Ley 68 del 2021

Resumen

Ley que regula el uso de sistemas aéreos no tripulados (drones) para captar imágenes. Prohíbe a personas, entidades y agencias estatales realizar vigilancia, recolectar información o grabar en propiedades privadas o donde exista expectativa de privacidad, sin consentimiento o una orden judicial. Establece excepciones para emergencias, búsqueda y rescate, y operaciones militares. Tipifica como delito menos grave la violación de esta prohibición y otorga una causa de acción civil a las personas afectadas. Requiere al Negociado de la Policía orientar sobre la ley.

Contenido

Yo, LCDO. JAVIER GÓMEZ CRUZ, Secretario de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

CERTIFICO:

Que el P. de la C. 402, titulado "Ley Para crear la "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", la cual tendrá el fin de prohibir a personas, entidades o agencias estatales, en ausencia de una orden de registro, la toma y grabación de imágenes por medio de sistemas aéreos no tripulados, en propiedades privadas o donde se tenga una expectativa razonable de intimidad; y para otros fines relacionados." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma que expresa el documento que se acompaña.

PARA QUE ASÍ CONSTE, y para notificar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expido la presente en mi oficina en el Capitolio, San Juan, Puerto Rico a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno y estampo en ella el sello de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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LEY

Para crear la "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", la cual tendrá el fin de prohibir a personas, entidades o agencias estatales, en ausencia de una orden de registro, la toma y grabación de imágenes por medio de sistemas aéreos no tripulados, en propiedades privadas o donde se tenga una expectativa razonable de intimidad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico no se ha establecido reglamento alguno que brinde una guía sobre lo que es o no aceptable en la operación de sistemas aéreos no tripulados o "drones". Estos sistemas comenzaron su funcionamiento únicamente con capacidades militares, pero, rápidamente fueron adaptándose para uso comercial y personal. Con los precios de los sistemas aéreos no tripulados abaratándose, la obtención de los mismos por cientos de miles de personas en los Estados Unidos continentales y Puerto Rico es cada vez más frecuente.

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico protege a las personas de los ataques abusivos a su vida privada. Los sistemas aéreos no tripulados tienen la capacidad de cargar cámaras, y por ello, facilitan el que cualquier persona pueda grabar videos o tomar fotografías de lo que está sucediendo, tanto en una propiedad privada, como en cualquier otro lugar en el cual se posea una expectativa razonable de intimidad.

La toma de fotografías o videos no autorizados mediante los sistemas aéreos no tripulados presenta el riesgo de que dichas fotos o videos sean publicados(as) o vendidos(as) sin el consentimiento de los dueños de las propiedades o de las personas que aparecen en ellas.

El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber de velar por que se protejan los postulados contenidos en nuestra Constitución. Esta Asamblea Legislativa reconoce que es necesario establecer una limitación en cuanto a la utilización de estos mecanismos, pues los mismos podrían afectar la seguridad y privacidad de los ciudadanos. Por ello, se entiende meritoria la aprobación de esta Ley.

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DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá como "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados".

Artículo 2.- Definiciones a. Sistema aéreo no tripulado: Para propósitos de esta Ley el término "Sistema aéreo no tripulado" se referirá un vehículo aéreo no tripulado, también conocido como "drone", ya sea, que pueda ser piloteado remotamente o que puede volar autónomamente. Sistema aéreo no tripulado no incluye los utilizados en la creación de mapas. b. Personas: se referirá a personas naturales o jurídicas. c. Entidad o agencia estatal: incluirá a organizaciones y oficinas públicas y privadas.

Artículo 3.- Alcance de la Ley En ausencia de una orden de registro, ninguna persona, entidad o agencia estatal, utilizará un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento. Las imágenes de individuos identificables capturadas mediante la tecnología de un sistema aéreo no tripulado, no podrá ser retenida o compartida a menos que exista una sospecha razonable de que esa imagen contiene evidencia de una actividad criminal o está relacionada con una investigación en curso o pendiente de un proceso criminal en los tribunales.

Artículo 4.- Excepciones La prohibición establecida en el Artículo 3, no será de aplicación:

(a) En situaciones de emergencia o seguridad, que representen un inminente peligro para la vida o grave daño corporal;

(b) En situaciones de búsqueda y rescate, o;

(c) Como parte de una operación, ejercicio o misión de cualquier rama militar de los Estados Unidos de América.

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Artículo 5.- Cualquier persona, o entidad que utilice un sistema aéreo no tripulado para llevar a cabo vigilancia de, recolectar evidencia o información acerca de, o fotografiar o electrónicamente grabar, personas o propiedades privadas específicas, sin su consentimiento, incurrirá en delito menos grave.

Artículo 6.- Cualquier persona que sea perjudicada por la conducta prohibida bajo el Artículo 3, podrá:

a) Tener una causa de acción civil en contra de la persona, entidad o agencia estatal que incurrió en dicha conducta prohibida. b) Tener derecho a recuperar de tal persona, entidad o agencia estatal el resarcimiento por los daños que haya sufrido, más los honorarios de abogado y costos adicionales incurridos durante dicha acción civil.

Artículo 7.- El Negociado de la Policía de Puerto Rico incluirá en su página electrónica un enlace de orientación sobre la "Ley para limitar el uso de imágenes captadas por los Sistemas Aéreos No Tripulados", sus propósitos y alcance.

Artículo 8.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con esta.

Artículo 9.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 10.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Ver Ley 62-2025
Modificación
Artículo 4

Se reemplaza el texto del Artículo 4 para establecer las excepciones a la prohibición del Artículo 3. Se mantienen las excepciones existentes para situaciones de búsqueda y rescate y operaciones militares, y se añaden nuevas excepciones para los Programas CDBG-DR y CDBG-MIT administrados por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico, en la recolección de información necesaria para la implementación del Programa de Infraestructura Geoespacial (GeoFrame) y el Programa de Recopilación de Información sobre Riesgos y Recursos (RAD). También se añade una excepción para los programas de medición de cabida y registro del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), sujeta a la notificación al contribuyente y al uso exclusivo de la información obtenida para los propósitos autorizados.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

Cámara de Representantes

LegisladorVoto
Ángel A. Fourquet Cordero
A Favor
Angel L. Bulerín Ramos
A Favor
Ángel Morey Noble
A Favor
Angel N. Matos García
A Favor
Ángel R. Peña Ramírez
A Favor
Carlos J. Méndez Núñez
A Favor
Deborah Soto Arroyo
A Favor
Denis Márquez Lebrón
A Favor
Domingo J. Torres García
A Favor
Eddie Charbonier Chinea
A Favor
Edgardo Feliciano Sánchez
A Favor
Eladio J. Cardona Quiles
A Favor
Er Yazzer Morales Díaz
A Favor
Estrella Martínez Soto
A Favor
Gabriel Rodríguez Aguiló
A Favor
Héctor E. Ferrer Santiago
A Favor
Jessie Cortés Ramos
A Favor
Jesús Manuel Ortiz González
A Favor
Jesús Santa Rodríguez
A Favor
Jocelyne M. Rodríguez Negrón
A Favor
Joel Franqui Atiles
A Favor
Jorge A. Rivera Segarra
A Favor
Jorge Navarro Suárez
A Favor
José Aníbal Díaz Collazo
A Favor
José B. Márquez Reyes
En Contra
José Enrique Meléndez Ortiz
A Favor
José E. Torres Zamora
A Favor
José F. Aponte Hernández
Ausente
José H. Rivera Madera
A Favor
José Jesús Pérez Cordero
A Favor
José M. Varela Fernández
A Favor
José O. González Mercado
A Favor
Juan J. Santiago Nieves
A Favor
Juan O. Morales Rodríguez
A Favor
Kebin A. Maldonado Martiz
A Favor
Lisie J. Burgos Muñiz
A Favor
Luis Pérez Ortiz
A Favor
Luis Raúl Torres Cruz
A Favor
Luis R. Ortiz Lugo
En Contra
Lydia R. Méndez Silva
A Favor
María de Lourdes Ramos Rivera
A Favor
Mariana Nogales Molinelli
Ausente
Orlando Aponte Rosario
En Contra
Rafael Hernández Montañez
A Favor
Ramón Luis Cruz Burgos
A Favor
Roberto Rivera Ruiz de Porras
A Favor
Sol Yamiz Higgins Cuadrado
A Favor
Víctor L Parés Otero
A Favor
Wanda Del Valle Correa
A Favor
Wilson J. Román López
A Favor
Yashira M. Lebrón Rodríguez
A Favor