Esta ley enmienda la "Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico" para extender los plazos para la formación de cooperativas juveniles en escuelas públicas, debido a los efectos del huracán María. También realiza correcciones técnicas en la ley original.
Para enmendar los artículos 8, 13 y 18 de la Ley 247-2008, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico", a los fines de, principalmente, extender los términos dispuestos para la formación, organización e incorporación de cooperativas juveniles en las escuelas del sistema público de enseñanza, en atención a los eventos atmosféricos que causaron estragos recientemente en Puerto Rico; hacer correcciones técnicas en la Ley, a tono con el estado de derecho vigente debido a la derogación y promulgación de diversas otras leyes; y para otros fines relacionados.
Con la aprobación de la Ley 220-2002, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Cooperativas Juveniles", se estableció en Puerto Rico el concepto de las cooperativas juveniles escolares, comunales y universitarias, las cuales son organizaciones de jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad. Estas, se incorporan para desarrollar actividades educativas y socio-económicas que satisfagan necesidades de la comunidad escolar o residencial y que, además, provean un taller para la práctica cooperativista. A tal efecto, la Ley 220, antes citada, dispone que las cooperativas juveniles escolares que se organicen en los planteles escolares gozarán de la autonomía que les garantizará la mencionada Ley, para su operación y funcionamiento, siempre en armonía con las leyes y reglamentos que rigen las escuelas públicas o privadas.
En consideración a la importancia que las reviste, mediante la Ley 247-2008, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo", se le requirió al Secretario de Educación permitir y facilitar el ofrecimiento de programas educativos desarrollados por la referida Comisión en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico por parte de las entidades cooperativas de primer, segundo y tercer grado debidamente organizadas como tales en Puerto Rico.
Por tanto, y en atención a lo antes dispuesto y a la política pública y principios que rigen la Ley 247, antes citada, y la Ley 220, antes citada, el Comisionado de Desarrollo Cooperativo y el Secretario del Departamento de Educación, quedaron obligados a gestionar la formación, organización e incorporación de cooperativas juveniles escolares en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico en la siguiente proporción:
Asimismo, se dispuso que el Comisionado de Desarrollo Cooperativo, así como el Secretario del Departamento de Educación, tendrían el deber de encaminar aquellas iniciativas que lograran las metas antes descritas y que presentaran un informe detallado al finalizar cada año escolar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el nivel de cumplimiento con éstas. La métrica de cumplimiento sólo consideraría aquellas cooperativas juveniles debidamente organizadas e incorporadas que estén en funcionamiento.
Sin embargo, el pasado 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico fue devastado por el huracán María, el quinto ciclón más potente en azotar a los Estados Unidos de América en su historia, según informado por la Administración Nacional de la Aeronáutica y del Espacio, más conocida como NASA, por sus siglas en inglés. De acuerdo con los medios noticiosos, el ojo del huracán María tocó tierra a las 6:15 a.m., entrando por Yabucoa con vientos sostenidos de 155 millas por hora y saliendo en horas del mediodía del siguiente día entre Arecibo y Barceloneta. Al salir de nuestras costas mantenía vientos de 145 millas por hora. María entró y salió de Puerto Rico como un huracán categoría 4, dejando una acumulación de hasta cuarenta (40) pulgadas de lluvia sobre la isla.
Debido a los destrozos causados por el huracán María, las gestiones para la formación, organización e incorporación de cooperativas juveniles escolares en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico se han visto interrumpidas. Expuesto lo anterior, nos parece meritorio extender los términos que tiene la Comisión de Desarrollo Cooperativo y el Departamento de Educación para llevar a cabo tales tareas, y así, poder continuar ampliando los laboratorios cooperativistas en las escuelas públicas de la Isla, cuestión de que nuestros estudiantes se beneficien del conocimiento y la práctica del modelo cooperativismo.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 247-2008, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.-Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico - Junta Rectora; Responsabilidad de los Miembros.
Los miembros de la Junta Rectora que no sean funcionarios públicos serán elegibles para ser cobijados por las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado", según enmendada por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada.
Estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011". Además, se regirán por las siguientes normas éticas:
(a) ...
(b) ...
(c) ..." Sección 2.-Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 13 de la Ley 247-2008, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13.-Adscripción de Entidades
(a) ...
(b) ...
(c) Cualquier persona con interés, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los miembros de la Junta Rectora o cooperativas, podrán presentar ante la consideración de dicho organismo, planteamientos de posible inconsistencia de política pública, cuya petición deberá ajustarse a las normas que para esos fines defina por reglamento la propia entidad. Los procesos de conciliación de política pública llevados a cabo por virtud de lo antes dispuesto, no estarán sujetos a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"."
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 247-2008, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.-Alianzas Educativas - Instituto de Cooperativismo de la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico y Departamento de Educación (6) ...
Estas alianzas procurarán integrar la participación y recursos humanos y económicos de las cooperativas de primer, segundo y tercer grado, especialmente como vehículos de diseminación y prestación de los servicios y procesos educativos.
Por la presente se le requiere al Secretario de Educación permitir y facilitar el ofrecimiento de programas educativos desarrollados por la Comisión en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico por parte de las entidades cooperativas de primer, segundo y tercer grado debidamente organizadas como tales en Puerto Rico.
En atención a lo antes dispuesto y a la política pública y principios que rigen la presente Ley y la Ley 220-2002, antes citada, el Comisionado, los miembros de la Junta Rectora de la Comisión y el Secretario del Departamento de Educación, quedan obligados a gestionar la formación, organización e incorporación de cooperativas juveniles escolares en el cien por ciento (100%) de las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico, en o antes del año escolar 2024-2025.
El Comisionado, los miembros de la Junta Rectora de la Comisión y el Secretario del Departamento de Educación, tendrán el deber de encaminar aquellas iniciativas que logren el cumplimiento de la meta antes dispuesta, y presentarán un informe detallado al finalizar cada año escolar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el nivel de cumplimiento con esta. La métrica de cumplimiento sólo considerará aquellas cooperativas juveniles debidamente organizadas e incorporadas que estén en funcionamiento."
Sección 4.-Cláusula de Supremacía. Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.
Sección 5.-Cláusula de Separabilidad. Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Sección 6.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original Fecha: 10 DE OCTUBRE DE 2019
Ledo. Samuel Wiscovitch Corali Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico