Esta ley establece el marco legal para el manejo adecuado de neumáticos desechados en Puerto Rico, derogando la Ley Núm. 171 de 1996. La legislación crea un programa integral para la recolección, transporte, procesamiento, reciclaje, exportación y disposición final de neumáticos, financiándose a través de un cargo ambiental sobre neumáticos importados y manufacturados. Asigna responsabilidades y facultades a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, la Junta de Calidad Ambiental y los municipios, regulando a importadores, manufactureros, vendedores, almacenadores, transportadores, procesadores, recicladores y exportadores de neumáticos. Además, prohíbe la quema y disposición de neumáticos enteros en rellenos sanitarios, promueve el uso de materiales reciclados en obras públicas, y establece penalidades por incumplimiento, incluyendo delitos menos graves.
(P. de la C. 1648) (Conferencia)
Para adoptar la "Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico"; y derogar la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Manejo de Neumáticos".
El manejo adecuado de neumáticos desechados ha sido uno de los grandes retos para la Autoridad de Desperdicios Sólidos, como instrumentalidad gubernamental encargada de establecer la política pública de los desperdicios sólidos en Puerto Rico. Se estima que se generan alrededor de 18,000 neumáticos desechados diariamente ó 4.7 millones anuales.
La Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Manejo de Neumáticos", fue la primera ley especial que se aprobó para manejar dicho material y promover la utilización del mismo para la elaboración de nuevos productos, así como prohibir su disposición en los sistemas de relleno sanitario del País. Dicha legislación aportó a la creación y establecimiento de una industria de transportadores, procesadores, exportadores, recicladores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados.
No obstante, luego de aproximadamente doce (12) años desde su aprobación, han surgido nuevas situaciones y problemáticas que dicha legislación no atiende o necesitan ser clarificadas. Una de las situaciones primordiales es el reclamo de los diferentes sectores de la industria que manejan el material, para que se atempere el cargo ambiental de manejo de neumáticos a los costos reales del material y esté en armonía con el mismo. Por otro lado, ante el crecimiento de la industria en el manejo de este material, es necesario establecer un andamiaje más efectivo para la verificación de la documentación generada y su fiscalización. Conforme a lo anterior, esta pieza legislativa se enfoca en atender dichas necesidades y fortalecer así la industria para el manejo adecuado de los neumáticos desechados. Ello, sustituyendo el método de conteo de neumáticos por uno de pesaje, el cual a su vez ayuda a que el manejo de los neumáticos y su fiscalización sean más eficientes. Además, se reduce la cantidad de agencias envueltas para que su implantación sea más efectiva.
Asimismo, reconocemos que el uso del material proveniente de los neumáticos desechados puede ser diverso y variado. Este puede ser utilizado como material para la manufactura de otros productos, tales como asfalto con gomas ("Rubber asphalt") y productos moldeados; como agregado en proyectos de ingeniería civil no estructurable, tales como: usos de jardinería, para sistemas de drenajes pluviales, en obras de construcción y para el control de la erosión; además de su uso como combustible suplementario. Todos estos usos tienen utilidad y valor en la sociedad puertorriqueña moderna.
Por tal razón, se propone la adopción de una nueva legislación de manejo de neumáticos, derogando la Ley Núm. 171, antes citada. Esta legislación promueve el fortalecimiento de la industria del manejo de neumáticos y provee mayores herramientas de fiscalización a las agencias encargadas de velar por su cumplimiento, de manera que haya a su vez, una mayor salud financiera del fondo ambiental para lograr así una adecuada disposición y manejo de este tipo de material.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico".
Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: a. Almacenador de Neumáticos Desechados- Es la persona que recolecta y acumula en su negocio neumáticos desechados. b. Autoridad - Significa la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada. c. Caucho pulverizado o neumáticos pulverizados- ("Crumb rubber") neumático pulverizado sin metal de tamaños iguales o menores a un cuarto de pulgada (1/4") Producto intermedio o materia prima utilizable para asfalto, productos finales a base de caucho, superficies de juego para niños, entre otros fines. d. Caucho triturado o neumático triturado- ("Tire chips"), trozos de neumáticos procesados cuyo tamaño es mayor de un cuarto de pulgada (1/4") y menores de tres pulgadas (3"). Se podrá utilizar como Combustible Derivado de Neumáticos ("Tire Derived Fuel"), aditivo para concreto en usos no estructurales y materia prima para caucho pulverizado, entre otros. Esto no es un producto final, sino un producto intermedio o materia prima. e. Combustible Derivado de Neumáticos - ("Tire Derived Fuel"), neumáticos enteros o caucho triturado que se utiliza por su valor calorífico para generar energía en procesos de combustión industrial. Su uso como combustible no se considera reciclaje. f. Convenios Intermunicipales - Acuerdos entre municipios para desarrollar, en conjunto, los deberes municipales establecidos mediante esta legislación.
g. DACO- Significa el Departamento de Asuntos del Consumidor, creada mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada. h. Distribuidor - Cualquier persona que tiene obligación con un fabricante o vendedor de neumáticos para distribuir su producto en Puerto Rico. i. Exportador de Neumáticos - cualquier persona que reciba, recoja o maneje neumáticos desechados enteros para ser reciclados o dispuestos en instalaciones fuera de Puerto Rico o cualquier persona que exporte neumático procesado o pulverizado. j. Factura - Es aquel documento adoptado o aprobado por la Autoridad que será utilizado para procesar los pagos por el trabajo realizado por transportistas, procesadores, exportadores, instalación de uso final y reciclador. Dicho documento deberá contener, entre otras cosas, la cantidad de neumáticos desechados en libras, ya sean enteros o procesados, y si fuese requerido, su procedencia. k. Fondo - Es el Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados que se nutre del dinero recaudado por cargo de disposición impuesto a los neumáticos importados o hechos en Puerto Rico, el cual será administrado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos.
q. Licencia de manufacturero - Autorización emitida por la Autoridad de Desperdicios Sólidos a todo manufacturero de neumáticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que le acredite como entidad bona fide para manufacturar neumáticos y hacer negocios en Puerto Rico. r. Manifiesto - Es aquel documento adoptado por la Autoridad y generado por el transportador, en el cual se hace constar el origen, trayectoria y destino final, así como la cantidad de neumáticos desechados manejados y transportados hacia una facilidad de procesamiento, exportación y/o disposición final. s. Manufacturero de neumáticos - Aquella persona ubicada en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedica a la fabricación de neumáticos. t. Neumático - llanta, goma o rueda de caucho natural o sintético que se infla con aire u otra sustancia, lo cual permite que un vehículo o vehículo de motor pueda moverse. Se incluyen aquellas llantas que puedan ser macizas sin anillas, pero que usualmente están manufacturadas a base de caucho natural o sintético y otros materiales en combinación. u. Neumático Desechado - Es un neumático que ha perdido su valor o uso para su propósito original, ya sea por uso, daño o defecto. v. Obra Pública - cualquier trabajo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación o mejora hecha por administración, contrato particular o adjudicado a un subcontratista por el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o corporaciones públicas. w. Persona - Persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de aquéllas. x. Permiso - Aprobación emitida por la Junta, ya sea para operar servicios de transportación, procesamiento, exportación, reciclaje o instalación de uso final de neumáticos desechados. y. Procesador de Neumáticos Desechados - Es la persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental para realizar el proceso de transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados, ya sea mediante trituración, pulverización u otros métodos que no constituyan reciclaje. El procesador podrá ejercer como transportador o reciclador de neumáticos, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y los Reglamentos aplicables. z. Recauchamiento - Proceso por el cual se dota a un neumático o llanta desgastada de una nueva banda de rodaje, habilitándolo para su uso.
aa. Reciclador de Neumáticos Desechados - Es la persona autorizada por la Junta de Calidad Ambiental para intervenir en el proceso de transformación de materia de neumáticos desechados para manufactura de nuevos productos. El reciclador de neumáticos desechados podrá ejercer, además, como procesador o transportador, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. No incluye instalaciones de recuperación de energía. bb. Transportador de Neumáticos Desechados - Es toda persona autorizada por la Junta que recibe, recoge y transporta neumáticos desechados enteros para llevarlos a las instalaciones de procesamiento, instalaciones de reciclaje, instalación de uso final, de acuerdo a las especificaciones de las instalaciones o para la exportación. Los municipios podrán ejercer como transportadores, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la Junta. El transportador de neumáticos, desechados podrá ejercer como reciclador o procesador de neumáticos, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y los Reglamentos aplicables. cc. Uso No Estructural - usos de neumáticos desechados o goma triturada o pulverizada como agregado en obras de ingeniería, las cuales soportan carga estructural menor de tres mil $(3,000)$ libras de presión por pulgada cuadrada, tales como: aceras, encintados, nichos y panteones para cementerios, muros de contención, paredes arquitectónicas, jardineras, paredes para controlar el ruido, construcción de barreras de impacto, control de erosión de terrenos, construcción de verjas separadoras, construcción de diques para lagunas, entre otras, según aceptado por la American Society for Testing and Materials (ASTM). Para tales usos se puede sustituir el caucho triturado por agregado de construcción, proveniente de la corteza terrestre. Los usos no estructurales del neumático tienen que ser endosados por la Autoridad, sin menoscabo de cualquier otra aprobación gubernamental aplicable según la actividad propuesta. dd. Vehículo - Significa todo artefacto en el cual o por medio del cual, cualquier propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública, exceptuando aquéllos que se usen exclusivamente sobre vías férreas. ee. Vehículo de Motor - Significará todo vehículo movido por fuerza propia, incluyendo los siguientes vehículos o vehículos similares que utilicen neumáticos:
La política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, está dirigida a reducir el volumen de los residuos sólidos que se disponen finalmente en las instalaciones de disposición de desperdicios sólidos autorizadas, con alternativas como el reciclaje y/o darle uso final como materia prima que contenga un valor económico en el mercado. Como parte de esta política, se implantará un programa para controlar la disposición final de neumáticos en las instalaciones de disposición de residuos sólidos autorizadas, y se promoverá el establecimiento de sistemas de recuperación, procesamiento y reciclaje de neumáticos, devolviendo su valor a la economía del País con la manufactura de productos finales, su uso como agregado en proyectos de ingeniería civil no estructurales o su utilización como combustible. Es un interés público apremiante el lograr la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento y reciclaje de los neumáticos desechados en Puerto Rico. Esta es la forma de desarrollar suficientes participantes y demanda en los mercados anteriormente mencionados, para que éstos tengan la capacidad de absorber el suministro de neumáticos desechados en Puerto Rico. Asimismo, se fomentará la demanda por parte del Gobierno de Puerto Rico, de productos y obras que contengan neumáticos desechados.
Para la implantación de la política pública expuesta anteriormente se dispone lo siguiente: a. Establecer un programa de manejo adecuado de neumáticos desechados. b. Establecer un fondo para el manejo adecuado de neumáticos desechados, mediante el cargo de manejo y disposición de neumáticos. c. Fomentar la creación de industrias de reciclaje de neumáticos desechados en Puerto Rico. d. Fomentar el uso final de neumáticos desechados según definido en esta Ley. e. Fomentar la creación de mercados que utilicen, como materia prima, productos derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico. f. Establecer un control del almacenamiento de neumáticos desechados. g. Establecer penalidades por el incumplimiento de esta Ley. h. Fomentar que el Gobierno de Puerto Rico construya obras públicas con materiales de construcción derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico.
i. Asegurar la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento, reciclaje, exportación y uso final de los neumáticos desechados en Puerto Rico.
dos mil $(2,000)$ dólares cada dos (2) años, a partir de la emisión de la misma. 8. La Autoridad podrá denegar, suspender o revocar una licencia de importador de neumáticos o manufacturero de neumáticos a toda persona que incumpla con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos adoptados bajo la misma, o ambos. La denegación, suspensión o revocación se regirá de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 9. La Autoridad realizará auditorias para verificar la corrección del pago por el cargo de manejo y disposición de neumáticos, establecido en el Artículo 6 de esta Ley. 10. La Autoridad impondrá intereses a una tasa anual de diez por ciento (10%); y un recargo adicional de un diez por ciento (10%); sobre el monto de cualquier insuficiencia o deficiencia referente al pago del cargo de manejo y disposición de neumáticos, establecido en el Artículo 6 de esta Ley. 11. La Autoridad, mediante reglamento de emergencia u orden administrativa, notificada mediante aviso público, adoptará las disposiciones transitorias necesarias para lograr los objetivos de esta Ley. 12. La Autoridad adoptará, enmendará o derogará los reglamentos, procedimientos o formularios necesarios para la implantación de sus poderes y facultades bajo esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a las licencias, cargos, sistema de pesaje, requisitos de endosos, multas y penalidades. Los reglamentos deberán estar aprobados no más tarde de trescientos (300) días contados a partir de la aprobación de esta Ley. 13. La Autoridad administrará el Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados y el Fondo de Emergencia para el Manejo de Neumáticos Desechados. 14. El incumplimiento de esta Ley o sus reglamentos podrá conllevar la retención por la Autoridad de los fondos que le adeude al transportador, procesador, reciclador o instalación de uso final, según lo dispone el Artículo 16 de esta Ley. Esta se regirá de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". 15. La Autoridad será responsable de efectuar los pagos a los transportadores, exportadores, procesadores, recicladores de neumáticos desechados e
instalaciones de uso final, según la distribución tarifaria establecida por esta Ley y el reglamento adoptado por la Autoridad. 16. La Autoridad llevará a cabo todas las acciones administrativas necesarias, incluyendo los trabajos de preintervención y auditoria, sobre las facturas cargadas al Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados. 17. La Autoridad, cuando así lo entienda necesario, podrá revisar, modificar y redistribuir el cargo que se dispone sea adoptado en el Artículo 6 de esta Ley, amparada en el Artículo 5
(n) de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico". Además, de estimarlo necesario, establecerá equivalencias basadas en peso para neumáticos, caucho triturado, combustible derivado de neumáticos, caucho pulverizado u otros materiales, provenientes del caucho natural y sintético de neumáticos desechados y para la distribución de las estructuras tarifarias. 18. La Autoridad velará que los sistemas de pesaje (básculas o romanas) de los procesadores, recicladores, exportadores o instalaciones de uso final estén certificadas por DACO o la agencia pertinente. Se exigirá, como mínimo, una certificación anual de calibración de los sistemas. También, establecerá mediante reglamento, el método a seguirse en caso de que el sistema de pesaje esté dañado, el periodo de tiempo para repararlo y multas y penalidades. 19. La Autoridad desarrollará un programa de educación para orientar a los ciudadanos sobre la importancia de la disposición adecuada de los neumáticos desechados. 20. La Autoridad designará inspectores para fiscalizar el cumplimiento con la fase operacional de esta Ley, en las instalaciones de los procesadores, exportadores, instalaciones de uso final o cualquier otro que así entienda necesario.
A. Todo importador de neumáticos y manufacturero de neumáticos tendrá que obtener una licencia expedida por la Autoridad. B. Todo importador de neumáticos y manufacturero de neumáticos cumplirá con las autorizaciones, permisos, licencias, patentes y cualquier otro requerimiento que exijan las autoridades estatales, municipales y federales pertinentes. C. Todo importador de neumáticos y manufacturero de neumáticos pagará el cargo por manejo y disposición de neumático que sea adoptado en el Artículo 6 de esta Ley, previo a tomar posesión o vender, según sea el caso, el(los) neumático(s). El cargo se pagará basado en el peso de cada neumático importado o fabricado, según sea el caso. D. Todo importador de neumáticos en Puerto Rico que no pese los furgones, contenedores o recipientes de neumáticos pagará el doble del peso neto de los mismos. Lo mismo aplica a los manufactureros cuando se concrete la venta de los neumáticos. E. Cualquier importador de neumáticos o manufacturero de neumáticos podrá prestar ante la Autoridad una fianza o seguro a favor de la Autoridad, con el propósito de posponer el pago del referido cargo. El monto de la fianza o seguro se determinará
por la Autoridad, mediante reglamento e incluirá un veinticinco por ciento (25%) adicional para garantizar el pago de intereses, recargos, penalidades y multas, equivalente al costo de manejo y disposición total del producto importado o fabricado. F. La Autoridad establecerá, por reglamento, el monto a pagar por los neumáticos en cada vehículo o vehículo de motor importado. G. Ninguna línea marítima ("oceanfreight carrier"), podrá despachar la mercancía sin la autorización de levante emitida por la Autoridad. El incumplir con esta norma conllevará que la línea marítima pague la cantidad correspondiente a la mercancía despachada y la imposición de una multa. H. Todo importador de neumáticos, que a su vez importe neumáticos de peso igual o mayor de quinientas (500) libras, tendrá la obligación de aceptar de parte del consumidor aquellos neumáticos vendidos de dicho calibre y que han sido desechados, teniendo la responsabilidad de disponer de éstos adecuadamente de conformidad con esta Ley. Será el importador el responsable de sufragar los costos de manejo y disposición adecuada, según esta Ley, de dichos neumáticos. El importador de neumáticos informará al vendedor al detal de esta disposición de ley y podrá coordinar con éste el recibo de dichos neumáticos. Toda factura de venta de dichos neumáticos incluirá, por escrito, lo siguiente: los neumáticos de peso igual o mayor de 500 libras serán manejados y dispuestos por el importador, por lo que, al momento de desecharse, podrán ser devueltos a esta empresa libre de costo.
Se establecerá un cargo, basado en su peso, a todo neumático importado, sea nuevo o usado o manufacturado en Puerto Rico. Estarán incluidos también aquellos neumáticos importados que llegan como parte de un vehículo o vehículo de motor nuevo o usado. Se excluyen de esta Ley los neumáticos macizos con anillas, los de peso igual o mayor de quinientas (500) libras y los neumáticos de bicicleta o similares. El cargo de manejo y disposición por cada neumático importado o manufacturado en Puerto Rico, así como el correspondiente a los neumáticos usados importados para ser recauchados, será similar.
La Autoridad adoptará la reglamentación necesaria a los fines de fijar un cargo para el manejo y disposición del neumático una vez desechado, basando el mismo en el peso del neumático. Dicho cargo comenzará a regir una vez la ley entre en vigor, se adopte la reglamentación necesaria y se cumpla con el requisito de registro en el Departamento de Estado de Puerto Rico. Previo a su registro en el Departamento de Estado, la Autoridad deberá someter copia del Reglamento de Tarifas ante la Asamblea Legislativa.
El monto recaudado por concepto del cargo de manejo y disposición sobre los neumáticos importados o manufacturados en Puerto Rico, ingresará a una cuenta especial en la Autoridad, la cual se conocerá como Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos. La
cantidad del recaudo correspondiente a la Junta de Calidad Ambiental será transferida por la Autoridad cada tres (3) meses.
Los vendedores de neumáticos, en o antes de ciento ochenta (180) días luego de aprobada esta Ley, informarán a sus clientes, mediante un rótulo legible y visible, que todo neumático que sea removido de un automóvil para ser reemplazado permanecerá en sus instalaciones, sin costo adicional para ser procesado o dispuesto de acuerdo a esta Ley.
A. El almacenador de neumáticos, ya sea un vendedor de neumáticos u otro, no acumulará más de trescientos (300) neumáticos desechados en su negocio, excepto que sea a su vez, un transportador, instalación de procesamiento o instalación de uso final de neumáticos. Todo almacenador de neumáticos desechados cumplirá con lo dispuesto a continuación:
A. Es la persona que recibe, recoge, maneja y/o transporta neumáticos desechados para llevarlos a los centros de procesamiento, instalación de uso final o exportación, de acuerdo a las especificaciones de las instalaciones. Estos estarán debidamente autorizados, mediante un permiso emitido por la Junta de Calidad Ambiental. B. Los neumáticos serán llevados por los transportadores a las instalaciones autorizadas de procesamiento, exportadores o uso final y que estén en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables. C. El transportador de neumáticos desechados se asegurará que el camión o vagón en que acarree los neumáticos desechados sea pesado, conforme a las disposiciones del Art. 10(H) y Art. 11(I) y Art. 13(F), al entregarlo a las instalaciones de procesamiento, exportador o uso final. El transportador preparará su factura a base de este pesaje y de la distribución tarifaria, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. D. El transportador remitirá semanalmente a la Autoridad copia de las boletas de la balanza con las facturas del pesaje neto, para su correspondiente trámite de pago. Será requisito para procesar las facturas que las mismas estén acompañada de los manifiestos originales, entre otras certificaciones, según fuere requerido por la Autoridad. E. La Autoridad pagará al transportista por los neumáticos acarreados a la instalación de procesamiento, exportación y uso final, en el término que establezca la Autoridad por Reglamento. El pago se hará a base del peso neto de la carga de neumáticos desechados recibidos. F. El transportador transferirá los neumáticos a un procesador, exportador o instalación de uso final, y no podrá acumular más de la cantidad de neumáticos que establezca la Junta en su permiso. La Junta adoptará, mediante reglamento, las normas para establecer la acumulación de neumáticos por los transportadores y los criterios para emitir dispensas sobre este particular. El pago será sólo una vez por transportación a alguno de estos destinatarios. G. Todo procesador, exportador o instalación de uso final, tendrá la obligación de aceptar y pesar toda carga de neumáticos de cualquier transportador en su horario de operación, que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno de Puerto Rico. El procesador, exportador o instalación de uso final tomará en consideración lo establecido en la Sección F de este Artículo, al enfrentar cualquier solicitud de esta naturaleza. Se prohíbe explícitamente a los procesadores, exportadores o instalaciones de uso final, que impongan cualquier
requisito ulterior a los ya mencionados y que sean más onerosos para recibir la carga de los transportadores, salvo seguro de responsabilidad pública. H. Quedan prohibidos los contratos de exclusividad entre los transportadores y los almacenadores, recicladores, procesadores y exportadores. Esta prohibición es de carácter prospectivo.
A. La instalación de procesamiento de neumáticos obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El permiso para establecer una instalación de esta naturaleza contará con un endoso de la Autoridad en el que, entre otras consideraciones, se certificará que la actividad propuesta es una de procesamiento de neumáticos. Además, cumplirá con el requisito de la fianza o seguros requeridos por el Artículo 4 A (4) de esta Ley. B. Toda persona que solicite un permiso en la Junta para una instalación de procesamiento, deberá obtener el previo endoso de la Autoridad para la actividad propuesta:
a) Carta de solicitud de endoso o intención, firmada por el dueño o su representante autorizado. b) Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos: i. Plan de operación y mercadeo del caucho con la descripción de las actividades, donde se discuta, detalladamente toda la logística envuelta en el procesamiento, mercadeo o exportación. El plan de mercadeo incluirá compromisos escritos de compradores y mercados finales, mediante una carta de intención certificada por la Instalación de Uso Final para la adquisición del caucho generado en esa instalación. ii. En caso de que el Procesador de Neumáticos Desechados se dedicara a la exportación de la totalidad o parte de su producción, deberá presentar un plan alterno con otro destinatario final, en caso de que la instalación de disposición final principal cese sus operaciones.
iii. Especificar dónde estarán ubicadas las instalaciones del procesador, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área. iv. Especificar la cantidad aproximada de neumáticos desechados que serán procesados diariamente, y la capacidad de procesamiento diario que tendrá la maquinaria a ser adquirida. v. Evidencia de los posibles transportistas que le suplirán los neumáticos. vi. La naturaleza de la actividad. vii. Descripción del proceso para recibir neumáticos en su instalación. viii. La capacidad de procesamiento del equipo a utilizarse. ix. El inventario basado en volumen y peso, entre otros. x. Horario de operación de la instalación. xi. Información del proponente, que incluya registro en el Departamento de Estado que lo autorice a realizar negocios en Puerto Rico. Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento ("good standing"). C. Al momento de iniciar operación, la instalación de procesamiento tendrá disponibles, para inspección copia de los permisos requeridos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. D. La instalación de procesamiento someterá a la Autoridad lo siguiente:
sometido anualmente o cuando sea requerido por las entidades concernidas. 5. El permiso debidamente aprobado por la Junta dentro de siete (7) días de haber sido emitido. E. La instalación de procesamiento someterá a la Junta evidencia de un plan de seguridad actualizado. F. Las instalaciones de procesamiento someterán anualmente, a la Junta y a la Autoridad, una lista de los transportadores de neumáticos registrados en dicha instalación o cuando sea requerido. G. La instalación de procesamiento será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico, con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos y que tenga la capacidad de transferir, electrónicamente, esta información a la Autoridad. Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema y deberá estar certificado por DACO o la agencia pertinente, como mínimo, anualmente. H. La instalación de procesamiento pesará todas y cada una de las cargas de neumáticos desechados que reciba en sus instalaciones, sin cobro alguno por dicho pesaje. Se tomará como base, el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser procesados. Para determinar el peso inicial se podrá utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice, lo cual se dispondrá mediante reglamento. I. La instalación de procesamiento firmará y mantendrá copia del recibo o factura sobre la cantidad de neumáticos recibidos del transportador luego de verificar que tenga toda la información correcta. J. La Autoridad adoptará, mediante reglamento, el método y el término de pago de la tarifa correspondiente a la instalación de procesamiento, conforme a las fases realizadas. K. La instalación de procesamiento transferirá los neumáticos a un reciclador o a una instalación de uso final, y no podrá acumular más de la cantidad de neumáticos que establezca la Junta en su permiso. La Junta adoptará, mediante reglamento, las normas para determinar la acumulación de neumáticos por los procesadores y los criterios para emitir dispensas sobre este particular. L. El procesador mantendrá copias firmadas de las facturas por un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años, a partir de la fecha de origen.
M. Quedan prohibidos los contratos de exclusividad entre los procesadores, recicladores, instalaciones de uso final y municipios. N. El incumplimiento del procesador con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución, por la Junta de la fianza o seguro requerido por el Artículo 4 A (4) de esta Ley, siempre que la Junta entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del procesador.
A. La Instalación de Uso Final obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental, de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno Federal, de ser aplicable. El permiso para establecer una instalación de esta naturaleza deberá contar con un endoso de la Autoridad en el que, entre otras consideraciones, se certificará que la actividad propuesta es una de las contenidas en la definición de uso final de esta Ley. B. Toda persona que solicite un permiso en la Junta para una instalación de uso final, deberá obtener el previo endoso de la Autoridad para la actividad propuesta:
a) Carta de solicitud de endoso o intención, firmada por el dueño o su representante autorizado. b) Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos: i. Plan en el que se describirá detalladamente la naturaleza y actividad de uso final. ii. Plan operacional de la instalación. iii. Especificar dónde estará ubicada la instalación de uso final, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área. iv. Especificar la cantidad aproximada de neumáticos desechados que serán procesados diariamente, y la capacidad de procesamiento diario que tendrá la maquinaria a ser adquirida. v. Inventario basado en volumen y peso, entre otros.
vi. Plan de mercadeo del producto final con compromisos escritos de compradores y mercados de adquirir la totalidad de la producción. vii. Horario de operación de la instalación. viii. Indicar el nombre y dirección física del o los suplidores de neumáticos, ya sean enteros, triturados o granulados que necesita su empresa para realizar su actividad principal. ix. Información del proponente, que incluya registro en el Departamento de Estado, que lo autorice a realizar negocios en Puerto Rico. Si es una corporación o entidad ya existente debe presentar un certificado de cumplimiento ("good standing"). C. Luego de haber iniciado operación, la instalación de uso final deberá tener disponibles para inspección, copia de los permisos requeridos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. D. La Instalación de Uso Final someterá a la Autoridad lo siguiente:
H. La instalación será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico, con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado, y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente, esta información a la Autoridad. Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema y estará certificado por DACO o la agencia pertinente, como mínimo, anualmente. I. La instalación pesará todas y cada una de las cargas de neumáticos desechados que reciba en sus instalaciones, sin cobro alguno por dicho pesaje. Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos recibidos. Para determinar el peso inicial se podrá utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada, por alguna otra agencia estatal o federal en cuanto al equipo de transporte que se utilice, lo cual se dispondrá mediante reglamento. J. La Autoridad pagará al transportista por los neumáticos acarreados a la instalación de uso final en el término que establezca la Autoridad, por Reglamento. El pago se hará a base del peso neto de la carga de neumáticos desechados recibidos, y la reglamentación que se adoptará según se dispone en el Artículo 6. K. La Autoridad adoptará, mediante reglamento, el método y el término de pago de la tarifa correspondiente a la instalación de uso final. L. La Instalación de Uso Final no podrá acumular más de la cantidad de neumáticos que establezca la Junta en su permiso. La Junta adoptará, mediante reglamento, las normas para determinar la acumulación de neumáticos por las instalaciones de uso final y los criterios para emitir dispensas sobre el particular. M. La Instalación de Uso Final mantendrá copias firmadas de las facturas por un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años, a partir de la fecha de origen. N. Quedan prohibidos los contratos de exclusividad entre los recicladores, instalaciones de uso final, procesadores o municipios. Esta prohibición es de carácter prospectivo. O. En caso de incumplimiento por parte de las Instalaciones de Uso Final con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y su reglamento, la Autoridad ejecutará la fianza o seguro requerido por el Artículo 4A(4) de esta Ley, si entiende que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento.
Artículo 12.-Reciclador de Neumáticos Desechados A. El Reciclador de Neumáticos Desechados obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en leyes y reglamentos de la
Junta de Calidad Ambiental, de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de las Agencias Federales, de ser aplicable. El permiso para establecer una instalación de esta naturaleza deberá contar con un endoso de la Autoridad en el que, entre otras consideraciones, se certificará que la actividad propuesta es una de reciclaje, conforme esta Ley y la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como "Ley para la Reducción y el Reciclaje de los Desperdicios Sólidos de Puerto Rico". B. Toda persona que solicite un permiso en la Junta para una instalación de reciclaje, deberá obtener el previo endoso de la Autoridad para la actividad propuesta:
a) Carta de solicitud de endoso o intención, firmada por el dueño o su representante autorizado. b) Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos: i. Plan donde se describa detalladamente la naturaleza y actividad de reciclaje. ii. Plan operacional de la instalación. iii. Especificar dónde estará ubicada la instalación, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área. iv. Especificar la cantidad, en libras, de neumáticos desechados que serán reciclados diariamente y la capacidad de procesamiento diario que tendrá la maquinaria a ser adquirida, si aplica. v. Inventario basado en volumen y peso, entre otros. vi. Plan de mercadeo del producto final con compromisos escritos de compradores y mercados de adquirir la totalidad de la producción. vii. Horario de operación de la instalación. viii. Indicar el nombre y dirección física del o los suplidores de neumáticos que necesita su empresa para realizar su actividad principal.
ix. Información del proponente, que incluya registro en el Departamento de Estado, que lo autorice a realizar negocios en Puerto Rico. Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento ("good standing"). C. Luego de haber iniciado operación, la instalación de reciclaje deberá tener disponibles para inspección copia de los permisos requeridos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. D. El Reciclador de Neumáticos Desechados someterá a la Autoridad lo siguiente:
J. El Reciclador de Neumáticos mantendrá copias firmadas de las facturas por un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años, a partir de la fecha de origen. K. En caso de incumplimiento por parte del Reciclador de Neumáticos con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y de su reglamento, la Autoridad ejecutará de la fianza o seguro requerida por el Artículo 4A(4) de esta Ley, si entendiera que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento.
Artículo 13.-Exportador de Neumáticos Desechados A. El Exportador de Neumáticos Desechados obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Desperdicios Sólidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. El permiso para establecer una instalación de esta naturaleza contará con un endoso de la Autoridad en el que, entre otras consideraciones, se certificará que la actividad propuesta es una de exportación de neumáticos. Además, cumplirá con el requisito de la fianza o seguros requeridos por el Artículo 4A (4) de esta Ley. B. Toda persona que solicite un permiso en la Junta para una instalación de exportación, deberá obtener el previo endoso de la Autoridad para la actividad propuesta.
a) Carta de solicitud de endoso o intención firmada por el dueño o su representante autorizado. b) Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos: i. Describir toda la logística envuelta en el proceso de recogido de los neumáticos en Puerto Rico y la exportación de los mismos. ii. Especificar dónde estarán ubicadas las instalaciones del exportador, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área. iii. Describir los tipos de neumáticos que piensan exportar. iv. Indicar el nombre o los nombres de los transportistas que le van a suplir los neumáticos para la exportación.
v. Especificar la cantidad aproximada de neumáticos desechados que serán recuperados diariamente en el solar de exportación. vi. Información del proponente, que incluya registro en el Departamento de Estado, que lo autorice a realizar negocios en Puerto Rico; si es una corporación o entidad ya existente debe presentar un certificado de cumplimiento ("good standing"). 2. Indicar la cantidad de furgones aproximados que serán utilizados diariamente o semanalmente para la exportación de estos neumáticos desechados. 3. Presentar una carta de intención certificada por la Instalación de Uso Final o reciclaje, indicando que recibirá los neumáticos desechados fuera de Puerto Rico y cómo los mismos serán utilizados o dispuestos. 4. Presentar un plan alterno con otro destinatario final, en caso de que la instalación original cese sus operaciones. 5. La empresa de exportación proponente, deberá proveer copia del acuerdo suscrito con la compañía marítima para la exportación de neumáticos. C. Al exportador de neumáticos desechados se le permitirá exportar los mismos fuera de Puerto Rico, y podrá hacer su manejo, proceso y disposición fuera de Puerto Rico. Se entenderá por instalaciones autorizadas aquéllas que el exportador pueda certificar, mediante evidencia fehaciente que utilizarán el caucho recibido como materia prima o combustible. D. Para efectos del Artículo 16 de esta Ley, "Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados", el exportador no se considerará como transportador, reciclador o procesador local, y se le asignará el porcentaje por la Autoridad en sus reglamentos. E. El exportador será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico, con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado, y que tenga la capacidad de transferir, electrónicamente, esta información a la Autoridad. Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema, y el mismo estará certificado por DACO o la agencia pertinente, como mínimo, anualmente. F. El exportador pesará todas y cada una de las cargas de neumáticos desechados que reciba en sus instalaciones, sin cobro alguno por dicho pesaje a los transportistas. Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o
contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser exportados. Para determinar el peso inicial se podrá utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada, por alguna otra agencia estatal o federal en cuanto al equipo de transporte que se utilice, lo cual se dispondrá mediante reglamento. G. El exportador de neumáticos cumplimentará una factura por la cantidad de neumáticos exportados en libra, y conforme la tarifa correspondiente a las fases realizadas y recibidas en la instalación autorizada. Dicha factura deberá acompañarse de la certificación que provea la instalación de uso final, al igual que de la compañía marítima que transportó dicho material fuera de Puerto Rico. H. La Autoridad adoptará, mediante reglamento, el método y el término de pago de la tarifa correspondiente al exportador, conforme a las fases realizadas. I. Si un exportador contratara a un transportador para transportar los neumáticos hacia el punto de salida para ser exportados, éste no tendrá derecho a cobrar del Fondo, sino que será responsabilidad del exportador pagar este servicio. J. El exportador someterá a la Junta y a la Autoridad, anualmente o cuando sea requerido, una lista de los transportadores de neumáticos registrados en dicha instalación o con los que realice negocios. K. El exportador mantendrá copias firmadas de las facturas por un periodo de tiempo, no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen. L. En caso de incumplimiento por parte del exportador con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y de su reglamento, podrá conllevar la ejecución de la fianza o seguro requerida por el Artículo 4 A (4) de esta Ley, de entender que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento. M. El exportador firmará y mantendrá copia del recibo o factura sobre la cantidad de neumáticos en libras, recibidos del transportador o recogidos, luego de verificar que tenga toda la información correcta.
A. Se prohíbe la disposición final de neumáticos enteros en los rellenos sanitarios del país, excepto los neumáticos de bicicletas o similares y los neumáticos macizos con anillas. B. Los neumáticos desechados se depositarán en los rellenos sanitarios como último remedio a falta de instalación de uso final, procesamiento, exportación o reciclaje que pueda manejarlos. Tal disposición deberá contar con la aprobación de la Junta y el endoso previo de la Autoridad. Estos se depositarán triturados o en pedazos. De ser en pedazos, éstos medirán entre una (1) a tres (3) pulgadas en su parte de mayor longitud, de forma tal, que no acumulen agua, que no afecten el
método de operación del sistema de relleno sanitario y no afecten, de forma negativa, la vida útil de dichas instalaciones. Todo lo anterior, de conformidad con la legislación y reglamentación aplicable. Esta disposición no se considerará como uso no estructural y no cobrará del Fondo.
Se prohíbe la quema de neumáticos, excepto que: A. Sea una instalación de recuperación de energía aprobada por la Junta de Calidad Ambiental, con el endoso de la Autoridad. B. Cumpla con las leyes y los estándares federales y estatales para aire limpio y demás leyes ambientales, promulgadas por la Junta de Calidad Ambiental y la Agencia Federal para la Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés).
A. Se crea un Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados, bajo la responsabilidad y jurisdicción de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, a nutrirse principalmente, con el ingreso que reciba la Autoridad, por concepto del Cargo de Manejo y Disposición de Neumáticos, descrito en el Artículo 6, que será cobrado a los importadores y manufactureros de neumáticos. Dicho Fondo se distribuirá, mediante el_reglamento requerido en el Artículo 6 de esta Ley, a partir de la forma general que se describe a continuación:
C. El cien por ciento (100%) de los intereses generados por el Fondo de Emergencia para el Manejo de Neumáticos, serán transferidos a una cuenta especial para el desarrollo de empresas de reciclaje. D. No se procesarán para pago facturas sometidas a la Autoridad, con más de noventa (90) días desde el recibo o entrega del material, según sea aplicable. E. Los fondos asignados a la Junta y la Autoridad bajo está Ley, se utilizarán de forma exclusiva, para la administración de los poderes y funciones delegadas bajo la misma. F. El total del fondo distribuido no excederá nunca del cien por ciento (100%) de los recaudos. G. El por ciento de dinero asignado a cada una de las etapas por cada neumático o su equivalente en peso que no fue utilizado, se ubicará en una cuenta especial de la Autoridad, que se denominará Fondo de Emergencia para el Manejo de Neumáticos. Las situaciones de emergencia relacionadas con neumáticos donde esté en riesgo la salud, el ambiente y la propiedad podrán ser atendidas por el Fondo de Emergencias para el Manejo de Neumáticos. Emergencias de esta naturaleza serán declaradas en conjunto por la Autoridad. y la Junta de Calidad Ambiental.
Los gastos incurridos por la Autoridad para afrontar emergencias relacionadas con neumáticos podrán ser recobradas mediante orden administrativa expedida por ésta o acción civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, contra cualquier persona responsable por la emergencia y la Autoridad lo reembolsará al Fondo creado mediante esta Ley. H. El pago se otorgará sólo una vez por un mismo material hasta su destino final.
A. Prohibiciones Adicionales
El pago de las facturas presentadas en el Departamento de Hacienda bajo la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, serán responsabilidad del Departamento de Hacienda y no serán asumidas por la Autoridad bajo esta Ley.
Transcurridos seis (6) meses de que esta Ley entre en vigor, el Departamento de Hacienda tiene que haber pagado todas las deudas surgidas a raíz de la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada. Luego de satisfacer todas las deudas, de existir algún sobrante, el mismo será transferido a la Autoridad para formar parte del Fondo de Manejo de Neumáticos Desechados creado por esta Ley.
Se le requiere al Departamento de Transportación y Obras Públicas, y a la Autoridad de Carreteras y Transportación a realizar un estudio para establecer la reglamentación pertinente, referente al mínimo de profundidad que debe contener la banda de rodaje de un neumático para transitar por las carreteras de la Isla. Esto permitirá ofrecer un mayor grado de seguridad a los usuarios y pasajeros de los vehículos que transitan por nuestras vías de rodaje. El Departamento de Transportación y Obras Públicas, y la Autoridad de Carreteras y Transportación tendrán 180 días, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar dicho estudio y crear la reglamentación necesaria para hacer cumplir los resultados del mismo. Dicho estudio y reglamentación,
específicamente deben disponer sobre el grosor mínimo que debe tener un neumático para transitar las carreteras, sin ser una amenaza para la seguridad. Una vez creada la reglamentación apropiada, se someterá la misma con copia del estudio, a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, y la Autoridad de Carreteras y Transportación, desarrollarán estrategias para la implantación de proyectos con utilización de asfalto con contenido de neumáticos reciclados para la construcción de obras públicas.
Una vez esta Ley entre en vigor, en los casos en que las disposiciones de esta Ley no estén conforme con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley y ninguna otra ley estatal u ordenanza municipal aprobada anterior o posteriormente, será interpretada como aplicable a esta Ley, a menos que así se disponga explícitamente.
Las disposiciones de esta Ley son independientes las unas de las otras, y si cualquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier corte con jurisdicción y competencia, la decisión de dicha corte no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes, salvo que la decisión judicial así lo manifieste expresamente.
Se derogada la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada.
Esta Ley entrará en vigor a los trescientos (300) días después de su aprobación.