Esta ley crea la "Ley de Congelación y Fijación Automática de Precios en Situaciones de Emergencia". Establece la política pública de congelación automática de precios para artículos y servicios de primera necesidad una vez se declare un estado de emergencia o desastre por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos, hasta que cese dicho estado. Otorga facultades al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para emitir órdenes, modificar la congelación automática y establecer reglamentos, e impone multas de $10,000 por infracción.
(Conferencia)
Para crear la "Ley de Congelación y Fijación Automática de Precios en Situaciones de Emergencia", a los fines de adoptar la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la congelación automática de precios en casos de emergencia; y para otros fines relacionados.
Trascendido el periodo de crisis tras el paso de los huracanes Irma y María, nos corresponde como Asamblea Legislativa adoptar las medidas de política pública que nos ayuden a enfrentar emergencias en el futuro. Es nuestra posición que las medidas de mitigación que son tomadas tras el paso de un evento atmosférico de esta magnitud son tan importantes como la preparación antes del evento. Es cierto que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) cuenta con la autoridad necesaria para adoptar órdenes con el propósito de congelar los precios de los artículos y servicios de primera necesidad. Sin embargo, conforme a la experiencia que hemos tenido durante situaciones de emergencia, entendemos que se debe establecer estatutariamente la política pública del Gobierno de Puerto Rico, con relación a la congelación automática de precios en casos de emergencia, así como de las penalidades por infringir la política pública adoptada.
Según fuera mencionado anteriormente, actualmente el Secretario del DACO tiene la autoridad para requerir la congelación de precios, sin embargo, para ello debe publicar una orden con tal propósito. Son múltiples los factores que podrían impulsar al referido funcionario a emitir una orden de esta naturaleza, por lo que entendemos debe conservar tal autoridad. A pesar de lo anterior, entendemos que la congelación de los precios de los artículos de primera necesidad debe entrar en vigor de manera automática. En virtud de lo antes expresado, resulta imprescindible la aprobación de la presente medida. En esta forma garantizaremos que personas inescrupulosas utilicen situaciones de emergencia para obtener ganancias desmedidas. Igualmente, garantizamos que todos nuestros ciudadanos tengan acceso a los artículos y servicios de primera necesidad durante una emergencia.
Artículo 1.- Título Esta Ley se le conocerá como "Ley de Congelación y Fijación Automática de Precios en Situaciones de Emergencia".
Artículo 2.- Política Pública
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la congelación automática de precios de artículos y servicios de primera necesidad durante situaciones de emergencia de forma tal que todos los residentes de la isla tengan la oportunidad razonable de tener acceso a los mismos.
Para fines de esta Ley, se entenderán de aplicación las definiciones de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros" y del Reglamento del Departamento de Asuntos del Consumidor Núm. 5876, conocido como "Para la Congelación y Fijación de Precios de Artículos de Primera Necesidad en Situaciones De Emergencia".
Artículo 4.- Congelación de Precios de Artículos Esenciales En aquellos casos en que el Secretario del DACO no haya emitido una orden previa de congelación de precios o márgenes de ganancia de artículos de primera necesidad, quedarán congelados los precios de los artículos de primera necesidad de forma automática desde el momento en que el Presidente de los Estados Unidos o el Gobernador de Puerto Rico declare estado de emergencia o desastre hasta que cese el estado de emergencia o desastre así declarado. En aquellos casos en que el Secretario del DACO no haya emitido una orden de congelación de precios y entre en vigor la orden automática conforme a lo antes dispuesto, el Secretario podrá emitir una orden para modificar la orden automática con el propósito de atender cualquier circunstancia que surja durante la emergencia. Igualmente, el Secretario del DACO podrá emitir órdenes de congelación de precios de artículos de primera necesidad para la congelación de precios de artículos no contemplados en la congelación automática.
No se entenderá mediante la aprobación de la presente Ley que se está limitando la discreción del Secretario del DACO para emitir órdenes de congelación de precios o márgenes de ganancias de artículos de primera necesidad o para determinar la estrategia que se utilizará para congelar los precios o márgenes de ganancia de los artículos de primera necesidad.
Tampoco se entenderá que esta Ley deroga, enmienda o modifica la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley Insular de Suministros", ni la Ley 278-2000, conocida como "Ley de Emergencia Complementaria a la Ley Insular de Suministros".
Artículo 6.- Reglamentos Se le ordena al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor atemperar sus reglamentos conforme a lo dispuesto en la presente Ley en un término de treinta (30) días a partir de su vigencia. En las enmiendas a sus reglamentos, se deberá incluir una lista de los artículos y servicios sujetos a la congelación dispuesta en la presente Ley, así como sus precios mínimos y máximos permitidos.
Aquellas personas jurídicas o naturales que incumplan con lo establecido en la presente Ley o los reglamentos que se publiquen en virtud de la misma podrán ser multadas por el Departamento de Asuntos del Consumidor por diez mil $(10,000)$ dólares por infracción.
Por la presente se deroga cualquier ley orgánica, general o especial, artículo o sección de ley, normativa, acuerdos, acuerdos suplementarios, órdenes administrativas, políticas, cartas circulares, certificaciones, reglamentos, cartas normativas, cartas contractuales y disposiciones aplicables que vayan en contra de las disposiciones de esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley y los reglamentos o normas que se adopten de conformidad con la misma prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con los primeros.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 11.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 25 DE JUNIO DE 2019
Firma:
Ledo. Samuel Wiscovitch Coralí Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico