Esta ley enmienda la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico para eximir del pago de tarifas por la extracción o utilización de agua a las comunidades que se abastecen de Acueductos Rurales o Comunales, siempre y cuando la extracción cumpla con la reglamentación aplicable. Los usuarios de estos acueductos deberán contribuir a los gastos operacionales.
Para añadir un inciso
(h) en el Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", con el propósito de excluir de las obligaciones de pago de tarifas, el agua cuya extracción o utilización sea para el beneficio de comunidades que se alimenten de Acueductos Rurales o Comunales.
Es de conocimiento general la importancia del agua como un recurso versátil y necesario para la vida. Este preciado líquido es indispensable para nuestra existencia, por lo que es nuestro deber conservarlo y utilizarlo de manera más responsable. El 3 de junio de 1976, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 136, conocida como "Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico", con el propósito de declarar el agua patrimonio y riqueza del Pueblo de Puerto Rico, y otorgarle al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales la facultad de planificar y reglamentar el uso, aprovechamiento y la conservación de tan preciado líquido. La aprobación de esta Ley intentaba mantener la pureza de las aguas y adoptar los mecanismos necesarios para su administración.
Lamentablemente, en Puerto Rico, un número considerable de comunidades alrededor de la Isla no poseen un servicio adecuado que satisfaga sus necesidades de agua potable. Esta situación provoca que familias y comunidades se vean en la necesidad de hincar sus propios pozos de agua para el consumo personal. No obstante, lograr cumplir con este objetivo es sumamente oneroso, debido a los altos costos en el pago de todas las obligaciones que esta acción acarrea. El estado de abandono en que se encuentran las facilidades que proveen el servicio y la dilación en la construcción de plantas, abonan a que la ciudadanía tenga que incurrir en esta práctica. Por tal razón, se estima necesario eximir del pago ordenado por la Ley Núm. 136, supra, y requerido a través de Reglamento 6213 de octubre de 2000, a las personas que extraigan agua para su consumo personal o el beneficio comunitario. La Ley y reglamento actual facultan al Secretario del Departamento de Recursos Naturales a eximir (a su juicio) del pago de los requisitos procesales y del pago que en virtud de éstos corresponda, a los solicitantes, en los casos que él entienda meritorios. Esta Ley busca limitar el juicio del Secretario de Recursos Naturales en cuanto a las concesiones para las extracciones de agua para uso doméstico.
Con la aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico contribuye, una vez más, a que este Gobierno logre cumplir con sus obligaciones, deberes y compromisos encaminados a ofrecer mejor calidad de vida para todos los puertorriqueños, fomentando la
iniciativa comunitaria de valerse de sus propios mecanismos para obtener los recursos de primera necesidad.
Artículo 1.- Se añade un inciso
(h) en el Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.- Derechos a pagar: a. b. c. d. e. f. g. h. Se excluye de las obligaciones de pago de tarifas de agua cuya extracción o utilización sea para beneficio de comunidades que se alimenten de Acueductos Rurales o Comunales, siempre que la extracción se realice conforme a la reglamentación del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y leyes aplicables. Los usuarios de los Acueductos Rurales o Comunales tendrán que aportar a los administradores de los mismos, la cantidad proporcional correspondiente a los gastos operacionales de dicho Acueducto.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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