Enmienda la "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico" (Ley Núm. 136 de 1976) para establecer que la exención del pago de tarifas por extracción o uso de agua para comunidades con acueductos rurales o comunales es retroactiva a la fecha de inicio de dicha extracción o uso. El propósito es aliviar cargas económicas a estas comunidades, eliminando deudas por tarifas previas a la enmienda original de 2008 (Ley Núm. 164-2008), sin permitir reembolsos por pagos ya efectuados.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 1454, titulado "Ley Para enmendar el inciso
(h) del Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico" a fin de aclarar que la exclusión de las obligaciones de pago de tarifas sobre el agua cuya extracción o utilización sea para el beneficio de comunidades que dependan de acueductos rurales o comunales, será retroactiva a la fecha en que haya comenzado la extracción o utilización." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso
(h) del Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico" a fin de aclarar que la exclusión de las obligaciones de pago de tarifas sobre el agua cuya extracción o utilización sea para el beneficio de comunidades que dependan de acueductos rurales o comunales, será retroactiva a la fecha en que haya comenzado la extracción o utilización.
El 3 de junio de 1976, se firmó la Ley Núm. 136, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", con el propósito de declarar el agua patrimonio y riqueza del Pueblo de Puerto Rico, y otorgarle al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales la facultad de planificar y reglamentar el uso, aprovechamiento y la conservación de tan preciado líquido. La aprobación de dicha Ley intentaba mantener la pureza de las aguas y adoptar los mecanismos necesarios para su administración.
En el 2008, esta Asamblea Legislativa confrontó la situación en la que un número considerable de comunidades alrededor de la Isla se veían en la necesidad de hincar sus propios pozos de agua para uso personal, pero les resultaba sumamente oneroso cumplir con todas las exigencias de ley debido a los altos costos que esta acción acarrea. Por esa razón, se aprobó la Ley Núm. 164-2008, ley enmendatoria de la referida Ley Núm. 136, mediante la cual se eximió a los solicitantes de franquicias para la extracción y utilización de agua cuya utilización sea para beneficio de comunidades que se alimenten de acueductos rurales o comunales, del pago de las tarifas de agua que se establecen en el Artículo 12 de esa Ley. Dicha exención, no obstante, no se hizo retroactiva; en cambio, solamente se hizo prospectiva a partir de la aprobación de la Ley Núm. 164.
Debido a la falta de retroactividad de la enmienda de 2008, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) tiene la obligación de, previo a emitir cualquier permiso o renovación de permiso para extracción y utilización de aguas subterráneas para beneficio de comunidades que se suplan de acueductos rurales o comunales, exigir el pago de todos los derechos de franquicia por aguas extraídas antes del año 2008. Esta obligación resulta sumamente onerosa para esas comunidades, quienes se verían obligadas a pagar cargos indeterminados por aguas utilizadas muchos años antes de la aprobación de la Ley Núm. 164, supra. Esta Asamblea Legislativa entiende que el propósito de la aludida Ley Núm. 164, fue relevar a las comunidades que dependen de acueductos rurales o comunales de costos onerosos, particularmente porque dichas comunidades en su gran mayoría constituyen
comunidades de bajos recursos económicos. Por tal razón, se convierte necesario enmendar el texto del Artículo 12 de la Ley Núm. 136, supra, según enmendada, para que quede claro que la exención del pago de derechos de franquicia por aguas subterráneas extraídas y utilizadas para beneficio de comunidades que se su plan de acueductos rurales o comunales será retroactiva. Se aclara que la retroactividad de la exención de pago no dará derecho alguno a reclamar reembolso o crédito por cantidades pagadas previo a la aprobación de esta Ley.
Sección 1.-Se enmienda el inciso
(h) del Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Derechos a pagar: a. ... h. Se excluye de las obligaciones de pago de tarifas de agua cuya extracción o utilización sea para beneficio de comunidades que se alimenten de Acueductos Rurales o Comunales, siempre que la extracción se realice conforme a la reglamentación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y las leyes aplicables. Esta exclusión será retroactiva a la fecha en que haya comenzado la extracción o utilización; no obstante, no existirá derecho a reembolso o crédito por cantidades previamente pagadas a estos efectos. Los usuarios de los Acueductos Rurales o Comunafé tendrán que aportar a los administradores de los mismos, la cantidad proporcional correspondiente a los gastos operacionales de dicho Aureducto." Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.