya un elemento fundamental en la configuración e implantación de estos. Igualmente, se asegurará de que los Códigos reflejen los intereses y necesidades de las comunidades en los entornos reglamentado por éstos. b. Promover y colaborar en la integración de todos los esfuerzos gubernamentales para lograr el rescate de los espacios públicos mediante la adopción de Códigos de Orden Público. c. Asistir a los municipios en las propuestas que éstos deseen someter para la utilización de fondos estatales o federales en la adopción e implantación de los Códigos de Orden Público. d. Realizar visitas periódicas para dar seguimiento a los resultados de la implantación de los Códigos de Orden Público para asegurar el logro de los objetivos del programa. e. Asegurar el fiel cumplimiento de las leyes que dispongan sobre el uso de los fondos para los propósitos de adopción de los Códigos de Orden Público, la
compra de equipo o reclutamiento y adiestramiento de agentes de orden público. f. Asegurarse de que los agentes del orden público estatales y municipales estén debidamente adiestrados para asegurar el cumplimiento de los Códigos de Orden Público y todas las leyes aplicables. Esto será mediante reuniones mensuales que serán coordinadas por el funcionario asignado por el municipio, el Comisionado Municipal y el Comandante de Área en coordinación con la Unidad de Códigos de Orden Público. Dichas reuniones mensuales serán conforme a lo establecido en la reglamentación interna de la Policía de Puerto Rico. g. Evaluar periódicamente la implantación, efectos y resultados de los Códigos de Orden Público en los municipios y referir los informes con sus conclusiones y recomendaciones a los alcaldes y legislaturas municipales correspondientes. h. La Unidad del Código de Orden Público en conjunto con los municipios deberán adoptar un programa permanente de orientación a las comunidades. i. Cualquier otra función o encomienda que entienda prudente y razonable para adelantar los propósitos y objetivos que se establecen en este Artículo.
Artículo 23.- Acuerdos de Integración. Se faculta a los Municipios y a la Policía de Puerto Rico a que, de manera voluntaria de ambas Partes, mediante la firma de un Acuerdo de Integración, y sujeto a la reglamentación que adopte el Superintendente, se transfieran policías municipales a la Policía de Puerto Rico. Como parte de la reglamentación se establecerá, como requisitos mínimos los siguientes: que la firma del Acuerdo estará sujeto a la disponibilidad de fondos por parte de la Policía de Puerto Rico; que el policía municipal a ser transferido tendrá que contar al menos con un Grado Asociado, y con un adiestramiento de novecientas (900) horas de la Academia de la Policía de Puerto Rico, al amparo del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico; haber sido adiestrado con todos los cursos exigidos por dicho Acuerdo; y cumplir con todos los requisitos de reclutamiento establecidos en el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. Una vez pasen a formar parte de la Policía de Puerto Rico, se regirá su conducta y deberes por toda la reglamentación existente en la Policía.
Artículo 24.- Junta de Evaluación Médica. Aspectos Generales. La Policía de Puerto Rico tendrá asesores en materia médica para colaborar y asesorar los aspectos médicos y de emergencia de los funcionarios y componentes. También serán los asesores en materia de asuntos médicos para con los empleados de
forma que se pueda establecer una política pública de ayuda haciéndose énfasis en la estabilidad emocional y buena salud mental. Esta oficina será la unidad de trabajo responsable de asesorar al Superintendente sobre la política pública y administrativa en materia de salud del capital humano de la Policía. El Superintendente establecerá mediante reglamento todo lo concerniente a la Junta de Evaluación Médica.
Entre las funciones y responsabilidades de la Junta de Evaluación Médica estarán las siguientes:
(a) Evaluará y recomendará las solicitudes de retiro por incapacidad física de empleados de la Policía.
(b) Realizará evaluaciones sobre lo referidos de la Oficina de Servicios Médicos de la Policía para determinar si el empleado es candidato a cesantía.
(c) Realizará evaluaciones médicas a los policías, que sean autorizados a trabajar por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a los fines de determinar si se pueden reintegrar completamente a sus funciones o si deben otorgársele algún acomodo.
(d) Brindará consejería a los empleados víctimas de violencia en el desempeño de sus funciones, que enfrenten situaciones de violencia doméstica o estén pasando por alguna situación que afecte su estabilidad emocional, productividad, o su capacidad para desempeñar las funciones de su cargo.
Esta Junta estará compuesta por:
(i) un (1) médico generalista, (ii) un (1) médico ocupacional, (iii) un (1) enfermero graduado, (iv) un (1) psicólogo,
(v) un (1) trabajador social, y (vi) un (1) psiquiatra.
En aras de lograr el más eficiente uso de los recursos, para cada uno de los puestos de la Junta, el Superintendente identificará recursos internos y, en caso de no existir personal con las características necesarias y requeridas, determinará si se llenará con un empleado a tiempo completo, un empleado a tiempo parcial o mediante un contrato de
servicios profesionales. Asimismo, podrá realizar los acuerdos Inter agenciales necesarios para identificar los recursos necesarios para la Junta de Evaluación Médica.
Artículo 25.- Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento Academia de la Policía.
Se crea la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento de la Policía de Puerto Rico, también conocida como la Academia de la Policía de Puerto Rico, como parte integral de la estructura de la Policía de Puerto Rico, la cual proveerá educación y adiestramiento en diversas materias, entre ellas ciencias policiales, técnicas de investigación, entrenamiento táctico, técnicas de supervisión y relaciones humanas, ética en el desempeño de sus funciones, y protección de los derechos civiles, con el fin de ofrecer destrezas necesarias a los cuerpos de seguridad para prevenir y combatir la actividad delictiva. El Superintendente de la Policía designará a una persona de su confianza, quien lo asistirá en la ejecución y dirección de la Superintendencia Auxiliar. El Superintendente establecerá mediante reglamento interno todo lo concerniente a la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento.
Artículo 26.- Objetivos de la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento de la Policía de Puerto Rico.
La Academia de la Policía tendrá como misión alcanzar los siguientes objetivos:
(a) Garantizar que los cadetes y los miembros de la Policía cuenten, pero sin limitarse, con la adecuada formación técnica, científica, táctica, ética y humanística, para que los mismos estén aptos para desempeñarse en las áreas de seguridad pública.
(b) Velar por la implementación de un currículo académico que refleje las últimas y más desarrolladas técnicas de enseñanza en el ámbito policiaco, incluyendo, pero sin limitarse a todas las normas relacionadas con el Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.
(c) Asegurarse que los cadetes y miembros de la Policía adquieran los conocimientos y las destrezas necesarias que le permitan desempeñarse efectivamente en la lucha contra el crimen y la seguridad pública.
(d) Fomentar que el cadete y el miembro de la Policía cuenten con una visión integrada de los componentes del sistema de justicia en Puerto Rico.
(e) Concientizar al candidato a ser policía de que el problema de la criminalidad en Puerto Rico afecta a todos los sectores de la sociedad, por lo cual se requiere un interés humano, realista y científico, así como actitud, visión y capacidad de solucionar problemas de manera rápida y efectiva.
(f) Ofrecer cursos conducentes a la obtención de grados asociados, otorgando dichos grados y realizando graduaciones, de conformidad con las normas y procedimientos de la "Middle States Association" o cualquier otra entidad acreditadora reconocida en Estados Unidos de América. De igual forma, se faculta y autoriza a la Universidad de Puerto Rico, a las universidades privadas y a cualquier otra entidad debidamente acreditada para otorgar grados asociados, a que individualmente, o mediante la formación de consorcios o alianzas, ofrezcan y gradúen a estudiantes que ingresen al Centro con grados asociados relacionados a la seguridad pública.
Asimismo, coordinará con el Departamento de Educación para colaborar en la creación de programas o currículos a nivel de escuela superior para que los estudiantes que tengan planes de ingresar a la Academia de la Policía puedan adelantar los créditos universitarios que necesitarán como requisito para ingresar a la Policía después de graduarse de la Academia.
(g) Desarrollar en el estudiante los más altos valores morales, de disciplina y profesionalismo en el desempeño de su labor como agente del orden público.
(h) Elaborar un programa de educación continua para los empleados de la Policía.
(i) Coordinar el adiestramiento rutinario de los miembros de la Policía y cualquier otro programa de educación que le sea requerido y resulte necesario para el buen desempeño de la Policía de Puerto Rico.
(j) Centralizará todas las operaciones de adiestramiento en un centro primario enfocado en maximizar los recursos de la Policía manteniendo aquellas facilidades secundarias que sean necesarias conforme a la naturaleza de los adiestramientos a ser ofrecidos.
(k) Desarrollará un programa de capacitación académica para el personal de la Policía de Puerto Rico, mediante el cual coordinará y brindará adiestramientos continuos para todos sus empleados. (1) Fomentará los convenios educativos y conferencias dentro y fuera de Puerto Rico.
(m) Educará profesionales en el campo de seguridad pública, ofreciendo las técnicas más modernas y con un profundo entendimiento de los elementos que afectan el comportamiento humano.
(n) Ofrecerá cursos en los cuales integrará plenamente la tecnología y cómo utilizar la misma para adelantar las funciones de los distintos componentes de seguridad pública en beneficio de la sociedad.
(o) Establecerá adiestramientos especializados para la Policía con la ayuda de recursos externos e internos. Como parte de tales adiestramientos, personal debidamente cualificado en manejo de crisis de personas con autismo ofrecerá cursos sobre cómo intervenir e interactuar con personas diagnosticadas con autismo. Se dispone, además, que como parte de los adiestramientos de educación continua que reciben los miembros de la Policía de Puerto Rico, se incluya, de manera compulsoria, un seminario anual de Lenguaje de Señas, a los fines de que estos se adiestren y atiendan apropiadamente a las personas sordas, con pérdida auditiva o impedimentos del habla.
(p) Brindará seminarios de mediación de conflictos, para lo cual podrán establecer acuerdos colaborativos con entidades públicas o privadas, con el propósito de dotar a los policías con los conocimientos necesarios para orientar a la ciudadanía en aquellas instancias aplicables.
(q) Ofrecerá cursos sobre el manejo del comportamiento suicida, a los fines de que los policías puedan, en aquellas instancias aplicables, manejar y controlar con mayor preparación las emociones.
(r) Fomentará entre sus miembros principios fundamentales de respeto a la dignidad humana y las libertades individuales de los miembros de una sociedad democrática, buscando que éstos se conviertan en agentes de cambio social para Puerto Rico.
(s) Podrá cobrar por ofrecer adiestramientos a personas ajenas a la Policía de Puerto Rico según se establezca mediante Reglamento interno.
(t) Llevará a cabo cualquier otra función que le sea asignada por el Superintendente y que sea consistente con los objetivos de esta Ley.
Artículo 27.- Funciones y Poderes del Superintendente con respecto a la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento - Academia de la Policía.
El Superintendente tendrá las siguientes funciones o deberes respecto a la administración de la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento Academia de la Policía:
(a) Formular, aprobar y adoptar reglamentos para regir sus actividades y funcionamiento interno.
(b) Organizar la manera en que funcionará el Centro, nombrar su personal y contratar los servicios de peritos, asesores y técnicos necesarios para ejercer las facultades que se establecen para la Superintendencia Auxiliar, en virtud de esta Ley.
(c) Otorgar contratos y formalizar los acuerdos necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones académicas.
(d) Con los objetivos dispuestos en esta Ley, podrá aceptar donaciones, asignaciones legislativas, fondos del Gobierno de Estados Unidos de América, transferencias de agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, así como de municipios.
(e) Cobrar por los servicios que preste y utilizar dichos ingresos para fortalecer los ofrecimientos de la Superintendencia Auxiliar y cualquier otro fin cónsono con los objetivos de esta. A tales efectos, se emitirá una reglamentación que contendrá todo lo relacionado a los costos por crédito académico, laboratorios, talleres, cuotas de admisión, readmisión, graduación, y cualquier otro costo por servicio que se ofreciere para la implementación del programa, cuando ello aplicare. No se permitirá el cobro por los servicios que se presten a la propia Policía de Puerto Rico. Sin embargo, ello no impedirá el cobro a los municipios conforme a las disposiciones de la Ley 107-2020, supra.
(f) Arrendar las facilidades que se utilizan para la implementación del programa, conforme a la reglamentación que apruebe para ello.
(g) El Superintendente podrá establecer y mantener acuerdos con universidades licenciadas por la Junta de Instituciones Post Secundarias y acreditadas por el "Middle States Commission on Higher Education", mediante los cuales, estas últimas podrán ofrecer cursos básicos de adiestramiento a aquellas personas que interesen ingresar en la Policía de Puerto Rico, así como cursos de educación continua para los agentes de la Policía. Del Superintendente llevar a cabo estos acuerdos, será él quien autorice el currículo a implementarse en dichos cursos básicos de adiestramiento y readiestramiento y velará que los mismos cumplan con todos los requerimientos establecidos por el programa para la profesionalización de la Policía de Puerto Rico.
(h) El Superintendente podrá convalidar los cursos ofrecidos por universidades licenciadas por la Junta de Instituciones Post Secundarias y acreditadas por el "Middle States Commission on Higher Education" que sean compatibles con los cursos de adiestramiento necesarios para ser Policías de Puerto Rico.
(i) Establecer y mantener acuerdos con conferenciantes, instituciones de educación superior y centros de estudios en Puerto Rico o el exterior para que asistan en el desarrollo y el mejoramiento de los currículos de enseñanza.
(j) Establecer mediante reglamentación interna el procedimiento para registración y convalidación de cursos y adiestramientos ofrecidos por Agencias Federales, Estatales y/o entidades privadas.
Artículo 28.- Uso de los ingresos de la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento - Academia de la Policía.
Los fondos que se generen por el arrendamiento de sus propiedades, o por el cobro de servicios conforme sea autorizado a través de esta o cualquier otra Ley, en aquellos casos en que aplicare, deberá consignarse al presupuesto de la Policía de Puerto Rico. El mismo será utilizado para fortalecer los ofrecimientos de la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento, compra de uniformes, equipo y para cualquier asunto administrativo que el Superintendente estime necesario y cualquier otro fin cónsono con los objetivos de esta Ley. Los ingresos generados por este concepto estarán exentos de la aplicabilidad del Artículo 7(b) de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico"
Artículo 29.- Oficina de Manejo de Información Policiaca. Se crea, en la Policía de Puerto Rico, una oficina que se denominará Oficina de Manejo de Información Policiaca. Dicha Oficina estará a cargo de la política de comunicaciones de la Policía; se asegurará que la Policía mantenga interoperabilidad con los sistemas y el "data sharing" con los distintos componentes de seguridad pública. Además, facilitará y proveerá al Departamento de Seguridad Pública el acceso y la interconexión de sistemas de información a los fines de servir de herramienta en la lucha por erradicar el crimen y garantizar la seguridad pública proveyendo la información simultánea al Departamento de Seguridad Pública cuando así lo requieran. La Oficina de Manejo de Información Policiaca tendrá, sin que se entienda como limitación, las siguientes funciones:
(a) Asegurar el acceso y la continua e inmediata transferencia de información entre la Policía y el Departamento de Seguridad Pública a los fines de que cada uno de ellos pueda cumplir con las funciones, obligaciones y deberes que se le imponen por Ley. La Oficina de Manejo de Información Policiaca coordinará con la "Puerto Rico Innovation and Technology Service" (PRITS), así como con cualquier otra entidad pública -estatal, federal o internacional (que tenga tratados o autorización con Estados Unidos)- o privada para poder obtener la asesoría y los recursos necesarios para poder cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.
(b) Establecer aquellos sistemas de comunicaciones que faciliten la operación eficiente de la Policía de Puerto Rico y que, además, permitan y faciliten la comunicación Inter agencial durante situaciones de emergencias o desastres.
(c) Servir de enlace con las agencias federales de seguridad para coordinar y compartir la información entre las distintas bases de datos estatales y federales.
(d) Cualquier otra función que el Superintendente le delegue mediante reglamento.
Artículo 30.- Oficina de Manejo de Información Policiaca; acceso a información de otras agencias.
La Oficina procurará el más amplio acceso a todas las bases de datos de las agencias locales que sean pertinentes a las funciones de la Policía, a las bases de datos de las agencias federales de seguridad, a las bases de datos de organismos internacionales de seguridad, y a cualquiera otra que sea consistente con los propósitos de esta Ley. La Oficina procurará salvaguardar la confidencialidad de la información contenida en estas bases de datos y solo permitirá el acceso y el compartir de información entre aquel personal autorizado.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberán proveerle a la Oficina de Manejo de Información Policiaca, sin costo, el más amplio acceso a sus recursos de inteligencia, informática y bases de datos. Además, se faculta a la Policía a llevar a cabo aquellos acuerdos Inter agenciales que sean necesarios a los fines de lograr el más amplio acceso a otras distintas bases de datos y sistemas de información que sirvan para adelantar los propósitos de esta Ley.
La Oficina de Manejo de Información Policiaca tendrá acceso o manejará, sin que se entienda como una limitación, los siguientes sistemas de información y bases de datos:
Todos los miembros de la Policía de Puerto Rico tendrán, sólo para propósitos de sus funciones policiacas, acceso a la información ubicada en las bases de datos de información criminal, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos mediante reglamentación interna establecida por el Superintendente. El Superintendente desarrollará un protocolo para el uso y manejo de la información criminal ubicada en las bases de datos disponibles con el propósito de evitar uso no autorizado de estos recursos, así como asegurar la seguridad, eficiencia y resguardo de las autorizaciones y datos expresados en esta Ley.
Artículo 31.- Compensación por muerte en el cumplimiento del deber. El Superintendente velará por el fiel cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber", y su correspondiente Reglamento, en favor de los miembros de la Policía, sus beneficiarios y/o hijos cursando estudios, cuando estos hayan ofrendado su vida al cumplir o intentar cumplir con sus deberes y responsabilidades (Deber de Garante), según establecidos por el estado de derecho vigente, cuando estén en servicio o franco de servicio.
Además, velará por el fiel cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Fondo de Becas para Hijos de Miembros del Cuerpo de la Policía".
El Superintendente desembolsará al cónyuge supérstite o, en su ausencia, a los dependientes del empleado que falleciere en el cumplimiento del deber un pago correspondiente a veinticuatro (24) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Además de dicho pago, el Superintendente está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del empleado fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares, disponiéndose que dicha compensación aplicará a los policías municipales. El trámite de estos beneficios será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos. En caso de fallecimiento de un miembro de la Policía en el cumplimiento del deber, el Superintendente de la Policía procederá a otorgarle de manera póstuma el ascenso honorífico al rango de Coronel, como muestra de su valentía, entrega y sacrificio. Este ascenso honorífico se notificará a sus familiares como parte del homenaje póstumo.
Artículo 32. - Asistencia Médica y Hospitalización; Municipios. Todos los hospitales o clínicas del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus municipios, deberán suministrar en sus facilidades hospitalarias sin costo alguno la asistencia médica y hospitalización adecuada y las medicinas que necesiten, previa prescripción facultativa y para su tratamiento, a los miembros de la Policía de Puerto
Rico, así como a sus cónyuges e hijos menores de edad, o hijos de veinticinco (25) años o menos, que estén cursando estudios post secundarios u otros dependientes incapacitados. Asimismo, prestarán dichos servicios cuando éstos así lo solicitaren y sin costo alguno le despacharán las recetas y expedirán las certificaciones necesarias. Los beneficios provistos en este Artículo serán también aplicables a los miembros de la Policía de Puerto Rico que se hayan retirado con veinticinco (25) años de servicio honorable. Esta disposición también será aplicable a los miembros de la Policía de Puerto Rico que se retiren honorablemente de ésta por incapacitarse física o mentalmente como resultado de un accidente o condición de salud relacionado directamente con el desempeño de sus deberes oficiales mientras no realicen algún trabajo remunerado.
En el caso de que las personas a quienes se les reconoce este derecho estén acogidas a cualquier tipo de seguro médico prepagado, la institución estatal o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud podrá facturar a dicho plan los servicios prestados eximiendo a la persona en cuestión del pago correspondiente al deducible.
Todos los derechos relacionados con los servicios médicos hospitalarios para los miembros de la Policía de Puerto Rico se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley 1-2022, conocida como "Carta de Derechos de los Policías".
Artículo 33.- Tarjeta de Identificación. Con el propósito de viabilizar el ofrecimiento de los servicios médicos gratuitos otorgados en el Artículo 32 de la presente Ley, se autoriza al Superintendente a emitir tarjetas de identificación válidas para los cónyuges, hijos menores de edad, o hijos de veinticinco (25) años o menos, que estén cursando estudios post secundarios u otros o dependientes incapacitados de los miembros de la Policía de Puerto Rico. Además del nombre, la fecha de nacimiento y una fotografía del destinatario, la tarjeta de identificación deberá incluir el nombre del miembro de la Policía de Puerto Rico por el cual se emite la tarjeta, su número de placa según sea el caso, y el parentesco del destinatario con este. El Superintendente ofrecerá esta identificación de manera gratuita como beneficio marginal del miembro de la Policía.
Artículo 34.-Banda de la Policía.
(a) Por la presente se provee para la organización de una banda que se denominará "Banda de la Policía de Puerto Rico", cuya organización y composición se determinará en el Reglamento Interno de la Policía de Puerto Rico, así como las reglas para su gobierno y administración. Por lo menos el cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de su tiempo hábil de trabajo de los integrantes de la Banda, se dedicarán a labores regulares propias de la Policía de Puerto Rico.
(b) Los gastos de funcionamiento se consignarán anualmente en el presupuesto funcional de la Policía de Puerto Rico.
(c) Se autoriza al Superintendente de la Policía de Puerto Rico a cobrar un estipendio mínimo, equivalente a los gastos necesarios incurridos por la Banda de la Policía de Puerto Rico, por su participación en actividades que no sean de carácter oficial protocolario. El Superintendente reglamentará el procedimiento y tarifa a pagarse por la utilización de los servicios de la Banda de la Policía de Puerto Rico. Los recaudos que por tal concepto reciba la Policía de Puerto Rico, ingresarán al Fondo General en forma separada de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba dicha agencia, para la utilización y uso de la Banda de la Policía de Puerto Rico, en el desarrollo de actividades, ensayos, adquirir instrumentos y equipos relacionados.
Artículo 35.-Cuerpo de Capellanes de la Policía; Creación. Se autoriza al Superintendente a organizar un Cuerpo de Capellanes, sujeto a lo siguiente:
(a) Todas las creencias religiosas reconocidas en Puerto Rico podrán estar representadas en el Cuerpo de Capellanes.
(b) Los Capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión o el uniforme o vestidura que disponga el Superintendente.
(c) De conformidad con el estado de derecho aplicable se mantendrá una estricta separación entre la Iglesia y el Estado.
(d) Proveerán cuidado emocional y espiritual, además de consejería a todas las personas que experimentan necesidades físicas, emocionales, espirituales y otras necesidades en medio de una emergencia, incidente o evento de crisis. Los servicios de orientación pastoral se darán si la persona lo solicita.
(e) Los deberes de los Capellanes y sus relaciones con la Policía de Puerto Rico serán establecidos por el Superintendente mediante reglamentación interna.
Artículo 36.- Unidades de la Policía de Puerto Rico y Funciones. Sin limitar la facultad del Superintendente de determinar la estructura organizacional y funcional de la Policía de Puerto Rico, la Policía tendrá, entre otras, las siguientes unidades: a. Oficina del Superintendente.
b. Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo. c. Superintendencia Auxiliar en Investigaciones Criminales. d. Superintendencia Auxiliar en Operaciones Especiales. e. Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento. f. Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional. g. Superintendencia Auxiliar en Servicios Gerenciales. h. Superintendencia Auxiliar en Policía de Fortaleza. i. Oficina de Recursos Humanos. j. Oficina de Finanzas y Presupuesto. k. Oficina de Servicios Administrativos, la cual tendrá a su cargo el mantenimiento de la flota policiaca y de las facilidades, entre otras funciones.
Sujeto a la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Superintendente podrá establecer cualesquiera otras oficinas, divisiones, subdivisiones o superintendencias auxiliares que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la Policía. Los deberes y facultades de estas oficinas internas serán establecidas mediante la reglamentación que el Superintendente promulgue a tales fines.
Artículo 37- Educación Continua de los Miembros de la Policía de Puerto Rico. Se establecerá como política pública que la Policía de Puerto Rico, a través del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, desarrolle un currículo de educación básica y educación continua para todos los miembros de la Uniformada.
Se requiere a todos los miembros de la Policía de Puerto Rico, cumplir con un requisito mínimo de doce (12) horas anuales de educación continua que incluya los
siguientes temas: ética, manejo y control de la fuerza, destrezas de defensa personal que eviten o minimicen los daños hacia los ciudadanos intervenidos, funciones del trabajo policial, regulación y estándares del uso de la fuerza, corrupción y mal comportamiento policial, derecho penal aplicable, derechos humanos, derechos civiles y otros temas, con el fin de mejorar el desempeño de la Policía de Puerto Rico.
El Superintendente deberá adoptar la reglamentación necesaria para lograr el fiel cumplimiento de esta disposición. El Superintendente, de así entenderlo necesario, podrá aumentar el número de horas crédito de educación continua requerida a los miembros de la Policía.
Artículo 38.-Adiestramiento especializados en violencia doméstica para los Miembros de la Policía de Puerto Rico.
Se establecerá como política pública que la Policía de Puerto Rico, a través del Programa para la Profesionalización de la Policía de Puerto Rico, y como parte del programa de educación continua para todos los miembros de la Policía, el ofrecer adiestramientos especializados en violencia doméstica para los miembros de la Policía de Puerto Rico, así como un currículo especializado para los cadetes de la academia de la policía.
El desarrollo y establecimiento, tanto del currículo como de los adiestramientos, se realizarán en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Se requerirán no menos de seis (6) horas contacto anuales en readiestramientos a los miembros de la Policía de Puerto Rico en temas pertinentes al manejo de los casos de violencia doméstica. Estas horas contacto son adicionales e independientes al requisito mínimo de doce (12) horas anuales de educación continua, según establecido en el Artículo 37 de esta Ley.
Artículo 39.- Facultad de Reglamentación. Se autoriza al Superintendente a promulgar los reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Los reglamentos que apruebe el Superintendente por virtud de esta Ley deberán cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", excepto los siguientes:
a) Reglamentos relacionados con el funcionamiento interno administrativo de la agencia;
b) Procedimientos que regulan a los empleados;
c) Procedimientos administrativos sobre funciones investigativas;
d) Procedimientos administrativos de procesamiento criminal.
Toda reglamentación existente en el Negociado de la Policía de Puerto Rico continuará en vigor, hasta la aprobación de los nuevos reglamentos, o en su defecto sean derogados por mandato del Superintendente.
Artículo 40.- Comité de Transición. Se crea el Comité de Transición compuesto por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública, el Superintendente de la Policía, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF). Este Comité comenzará sus funciones inmediatamente luego de la aprobación de esta Ley.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Comité de Transición habrá de presentar un Informe a la Gobernadora, en el cual se recoja la evaluación realizada de la separación de la Policía de Puerto Rico del Departamento de Seguridad Pública y las recomendaciones del Comité en cuanto a las transferencias de propiedad, recursos y personal conforme lo dispuesto en esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto certificará los fondos que le corresponden a cada agencia mediante esta separación y, asimismo, esta certificación de fondos formará parte del Informe a la Gobernadora. El Superintendente de la Policía certificará a la Gobernadora cuando estos requisitos hayan sido cumplidos, a los fines de que comience ordenadamente la separación de las agencias.
Así también, se faculta a la Gobernadora para que instruya al Superintendente y al Secretario de Seguridad Pública, de así entenderlo necesario, a llevar a cabo, de forma escalonada las transferencias pertinentes para cumplir con los propósitos aquí dispuestos. Lo dispuesto anteriormente, tiene el propósito de que no se interrumpan ni menoscaben los servicios ofrecidos por ambas agencias; el pago de los empleados; contratistas; y demás responsabilidades y obligaciones. El proceso de separación de la Policía estará conforme al cumplimiento con lo establecido en el acuerdo entre el Departamento de Justicia de Estados Unidos, el Gobierno de Puerto Rico y la Policía de Puerto Rico ("Agreement for Sustainable Reform of Puerto Rico Police Department").
La Policía de Puerto Rico y el Departamento de Seguridad Pública deberá completar su transición y separación total dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la aprobación de esta Ley. El Comité de Transición certificará a la Gobernadora mediante informe escrito, que se han completado todos los procesos según lo requerido en esta Ley.
Artículo 41.- Disposiciones Transitorias. A.- Transferencia de Empleados.
Todo el personal del Negociado de la Policía de Puerto Rico, incluyendo al Comisionado de la Policía, pasarán a formar parte de la Policía de Puerto Rico. Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular. El personal será asignado de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables. Asimismo, todo personal del Departamento de Seguridad Pública que originalmente es proveniente del Negociado de la Policía de Puerto Rico pasará a formar parte de la Policía de Puerto Rico. De igual forma, toda transacción de personal deberá cumplir con lo establecido en la Ley 8-2017, supra.
Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley. El personal transferido que sea parte de una unidad apropiada certificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público conservará ese derecho.
Esta transferencia de personal es ejercida dentro del poder constitucional de la Asamblea Legislativa para reorganizar agencias de la Rama Ejecutiva y por necesidad de servicio, por lo que no constituirá una práctica ilícita del trabajo ni una violación a los convenios colectivos.
A partir de la vigencia de esta Ley, todos los bienes muebles e inmuebles, documentos, expedientes, materiales, equipo y los fondos asignados al Departamento de Seguridad Pública y correspondientes al Negociado de la Policía de Puerto Rico, serán transferidos a la Policía de Puerto Rico. No obstante, todo bien mueble adquirido mediante fondos federales será utilizado únicamente para los fines contemplados en la ley o reglamentación federal en virtud de la cual se concedieron los mismos.
El Superintendente preparará, solicitará, gestionará, recibirá, formulará y ejecutará el control del presupuesto de la Policía de Puerto Rico, así como habrá de determinar el uso y control de equipo, materiales y toda propiedad transferida.
Todas las unidades del Negociado de la Policía de Puerto Rico que fueron transferidas al Departamento de Seguridad Pública mediante la aprobación de la Ley 202017, supra, o cualquier otra reglamentación u Orden Ejecutiva, pasarán a formar parte de la Policía de Puerto Rico.
Todos los contratos de servicios y/o contratos de servicios profesionales que se adoptaron para prestar servicios exclusivamente al Negociado de la Policía, serán transferidos a la Policía de Puerto Rico, sin menoscabar la facultad del Superintendente de reevaluar los mismos.
Los poderes, deberes y facultades que eran ejercidos por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública sobre el Negociado de la Policía de Puerto Rico como parte de su ley orgánica, recaerán exclusivamente sobre la figura del Superintendente a partir de la vigencia de esta Ley. Asimismo, aquellos deberes y facultades del Comisionado del Negociado de la Policía pasarán al Superintendente. De igual forma, los servicios y funciones administrativas que antes eran realizados por el Negociado de la Policía serán brindados por la Policía de Puerto Rico.
Para el año fiscal 2025-2026, la Policía de Puerto Rico operará con los fondos que le fueren originalmente asignados como Negociado del Departamento de Seguridad Pública. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá certificar los fondos necesarios para que la Policía de Puerto Rico pueda operar y cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Durante los años fiscales subsiguientes, será deber del Superintendente preparar, solicitar, gestionar, recibir, formular y ejecutar el presupuesto correspondiente a la Policía de Puerto Rico.
Artículo 42.- Comisionado del derogado Negociado de la Policía. El Comisionado del Negociado de la Policía que al momento de la aprobación de esta Ley haya sido confirmado en su puesto por el Senado de Puerto Rico bajo la legislación previa, pasará a ser el Superintendente de la Policía de Puerto Rico sin que sea necesario que el Senado vuelva a prestar su consentimiento a su designación.
Artículo 43.- Disposiciones Especiales. La Policía de Puerto Rico será el sucesor para todos los fines legales del Negociado de la Policía de Puerto Rico, según dicho cuerpo operaba bajo la Ley 20-2017, supra.
Cualquier referencia al Negociado de la Policía de Puerto Rico o Comisionado de la Policía en cualquier otra ley, reglamento, Orden Ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, se entenderá que se refiere a la Policía de Puerto Rico y/o al Superintendente, creado mediante esta Ley. Igualmente se entenderá que toda ley, reglamento, orden ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de
Puerto Rico o sus municipios, en la cual se haga referencia al Negociado de la Policía de Puerto Rico y/o Comisionado de la Policía, queda enmendada a los efectos de ser sustituidas por la Policía de Puerto Rico y el Superintendente, respectivamente, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de este.
Cualquier referencia al Secretario del Departamento de Seguridad Pública o Departamento de Seguridad Pública, en cualquier otra ley, reglamento, Orden Ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, que se refiera específicamente a los deberes y facultades que mediante la presente se delegan en la Policía de Puerto Rico o su Superintendente, se entenderá enmendada a los efectos de que se refiere a la Policía de Puerto Rico o al Superintendente, siempre que los deberes y responsabilidades impuestos por dicha ley, reglamento, Orden Ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico adelanten los propósitos de esta ley.
En caso de duda la interpretación de esta Ley se deberá optar por la interpretación que adelante los propósitos del estatuto y que sea consistente con el Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.
Ninguna disposición de esta Ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo, convenio o contrato debidamente otorgado por el Departamento de Seguridad Pública, ni el Negociado de la Policía, que por la presente Ley se convierte en la Policía de Puerto Rico y que estén vigentes al entrar en vigor esta Ley.
Nada de lo dispuesto en esta Ley, limita o modifica las facultades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico con facultades de supervisar las finanzas públicas, para evaluar y autorizar todas aquellas transacciones que sean requeridas por cualquier Ley, Reglamento, Orden Ejecutiva, Carta Circular u Orden Administrativa.
Artículo 44.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 20-2017, supra, para que se lea como sigue: "Artículo 1.02. - Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(a) ...
(b) ...
(f) "Secretario" - ...
(g) "Técnico de Emergencias Médicas" - ...
Artículo 45.- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley 20-2017, supra, para que se lea como sigue: "Artículo 1.06. - Conformación. El Departamento de Seguridad Pública será conformado por cinco (5) negociados:
(a) Negociado del Cuerpo de Bomberos, será el sucesor del Cuerpo de Bombero que fuera creado al amparo de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico".
(b) Negociado de Manejo Emergencias y Administración de Desastres, será el sucesor de la Administración para el Manejo de Emergencias y Desastres creada al amparo de la Ley 211- 1999, según enmendada, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico".
(c) Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas, será el sucesor del Cuerpo de Emergencias Médicas creado al amparo de la Ley 539-2004, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(d) Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1, será el sucesor de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 creada al amparo de la Ley 144-1994, según enmendada, conocida como "Ley de Llamadas 9-1-1".
(e) Negociado de Investigaciones Especiales, será el sucesor del Negociado de Investigaciones Especiales dispuesto en el Capítulo III del Plan de Reorganización Núm. 5-2011, conocido como "Plan Reorganización del Departamento de Justicia de 2011"."
Artículo 46.- Se enmienda el Artículo 1.11 de la Ley 20-2017, supra, para que se lea como sigue: "Artículo 1.11. - Centro de Capacitación y Desarrollo de Seguridad Pública; Aspectos Generales.
Se crea el Centro de Capacitación y Desarrollo de Seguridad Pública el cual estará bajo la supervisión del Secretario y tendrá las siguientes funciones:
(a) Centralizará todas las operaciones de adiestramiento en un centro primario enfocado en maximizar los recursos del Departamento, manteniendo aquellas facilidades secundarias que sean necesarias conforme a la naturaleza de los adiestramientos a ser ofrecidos.
(b) Desarrollará un proceso de capacitación académica para el personal del Departamento.
(c) Coordinará y brindará adiestramientos continuos para el personal de los distintos Negociados.
(d) Desarrollará en el personal del Departamento los más altos valores morales, de disciplina y profesionalismo.
(e) Fomentará los convenios educativos y conferencias dentro y fuera de Puerto Rico.
(f) Educará profesionales en el campo de seguridad pública, ofreciendo las técnicas más modernas y con un profundo entendimiento de los elementos que afectan el comportamiento humano.
(g) Ofrecerá cursos en los cuales integrará plenamente la tecnología y cómo utilizar la misma para adelantar las funciones del Departamento en beneficio de la sociedad.
(h) Se encargará de la administración de los Programas de Profesionalización de los Negociados. Asimismo, se encargará de las Academias de los Negociados las cuales se integrarán y pasarán a ser parte del Centro de Capacitación y Desarrollo de Seguridad Pública.
(i) Coordinará los adiestramientos en beneficio del personal de los distintos Negociados que por la presente Ley se crean.
(j) Establecerá adiestramientos especializados para las distintas áreas de los cinco (5) Negociados con la ayuda de recursos externos e internos. Como parte de tales adiestramientos, personal debidamente cualificado en manejo de crisis de personas con autismo ofrecerá cursos sobre cómo intervenir e interactuar con personas diagnosticadas con autismo. Se dispone, además, que como parte de los adiestramientos de educación continua que reciben los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico y de los distintos negociados del Departamento, se incluya, de manera compulsoria, un seminario
anual de Lenguaje de Señas, a los fines de que estos se adiestren y atiendan apropiadamente a las personas sordas, con pérdida auditiva o impedimentos del habla.
(k) Brindará seminarios de mediación de conflictos, para lo cual podrán establecer acuerdos colaborativos con entidades públicas o privadas, con el propósito de dotar a los miembros de los distintos negociados con los conocimientos necesarios para orientar a la ciudadanía en aquellas instancias aplicables. (1) Ofrecerá cursos sobre el manejo del comportamiento suicida, a los fines de que los miembros de los distintos negociados puedan, en aquellas instancias aplicables, manejar y controlar con mayor preparación las emociones.
(m) Fomentará entre sus miembros principios fundamentales de respeto a la dignidad humana y las libertades de una sociedad democrática, buscando que éstos se conviertan en agentes de cambio social para Puerto Rico.
(n) Maximizará la actividad en las facilidades de las Academias y, a través de alianzas, procurará obtener el máximo rendimiento de los centros docentes.
(o) Podrá cobrar por ofrecer adiestramientos a personas ajenas al Departamento y sus Negociados, según se establezca mediante Reglamento.
(p) Llevará a cabo cualquier otra función que le sea asignada por el Secretario y que sea consistente con los objetivos de esta Ley."
Artículo 47.- Se enmienda el Artículo 1.12 de la Ley 20-2017, supra, para que se lea como sigue: "Artículo 1.12. - Junta de Evaluación Médica. Aspectos Generales. El Departamento tendrá unos asesores en materia médica para colaborar y asesorar los aspectos médicos y de emergencia de los funcionarios y componentes. También serán los asesores en materia de asuntos médicos para con los empleados de forma que se pueda establecer una política pública de ayuda haciéndose énfasis en la estabilidad emocional y buena salud mental. Esta oficina será la unidad de trabajo responsable de asesorar al Secretario sobre la política pública y administrativa en materia de salud del capital humano del Departamento.
Entre las funciones y responsabilidades de la Junta de Evaluación Médica estarán las siguientes:
(a) ....
(b) Realizará evaluaciones médicas a los bomberos y técnicos de emergencias médicas que sean autorizados a trabajar por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a los fines de determinar si se pueden reintegrar completamente a sus funciones o si deben otorgársele algún acomodo.
(c) $\ldots$
(d) $\ldots$
Esta Junta estará compuesta por:
(a) $\ldots$
(b) $\ldots$
(c) $\ldots$
(d) $\ldots$
(e) $\ldots$
(f) $\ldots$ .."
Artículo 48.- Se enmienda el Artículo 1.17 de la Ley 20-2017, supra, para que se lea como sigue: "Artículo 1.17. - Uniformes. Cada Negociado establecerá mediante Reglamento interno la vestimenta, uniforme y/o equipo a ser utilizado por su personal. Queda prohibido que cualquier persona natural o jurídica, sin la previa autorización del Secretario, incurra en la confección, distribución, venta o el uso de un uniforme o parte de este, en cuanto a su color y combinación de prendas exteriores, o de equipo, incluyendo el diseño, color e insignias de los vehículos de motor, igual o similar al prescrito para el uso del Negociado del Cuerpo de Bomberos o el Negociado de Emergencias Médicas.
Cualquier persona que viole lo dispuesto en el párrafo precedente, será culpable de delito menos grave y convicta con pena que será castigada con multa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares o reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal."
Artículo 49.- Se enmienda el Artículo 1.18 de la Ley 20-2017, supra, para que se lea como sigue: "Artículo 1.18. - Compensación por muerte en el cumplimiento del deber. El Secretario desembolsará al cónyuge supérstite o, en su ausencia, a los dependientes del empleado que falleciere en el cumplimiento del deber un pago correspondiente a veinticuatro (24) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Además de dicho pago, el Secretario está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del empleado fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares. El trámite de estos beneficios será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos."
Artículo 50.- Se enmienda el Artículo 1.19 de la Ley 20-2017, supra, para que se lea como sigue: "Artículo 1.19. - Municipios; Asistencia y Hospitalización. Será obligación de los municipios suministrar en sus facilidades hospitalarias sin costo alguno la asistencia médica y hospitalización adecuada y las medicinas que necesiten, previa prescripción facultativa y para su tratamiento, a los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, así como a sus cónyuges e hijos menores de edad, o hijos de veinticinco (25) años o menos, que estén cursando estudios post secundarios u otros dependientes incapacitados. Asimismo, todos los hospitales o clínicas del Gobierno de Puerto Rico prestarán dichos servicios cuando éstos así lo solicitaren y sin costo alguno le despacharán las recetas y expedirán las certificaciones necesarias. Los beneficios provistos en este Artículo serán también aplicables a los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos que se hayan retirado con veinticinco (25) años de servicio honorable. Esta disposición también será aplicable a los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos que se retiren honorablemente de ésta por incapacitarse física o mentalmente como resultado de un accidente o condición de salud relacionado directamente con el desempeño de sus deberes oficiales mientras no realicen algún trabajo remunerado.
En el caso de que las personas a quienes se les reconoce este derecho estén acogidas a cualquier tipo de seguro médico prepagado, la institución estatal o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud podrá facturar a dicho plan los servicios prestados eximiendo a la persona en cuestión del pago correspondiente al deducible."
Artículo 51.- Se enmienda el Artículo 1.20 de la Ley 20-2017, supra, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.20. - Tarjeta de Identificación Con el propósito de viabilizar el ofrecimiento de los servicios médicos gratuitos otorgados en el Artículo 1.19 de la presente Ley, se autoriza al Secretario a emitir tarjetas de identificación válidas para los cónyuges, hijos menores de edad, hijos menores de veintiún (21) años que estén cursando estudios post secundarios o dependientes incapacitados de los miembros Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Además del nombre, la fecha de nacimiento y una fotografía del destinatario, la tarjeta de identificación deberá incluir el nombre del miembro del Negociado del Cuerpo de Bomberos por el cual se emite la tarjeta, su número de placa o de bombero, según sea el caso, y el parentesco del destinatario con este. El Secretario determinará el precio de la tarjeta de identificación, que será costeado por el empleado y el cual bajo ningún concepto podrá exceder su costo de producción."
Artículo 52.- Derogación y Re-enumeración. Se elimina el Capítulo 2 y se reenumeran los Capítulos del 4 al 8, como los Capítulos del 2 al 7, respectivamente, en la Ley 20-2017, supra.
Artículo 53.- Re-enumeración Capítulo III. Se reenumeran los Artículos del 3.01 al 3.14, como los Artículos 2.01 al 2.14, respectivamente, en la Ley 20-2017, supra.
Artículo 54.- Re-enumeración Capítulo IV. Se reenumeran los Artículos del 4.01 al 4.12, como los Artículos 3.01 al 3.12, respectivamente, en la Ley 20-2017, supra.
Artículo 55.- Re-enumeración Capítulo V. Se reenumeran los Artículos del 5.01 al 5.15, como los Artículos 4.01 al 4.15, respectivamente, en la Ley 20-2017, supra.
Artículo 56.- Re-enumeración Capítulo VI. Se reenumeran los Artículos del 6.01 al 6.08, como los Artículos 5.01 al 5.08, respectivamente, en la Ley 20-2017, supra.
Artículo 57.- Re-enumeración Capítulo VII. Se reenumeran los Artículos del 7.01 al 7.11, como los Artículos 6.01 al 6.11, respectivamente, en la Ley 20-2017, supra.
Artículo 58.- Re-enumeración Capítulo VIII. Se reenumeran los Artículos del 8.01 al 8.07, como los Artículos 7.01 al 7.07, respectivamente, en la Ley 20-2017, supra.
Artículo 59.- Derogación. Se deroga la Ley 103-2010, según enmendada, conocida como, "Ley para la Educación Continua de los Miembros de la Policía de Puerto Rico".
Artículo 60.- Se enmienda la Sección 1.4 de la Ley 38-2017, supra, para que se lea como sigue: "Sección 1.4. - Aplicabilidad. Esta Ley se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por el mismo. Las siguientes funciones y actividades quedan excluidas de la aplicación de esta Ley.
Las funciones investigativas y de procesamiento criminal que realizan la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Seguridad Pública y sus componentes operacionales.
En la medida que sea necesario para evitar la denegatoria de fondos o servicio del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, que de otra manera estarían disponibles, se concede discreción a las agencias para conformar sus procedimientos administrativos a los requeridos por las leyes federales aplicables, e inclusive el Administrative Procedure Act, 5 U.S.C. $\S 551$ et seq. De seguirse los procedimientos del Administrative Procedure Act la agencia no vendrá obligada a duplicar procedimientos en las acciones que tome; utilizará únicamente lo dispuesto en dicha ley en las materias pertinentes a la acción que esté sujeta a un acuerdo, provisión de fondos o servicios, o delegación de autoridad por parte del Gobierno de los Estados Unidos. Aun en tales casos, se aplicarán siempre los requisitos de publicación y divulgación consignados en esta Ley."
Artículo 61.- Se añade el sub-inciso 69 al Artículo 2.04
(b) de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 2.04 - Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación. a. El Secretario será responsable por la administración eficiente y efectiva del Sistema de Educación Pública de conformidad con la ley, la política educativa debidamente establecida y la política pública que la Asamblea Legislativa y el
Gobernador adopten, con el fin de realizar los propósitos que la Constitución de Puerto Rico y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública. b. El Secretario deberá:
Como parte de los esfuerzos para implementar lo dispuesto en este sub-inciso, el Secretario podrá establecer acuerdos colaborativos con el Negociado de la Policía, el Departamento de Justicia, la Universidad de Puerto Rico y otras agencias u organizaciones públicas o privadas con o sin fines de lucro y requerir de éstas la cooperación y asesoramiento necesarios para la implantación del programa. El Departamento, junto a sus colaboradores, deberán asegurarse de que los programas o currículos desarrollados bajo este sub-inciso cumplan con las normas y procedimientos de la Middle States Association y/o cualquier otra entidad acreditadora reconocida en Estados Unidos de América. El Secretario adoptará los reglamentos que sean necesarios para establecer el programa."
Artículo 62.- Se enmienda el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 2-104. - Retiro Obligatorio para Servidores Públicos de Alto Riesgo. - Los Servidores Públicos de Alto Riesgo, podrán acogerse voluntariamente al retiro luego de haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años y treinta (30) años de servicio. El retiro será obligatorio a partir de la fecha en que el participante alcance, tanto los treinta (30) años de servicio y los cincuenta y ocho (58) años. No obstante, a manera de excepción, la autoridad nominadora correspondiente podrá conceder una dispensa y autorizarle a prestar servicio hasta que cumpla los sesenta y dos (62) años mediante la otorgación de dispensas. Tal solicitud de dispensa la deberá realizar el funcionario, no más tardar de noventa (90) días, previos al vencimiento de la fecha de acogerse al retiro, o el vencimiento de la dispensa original, y tendrá una duración máxima de dos (2) años. La autoridad nominadora establecerá los requisitos aplicables para solicitar estas dispensas y podrá requerir un examen médico y una prueba de aptitud física, entre otros requisitos. En caso de que el servidor público no apruebe el examen médico o el examen de aptitud física, el retiro será obligatorio desde el momento en que no apruebe el examen. Estarán expresamente excluidos de la aplicación de este Artículo el personal exento, según clasificados como tal por el reglamento de personal de cada agencia o por alguna disposición legal.
No obstante, en el caso de los miembros de la Policía de Puerto Rico podrán continuar de manera voluntaria la extensión de su permanencia en el servicio activo, hasta la edad máxima de sesenta y dos (62) años. Todo miembro de la Policía deberá notificar a la agencia con no menos de noventa (90) días previos a cumplir los cincuenta y cinco (55) años, su intención de acogerse al retiro o, de continuar en el servicio activo de manera voluntaria. La ausencia de esta notificación se entenderá que el miembro activo de la Policía desea continuar en el servicio de manera voluntaria.
Luego de haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años, el miembro de la Policía deberá notificar su intención de retirarse con no menos de ciento ochenta (180) días previos a su intención de retirarse.
Se establece que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Jefe del Cuerpo de Bomberos o la autoridad nominadora correspondiente adoptarán las providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo $63 \approx$ Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, inciso, sub-inciso, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, inciso, sub-inciso, título,
capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, inciso, sub-inciso, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 64.- Vigencia e interpretación. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será interpretado siempre, bajo cualquier circunstancia, de la manera más favorable para los miembros de la Policía de Puerto Rico.
Este P. de C Núm. 406 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy de Julio de 1925 a las _4:14:00 Asesoría