Esta ley, la Ley Núm. 79 de 1994, adiciona el Capítulo XXV al "Código de Seguros de Puerto Rico". Su propósito es requerir a los aseguradores del país el establecimiento de reservas financieras para cubrir pérdidas por seguros catastróficos (huracanes, terremotos, etc.). La medida busca fortalecer la capacidad financiera local de las aseguradoras, reducir la dependencia del reaseguro extranjero y asegurar la disponibilidad de coberturas. Establece normas para el cálculo y manejo de estas reservas a través de fideicomisos, sus implicaciones contributivas y las penalidades por incumplimiento, todo bajo la supervisión del Comisionado de Seguros.
(P. de la C. 1357)
Ley Núm. 79 (Aprobada en 12 de Ago de 19.94
Para adicionar el Capítulo XXV a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de requerirle a los aseguradores de Puerto Rico el establecimiento de reservas de pérdidas de seguros catastróficos; y establecer penalidades.
El gran número de catástrofes naturales ocurridas durante el cuatrienio de 1989 al 1992 ha sumido a la industria de seguros de propiedad en su peor crisis provocando que en la actualidad exista una severa limitación en la oferta de reaseguro para ese tipo de desastre. No sólo ha sido alta la frecuencia de estos cataclismos, sino la magnitud e intensidad de los mismos ha excedido por mucho las pérdidas esperadas por los aseguradores y reaseguradores.
Esto ha traído como secuela el que los reaseguradores mundiales - los grandes suplidores del reaseguro catastrófico a nivel internacional - hayan adoptado globalmente dos medidas inter-relacionadas una con la otra. Primero, han aumentado sustancialmente los precios de sus coberturas, de suerte que haya una recuperación rápida de las cuantiosas sumas que han pagado en pérdidas durante estos últimos años. Segundo, han limitado su capacidad para ofrecer cubiertas de reaseguro catastrófico, dada la comprensión de que los desastres naturales causan mayores pérdidas de las que pueden respaldar sus recursos económicos.
La anterior realidad ha reducido drásticamente la disponibilidad de los seguros contra huracán y terremoto en Puerto Rico. Dada la firme decisión de los reaseguradores internacionales de limitar la capacidad de reaseguro para Puerto Rico a los niveles imperantes en 1992, no hay capacidad de crecimiento para este tipo de seguro. Esto a su vez ha ocasionado el que la capacidad existente se redistribuya, y ya existen una serie de estructuras, mayormente condominios en las zonas playeras, que no encuentran seguro contra este tipo de catástrofe. Las estructuras que sí encuentran seguro lo obtienen a precios más altos y con deducibles sustanciales.
Con el propósito de resolver a intermedio y largo plazo y en forma definitiva esta problemática, a la que Puerto Rico se enfrenta por su natural condición geográfica, esta medida fomenta la creación interna de capacidad mediante el requerimiento a los aseguradores del país que establezcan una reserva para el pago de las pérdidas de seguros catastróficos. El objetivo de esta reserva es lograr que dichos aseguradores cuenten con una capacidad financiera cada vez mayor a fin de ofrecer protección adecuada a aquellos aseguradores en Puerto Rico expuestos a dichos riesgos mediante una oferta razonable de seguro contra terremoto y huracán. La creación de dicha reserva persigue también el que los aseguradores del país reduzcan su dependencia respecto a los reaseguradores extranjeros con el fin de que los tipos de primas de seguros catastróficos en Puerto Rico queden afectados lo menos posible por las exigencias de precio del mercado de reaseguro mundial.
En esencia, esta medida le exige a los aseguradores del país que establezcan anualmente una reserva para todas sus pólizas que provean cubierta de seguros catastróficos. Cada asegurador del país computará dicha reserva aplicando al volumen de primas que ha suscrito, un por ciento que el Comisionado de Seguros, mediante reglamentación, determinará de tiempo en tiempo. Se continuará estableciendo dicha reserva hasta que el monto de las mismas alcance una suma que sea por lo menos cuatro veces el volumen promedio anual de prima que ha suscrito para los últimos tres años calendarios.
La reserva de pérdidas de seguros catastróficos formará parte del pasivo del asegurador del país y se podrá utilizar solamente para el pago de pérdidas y gastos de ajustes de pérdidas que surjan al amparo de las pólizas de seguros catastróficos.
Con el fin de evitar que el asegurador del país pueda utilizar los activos que respaldan dichas reservas, para otros propósitos que no sean los indicados en la medida, se requiere la creación de un fideicomiso en el cual se depositarán dichos activos. Dicho fideicomiso acreditará a los fondos depositados el ingreso devengado por concepto de la inversión de dichos activos, siendo dicho ingreso considerado también parte integrante de la reserva catastrófica.
Por último, la medida provee también para aquellos casos en que el asegurador del país se retire del mercado e intente liberar dicha reserva, para lo cual la ley requiere que se hayan pagado todas las reclamaciones que surjan de pólizas que hayan emitido con cubiertas de seguros catastróficos.
Dada la seria crisis de disponibilidad con que se enfrenta la industria de seguros de Puerto Rico, la aprobación de esta medida por la Asamblea Legislativa cobra una gran relevancia.
Artículo 1.-Se adiciona el Capítulo XXV a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Capítulo XXV
Artículo 25.010. Declaración de Propósitos. El propósito de este capítulo es requerirle a los aseguradores del país el establecimiento de una reserva para el pago de pérdidas provenientes de las catástrofes a las que está expuesto Puerto Rico, con el fin de que dichos aseguradores cuenten con una creciente capacidad financiera para ofrecer la mayor protección a aquellos aseguradores expuestos a dichos riesgos. Las disposiciones de este capítulo persiguen también el que los aseguradores del país dependan menos de la capacidad de los reaseguradores extranjeros toda vez que de comprar reaseguro para estos riesgos, sólo vendrían obligados a comprarlo en exceso de las cantidades acumuladas en este reserva. Como resultado de esto los tipos de prima de seguros catastróficos en Puerto Rico quedarían afectados lo menos posible por las exigencias de precio del mercado de reaseguro mundial.
Artículo 25.020. Definiciones Según se usa en este capítulo: (1) "Fideicomiso" significa el fideicomiso constituido por cada asegurador del país conforme al Artículo 25.040 de este Código. (2) "Pérdidas de Seguros Catastróficos" significa las pérdidas agregadas debido a una ocurrencia, según este término definido en el contrato de seguros, sostenidas por un asegurador del país bajo una cubierta de seguros catastróficos o bajo una combinación de dichas cubiertas. (3) "Primas Netas Directas" significa primas brutas directas suscritas en Puerto Rico por seguros catastróficos, restándole las primas devueltas o las porciones no usadas o no absorbidas de primas de depósito. (4) "Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos" significa la reserva establecida conforme al Artículo 25.030 de este Código. (5) "Seguros Catastróficos" significa el seguro de todas clases de bienes raíces o bienes muebles e interés sobre los mismos, contra pérdidas o daños por causa de terremoto, tormenta, ciclón, huracán, incendio u otras catástrofes, y contra pérdidas como consecuencia de tales pérdidas o daños.
Artículo 25.030. Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos Requerida. (1) Los aseguradores del país que estén suscribiendo seguros catastróficos en Puerto Rico, deberán establecer y acumular una reserva para todas sus pólizas que proveen cubiertas de seguros catastróficos. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 25.060, de este Código, se utilizarán los activos que respaldan dicha reserva para el pago de pérdidas catastróficas que estén cubiertas por dichas pólizas. (2) Cada asegurador del país computará anualmente la reserva de pérdidas de seguros catastróficos aplicando a sus primas netas directas para ese año aquella proporción que el Comisionado, mediante reglamentación al efecto, determine de tiempo en tiempo. Para determinar la referida proporción, el Comisionado tomará en consideración el agregado de reservas de pérdidas de seguros catastróficos de los aseguradores del país, el costo y disponibilidad de reaseguro, el costo de llevar a cabo negocios de seguros catastróficos en Puerto Rico, y cualquier otro factor que afecte directamente la capacidad de suscripción de seguros catastróficos por parte de los aseguradores del país. Se adicionará la reserva así computada a las establecidas en años anteriores. Para el primer año de vigencia de esta reserva la proporción será de diez (10) por ciento. (3) Si un asegurador del país paga en un año pérdidas de seguros catastróficos, podrá deducir el monto de dicho pago de la reserva de pérdidas de seguros catastróficos correspondiente a ese año, siempre y cuando el pago no provenga de fondos contribuidos por razón de los contratos de reaseguro que pudiera tener dicho asegurador. (4) Se continuará incrementando la reserva de pérdidas de seguros catastróficas hasta que el cúmulo de las mismas alcance una suma que sea por lo menos cuatro (4) veces el promedio anual de las primas netas directas del asegurador para los tres (3) años calendarios precedentes.
(5) Si un asegurador del país que forme parte de un grupo asegurador en calidad de afiliado o subsidiario transfiere, a una fecha específica o gradualmente, mediante transacción, todo o parte de su volumen de negocios de seguros catastróficos a otro asegurador del país que forme parte del referido grupo, el adquirente deberá incrementar su reserva, con la consiguiente aportación de fondos al fideicomiso, por una cantidad que será igual a la reserva que al momento de la transacción tenía el asegurador que transfiere multiplicada por la proporción del volumen de negocios transferido. (6) La reserva de pérdidas de seguros catastróficos formará parte del pasivo del asegurador del país, tendrá la naturaleza de una pérdida no pagada y, conforme al Artículo 5.030 de este Código, se cargará contra el activo del asegurador del país al determinar la situación económica de éste. Por consiguiente dicha reserva será deducible como una pérdida al determinar el ingreso neto tributable bajo la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954". El Comisionado determinará la forma en que aparecerá dicha reserva en el estado anual de la situación económica del asegurador del país, procurando que esta determinación no afecte adversamente los parámetros de evaluación utilizados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, y por las firmas evaluadoras de aseguradores para calificar a éstos.
Artículo 25.040. Fideicomiso de los Activos que respaldan la Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos. (1) Al 31 de enero de cada año, todo asegurador del país que haya suscrito durante el año anterior seguros catastróficos, depositará en el fideicomiso que establezca conforme a lo dispuesto en este artículo una cantidad de dinero equivalente a la reserva de pérdidas de seguros catastróficos computada de acuerdo con el Artículo 25.030 de este Código para el año precedente. El depósito deberá incluir también los fondos por razón de las transferencias hechas, conforme al Artículo 25.030 (5) de este código. (2) El fideicomiso deberá ser previamente aprobado por el Comisionado y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) El fideicomiso deberá quedar constituido conforme a las leyes de Puerto Rico.
(b) El fideicomiso acreditará a sus fondos el ingreso devengado por concepto de la inversión de sus activos conforme a lo dispuesto en el Artículo 25.050 de este Código.
(c) El fideicomiso utilizará sus fondos única y exclusivamente para el pago de pérdidas de seguros catastróficos y para los gastos de ajuste inherentes a dichas pérdidas, excepto como se dispone en los Artículos 25.060(2) y 25.070 de este Código.
(d) El fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso deberá ser aprobado también por el Comisionado, deberá estar domiciliado en Puerto Rico, y llevar a cabo la operación del fideicomiso desde esta jurisdicción. (3) El Comisionado intervendrá las operaciones del fideicomiso para verificar el cumplimiento con las leyes aplicables.
Artículo 25.050. Inversión de los Fondos del Fideicomiso. (1) El fideicomiso podrá invertir sus fondos en valores autorizados en el Capítulo VI de este Código conforme a la política de inversión dictada por el asegurador del país.
No obstante, el fideicomiso no podrá invertir sus fondos en inversiones cuyo valor quede afectado por razón de la ocurrencia en Puerto Rico de los peligros cubiertos por los seguros catastróficos. (2) Los réditos obtenidos por la inversión de los fondos también formarán parte de la reserva de pérdidas de seguros catastróficos.
Artículo 25.060. Cargos contra la Reserva de pérdidas de Seguros Catastróficos. (1) Excepto por lo dispuesto en el apartado (2) de este Artículo y en el Artículo 25.060 de este Código, un asegurador del país podrá hacer cargos contra su reserva de pérdidas de seguros catastróficos y retirar los activos del fideicomiso que equivalgan a dichos cargos, exclusivamente para el pago de dichas pérdidas y gastos de ajuste de las mismas con arreglo a las pólizas de seguros catastróficos expedidas por dicho asegurador, siempre que las pérdidas de seguros catastróficos excedan el cinco (5) por ciento de la prima neta directa suscrita por el asegurador del país durante el año calendario anterior al año en que suceden dichas pérdidas. Dichos cargos no excederán la cantidad retenida por dicho asegurador conforme a sus tratados de reaseguro. (2) Un asegurador del país podrá hacer cargos contra su reserva de pérdidas de seguros catastróficos y retirar los activos del fideicomiso que equivalgan a dichos cargos con el propósito de aumentar su excedente para los tenedores de póliza, según definido por el Artículo 4.140(4) de este Código, siempre que:
(a) el pasivo del asegurador del país sea mayor que sus activos admitidos, ambos determinados conforme al Capítulo V de este Código.
(b) el cargo contra la reserva evitará que el asegurador del país quede sometido a un procedimiento de cobro formal, conforme al Capítulo XL de este Código, y
(c) se obtenga la autorización previa del Comisionado. (3) si conforme al apartado (2) de este Artículo se hace un cargo contra la reserva de pérdidas de seguros catastróficos, el asegurador del país no podrá reanudar la suscripción de dichos seguros a menos que cumpla con el Artículo 25.070(3) de este Código.
Artículo 25.070. Retiro del Mercado de un Asegurador del País. (1) Cualquier asegurador del país que cesare de suscribir seguros catastróficos en Puerto Rico deberá mantener su reserva de pérdidas de seguros catastróficos hasta pasados seis (6) meses después de que todas y cada una de sus pólizas que provean cubiertas de seguros catastróficos hayan dejado de estar en vigor o hasta que se hayan finiquitado todas las reclamaciones habidas con arreglo a dichas pólizas, de estos dos períodos el que termine último. (2) Una vez transcurrido el período aquí estipulado el asegurador del país podrá eliminar de su pasivo dicha reserva, sólo con la previa aprobación del Comisionado, y mediante el pago al Secretario de Hacienda, por conducto del Comisionado, de una contribución especial de $15 %$ sobre las cantidades aportadas y el rédito tributable obtenido por la inversión de éstos que al momento de la aprobación se encuentren depositados en el fideicomiso establecido conforme al Artículo 25.040 de este Código, y cuya tributación se haya diferido conforme al Artículo 25.030 (6) de este Código. Sólo
después de haber obtenido la referida aprobación y de haber efectuado el pago de la contribución especial, el asegurador del país podrá eliminar la reserva de pérdidas de seguros catastróficos y retirar los activos del fideicomiso. (3) Si posterior a la fecha en que se le ha dado a un asegurador del país la aprobación para que elimine de su pasivola reserva de pérdidas de seguros catastróficos y éste haya retirado o reducido, conforme al Artículo 25.060 (2) de este Código, los activos del fideicomiso, dicho asegurador deseare reanudar la suscripción de dichos seguros, entonces éste vendrá obligado a establecer tal reserva, mediante aportaciones de dineros al fideicomiso, en cantidades iguales a una proporción del monto de la reserva que existía al momento de su eliminación o reducción. Dicha proporción variará dependiendo del tiempo transcurrido entre la fecha de la reanudación del negocio y la fecha de la eliminación o reducción de la reserva, como sigue:
Tiempo transcurrido | Proporción |
---|---|
menos de un (1) año | $100 %$ |
un (1) año pero menos de dos (2) | $80 %$ |
dos (2) años pero menos de tres (3) | $60 %$ |
tres (3) años pero menos de cuatro (4) | $40 %$ |
cuatro (4) años pero menos de cinco (5) | $20 %$ |
cinco (5) años o más | $0 %$ |
Artículo 25.080. Cumplimiento con Otras Disposiciones. No se entenderá que lo contenido en este capítulo, en relación con el establecimiento de la reserva de pérdidas de seguros catastróficos, libera al asegurador del país del cumplimiento con los Artículos 4.120, 4.140 y 4.150 de este Código.
Artículo 25.090. Penalidades. Si un asegurador del país no estableciere la reserva de pérdidas de seguros catastróficos o no depositare las correspondientes cantidades de dinero en el fideicomiso, conforme a lo requerido por los Artículos 25.030 y 25.040 de este código, quedará sujeto a una multa administrativa ascendente a la reserva no establecida o la cantidad de dinero no depositada en el fideicomiso, además del cumplimiento con los referidos artículos.
La segunda y subsiguientes violaciones de esta naturaleza acarrearán la revocación del certificado de autoridad del asegurador del país, certificado que no podrá ser rehabilitado por lo menos por un período de un año desde la fecha de revocación."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley, deberá quedar constituido el fideicomiso requerido por la misma, y se deberá haber depositado en éste la aportación correspondiente al año calendario precedente.
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y fir- modo por el Gobernador del Estado Libro Asocindo de Puerto Rico el Presidente del Senade de agosto de 1994
6 Ramae Deu Real Secretario Auxiliar de Estado