Esta ley establece la "Ley de Estándares de Seguridad de Gomas y Neumáticos" en Puerto Rico. Su propósito es reglamentar la venta y utilización de neumáticos, fijando estándares mínimos de calidad y seguridad para proteger a los consumidores y la seguridad vial. Prohíbe la venta e instalación de neumáticos que no cumplan con estos estándares (ej., desgaste excesivo, daños estructurales, reparaciones inadecuadas o fecha de expiración). La ley asigna al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), la responsabilidad de reglamentar y fiscalizar su cumplimiento. Además, enmienda la Ley 41-2009 para fomentar el uso de neumáticos reciclados en obras públicas y establece penalidades por infracciones.
Yo, ALBERTO LEÓN AYALA, Secretario de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 19, titulado
Para crear la "Ley de Estándares de Seguridad de Gomas y Neumáticos", a los fines de reglamentar la venta y utilización de neumáticos en Puerto Rico; establecer unos estándares mínimos de calidad para los neumáticos puestos a la venta; imponer al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), la responsabilidad de promulgar aquella reglamentación que entienda necesaria para asegurar su efectiva consecución; enmendar el Artículo 19 de la Ley 41-2009, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla a ésta; e imponer penalidades." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Gobierno de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar a la Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veinticinco y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico.
Para crear la "Ley de Estándares de Seguridad de Gomas y Neumáticos", a los fines de reglamentar la venta y utilización de neumáticos en Puerto Rico; establecer unos estándares mínimos de calidad para los neumáticos puestos a la venta; imponer al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), la responsabilidad de promulgar aquella reglamentación que entienda necesaria para asegurar su efectiva consecución; enmendar el Artículo 19 de la Ley 41-2009, según enmendada, conocida como "Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla a ésta; e imponer penalidades.
La regulación estatal relacionada a la venta de neumáticos usados ha cogido auge durante los pasados años. Según la Asociación de Fabricantes de Caucho (RMA, por sus siglas en inglés), siete (7) estados estaban considerando legislación para implantar estándares de seguridad para neumáticos usados y prohibir la venta de los que no cumpliesen con estos. Así, los estados de Florida, Georgia, Indiana, New Jersey, Oklahoma, South Carolina y Texas, se unirían a Colorado, que había aprobado legislación al respecto. Recientemente, la Asociación de Manufactureros de Neumáticos de los Estados Unidos (USTMA, por sus siglas en inglés) informó que los estados de New Jersey, Ohio y California ya contaban con este tipo de legislación.
Por otra parte, la RMA ha cabildeado insistentemente para que todos los estados de la Nación introduzcan y aprueben su modelo de legislación para mantener todo neumático usado considerado inseguro fuera de las carreteras. Dicho modelo de legislación establece una prohibición sobre la venta de neumáticos usados con una profundidad en su banda de rodamiento de $2 / 32$ pulgadas o menos. También, prohíbe la venta de gomas que exhiben daños en sus cintas, bandas u otros componentes internos; neumáticos con reparaciones inadecuadas; y, neumáticos con chichones o golpes exteriores que indican daños internos.
En este contexto, es necesario señalar que la Ley 8-2022, enmendó varias disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, para atemperarla a las condiciones requeridas para el uso de neumáticos, que hemos destacado. De manera específica, se enmendó el inciso
(i) del Artículo 22.05 de la Ley 22 supra, para incluir como parte de las limitaciones al uso vehículos de motor en autopistas de peaje, aquellos cuyos neumáticos tengan un desgaste menor de $2 / 32^{\prime \prime}$ en las ranuras principales de la banda de rodamiento, así como para disponer en su Artículo 14.14,
"Ruedas de Goma", que ninguna de las gomas de los vehículos de motor que transiten por las vías públicas podrá tener un desgaste menor de $2 / 32^{\prime \prime}$.
Además, es preciso reconocer que en Puerto Rico, la industria de neumáticos usados ha crecido a grandes escalas durante la pasada década. La razón principal para ello es que los neumáticos usados son considerablemente más baratos que los nuevos, lo que se traduce en un ahorro significativo para el consumidor. Al presente, no existe ley alguna en Puerto Rico que regule la venta de estos neumáticos. Dicha desregulación representa un problema serio de seguridad pública, pues la data ofrecida por la RMA refleja que muchos de los neumáticos usados que son vendidos, incumplen con los estándares de calidad mínimos que se necesitan para garantizar la seguridad del conductor
Sin duda, la seguridad del conductor debe ser la prioridad principal dentro de la industria de venta de neumáticos. Por tanto, esta Asamblea Legislativa considera necesario aprobar una ley que detenga la venta desmedida de neumáticos usados y dañados, los cuales ponen en peligro la vida de las personas que transitan por las vías del país. A tales efectos, con esta Ley introducimos los estándares de calidad mínimos que deberán tener los neumáticos usados puestos a la venta.
Artículo 1.-Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Estándares de Seguridad de Gomas y Neumáticos".
Artículo 2.-Propósito de la Ley. Es el propósito de esta Ley, reglamentar la venta y utilización de los neumáticos usados en Puerto Rico y establecer unos estándares mínimos de calidad que deberán tener aquellos puestos a la venta por cualquier establecimiento comercial.
Artículo 3.-Prohibición. Se prohíbe la instalación y venta de los siguientes neumáticos usados que:
Se eximen de las prohibiciones antes enumeradas, aquellos neumáticos importados o vendidos localmente que son utilizados en carreras de vehículos de motor, según lo establecido en la Ley 279-2012, según enmendada, conocida como "Ley del Deporte de Automovilismo en Puerto Rico".
No obstante, para propósitos de transitar por las vías públicas en Puerto Rico, se prohíbe el uso de gomas o neumáticos, con una banda de rodamiento inferior a $2 / 32^{\prime \prime}$ de pulgada de profundidad y que no cumplan con los otros estándares de seguridad antes enumerados, y por lo tanto, estén en violación a las disposiciones de esta Ley. Dichas condiciones serán parte de las inspecciones de vehículos de motor, según dispuestas en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", específicamente en el Manual de Inspección de Vehículos de Motor, aprobado conforme a dicha Ley.
Artículo 4.-Reglamentación. El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), en consulta con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), tendrá la responsabilidad de promulgar aquella reglamentación que entienda pertinente para lograr la consecución efectiva de las disposiciones contenidas en esta Ley. Esta se promulgará conforme a lo establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Para propósitos de esta Ley, el Secretario del DTOP establecerá, además, la debida coordinación con el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para poder asegurar una fiscalización efectiva y el cumplimiento por parte de los establecimientos comerciales con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.-Penalidades.
Cualquier persona, natural o jurídica, que viole las disposiciones de esta Ley o los reglamentos promulgados a su amparo, se le impondrá una multa administrativa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares por cada violación.
Artículo 6.-Aplicabilidad. Esta Ley no será de aplicación al inventario de neumáticos adquiridos con anterioridad a su aprobación.
Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-Requisito Especial. El Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y los municipios deberán realizar las gestiones pertinentes para utilizar paulatinamente neumático pulverizado como sustitución, total o parcial, del volumen de los agregados minerales usados con cemento o asfalto en la construcción de aceras, encintados y canales y superficies para el manejo de escorrentías; requisito de sustitución, total o parcial, cuyo mínimo de cumplimiento será de un veinticinco por ciento ( $25 %$ ) en los primeros tres (3) años de la vigencia de esta Ley, hasta llegar a un setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) a los seis (6) años, sólo prorrogables por causa justificada por escrito.
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto rendirán un informe anual, a partir de la aprobación de esta Ley, ante la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico, con los resultados de esta iniciativa y la información estadística necesaria que demuestre su cumplimiento.
A estos fines, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, en primera instancia, coordinará con la Administración Federal de Carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas de los Estados Unidos (FHWA-USDOT), para que se destaque el personal y se provean los recursos de laboratorio especializados y su debida calibración, para poder llevar a cabo las pruebas para caracterizar estos materiales en el diseño de las mezclas asfálticas en el uso de gomas trituradas. Esto, para satisfacer los requerimientos de la Asociación Americana de Oficiales de Carreteras Estatales y Transporte (AASHTO) y/o la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM); en la alternativa, se faculta al Departamento de Transportación y Obras Públicas con el poder para subcontratar con laboratorios independientes para la realización de estas pruebas."
Artículo 8.-Derogación Tácita.
Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. Artículo 9.-Supremacía. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 10.-Cláusula de Salvedad. Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 11.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Este P. de $\qquad$ Núm. 19 Fue recibido por la Gobernadora de Puerto Rico Hoy $\qquad$ de $\qquad$ de $\qquad$