Ley 44 del 2022

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y la Ley General de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002. Facilita las fusiones y consolidaciones voluntarias entre cooperativas aseguradas por COSSEC, permitiendo el uso del Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos para subsidiar estos procesos, agilizando los trámites y estableciendo un plazo de 60 días para la autorización o denegación del desembolso de fondos.

Contenido

SENADO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EL CAPITOLIO
SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

Yo, Yamil Rivera Vélez, Secretario del Senado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. del S. 178, titulado:

"LEY

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley 114 -2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico", y el Artículo 7.02 de la , según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", para disponer que cuando una o más cooperativas aseguradas por COSSEC convienen voluntariamente en la fusión o consolidación de sus estructuras la Corporación, después de certificar como recibida y completada toda la documentación e información y procedimientos relacionados con la solicitud, constatará la viabilidad y razonabilidad de la transacción, y dentro del término no prorrogable de sesenta (60) días, autorizará o denegará el desembolso de cualquier cantidad del Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos para subsidiar el proceso de fusión o consolidación voluntaria; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

PARA QUE ASI CONSTE, y para notificar al Gobernador de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico, el día diez (10) del mes de junio del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello del Senado de Puerto Rico.

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(P. del S. 178)

LEY

Para enmendar el Artículo 22 de la , según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico", y el Artículo 7.02 de la , según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", para disponer que cuando una o más cooperativas aseguradas por COSSEC convienen voluntariamente en la fusión o consolidación de sus estructuras la Corporación, después de certificar como recibida y completada toda la documentación e información y procedimientos relacionados con la solicitud, constatará la viabilidad y razonabilidad de la transacción, y dentro del término no prorrogable de sesenta (60) días, autorizará o denegará el desembolso de cualquier cantidad del Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos para subsidiar el proceso de fusión o consolidación voluntaria; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 30 de octubre de 2016, la Junta de Supervisión Fiscal para Puerto Rico que fue creada bajo la ley federal conocida como "Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act de 2016 (PROMESA)", designó a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorros y Crédito (COSSEC), como entidad sujeta a supervisión fiscal a tenor con PROMESA.

En cumplimiento de las obligaciones que surgen de dicho marco legal, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha presentado varias versiones de un Plan Fiscal para la COSSEC, entre cuyas propuestas se plantea la necesidad de promover fusiones o consolidaciones viables entre las cooperativas aseguradas, mediante la administración de procesos ágiles y oportunos.

Desde que fue aprobada la , según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", ya se había contemplado la posibilidad de promover y lograr fusiones o consolidaciones voluntarias sin la intervención de ningún organismo extraño al movimiento cooperativo. No obstante, el ordenamiento legal vigente permite que la COSSEC pueda adoptar los parámetros aplicables a los procesos de fusión o consolidación voluntaria mediante orden administrativa.

A esos fines el Artículo 7.02 de la , supra, dispone, lo siguiente sobre el procedimiento que se debe seguir sobre fusiones o consolidaciones voluntarias entre cooperativas: "Dos o más cooperativas organizadas de conformidad con esta Ley, podrán fusionarse o consolidarse voluntariamente, mediante la aprobación por la asamblea de socios o de delegados, según aplique, previo a la autorización

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de la Corporación, y conforme al procedimiento establecido mediante reglamento o determinación administrativa. Al fusionarse una o más cooperativas, una de ellas concederá el nombre, activos y demás bienes y derechos a la otra cooperativa, que será la que permanecerá existiendo como entidad jurídica reconocida. Al consolidarse dos o más cooperativas formarán una nueva entidad cooperativa diferente a las antes existentes. No se efectuará ninguna transacción de fusión o consolidación voluntaria, venta de activos y/o pasivos, ni ninguna otra transacción o acuerdo similar con instituciones que no sean cooperativas." La razón por la cual no se ha podido evidenciar una mayor actividad de fusiones y consolidaciones voluntarias en las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico se debe a que la discreción de la COSSEC para el establecimiento de los parámetros aplicables a los procesos de fusión voluntaria pudiera estar limitada por las disposiciones del Artículo 22 de la supra, debido a que esta disposición pudiera impedir que COSSEC como asegurador de las cooperativas subsidie los procesos de fusión voluntaria con cargo al Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos, sin completar el procedimiento establecido en el Capítulo X del Reglamento Núm. 6758 de la Ley Habilitadora de la COSSEC, , supra.

Para cumplir con el espíritu de la ley y con la política pública adoptada por la Asamblea Legislativa al promover, cuando así fuera necesario y recomendable, las fusiones y consolidaciones voluntarias entre las cooperativas con cargos al Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos, es necesario aclarar el alcance del Artículo 22 de la Ley 114, supra, el cual, en su parte pertinente, dispone lo siguiente: "En los casos de liquidación o disolución voluntaria de una Cooperativa Asegurada que no conlleve pérdidas para la Corporación, ésta le reintegrará a aquélla el equivalente al por ciento de participación en el capital aportado del total de capital existente. Cuando tal liquidación o disolución conlleve pérdidas para la Corporación, ésta la tratará como si fuera un caso de insolvencia, optando por aquel curso de acción que le resulte menos costoso y retendrá, hasta tanto se resuelva el caso en forma final y firme, todo el capital que posea la Cooperativa Asegurada en la Corporación." (Énfasis suplido) De esta forma se limita la facultad discrecional de la Corporación y se le concede término para adoptar y notificar su determinación final sobre las solicitudes de fusiones, consolidaciones o disoluciones adoptando procesos más ágiles y económicos en bienestar de todo el movimiento cooperativo de ahorro y crédito, ello sin limitar la facultad de dicha dependencia gubernamental para establecer las normas aplicables dentro del término pretendido. Del espíritu de la ley se desprende que en estas circunstancias las acciones de la Corporación deben propender a la administración de los procesos menos onerosos a la Corporación y al uso de los haberes disponibles en el fondo de seguro. La experiencia y la práctica han demostrado que la acción menos costosa y menos gravosa

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al fondo de seguro y a la corporación es aquella que permite la participación económica del fondo en una etapa temprana del proceso de fusión o consolidación, en lugar de retrasar la acción con el trámite ordinario de la liquidación por insolvencia.

A base de los fundamentos expuestos y en virtud de la facultad conferida en la , supra, se dispone que cuando una o más cooperativas aseguradas convienen voluntariamente en la fusión o consolidación de sus estructuras la Corporación, después de constatar la viabilidad y razonabilidad de la transacción, y dentro del término no prorrogable de 60 días, podrá autorizar el desembolso de cualquier cantidad del Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos para subsidiar el proceso voluntario, según se establece en la Sec. (4) del Capítulo 5 del Reglamento 6758, antes citado. Con el propósito de asegurar la estabilidad y solvencia del sistema cooperativo mediante la promoción de un proceso ágil y efectivo, la determinación de la COSSEC será tomada en un periodo de 60 días contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud de evaluación de la fusión o consolidación voluntaria. Esta determinación prevalecerá sobre cualquier otra disposición reglamentaria anterior que conflija con sus disposiciones y propósitos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 22 de la , según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 22.- Devolución de Cuotas; Pago de Intereses. En los casos de liquidación o disolución voluntaria de una Cooperativa Asegurada que no conlleve pérdidas para la Corporación, esta le reintegrará a aquella el equivalente al porciento de participación en el capital aportado del total de capital existente. Cuando tal liquidación o disolución conlleve pérdidas para la Corporación, esta optará por aquel curso de acción que le resulte menos costoso y retendrá todo el capital que posea la cooperativa asegurada en la Corporación por un término no mayor de sesenta (60) días, término dentro del cual notificará la determinación final sobre la solicitud de fusión, consolidación o disolución solicitada por las cooperativas interesadas.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7.02 de la , según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", para que lea como sigue: "Artículo 7.02.- Fusión o Consolidación Voluntaria. Dos o más cooperativas organizadas de conformidad con esta Ley podrán fusionarse o consolidarse voluntariamente, mediante la aprobación por la asamblea de socios o de delegados, según aplique, previo a la autorización de la Corporación, y conforme al procedimiento establecido mediante reglamento o determinación administrativa. Al fusionarse una o más cooperativas, una de ellas concederá el nombre,

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activos y demás bienes y derechos a la otra cooperativa, que será la que permanecerá existiendo como entidad jurídica reconocida. Al consolidarse dos o más formarán una nueva entidad cooperativa diferente a las existentes.

Se dispone además que cuando una o más cooperativas aseguradas por la Corporación convienen voluntariamente en la fusión o consolidación de sus estructuras la Corporación, después de certificar como recibida y completada toda la documentación e información y procedimientos relacionados con la solicitud, constatará la viabilidad y razonabilidad de la transacción, y dentro del término no prorrogable de sesenta (60) días, autorizará o denegará el desembolso de cualquier cantidad del Fondo de Seguro de Acciones y Depósitos para subsidiar el proceso de fusión o consolidación voluntaria.

No se efectuará ninguna transacción de fusión o consolidación voluntaria, venta de activos y/o pasivos, ni ninguna otra transacción o acuerdo similar con instituciones que no sean cooperativas. ..." Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente en Funciones del Senado

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 2 leyes **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.