Esta ley enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, la Ley General de Corporaciones, el Código Municipal de Puerto Rico de 2011 y el Código de Incentivos de Puerto Rico. Su objetivo principal es simplificar y uniformar las fechas de radicación de planillas para negocios, reducir la carga de cumplimiento contributivo y mejorar la fiscalización. Para ello, establece un acuerdo colaborativo entre el Departamento de Hacienda y el Departamento del Trabajo para consolidar la presentación de planillas de impuestos de nómina, y facilita la transferencia digital de información entre agencias gubernamentales (como DTOP, DRNA y Compañía de Turismo) y Hacienda sobre propiedades (vehículos, embarcaciones, bienes raíces) para fines de fiscalización. También moderniza el tratamiento contributivo de entidades como LLCs y fideicomisos, y ajusta los requisitos de informes anuales corporativos y declaraciones de volumen de negocio municipal.
Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 504, titulado
Para enmendar las Secciones 1010.01, 1010.05, 1021.02, 1022.04, 1022.07, 1034.04, 1035.08, 1040.02, 1061.03, 1061.04, 1061.09, 1061.16, 1061.17, 1061.25, 1063.05, 1063.15, 1063.16, 1092.02, 4010.01, 6010.05, 6041.10, 6051.21, 6055.03, y 6055.06 de la Ley 12011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011"; enmendar los Artículos 15.01, 15.03 y 17.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 7.135 y 7.207 de la Ley 1072020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico de 2011"; enmendar las Secciones 6020.10, y 6070.66 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico"; con el fin de simplificar y uniformar fechas de radicación de las distintas planillas requeridas a los negocios, reducir el cumplimiento contributivo en Puerto Rico estableciendo el marco conceptual para un Acuerdo Colaborativo entre el Departamento de Hacienda y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con el Propósito de Consolidar la Presentación de las Planillas Presentadas por los Patronos sobre los Impuestos de Nómina relacionados a los Salarios Pagados a los Empleados; mejorar la fiscalización facilitando se transfiera información de algunas agencias del Gobierno con el Departamento de Hacienda referente a propiedades de personas; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.
Para enmendar las Secciones 1010.01, 1010.05, 1021.02, 1022.04, 1022.07, 1034.04, 1035.08, $1040.02,1061.03,1061.04,1061.09,1061.16,1061.17,1061.25,1063.05,1063.15,1063.16$, $1092.02,4010.01,6010.05,6041.10,6051.21,6055.03$, y 6055.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011"; enmendar los Artículos 15.01, 15.03 y 17.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 7.135 y 7.207 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico de 2011"; enmendar las Secciones 6020.10, y 6070.66 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico"; con el fin de simplificar y uniformar fechas de radicación de las distintas planillas requeridas a los negocios, reducir el cumplimiento contributivo en Puerto Rico estableciendo el marco conceptual para un Acuerdo Colaborativo entre el Departamento de Hacienda y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con el Propósito de Consolidar la Presentación de las Planillas Presentadas por los Patronos sobre los Impuestos de Nómina relacionados a los Salarios Pagados a los Empleados; mejorar la fiscalización facilitando se transfiera información de algunas agencias del Gobierno con el Departamento de Hacienda referente a propiedades de personas; y para otros fines relacionados.
Los procesos de reingeniería gubernamental requieren un análisis responsable, tomando en cuenta que su ejecución e implementación recaerá en la ciudadanía. El Gobierno de Puerto Rico tiene un compromiso con facilitar los servicios que los puertorriqueños (as) reciben, y de igual modo, mejorar su calidad de vida. En ese sentido, el panorama económico actual requiere que se realicen reformas profundas y comprensivas en diferentes áreas de nuestra realidad fiscal, como lo es una reforma contributiva.
Para la gran mayoría de los individuos, toda la información que requiere para llenar su planilla de contribuciones sobre ingresos ya está en manos de Hacienda. El Departamento de Hacienda ya recibe la información de los ingresos de individuos a través de las planillas informativas los empleadores están obligados a radicar. También recibe información de los intereses hipotecarios y las aportaciones a las IRAs a través de las informativas que radican los bancos y las instituciones financieras.
Ahora bien, a tenor con la Ley Federal "Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act", Pub. L. No. 114-187, 48 USC § 2101 (2016) (Ley PROMESA, por sus siglas en inglés), y cónsono con el Plan Fiscal, el Gobierno de Puerto Rico debe asegurar que las iniciativas y propuestas contributivas sean fiscalmente neutrales, lo cual fue evaluado previo la radicación de esta pieza legislativa. Como sabemos, años tras año se discute la necesidad de una reforma holística y diligente de nuestro sistema contributivo, y la importancia que tiene para la ruta de progreso económico de Puerto Rico. Según se desprende del Plan Fiscal para el Gobierno de Puerto Rico "...[a]ctual Puerto Rico's tax structures (for both individuals and corporations) are complex and opaque. PIT related provisions include numerous targeted deductions, exemptions, credits, and special rates that benefit narrow groups of taxpayers. These, in turn, complicate the system, increase inefficiencies, narrow the tax base and reduce equity and fairness. As a result, the allocation of resources gets distorted and the revenue available to fund needed public expenditures is reduced. ¹
Es por ello por lo que nuestro gobierno continuará facilitando la radicación de planillas de contribución de individuos, trabajando con el Departamento de Hacienda, mediante la población automática de información a la planilla digital del contribuyente, de manera que, si el contribuyente está de acuerdo, puede firmar y certificar la misma de inmediato; o puede corregir o añadir cualquier información y someter su planilla sin tener que pagarle a un tercero. Este mismo proceso puede simplificar y agilizar una planilla federal para solicitar el Child Tax Credit, si el crédito procede. En conformidad, esta medida contará con los siguientes objetivos fundamentales:
Esta Asamblea Legislativa está comprometida con mejorar la situación económica de toda nuestra clase trabajadora, por tanto, propone con el fin de simplificar y uniformar las fechas de radicación de las distintas planillas requeridas a los negocios, reducir el cumplimiento contributivo en Puerto Rico. Además, la presente medida mejorará la fiscalización, facilitando la transferencia de información de algunas agencias del Gobierno con el Departamento de Hacienda referente a propiedades de personas.
⁰ ⁰: ¹ Véase, 2024 Fiscal Plan for Puerto Rico 2021-2022, as certified to the Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, January 5, 2024.P.132.
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(a) la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1010.01. - Definiciones.
(a) Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo - (1) ... (3) Compañía de responsabilidad limitada. - El término "compañía de responsabilidad limitada" se refiere a aquellas entidades organizadas bajo el Capítulo XIX de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones" incluyendo aquellas entidades comúnmente denominadas como compañías de responsabilidad limitada en series. El término "compañía de responsabilidad limitada" se refiere a aquellas entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero. Para propósitos de este Subtítulo las compañías de responsabilidad limitada estarán sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones; disponiéndose, sin embargo, que podrán elegir ser tratadas para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, aunque sean compañías de un solo dueño para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2022, y como Entidades Conducto sujetas a las reglas aplicables contenidas en el Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo, o como Entidades Ignoradas cuando tengan un solo dueño que sea un individuo residente, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2023, podrá elegir ser tratada como Entidad Ignorada aun cuando su único dueño no sea un individuo residente.
El Secretario establecerá, mediante reglamento, la forma y manera de hacer dicha elección la cual deberá presentarse en o antes de la fecha dispuesta para presentar la planilla de contribución sobre ingresos del año de la elección, incluyendo prórrogas. (A) ...
(B) $\ldots$ (C) En el caso de que una corporación se convierta en una compañía de responsabilidad limitada bajo las disposiciones del Artículo 19.16 de la Ley 1642009, según enmendada, o disposición análoga de una ley sucesora o la ley de aquella jurisdicción foránea bajo la cual se organizó la entidad, la entidad podrá escoger que la elección de tributar como sociedad, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2022 y como Entidad Conducto, o Entidad Ignorada, cuando tenga un solo dueño, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, se retrotraiga al año contributivo anterior si al momento de la conversión la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año no ha vencido, incluyendo prórrogas. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que dicha conversión es una reorganización, según definido en el apartado
(g) de la Sección 1034.04. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2023, podrá elegir ser tratada como Entidad Ignorada aun cuando su único dueño no sea un individuo residente. (D) Toda entidad foránea que no se considere una corporación o sociedad, según dichos términos se definen en las Secciones 1010.01(a)(2) y 1010.01(a)(4) del Código, o un fideicomiso, será considerada y tratada como una Compañía de Responsabilidad Limitada para propósitos de este Código, según dicho término se define en esta Sección. (4) $\ldots$ ... ... ... (40) Industria o negocio. - Según se utilizan en el Subtítulo A, el término "dedicados a industria o negocio en Puerto Rico" o "dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico", según sea el caso, incluye entre otros, la venta de inventario y la prestación de servicios en Puerto Rico durante el año contributivo. Para considerarse dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico, las actividades locales de la persona tienen que ser considerables, continuas y regulares, considerando la naturaleza de las actividades de negocio de la persona dentro y fuera de Puerto Rico. No obstante, dicho término no incluye:
(A) $\ldots$ ... ... (D) Industrias o Negocio con Trabajador a Distancia en Puerto Rico. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, mantener empleados en Puerto Rico, solo si:
(i) Se cumple con todos los siguientes requisitos: (I) En ningún momento durante el año contributivo, el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico (sin tomar en cuenta la residencia del Trabajador a Distancia); (II) No se considere un comerciante, conforme a la Sección 4010.01(h) del Código; excepto que para estos propósitos el trabajador a distancia no se tomará en cuenta bajo el requisito del apartado
(h) (2) de dicha Sección; (III) El trabajador a distancia no es un oficial, director o accionista mayoritario del contribuyente; (IV) Los servicios prestados por dichos empleados se presten para el beneficio de clientes o negocios del contribuyente que no tengan un nexo con Puerto Rico; y, (V) El contribuyente le reporta el ingreso pagado al Trabajador a Distancia en un formulario W-2 Federal o en un Formulario 499R-2/W-2PR. (ii) $\ldots$ ... (41) $\ldots$ ... (43) Entidad Conducto.- Entidad organizada bajo la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones", o leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero, o cualquier entidad que por ley se le brinde personalidad jurídica distinta a la de sus dueños, socios o integrantes, cuyos
ingresos y gastos se atribuyen a sus dueños, socios o integrantes para propósitos de la contribución sobre ingresos. (A) ... (B) ... (C) Las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores no podrán elegir ser tratadas como Entidades Conducto.
(b) ..." Artículo 2. - Se enmienda el apartado
(c) la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1010.05. - Grupo de Entidades Relacionadas, Persona Relacionada.
(a) ... $\cdots$
(c) Entidad. - significa toda industria o negocio llevado a cabo por: (1) una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad sujeta a tributación bajo el Subcapítulo B del Capítulo 2 de este Subtítulo; (2) una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad sujeta a tributación como sociedad o entidad conducto bajo las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo; (3) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2022, una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad sujeta a tributación como sociedad especial bajo las disposiciones del Subcapítulo D del Capítulo 11 de este Subtítulo; (4) Para año contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2022, una corporación o compañía de responsabilidad limitada sujeta a tributación como corporación de individuos bajo las disposiciones del Subcapítulo E del Capítulo 1 de este Subtítulo y (5) $\ldots$ (6) $\ldots$
Artículo 3.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 1021.02 de la Ley 1-2011, para que se lea como sigue: "Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos
(a) Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos. - (1) ... (2) $\ldots$ (A) $\ldots$ (B) $\ldots$
(i) $\ldots$ ... (iv) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del individuo, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet, y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.03 y 1063.16 del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos, disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles. Disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(v) ... ... (viii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords una reconciliación
entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; (ix) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; y
(x) $\ldots$ (xi) $\ldots$ (xii) $\ldots$ (xiii) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2024, la cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante o beneficiario por un fideicomiso de empleados exentos según la Sección 1081.01(a) de este Código que esté sujeta a la tasa de diez (10) por ciento bajo la Sección 1081.01
(b) de este Código. (xiv) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2024, los cargos bancarios, según definidos en la Sección 4010.01(nn)(2)(A)(i) y cargos de procesamiento por transacciones electrónicas, siempre que se informen en una declaración informativa conforme a las Secciones 1063.16 y Sección 1063.15, respectivamente (C)... (D) $\ldots$ (E) $\ldots$ (3)...
Artículo 4.- Se enmienda el párrafo (7) y añade un párrafo (8) al apartado
(a) de la Sección 1022.04 de la Ley 1-2011, para que se lea como sigue:
"Sección 1022.04. - Determinación del Ingreso Neto Alternativo Mínimo
(a) ... (1) ... (7) Deducciones que provee la Sección 1031.04 del Código. - (A) ...
(i) ... (ii) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.02, 1063.03 y 1063.16, del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles, disponiéndose sin embargo que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; (iii) El monto de los pagos de renta que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos no sujetos a retención, según lo dispuesto en la Sección 1063.01(a) del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; (iv)... (vi) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio de la corporación, siempre y cuando las cantidades pagadas
hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; (vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; (viii) ... (ix) ...
(x) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2024, los cargos bancarios, según definidos en la Sección 4010.01(nn)(2)(A)(i) y cargos de procesamiento por transacciones electrónicas, siempre que se informen en una declaración informativa conforme a las Secciones 1063.16 y 1063.15 respectivamente. (B)... (C)... (8) Dividendos.- En la determinación del ingreso neto alternativo sujeto a la contribución alternativa mínima, el contribuyente excluirá la cantidad total recibida como dividendos provenientes de una corporación doméstica, una corporación foránea descrita en la Sección 1023.06(a)(2) o procedentes de ingreso de operaciones cubiertas bajo un decreto de exención emitido bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el "Código de Incentivos de Puerto Rico" o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente, hasta el monto en que dichos dividendos no hayan sido incluidos en el ingreso neto para fines de la contribución regular por razón de la aplicación de la Sección 1033.19 de este Código.
(b) ..."
Artículo 5.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado
(b) de la Sección 1022.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1022.07. - Contribución Opcional a corporaciones que presten servicios.
(b) La corporación podrá, a opción de esta, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado
(a) de esta Sección, en lugar de las contribuciones dispuestas en las Secciones 1022.01, 1022.02 y 1022.03, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: (1) (2) (3) Para el año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020 y años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, la corporación podrá optar por la contribución opcional dispuesta en esta Sección aunque tenga un balance de contribución pagar con su planilla de contribución sobre ingresos, siempre y cuando dicho balance sea pagado en su totalidad no más tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga.
(c) $\ldots$
Artículo 6.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(i) de la Sección 1034.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1034.04. - Reconocimiento de Ganancia o Pérdida.
(a) ... ...
(i) Corporaciones Extranjeras.- (1) Regla general. - Si, en relación con cualquiera de las permutas descritas en el apartado
(b) (3), (4), (5) o (6), o en aquella parte del apartado
(c) que se refiere al apartado
(b) (3) o (5), o en el apartado
(d) , una persona de Puerto Rico transfiere propiedad (que no sea acciones o valores de una corporación extranjera que es
parte en la permuta o parte en la reorganización) a una corporación extranjera, al determinarse el límite hasta el cual se reconocerá ganancia en dicha permuta, una corporación extranjera no será considerada como corporación a menos que mediante documentación al efecto demuestre a satisfacción del Secretario y de acuerdo con los reglamentos promulgados por este, dentro de un período de ciento ochenta y tres (183) días después de efectuada dicha permuta, que la misma no tiene como propósito el evitar las contribuciones sobre ingresos del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, en el caso de cambios de elección de tributación, conforme a la Sección 1078.02, el periodo de ciento ochenta y tres (183) días comenzará al presentarse dicha elección. (2) ...
(j) $\ldots$ .."
Artículo 7.- Se enmiendan los apartados
(c) y
(d) de la Sección 1035.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1035.08. - Venta de interés en una sociedad.
(a) (b)
(c) Para propósitos de las Secciones 1091.02(b) y 1092.01
(c) (2), cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado por una corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la venta, directa o indirecta, de un interés en una sociedad que esté dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, constituirá ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, en la cantidad establecida en el apartado
(d) de esta Sección.
(d) La cantidad de la ganancia que está sujeta al apartado
(c) de esta Sección es una cantidad igual a la participación distribuible de la corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la ganancia que la sociedad hubiese generado si la sociedad hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el mercado a la fecha de la venta, directa o indirecta, del interés en la sociedad por la corporación extranjera o individuo extranjero no residente y que constituiría ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico bajo la Sección 1035.05. Únicamente para propósitos de aplicar la
Sección 1035.05 en el caso de una sociedad doméstica, la sociedad doméstica será tratada como una sociedad extranjera.
(e) ... ..." Artículo 8.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(d) de la Sección 1040.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1040.02. - Regla General para Métodos de Contabilidad.
(a) ... ...
(d) Limitación del Uso del Método de Recibido y Pagado - (1) No obstante lo dispuesto en el apartado
(c) , el uso del método de recibido y pagado será permisible únicamente si se cumple con las siguientes dos (2) condiciones: (A) ... (B) cuando el negocio tenga un promedio de ingresos brutos anuales (determinados a base de los últimos tres (3) años de operaciones del negocio) un millón $(1,000,000)$ de dólares o menos, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, tres millones $(3,000,000)$ de dólares o menos, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de enero de 2025 y diez millones $(10,000,000)$ de dólares o menos para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024.
(i) ... (ii) Aquellos contribuyentes que, para su último año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2025, utilicen el método de acumulación y deseen, para su primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2024, acogerse al método de recibido y pagado, ya que cualifican bajo el nuevo promedio de ingresos brutos anuales, podrán acogerse al mismo sin tener que solicitar una determinación del Secretario para cambiar su método de contabilidad. A estos efectos, el Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general el efecto contributivo del cambio de método de contabilidad establecida en este inciso.
(2) $\ldots$
(e) $\ldots$ .."
Artículo 9.- Se enmienda la Sección 1061.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1061.03. - Planillas de Entidades Conducto.
(a) Regla General. - Toda Entidad Conducto rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los dueños que participarán de la ganancia o la pérdida de la Entidad Conducto para dicho año contributivo, y las cantidades de dicha ganancia o pérdida. Las planillas rendidas bajo esta Sección deberán rendirse no más tarde del último día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo de la Entidad Conducto. Cualquier cantidad adeudada por concepto del pago estimado, según lo dispuesto en la Sección 1062.07, deberá ser satisfecha no más tarde de la fecha límite aquí establecida para la radicación de esta planilla, sin incluir prorrogas; ya sea con la radicación de dicha o solicitud de prórroga. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por uno de sus dueños. No obstante, cuando las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación la firma digital de uno de los dueños de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15. El Secretario establecerá mediante reglamentos aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.
(b) Informe a los Dueños. - Toda Entidad Conducto que venga obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del apartado
(a) para cualquier año contributivo deberá, no más tarde del último día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, entregar a cada persona que sea un dueño en dicha Entidad Conducto un informe conteniendo aquella información que se requiere sea incluida en la planilla del dueño, incluyendo la participación distribuible del dueño en cada una de las partidas enumeradas en las Secciones 1071.03 y 1071.04, la aportación inicial y las aportaciones adicionales efectuadas por el dueño al capital de la Entidad Conducto, las distribuciones efectuadas por la Entidad Conducto y cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamentos.
(c) $\ldots$
(d) Prórroga. - El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las Entidades Conducto una prórroga automática para rendir la información requerida bajo el apartado
(b) , por un periodo que no excederá de un mes contado a partir de la fecha establecida en dicho apartado
(b) , para someter el informe a los dueños. El Secretario establecerá mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el apartado
(c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado
(c) .
(e) ...
(f) Planillas de Entidades Conducto Combinadas.- Un grupo de entidades relacionadas podrá optar por la radicación de una planilla informativa combinada cuando los dueños foráneos de una Entidad Conducto dedicada a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico son, a su vez, entidades conducto en sus países de origen. En estos casos, y para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, la fechas establecidas en esta sección para la radicación de las Planillas de Entidades Conducto será la misma para las Planillas de Entidades Conducto Combinadas."
Artículo 10.- Se deroga la Sección 1061.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", y se deja reservada para enmiendas futuras: "Sección 1061.04. - Reservada" Artículo 11.- Se enmienda la Sección 1061.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1061.09. - Planillas de Sucesiones y Fideicomisos. (13 L.P.R.A § 30249)
(a) ...
(b) Fecha para rendir.- (1)... (2) Regla para fideicomisos considerados fideicomisos revocables o fideicomiso que revierte al fideicomitente ("grantor trusts"). - Un fideicomiso revocable bajo
la Sección 1083.05 o un fideicomiso cuyo ingreso es para beneficio del fideicomitente bajo la Sección 1083.06, someterá la planilla informativa, requerida bajo el párrafo (2) del apartado
(a) de esta sección, no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural de dicho fideicomiso. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to) día del tercer (3er) mes siguiente al cierre del año económico. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, las planillas rendidas bajo este párrafo deberán rendirse no más tarde del último día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo del fideicomiso. (3) $\ldots$ .."
Artículo 12. - Se enmiendan los apartados
(e) y
(f) de la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, para que se lea como sigue: "Sección 1061.15. - Requisito de Someter Estados Financieros u otros Documentos con las Planillas.
(a) $\ldots$
(c) Para propósitos de esta Sección el término "volumen de negocios" significa ingreso bruto, según definido en la Sección 1031.01, excepto que en el caso de ganancias o ingresos descritos en la Sección 1031.01(a)(2)(A), se tomará en consideración el total derivado de la venta de bienes o productos sin reducir el costo de dichos bienes o productos vendidos. En el caso de un grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, el volumen de negocios será determinado sumando el volumen de negocios de cada una de las entidades incluidas en dicho grupo. El Secretario podrá autorizar que se sometan estados financieros auditados individuales por entidad, siempre y cuando en las notas de dichos estados se incluya la información de todos los miembros del grupo que tienen obligación de radicar la planilla de contribución sobre ingresos bajo este Subtítulo y el volumen de negocios de cada uno de dichos miembros.
Artículo 13. - Se enmiendan los apartados
(e) y
(f) de la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, para que se lea como sigue: "Sección 1061.16. - Fecha y Sitio para Rendir Planillas.
(a) $\ldots$
(e) Planillas de corporaciones con decreto de exención bajo leyes especiales. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la fecha de radicación de las planillas de corporaciones con decreto de exención bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el "Código de Incentivos de Puerto Rico" o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente será el 15 de junio si las planillas son rendidas a base del año natural, o el decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre de periodo anual de contabilidad si las planillas son rendidas a base de un año económico. Las disposiciones de este apartado, no serán de aplicación a aquellos individuos o entidades conducto que tengan en vigor un decreto de exención y en consecuencia deberán someter sus planillas según lo dispuesto en este Subcapítulo para el tipo de contribuyente correspondiente.
(f) Se faculta al Secretario de Hacienda a establecer en circunstancias extraordinarias, declaraciones de emergencia declaradas por el Gobernador de Puerto Rico o declaraciones de emergencia declaradas por el Presidente de los Estados Unidos de América, una nueva fecha límite para la radicación de planillas o declaraciones, cuyo vencimiento sea posterior a la fecha límite establecida en el apartado
(a) de esta Sección. Dicha fecha no podrá extenderse más allá de seis (6) meses de la fecha de vencimiento establecida en el apartado
(a) de esta Sección. De ejercer esta facultad, la fecha límite establecida en el apartado
(a) de esta Sección y en las demás secciones del Subcapítulo A, del Capítulo 6, del Subtítulo A de este Código, será sustituida por la fecha que determine el Secretario mediante la publicación de una Determinación Administrativa y dicha fecha será considerada la fecha de radicación original para todos los propósitos de este Código."
Artículo 14.- Se enmienda el apartado
(h) de la Sección 1061.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1061.17.- Pago de la Contribución.
(a) $\ldots$
(h) Se faculta al Secretario de Hacienda a establecer en circunstancias extraordinarias, declaraciones de emergencia declaradas por el Gobernador de Puerto Rico o declaraciones de emergencia declaradas por el Presidente de los Estados Unidos de América, una nueva fecha límite para el pago de contribución sobre ingresos, cuyo vencimiento sea posterior a la fecha límite establecida en el
apartado
(a) de esta Sección. Dicha fecha no podrá extenderse más allá de seis (6) meses de la fecha de vencimiento establecida en el apartado
(a) de esta Sección. De ejercer esta facultad, la fecha límite establecida en el apartado
(a) de esta Sección y en las demás secciones del Subcapítulo A, del Capítulo 6, del Subtítulo A de este Código, será sustituida por la fecha que determine el Secretario mediante la publicación de una Determinación Administrativa y dicha fecha será considerada la fecha límite original para todos los propósitos de este Código."
Artículo 15.- Se enmienda el apartado
(d) de la Sección 1061.25 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1061.25. - Cuentas Financieras Foráneas.
(a) $\ldots$ ...
(d) Excepción. - Las disposiciones de esta Sección no aplicarán a contribuyentes cuyo valor máximo agregado de todas las cuentas financieras mantenidas fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos durante el año contributivo no excedió diez mil $(10,000)$ dólares. Asimismo, el Secretario podrá eximir del cumplimiento con esta Sección en aquellas ocasiones donde más de un individuo venga obligado a reportar la misma cuenta financiera o en el caso de contribuyentes cuyo Interés Financiero esté descrito en los párrafos (3) y (5) del apartado
(c) de esta Sección.
(e) $\ldots$ .."
Artículo 16.- Se enmiendan los apartados
(d) y
(e) de la Sección 1063.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1063.05. - Información por Corporaciones y Sociedades.
(a) ... ...
(d) Disolución o Liquidación. - Dentro de los treinta (30) días después de la adopción por cualquier entidad de una resolución o plan para su disolución o para la liquidación total o parcial de su capital social, dicha entidad deberá rendir una declaración correcta al Secretario debidamente jurada, en la que consten los
términos de tal resolución o plan y aquella otra información que el Secretario por reglamentos promulgue. El Secretario podrá requerir que la declaración se radique por medios electrónicos. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2023, en el caso de disoluciones o liquidaciones causadas por un cambio en tratamiento contributivo, según dispuesto en la Sección 1078.02, la notificación requerida por este apartado no será de aplicación. Esta información será incluida en la solicitud de cambio en tratamiento contributivo.
(e) Distribuciones en Liquidación. - Toda entidad deberá rendir, en o antes del veintiocho (28) de febrero del año siguiente, o en aquella otra fecha que establezca el Secretario mediante reglamento, una declaración debidamente jurada de sus distribuciones en liquidación, expresando el nombre, dirección y número de cuenta de cada accionista, miembro o socio, el número y clase de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto que se le haya pagado o, si la distribución fuere en propiedad que no sea dinero, el justo valor en el mercado a la fecha de la distribución de la propiedad distribuida a dicho accionista o socio. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, en el caso de disoluciones o liquidaciones causadas por un cambio en tratamiento contributivo, según dispuesto en la Sección 1078.02, la declaración requerida por este apartado no será de aplicación. Esta información será incluida en la solicitud de cambio en tratamiento contributivo.
(f) ..."
Artículo 17.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(c) de la Sección 1063.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1063.15. - Declaración Informativa sobre Transacciones Efectuadas por Medios Electrónicos.
(a) Para transacciones, efectuadas a partir del 1 de enero de 2019, toda entidad dedicada al negocio de procesamiento de pagos por medios electrónicos o que mediante su plataforma provean las opciones para realizar cobros para beneficio de los comerciantes que utilizan la misma, incluyendo procesamiento de pagos con tarjetas de crédito o débito o pagos a través de una red (network) o pagos por actividad dentro de alguna red o medio vendrá obligada a informar, anualmente, el monto total de los pagos procesados y acreditados al comerciante participante de los servicios de procesamiento de pagos con tarjeta o pagos a través de una red de comunicación.
(b) Definiciones. - Para propósitos de esta Sección;
(4) El término "comerciante participante", se refiere a toda persona dedicada a industria o negocio y que se considera un "comerciante", según dicho término se define bajo la Sección 4010.01(h) de este Código, que acepta pagos a través de tarjetas de débito o crédito o que acepta pagos a través de otra entidad que los procesa a través del Internet, aplicación electrónica móvil o de una red de comunicación. Dicho término incluye cualquier tipo de actividad comercial, incluyendo, pero sin limitarse a, la venta de bienes, servicios, arrendamiento, o cualquier otra actividad comercial. (5) El término "pagos por actividad dentro de alguna red o medio", se refiere a transacciones procesadas, pagadas o realizadas a beneficio de algún comerciante participante por actividad realizada en algún portal, página electrónica, red social, plataforma para producir, generar y/o transmitir contenido por cualquier medio, o cualquier otra actividad de naturaleza similar, que genere ingresos, de cualquier tipo, y de los cuales dichos ingresos sean pagados por un banco o entidad procesadora de pagos a dicho comerciante participante.
(c) $\ldots$
(d) Requisito de reportar los cargos de procesamiento cobrados por la entidad procesadora de pagos. Será requerido informar los costos o cargos de procesamiento en la Declaración Informativa requerida bajo el apartado
(a) de esta sección."
Artículo 18.- Se enmienda la Sección 1063.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1063.16. - Declaración Informativa sobre Anuncios, Primas de Seguro, Servicios de Telecomunicaciones, Acceso a Internet, Cargos Bancarios y Televisión por Cable o Satélite.
(a) Para pagos recibidos luego del 31 de diciembre de 2019, toda entidad dedicada a proveer servicios de telecomunicaciones, según dicho término se define en el apartado (kk) de la Sección 4010.01, sin tomar en consideración las exclusiones descritas en los incisos (A), (B), (C), (E), (F), (H), (I), (J) y (K) del párrafo (2) de dicho apartado (kk), servicios de acceso a Internet o servicios de televisión por cable o satélite en Puerto Rico, o cualquier combinación de éstos, o que reciba pagos por anuncios o primas de seguro vendrá obligada a rendir una declaración informativa anual, según se dispone en los apartados
(b) y
(c) de esta sección a todo cliente comercial dedicado a industria o negocio en Puerto Rico. En el caso de servicios combinados (conocidos en inglés como "bundles") o en aquellos casos en que los
sistemas de la entidad no puedan segregar o asignar los pagos realizados por los clientes a los servicios prestados, la entidad informará en dicha declaración informativa anual la totalidad de los pagos recibidos por el cliente bajo un renglón titulado "Servicios Combinados". El original de dicha declaración deberá ser suministrado al pagador, en o antes del 28 de febrero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario. En el caso entidades dedicadas a la prestación de servicios financieros incluyendo pero sin limitarse a instituciones financieras, manejadores de fondos, administradores de planes de retiro y casas de corretaje, entre otros, que, luego del 31 de diciembre de 2024 reciban pagos por concepto de cargos bancarios o procesamiento de pagos, procesamiento de nóminas o cualquier cargo relacionado a servicios financieros de otro comerciante, vendrá obligada a rendir una declaración informativa anual, según se dispone en los apartados
(b) y
(c) de esta sección a todo cliente comercial, incluyendo personas naturales y jurídicas. (1)... ...
(b) Declaración Informativa sobre Servicios de Telecomunicaciones, Acceso a Internet, Televisión por Cable o Satélite, anuncios, cargos bancarios o primas de seguro. A los fines de esta Sección, la declaración informativa se preparará y rendirá ajustándose a la forma que el Secretario prescriba y contendrá, sin limitar, la siguiente información: (1)... ...
(c) ..."
Artículo 19.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(f) de la Sección 1092.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue: "Sección 1092.02. - Contribución sobre Monto Equivalente a Dividendo.
(a) ... ...
(f) Limitación.-
(2) El ingreso de desarrollo industrial, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico y cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, el ingreso de energía verde bajo la Ley 83-2010, conocida como la "Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico", de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", o cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar, el ingreso de desarrollo turístico exento de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como, "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010", de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", y cualquier ley análoga anterior o subsiguiente y el ingreso derivado por las entidades bancarias internacionales y entidades financieras internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", de la Ley 2732012, según enmendada, de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", y cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, el ingreso de Exportación de Servicios, Comercio de Exportación o Servicios de Promotor, de Comercio de Exportación, de Aseguradoras Internacionales, Planes de Activos Segregados y Compañías Tenedoras de Aseguradoras Internacionales, de Fondos de Capital Privado y Fondos de Capital Privado de Puerto Rico, de Actividades de Industrias Creativas, incluyendo Proyectos Fílmicos, de Actividades de servicios de transporte aéreo y marítimo, de Empresas Dedicadas a la Infraestructura y a la Energía Verde o Altamente Eficiente, y cualquier ingreso para el cual la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", y cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, provea una exención sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del Ingreso Exento de tal Negocio Exento, no estará sujeto a las disposiciones de esta Sección.
Artículo 20.- Se enmiendan los apartados (ll) y (nn) de la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4010.01. - Definiciones Generales. Para fines de este Subtítulo, los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
(a) $\ldots$ ... (ll) Servicios Profesionales Designados. - ...
(1) $\ldots$ (12) $\ldots$ (A) los servicios profesionales designados prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil $(50,000)$ dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado, según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los integrantes del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04 para determinar si es integrante del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos.
(i) ... (ii) Para determinar si el volumen de negocio del profesional de servicios designados no excede de la cantidad establecida en la cláusula
(i) de este inciso (A), se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior utilizando como base el volumen de negocios informado en las Planillas Mensuales del Impuesto sobre Ventas y Uso correspondientes al año natural inmediatamente anterior y/o la Planilla de Contribución sobre Ingresos radicada por el comerciante. (B) $\ldots$ (mm) ... (nn) Servicios Tributables. - (1) $\ldots$ (2) $\ldots$ (3) Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos ocurridos después del 30 de septiembre de 2015: (A)...
(I) servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones, de un grupo de entidades relacionadas o persona relacionada, según dichos términos son definidos en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, excepto que para estos propósitos no se tomará en consideración el párrafo (2)(D) del apartado
(b) de la Sección 1010.04; (J)... ... (00)... .."
Artículo 21.- Se añade un apartado
(h) de la Sección 6010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6010.05. - Período de Prescripción para la Tasación y el Cobro.
(a) ... ...
(h) Planillas o Declaraciones Enmendadas una vez concluida la auditoria o que están en proceso de auditoria o investigación.- Una planilla o declaración enmendada no será aceptada si a la fecha de radicación: (1) el contribuyente está bajo auditoria o investigación, o (2) la planilla o declaración radicada fue objeto de auditoria o investigación y la deuda ha sido tasada.
Artículo 22.- Se añade un apartado
(b) de la Sección 6041.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6041.10. - Por Dejar de Pagar la Contribución Estimada en el Caso de Corporaciones y Sociedades.
(a) ...
(b) Cálculo de la contribución estimada de ciertas entidades con decreto. - No obstante, lo dispuesto en el apartado
(a) de esta Sección, la contribución estimada de las entidades con un decreto de incentivos bajo las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, la Sección 3A de la Ley 73-2008, o la Sección 2062.01(a)(3) y
(b) (4) de la Ley 60-2019, será: (1) Lo menor entre: (A) El noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo, o (B) Lo mayor entre:
(i) el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, incluyendo, para el primer año contributivo bajo las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, Sección 3A de la Ley 73-2008 o Sección 2062.01(a)(3) y
(b) (4) de la Ley 60-2019, el arbitrio pagado bajo las disposiciones de la Ley 154-2010, según enmendada, durante el año calendario precedente, o (ii) una cantidad igual a la contribución computada a los tipos y bajo la ley aplicable al año contributivo utilizando los datos contenidos en la planilla de la corporación para el año contributivo precedente. (2) El Secretario deberá indicar mediante publicación de carácter general, la forma en que entidades que computen su ingreso neto a base de un año económico calcularán su contribución estimada."
Artículo 23. - Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 6051.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6051.21. - Facultades Adicionales del Secretario sobre la administración de este Código.
(a) ... (1) Limitaciones de Aplicación General. - Todo plan de rehabilitación o divulgación voluntaria deberá estar sujeto a los siguientes requisitos: (A) ...
(2) Limitaciones específicas. - (A) Programa de Rehabilitación del Contribuyente. - Bajo un programa de rehabilitación del contribuyente, el Secretario tiene la facultad de condonar recargos y penalidades impuestas bajo el Capítulo 3 de este Subtítulo F. Asimismo, podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses. (B) Programa de Divulgación Voluntaria.
(i) Bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario tendrá la facultad de condonar recargos y penalidades exclusivamente. El Secretario podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses. (ii) Aquellos contribuyentes que hayan incumplido con sus obligaciones fiscales pero que formalicen un acuerdo de pago bajo un programa de divulgación voluntaria, no serán referidos por el Departamento al Departamento de Justicia para procesamiento criminal. Esta limitación del referido al Departamento de Justicia será aplicable exclusivamente en relación con los periodos y tipos contributivos sobre los cuales se haya efectuado la divulgación voluntaria y aplicará solo al contribuyente que haya realizado dicha divulgación voluntaria.
(b) ...
(d) ..." Artículo 24.- Se enmienda el apartado
(c) de la Sección 6055.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6055.03. - Definiciones. A los efectos de la implementación y operación del Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones, las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) (b)
(c) "Portal": significa el Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones. El Portal podrá formar parte del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI) del Departamento de Hacienda."
Artículo 25. - Se enmienda la Sección 6055.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6055.06.- Deberes de las Agencias Emisoras.
(a) Será responsabilidad exclusiva de las Agencias Emisoras enviar digitalmente, en los formatos y bajo las pautas que dictamine el Departamento, la información que se dispone a continuación: (1) $\ldots$ (2) $\ldots$ (3) $\ldots$ (4) $\ldots$ (5) $\ldots$ (6) $\ldots$ (7) $\ldots$ (8) $\ldots$ (9) Compañía de Turismo. - Enviar toda la información relativa a las personas sujetas al Impuesto sobre el Canon de Ocupación de Habitación, conforme a la Ley 272-2003, según enmendada, por arrendamientos de propiedades residenciales a corto plazo.
(b) La información recopilada por las Agencias Emisoras y transmitida al Portal deberá contener y/o estar acompañada de los siguientes aspectos: el nombre del individuo o de la corporación que se trate; el número de seguro social y/o número de seguro social patronal según sea el caso; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al individuo o a la corporación; el número en el registro de comerciante; la cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y la información requerida por la Ley
216-2014, según aplique. En el caso de individuos que sean asalariados, solo tendrá que cumplir con los primeros tres (3) aspectos antes descritos.
(c) La información provista por las Agencias Emisoras debe realizarse en formato digital, por campos, que permita extraer información para motivos de análisis y estadística por parte del Departamento de Hacienda, por lo que no se aceptarán imágenes foto-digitales (JPGs) y cualquier otro formato similar que impida u obstaculice tal objetivo.
(d) Las Agencias Emisoras tendrán la obligación de adaptar, modificar, e implementar cualquier cambio en sus estructuras operacionales y reglamentarias, a fin de enviar la información aquí dispuesta al Portal, según establezca el Departamento de Hacienda y cumplir con todo lo relacionado a este Subcapítulo.
(e) El Departamento de Hacienda notificará a las Agencias Emisoras cuando el Portal esté listo para recibir la información y los pasos a seguir para transmitir la misma. Las Agencias Emisoras tendrán noventa (90) días luego de dicha notificación para comenzar a enviar la información requerida."
Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 15.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.01. - Corporaciones domésticas; informes anuales; libros y otros documentos en Puerto Rico. A. Para todo año anterior al 2025, toda corporación organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado deberá radicar anualmente en las oficinas del Departamento de Estado o por Internet no más tarde del día quince (15) de abril, un informe certificado, bajo pena de perjurio, conforme al Artículo 1.03 (A) y (B), por un oficial autorizado, un director o el incorporador. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en la Sección 6080.12(e) o 6051.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el Secretario de Estado vendrá obligado a posponer la fecha de radicación y pago del informe anual. La posposición para la radicación del informe anual deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación y pago original para todos los propósitos de esta Ley.
El informe deberá contener:
B. ... C. Para el año 2025 y años subsiguientes, no será necesario que las corporaciones organizadas al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado radiquen el informe aquí dispuesto. No obstante, deberán cumplir con el pago del cargo anual descrito en el Artículo 17.01."
Artículo 27.- Se enmienda el Artículo 15.03 de la Ley 164-2009, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.03. - Corporaciones foráneas; informes anuales. Para todo año anterior al 2025, toda corporación foránea, con fines lucrativos o sin fines lucrativos, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, deberá radicar anualmente en las oficinas del Departamento de Estado o por Internet, cuando el servicio esté disponible, no más tarde del 15 de abril, un informe certificado, bajo pena de perjurio, conforme al Artículo 1.03 (B) de esta Ley. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en las Secciones 6080.12(e) o 6151.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el Secretario de Estado vendrá obligado a posponer la fecha de radicación y pago del informe anual. La posposición para la radicación del informe anual deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación y pago original para todos los propósitos de esta Ley.
El informe deberá contener: A. ... ... C. ... D. Para el año 2025 y años subsiguientes, no será necesario que las corporaciones foráneas radiquen el informe aquí dispuesto. No obstante, deberán cumplir con el pago del cargo anual descrito en el Artículo 17.01."
Artículo 28.- Se enmienda el apartado A del Artículo 17.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 17.01. - Derechos pagaderos al Departamento de Estado por la radicación de certificados u otros documentos. A. El Secretario de Estado cobrará y recaudará los siguientes derechos que se pagarán mediante diversas formas de pago electrónico cuando las transacciones sean efectuadas a través de la Internet, y mediante comprobantes de rentas internas, cuando las transacciones se hagan en las oficinas del Departamento de Estado: 1.... 15. Toda corporación doméstica o foránea deberá pagar derechos anuales por una suma que en ningún caso será menor de cien dólares ($100). B. ... C. ..."
Artículo 29.- Se enmienda el apartado
(c) del Artículo 7.135 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.135 - Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble
(a) ...
(c) Planillas acompañadas de estados financieros auditados y otros documentos preparados por contadores públicos autorizados - Disponiéndose que para todo año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2021, toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, que venga obligada, conforme a la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011" a someter, o que voluntariamente presente ante el Secretario de Hacienda, estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Gobierno de Puerto Rico, deberá someter la planilla de contribución sobre la propiedad mueble junto con estados financieros auditados. Además, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2023, la planilla de contribución sobre la propiedad mueble será acompañada de:
(1) ... ...
(d) $\ldots$
(e) ..."
Artículo 30.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado
(a) del Artículo 7.207 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.207 - Radicación de Declaración
(a) Fecha para la declaración - (1) Regla general - Toda persona sujeta al pago de patente o su agente autorizado estará obligada a rendir una declaración de volumen de negocio, según se dispone en este Código, en o antes de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo. En el caso de negocios cubiertos por un decreto de exención contributiva y que están sujetos a la radicación de la Planilla de Contribución sobre Ingresos bajo lo dispuesto en la Sección 1061.16(e) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, la fecha límite para la radicación de la Declaración de Volumen de Negocios será cinco (5) días laborables siguientes al 15 de junio de cada año contributivo. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en la Secciones 6080.12(e) o 6051.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, cada municipio vendrá obligado a posponer la fecha de radicación de Declaración. La posposición para la radicación de la Declaración deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación original para todos los propósitos de este Código."
Artículo 31.- Se enmienda el apartado
(d) , se renumera parte del apartado
(d) como el nuevo apartado
(e) , y se añade un nuevo apartado
(f) a la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019, según enmendada para que se lea como sigue: "Sección 6020.10. - Informes. -
(a) $\ldots$
(d) La radicación de los informes anuales requeridos para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 de este Código, o bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico", estará sujeta a un cargo anual de cinco mil $(5,000)$ dólares, de los cuales trescientos (300) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda y nutrirán un Fondo Especial administrado por el DDEC, y cuatro mil setecientos $(4,700)$ dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda que serán destinados al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
(e) El Secretario del DDEC, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de hasta un máximo de diez mil $(10,000)$ dólares a cualquier Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código y que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario del DDEC o el Comisionado de Seguros le requiera, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al Negocio Exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho Negocio Exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.
(f) Todo informe requerido por esta Sección, incluyendo el informe de cumplimiento, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, deberá ser radicado electrónicamente ante el Secretario de Hacienda como parte de la planilla de contribución sobre ingresos del Negocio Exento, junto al pago de derechos correspondiente. El Secretario de Hacienda podrá posponer la entrada en vigor de las disposiciones de este apartado por un año adicional para todos o algunos concesionarios mediante publicación de carácter general."
Artículo 32. - Se enmienda el apartado
(d) de la Sección 6070.66 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6070.66. - Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios aplicables a las Zonas de Oportunidad. -
(a) ... ...
(d) Todo Negocio Exento radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado
con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, materia prima o productos manufacturados adquiridos en Puerto Rico, servicios profesionales, de consultoría, de seguridad y/o mantenimiento contratados con profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico, la actividad bancaria a través de instituciones con presencia en Puerto Rico, lo que representa en actividad económica todo lo anterior, con la información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado o por medios electrónicos a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado. Informes de años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024 y subsiguientes, deberán ser radicados electrónicamente ante el Secretario de Hacienda como parte de la planilla de contribución sobre ingresos del Negocio Exento, junto al pago de derechos correspondiente. El Secretario de Hacienda podrá posponer la entrada en vigor de las disposiciones de este apartado por un año adicional para todos o algunos concesionarios mediante publicación de carácter general.
(e) ..." Artículo 33. - Acuerdo Colaborativo entre el Departamento de Hacienda y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con el Propósito de Consolidar la Presentación de las Planillas Presentadas por los Patronos sobre los Impuestos de Nómina relacionados a los Salarios Pagados a los Empleados.
(a) Con el propósito de consolidar las planillas trimestrales y anuales presentadas por los patronos sobre los impuestos de nómina relacionados a los salarios pagados a los empleados en un solo formulario por periodo, se ordena al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a suscribir un acuerdo colaborativo con el Secretario del Departamento de Hacienda para que, a través del Sistema Unificado de Rentas Internas ("SURI"), o cualquier sistema que le sustituya, se presente la declaración de salarios, y la presentación y pago de la planilla de contribuciones que actualmente se realizan a través del Portal de Servicios a Patronos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
(b) Dicho acuerdo deberá contener los cambios en formularios que deberá realizar el Departamento de Hacienda para añadir la información adicional que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos entienda necesaria.
(c) El Departamento de Hacienda deberá compartir con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la información relacionada a los patronos, empleados, los salarios pagados a estos y cualquier otra información descrita en el acuerdo colaborativo para que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos pueda llevar a cabo sus funciones.
(d) El acuerdo colaborativo debe ser efectivo en o antes del 1 de julio de 2026.
Artículo 34. - Transferencia de Información.
(a) Las agencias del Gobierno descritas en el apartado
(b) a continuación compartirán y transferirán sin costo alguno, por aquellos medios electrónicos sujetos a las disposiciones de confidencialidad y seguridad establecidas en la reglamentación o normativa aplicable, con el propósito de proteger los derechos de privacidad de los contribuyentes (Secure Transfer Protocol), la información dispuesta en el apartado
(b) de este Artículo al Departamento de Hacienda.
(b) Información a compartir. Las siguientes agencias deberán compartir la información aquí dispuesta que mantengan en sus registros: (1) Departamento de Transportación y Obras Públicas. Información sobre los vehículos de motor registrados ante el departamento. i. Información sobre el propietario, incluyendo nombre, dirección y número de seguro social o número de identificación patronal. ii. Número de serie. iii. Forma de adquisición (compra, donación, herencia, importación u otros). iv. Cualquier otra información que los departamentos acuerden. (2) Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Información sobre embarcaciones registradas ante el departamento. (A) Información sobre el propietario, incluyendo nombre, dirección y número de seguro social o número de identificación patronal. (B) Número de serie.
(C) Forma de adquisición (compra, donación, herencia, importación u otros). (D) Cualquier otra información que los departamentos acuerden. (3) Compañía de Turismo. Información sobre las propiedades residenciales sujetas al Impuesto sobre el Canon de Ocupación de Habitación, conforme a la Ley 2722003, según enmendada. (A) Información sobre el propietario, incluyendo nombre, dirección y número de seguro social o número de identificación patronal. (B) Información sobre la propiedad arrendada. (C) Número de Identificación para Hostelero. (D) Cualquier otra información que los departamentos acuerden. (C) La información a compartir entre las agencias mencionados se tratará con la más alta confidencialidad. (D) La información requerida en este Articulo deberá ser enviada en el formato que establezca el Departamento de Hacienda para estos propósitos.
Artículo 35. - Supremacía. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 36.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 37. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Este P. de LaC Núm. 504 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy 4 de JUNO de 2025 578 953 AL
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