Esta ley enmienda el Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico para aclarar el tratamiento contable de la reserva para pérdidas de seguros catastróficos, asegurando que se refleje en el excedente del asegurador sin afectar negativamente su capital y evaluaciones por entes reguladores.
Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Que el P. de la C. 579, titulado "Ley Para enmendar el inciso (6) del Artículo 25.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de aclarar el mecanismo que utilizará el asegurador para reflejar el monto de la Reserva requerido por el Capítulo 25 de dicha Ley; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.
PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil veintidós y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para enmendar el inciso (6) del Artículo 25.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de aclarar el mecanismo que utilizará el asegurador para reflejar el monto de la Reserva requerido por el Capítulo 25 de dicha Ley; y para otros fines relacionados.
La Ley 73-1994, adicionó el Capítulo 25 al Código de Seguros de Puerto Rico con el propósito de resolver el problema ocasionado por la escasez de capacidad en las cubiertas de reaseguro de riesgos catastróficos. Dicho Capítulo 25 estableció una reserva para el pago de las pérdidas de seguros catastróficos y, el objetivo de esta es lograr que los aseguradores puertorriqueños cuenten con una capacidad financiera, a fin de ofrecer una protección adecuada a aquellos asegurados en Puerto Rico expuestos a dichos riesgos. Se trata de un requisito único del Código de Seguros de Puerto Rico, no requerido por las leyes modelos de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés).
Específicamente, el Artículo 25.030(6) establece que la Reserva: "formará parte del pasivo del asegurador del país hasta el monto de por lo menos dos por ciento (2%) de su exposición catastrófica para huracán". Sin embargo, si el tratamiento contable de esa Reserva consiste en reducir el Excedente de Tenedores de Póliza de los aseguradores ajustando parte de la Reserva al pasivo, el resultado es que se afecta el análisis de requerimientos de capital que se hace a través del cálculo del Risk Based Capital (RBC). Esto, a su vez, afecta adversamente los parámetros utilizados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés), $A M$ Best y otras entidades evaluadoras, cuando se evalúan los aseguradores puertorriqueños vis à vis las empresas aseguradoras de otras jurisdicciones, las cuales no están sujetos a los requisitos del Capítulo 25 del Código de Seguros.
Por lo tanto, esta medida tiene el propósito de aclarar el mecanismo que utilizará el asegurador para reflejar en su estado anual el monto de la reserva requerido por el Capítulo 25 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada. De esta manera, se imparte certeza a los aseguradores puertorriqueños y se evita que el establecimiento de la Reserva redunde en un perjuicio o desventaja al momento del asegurador someterse a evaluaciones por parte de entes reguladores y clasificadores. Se aclara, que la enmienda es solo a los fines de la presentación o tratamiento contable de
la Reserva y en nada altera la obligación de mantener la misma, según se dispone en el Capítulo 25 del Código de Seguros.
Sección 1.-Se enmienda el inciso (6) del Artículo 25.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 25.030. -Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos Requerida. (2) ... (3) ... (4) ... (5) ... (6) La Reserva de pérdidas de seguros catastróficos formará parte del excedente del asegurador y no se considerará como reserva requerida para efectos del Artículo 4.140(4)
(a) de este Código. El asegurador reflejará en su estado anual, el monto de reserva requerido por este Capítulo, incluyendo el mismo en el Excedente de Tenedores de Póliza. El total de la Reserva debe incluirse en la línea del Aggregate Write-ins for Special Surplus Funds. Las aportaciones a la Reserva de pérdidas catastróficas tendrán la naturaleza de una pérdida no pagada y, la retención mínima requerida se cargará contra el activo del asegurador del país al determinar la situación económica de este. Las aportaciones a la Reserva catastrófica serán deducibles como una pérdida al determinar el ingreso neto tributable bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (7) ...'
Sección 2.-Separabilidad. Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de esta, que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán de aplicación al estado anual correspondiente al año 2021 y subsiguientes.