Esta ley establece la Ley Especial de Cooperativas Juveniles
en Puerto Rico, con el fin de fomentar, organizar y supervisar cooperativas integradas por jóvenes menores de 25 años, principalmente en planteles escolares. La legislación detalla la personalidad jurídica, fines, propósitos, estructura organizacional, derechos y deberes de los socios, así como la gestión financiera (capital, reservas y distribución de sobrantes) y los procedimientos de disolución de estas entidades. Además, define las responsabilidades de la Administración de Fomento Cooperativo y el Departamento de Educación en la promoción y regulación de estas cooperativas, buscando inculcar valores cooperativistas y destrezas empresariales en la juventud.
(P. de la C. 2068)
Para crear la Ley Especial de Cooperativas Juveniles.
Las metas, anhelos y sueños que cobijan a los pueblos suelen moldearse en las aulas escolares. El sistema de educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ejerce un papel protagónico en el quehacer diario de nuestro pueblo. La escuela es el lugar en el cual se moldea el perfil académico y cultural de aquellos que algún día tomarán las riendas de nuestro pueblo. Los adultos de hoy son un reflejo de lo que hemos logrado y de lo que nos resta por lograr.
A través de los años el cooperativismo ha demostrado ser una fuerza socio económica capaz de mejorar la situación económica y la calidad de vida de nuestro pueblo. Son muchos los socios de las cooperativas puertorriqueñas, sin embargo ello no es indicativo que estas personas sean cooperativistas. La formación cooperativista conlleva un proceso educativo complejo; siendo el resultado final de este proceso el desarrollo de un pensamiento colectivista en vez de uno individualista. Esta fuerza socio económica debe cimentarse en la instrucción de principios que garanticen una vida social cónsona con los valores que nos distinguen como pueblo.
Las cooperativas juveniles son el laboratorio en el que los jóvenes aprenden a desarrollar el respeto por los demás, a desarrollar su autoestima y su capacidad para tomar decisiones.
Esta Ley Especial de Cooperativas Juveniles Escolares propone salvaguardar, ampliar y mejorar estos laboratorios de formación juvenil. Las Cooperativas Juveniles representan la herramienta que viabiliza la práctica y enseñanza de todos los valores necesarios para la formación de líderes responsables comprometidos con su patria.
Actualmente la mayoría de las cooperativas juveniles existentes son escolares y las mismas están adscritas al Programa de Estudios Sociales del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En algunos planteles escolares de la Isla este Programa ofrece un curso electivo de Cooperativismo.
Las cooperativas juveniles escolares, han surgido en las escuelas, por la necesidad de ofrecerle a los estudiantes meriendas y efectos escolares.
El Capítulo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (Ley 50) del 4 de agosto de 1994, según enmendada dispone que la Administración de Fomento Cooperativo tiene la responsabilidad de fomentar, organizar y supervisar las cooperativas juveniles. De acuerdo con ese mandato de Ley, la Administración diseñó, en colaboración con el Departamento de
Educación y la Liga de Cooperativas, el Reglamento para Fomentar, Organizar y Supervisar las Cooperativas Juveniles, aún vigente.
El Capítulo 33 de la Ley Núm. 50, aunque fue un adelanto significativo en el esfuerzo para garantizar la permanencia de las cooperativas juveniles escolares, ha resultado insuficiente para lograr el desarrollo de éstas en todo su potencial y capacidad. Es por ello que surge la necesidad de crear un nuevo instrumento que permita a la Administración de Fomento Cooperativo, al Departamento de Educación y al Movimiento Cooperativo aunar esfuerzos, de manera que se garantice el desarrollo del sector juvenil.
El propósito de esta legislación es sembrar la semilla del Cooperativismo en quienes algún día tomarán las riendas de nuestro País. Con esta legislación se intenta rescatar el laboratorio educativo, uniformar su desempeño y garantizar el cumplimiento de los fines y propósitos para los cuales se crean las cooperativas juveniles.
Sección 1.-Para establecer la "Ley Especial de Cooperativas Juveniles".
Artículo 1.0.-Título de la Ley.-"Ley Especial de Cooperativas Juveniles" Artículo 1.1.-Definiciones Los siguientes términos tendrán el significado expresado a continuación:
Artículo 2.0.-Autonomía Las cooperativas juveniles escolares que se organicen en los planteles escolares gozarán de la autonomía que les garantizará esta Ley para su operación y funcionamiento, siempre en armonía con las leyes y reglamentos que rigen las escuelas públicas o privadas.
Artículo 3.0.-Concepto Las cooperativas juveniles escolares, comunales y universitarias son una organización de jóvenes menores de 25 años de edad. Se incorporan para desarrollar actividades educativas y socio-económicas que satisfagan necesidades de la comunidad escolar o residencial y que además, provean un taller para la práctica cooperativista.
Artículo 3.1.-Fines y Propósitos Las cooperativas juveniles escolares tendrán los siguientes fines y propósitos: a. Promover la participación de la juventud en la experiencia cooperativa para lograr un desarrollo integrado en el plano educativo, social y económico. b. Establecer un laboratorio de la práctica cooperativa mediante el trabajo colectivo de sus socios y la comunidad. c. Ofrecer a sus socios y no socios los servicios de acuerdo con las necesidades comunes de su comunidad. d. Promover el establecimiento de talleres para el desarrollo de destrezas creativas, artísticas y deportivas. e. Proveer un taller para el desarrollo de destrezas de liderazgo.
Artículo 3.2.-Facultades de las Cooperativas Juveniles Escolares, Comunales y Universitarias
Se podrán organizar cooperativas juveniles escolares, comunales y universitarias de diversos tipos, de acuerdo a las necesidades identificadas por la comunidad escolar y residencial, bajo la supervisión de la Administración de Fomento Cooperativo. Las cooperativas desarrollarán las actividades educativas y comerciales necesarias para el sostenimiento del taller y para lograr los fines y propósitos para los cuales fueron creadas. Algunas de las actividades a desarrollar se desglosan a continuación: a. Participar en seminarios, talleres de capacitación, formales e informales, y certámenes auspiciados por el Departamento de Educación, la Administración de Fomento Cooperativo, la Liga de Cooperativas y el Movimiento Cooperativo. b. Establecer tiendas escolares que suplan los servicios de cafetería, efectos escolares, librería y otros servicios de necesidades estudiantiles que provean para el desarrollo del taller de trabajo y destrezas empresariales en la práctica cooperativa. c. Establecer talleres de creación artística, trabajo, deportes, administración de empresas cooperativas y otros. d. Colaborará en la solución de necesidades de la comunidad escolar de acuerdo con la capacidad económica de cada cooperativa. e. Realizar actividades educativas a la comunidad escolar sobre los principios y valores del cooperativismo. f. Crear programas o talleres para la formación de actividades hacia el trabajo y desarrollar destrezas empresariales en la práctica cooperativista.
Artículo 3.3.-Facultades y Actividades Autorizadas Las cooperativas juveniles escolares podrán, sin considerarse limitante, realizar las siguientes actividades: a. Comprar y vender meriendas y efectos escolares a socios y no socios en el plantel escolar. b. Auspiciar y patrocinar actividades culturales y deportivas que se presenten en las escuelas, comunidad y por el Movimiento Cooperativo.
c. Establecer las reservas que considere necesarias para el cumplimiento de su responsabilidad social, funcionamiento y garantía de su continuidad. d. Colaborará con la escuela y su comunidad en áreas de necesidades que afecten la seguridad o salud de los estudiantes. Las colaboraciones podrán ser en equipo, materiales o efectivo, según se establezca en el Reglamento interno de la cooperativa, pero nunca en detrimento de la estabilidad económica ni social de la cooperativa. e. Realizarán actividades dirigidas a la concientización y educación de los principios y valores cooperativistas en la comunidad escolar y en otros sectores juveniles. f. Establecerá programas de administración y operación de diferentes proyectos cooperativos, solo o en conjunto con otras cooperativas o desarrollar proyectos que permitan el desarrollo de destrezas empresariales con las cooperativas juveniles.
Artículo 4.0.-Número de Personas Requeridas Once (11) o más personas podrán organizar una cooperativa juvenil escolar para los fines y propósitos establecidos en esta Ley, mediante la radicación de las Cláusulas de Incorporación, un Reglamento General y un trasfondo histórico-operacional (cuestionario). Todo grupo interesado en organizarse en forma cooperativa deberá recibir orientación y asistencia de la Administración de Fomento Cooperativo, la cual tramitará los documentos requeridos para su incorporación ante las agencias correspondientes, y del Departamento de Educación cuando se trate de Cooperativas Escolares.
Artículo 4.1.-Cláusulas de Incorporación Las Cláusulas de Incorporación serán juramentadas por todos los incorporadores, ante un notario público y deberá incluir la siguiente información: a. El nombre oficial de la cooperativa debe incluir las palabras Cooperativa Juvenil Escolar, Comunal o Universitaria. El nombre se podrá abreviar siempre y cuando se utilice la palabra "Coop". Ninguna cooperativa podrá utilizar un nombre igual o parecido al de una cooperativa ya establecida. b. Dirección exacta de la localización de la cooperativa. c. Fines y propósitos para los cuales se organiza la misma.
d. Valor par de las acciones que no será menor de un dólar ($1.00). La cantidad con que iniciará las operaciones y los derechos que las acompaña. e. Nombre y dirección de los incorporadores y el número de las acciones suscritas por cada uno de ellos. f. La cantidad del capital con que iniciará operaciones. g. Número de socios con que inicia operaciones. h. Cualquier otra disposición necesaria para la administración de la cooperativa.
Artículo 4.2.-Contenido del Reglamento Los socios incorporadores de la cooperativa en asamblea constitutiva, deberán elaborar y aprobar un reglamento interno de la cooperativa que especifique las disposiciones contenidas en sus Cláusulas. Además, podrá contener otras disposiciones que sus socios consideren necesarias para el mejor funcionamiento de la cooperativa, pero siempre que no contradigan lo dispuesto en esta Ley ni en las Cláusulas de Incorporación.
El Reglamento podrá contener, sin que se entienda de forma limitativa: a. La fecha, lugar y manera de convocar y celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de socios. b. La forma de votar y las condiciones bajo las cuales los socios podrán votar en asambleas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con el principio cooperativo de un hombre un voto. c. El número, funciones, responsabilidades, facultades y términos de los directores y de los funcionarios. d. La fecha, sitio y manera de constituirse la junta y convocar y celebrar sus reuniones. e. La destitución, renuncia o sustitución de un director o funcionario. f. La condición, los requisitos para ser socio, la forma de determinar y de pagar a los socios su interés en la cooperativa al ocurrir su muerte, retiro, separación y otra circunstancia que le haga cesar en su condición de socio; las condiciones y fechas en que cualquier miembro dejará de serlo; la forma y efecto de la suspensión de un socio. g. Las condiciones para efectuar los retiros de las acciones y aportaciones.
h. La forma en que las economías netas de la cooperativa serán distribuidas a los socios y la forma en que la cooperativa se relacionará con los no socios. i. La forma de participación, colaboración y donaciones a la escuela, de manera que no se afecte la estabilidad económica ni los fines y propósitos para lo cual se organiza la cooperativa. j. Las penalidades por violaciones al reglamento interno y el procedimiento para radicar querellas. k. Las funciones y deberes que se podrán delegar en un administrador de la cooperativa.
(a) .
Artículo 5.0.-Presentación de Documentos Constitutivos El trámite de incorporación se iniciará después de someter a la Administración de Fomento Cooperativo, el original y dos copias del reglamento interno y de las cláusulas de incorporación. La Administración canalizará la incorporación en el Departamento de Estado.
Artículo 5.1.-Examen de los Documentos Constitutivos La Administración de Fomento Cooperativo examinará los documentos constitutivos y si cumplen con los requisitos de esta Ley, someterá los mismos al Secretario de Estado dentro del término prescriptivo de cuarenta y cinco (45) días laborables, desde la fecha de radicación en la Administración de Fomento Cooperativo.
La Cooperativa quedará debidamente constituida cuando el Departamento de Estado registre sus cláusulas y emita el certificado de registro.
Artículo 6.0.-Matrícula de una Cooperativa Podrá ser socio de una cooperativa juvenil, todo joven menor de 25 años de edad, matriculado en una escuela, institución universitaria o residente en la comunidad donde se organice una cooperativa juvenil y que cumpla con los requisitos de admisión establecidos en sus cláusulas de incorporación y reglamento interno.
Artículo 6.1.-Requisitos Para ser socio de una cooperativa juvenil escolar se requiere: a. Ser menor de 25 años de edad. b. Ser estudiante del plantel escolar público o privado o residente del lugar donde se organice la cooperativa juvenil. c. Reunir los requisitos de esta Ley, las Cláusulas y el Reglamento de la cooperativa.
Artículo 6.2.-Condiciones de Ingreso La Junta de Directores no podrá negar la admisión como socio a ninguna persona por razones de raza, credo, condición social o afiliación política. La Junta podrá denegar la admisión a personas que a su mejor entender no cumpla con los requisitos establecidos o no contribuya al logro de los fines y propósitos de la cooperativa.
Artículo 6.3.-Rechazo de Solicitud; Revisión Si la solicitud de admisión fuese rechazada por la Junta de Directores, el solicitante tendrá derecho a solicitarle una reconsideración de la decisión. Si la Junta se reafirma en la negativa y el solicitante entiende que la decisión es contraria a la Ley o las Cláusulas, podrá radicar una petición de revisión ante el Comité de Supervisión. Si el Comité de Supervisión ratifica la decisión de la Junta, la decisión será final y firme. De lo contrario, el asunto debe ser traído ante la consideración de la próxima asamblea de socios, la cual decidirá al respecto.
Artículo 7.0.-Los socios de toda cooperativa tendrán los siguientes derechos: a. Participar con voz y voto en todas las asambleas con igualdad de derechos. b. Elegir y ser electo para cargos en la Junta y Comité de Supervisión y otros comités que se establezcan. c. Utilizar los servicios de la cooperativa.
d. Solicitar información sobre la situación de la cooperativa, a la Junta o al Comité de Supervisión. e. Solicitar información sobre situación de la cooperativa. f. Decidir en qué forma se distribuirán los sobrantes netos de la cooperativa, cuando los hubiere.
Artículo 7.1.-Deberes de los Socios Todo socio de una cooperativa deberá cumplir con los deberes y responsabilidades que establece esta Ley y su Reglamento: a. Cumplir con las Cláusulas de Incorporación, con el Reglamento General y con las obligaciones de esta Ley. b. Velar por los intereses de la cooperativa. c. Cumplir con los acuerdos de la asamblea y la junta. d. Estar disponibles y desempeñar responsablemente los cargos para los cuales fuera electo. e. Cumplir con cualquier obligación social y económica contraída con la cooperativa.
Artículo 7.2.-Registro de Socios La cooperativa llevará y mantendrá un registro o lista de socios que contendrá la siguiente información: a. Nombre, dirección y ocupación del socio. b. Cantidad de acciones que posee cada socio con la numeración correspondiente y la suma pagada por éstas. c. La fecha de ingreso a la cooperativa. d. La fecha en que deje de ser socio y la razón para ello.
Todo socio puede renunciar voluntariamente a la cooperativa en cualquier momento, previa notificación por escrito a la Junta de Directores. La liquidación de sus haberes estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 14, Artículo 14.2 de esta Ley.
La condición de socio termina por las siguientes causas: a. Muerte del socio b. Renuncia del socio c. Expulsión del socio d. Terminación de la cooperativa e. Graduación escolar f. Excede la edad reglamentaria
Cuando la renuncia o retiro voluntario de un socio afecta adversamente los intereses de la cooperativa, la Junta decidirá sobre el retiro de manera que no afecte las operaciones significativamente.
Artículo 8.0.-Causas para la Separación del Socio La Junta de Directores podrá expulsar un socio de la cooperativa cuando considere que el socio: a. Ha actuado en contra de los fines y propósitos de la cooperativa. b. Ha incumplido con sus obligaciones. c. Ha incurrido en conducta que perjudique moral y materialmente a la cooperativa. d. Ha violado las disposiciones de esta Ley. e. Ha expedido o cobrado cheques fraudulentos o sin fondos suficientes para su pago en violación a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. f. Ha violado las disposiciones del reglamento escolar y reglamento de conducta de la cooperativa.
Artículo 8.1.-Separación: Procedimiento ante la Junta Cuando la Junta determine que existe causa para separar un socio, deberá notificarle por escrito los cargos que se le imputan para su separación de la cooperativa.
En la notificación, se incluirá una cita para una vista administrativa ante la Junta, que se celebrará en un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30), días después de recibir la comunicación. El socio podrá examinar las
pruebas de los cargos en su contra. La Junta evaluará la prueba presentada en el plazo de quince (15) días después de la vista, le notificará al socio afectado en el plazo de cinco (5) días, después de tomada la decisión. La decisión de la Junta será efectiva de inmediato, una vez se le haya notificado al socio.
Artículo 8.2.-Revisión de la Decisión de Separación El socio afectado podrá, en los próximos diez (10) días, solicitar a la Junta incluir su caso ante la asamblea general de socios para que ésta revise su caso. De entender que sus derechos fueron violados, podrá elevar su caso ante la Oficina del Inspector de Cooperativas.
Artículo 8.3.-Responsabilidad por Deuda La persona que haya sido separada de la cooperativa, continuará siendo responsable de cualquier deuda contraída con la cooperativa que sea mayor al pago de la liquidación correspondiente.
Artículo 9.0.-Autoridad de la Asamblea La Asamblea General es la autoridad máxima de toda cooperativa y sus decisiones son obligatorias para la Junta de Directores, los Comités y todos los socios, presentes o ausentes, siempre que se hubiera adoptado en conformidad con la Ley, las Cláusulas y el Reglamento.
Artículo 9.1.-Clasificaciones Las asambleas que se celebren en la cooperativa pueden ser: a. Asambleas generales b. Asambleas extraordinarias
Artículo 9.2.-Convocatorias El aviso de celebración de toda asamblea será enviado por escrito a cada socio a su última dirección conocida, con diez (10) días de antelación a la fecha de la celebración de la asamblea.
Artículo 9.3.-Funciones de la Asamblea Las funciones de la asamblea serán:
a. Aprobar y enmendar las Cláusulas y el Reglamento. b. Establecer la política general de la cooperativa. c. Elegir y remover la Junta de Directores y Comités. d. Rechazar o autorizar recomendaciones de las Juntas. e. Decidir sobre la capitalización y los sobrantes de la cooperativa. f. Recibir informes de situación de la cooperativa y sobre la labor realizada por la Junta de Directores y los Comités.
Artículo 9.4.-Obligación de Celebrar Asambleas Toda cooperativa juvenil de socios deberá celebrar una asamblea anual. La asamblea anual de socios deberá celebrarse en la fecha, hora y sitio que la Junta determine, pero dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del año fiscal de la cooperativa y en la fecha más cercana al cierre.
Artículo 9.5.-Quórum Una asamblea general de socios estará legalmente constituida cuando estén presentes las siguientes condiciones: a. Cuando la matrícula sobrepasa de cien (100) socios, el diez por ciento (10%) de éstos más el cinco (5%) del exceso de mil del total de socios. b. Cuando la matrícula es menor de cien (100) un mínimo de quince (15) personas o dos terceras partes (2/3) de la matrícula o lo que sea menor.
Artículo 10.0.-Requisitos de los Miembros de Juntas y Comités a. Ser socio activo y demostrar interés en los asuntos de la cooperativa. b. No tener intereses o negocios en conflictos o en competencia con la cooperativa. c. Estar al día en sus acciones y obligaciones.
Artículo 10.1.-Términos de Elección
Los términos de la Junta de Directores será por un mínimo de un año y un máximo de tres (3) años. El Reglamento especificará los términos para los directores y los miembros del Comité de Supervisión que serán de forma escalonada de manera que los miembros no venzan en un mismo año.
Artículo 10.2.-Causas para la Separación de Directores y Comité Todo miembro de la Junta de Directores, Comité de Supervisión u otro comité podrá ser separado de cargo por las siguientes causas: a. Incurra en actos constitutivos para la separación del socio. b. Violaciones a esta Ley o al Reglamento. c. Violaciones al Reglamento Escolar en contradición con los objetivos de la cooperativa.
Artículo 10.3.-Directores La cooperativa será dirigida por una junta de directores compuesta por un número impar no menor de cinco (5) ni mayor de once (11), elegidos por la asamblea de socios. La Junta se constituirá dentro de los diez (10) días después de celebrada la asamblea y elegirá sus funcionarios.
Nadie podrá ser elegido por más de tres (3) términos consecutivos. Los directores no serán elegibles hasta la asamblea anual siguiente, después de su vencimiento.
Artículo 10.4.-Deberes de la Junta La Junta de Directores tendrá los siguientes deberes: a. Ser responsable de la administración de la cooperativa. b. Establecer las directrices para el funcionamiento de la cooperativa. c. Considerar y aprobar las solicitudes de ingreso y retiro voluntario o separación. d. Asegurar que la persona que maneje dinero de la cooperativa esté cubierto por una fianza de fidelidad. e. Mantener los libros y registros de la cooperativa en la oficina principal (escuela o institución auspiciadora).
f. Recomendar a la asamblea general de socios la capitalización o distribución de los sobrantes, de acuerdo a las disposiciones de ley. g. Notificar a los socios la celebración de asambleas e informar de las enmiendas propuestas al reglamento. h. Establecer la política de donativos para la entidad auspiciadora y comunidad escolar. i. Nombrar el Comité de Educación no menor de tres (3) personas ni mayor de siete (7) que en su mayoría no ocupen puestos electivos. j. De entender necesario, nombrar y supervisar un administrador quien ejercerá las funciones, deberes y responsabilidades que le asigne la Junta de Directores. k. Fijar normas y salario para los empleados.
t. Asignar a los comités de educación y supervisión los recursos para cumplir con sus planes de trabajo.
Artículo 10.5.-Vacantes Las vacantes de la junta podrán ser cubiertas por voto de la mayoría de los miembros en reunión constituida para ese propósito. Artículo 10.6.-Destitución de Oficiales Los miembros de la junta podrán por dos terceras (2/3) partes, mediante petición escrita ante el secretario o presidente, destituir a un director de su cargo oficial.
Artículo 10.7.-Separación de Directores Los socios podrán iniciar el proceso de separación de un director por medio de una petición escrita ante el presidente o secretario de la junta. Debe exponer los cargos imputados y tener la firma del cinco (5) por ciento de todos los socios. El director imputado deberá ser notificado por escrito, por lo menos diez días de anticipación a la asamblea que discutirá el asunto, en la cual tendrá derecho a defenderse de los cargos.
Artículo 10.8.-Funciones del Presidente de la Junta a. Presidir las asambleas de la cooperativa y las reuniones de la junta de directores. b. Representar la cooperativa en actos oficiales y todas las encomiendas de la junta de directores. c. Presentar un informe anual a la asamblea de socios sobre las actividades desarrolladas por la junta de directores.
Artículo 11.0.-Comité de Supervisión El comité de supervisión tiene la responsabilidad de vigilar que la junta cumpla fielmente con las disposiciones de ley, las cláusulas, el reglamento y las resoluciones de la asamblea. Además, deberá fiscalizar la actividad económica y social.
Artículo 11.1.-Elección del Comité de Supervisión En la asamblea general se elegirá un comité de supervisión que estará constituido por no menos de tres (3) personas.
Artículo 11.2.-Funciones y Facultades El comité de supervisión tendrá las siguientes funciones y facultades: a. Elegir presidente, vicepresidente y secretario y aceptar las renuncias de sus miembros. b. Establecer sus reglas de procedimiento. c. Examinar todos los documentos y libros de la cooperativa anualmente. d. Comunicar a la junta recomendaciones y observaciones sobre las críticas y reclamaciones de los socios. e. Rendir un informe escrito de su gestión a la junta de directores dentro de los treinta (30) días antes de la asamblea general. f. Ofrecer sugerencias a la junta sobre deficiencias en los procedimientos y operaciones. g. Actuar de mediador cuando surjan conflictos entre la cooperativa y los socios. h. Llenar las vacantes que surjan en el comité hasta que se efectúe la próxima asamblea general.
Artículo 11.3.-Comité de Educación La junta designará un comité de educación cuyas funciones incluyen:
PARTE V - FINANZAS Capítulo 12 - Partidas Principales
Artículo 12.0.-Capital El capital de la coopeativa consistirá de la suma:
Artículo 12.1.-Aportaciones de los Socios Las Cláusulas de Incorporación señalarán el capital inicial de la cooperativa y la suma mínima que un socio deberá aportar o acciones que suscribirá.
Artículo 12.2.-Economía Neta Las economías netas serán el resultado favorable de las operaciones de la cooperativa durante el año fiscal, luego de deducidos los gastos y las depreciaciones.
Artículo 12.3.-Reservas Las reservas estarán constituidas por fondos provenientes de las economías netas. Se separará una cantidad específica cuyo uso estará determinado por disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.4.-Número de Reservas Las siguientes reservas se establecerán en este orden de prioridad:
Artículo 12.5.-Pérdidas Descontadas Cuando la cooperativa opere con pérdidas, esas pérdidas se distribuirán entre las acciones emitidas en caso de retiro de acciones. La cooperativa no deberá desembolsar por una acción retirada más de su valor real.
Artículo 12.6.-Reserva Social Las cláusulas y el reglamento interno regularán la cantidad a separar para la reserva social, pero ésta no será menor del diez (10) por ciento, de las economías netas, hasta acumular el equivalente al treinta (30) por ciento del valor de los bienes de la cooperativa. La reserva social es irrepartible. Los cargos contra esa reserva serán únicamente por una emergencia de la cooperativa, por medio de la autorización de la junta de directores y el comité de supervisión, o en caso especial, por aprobación de dos terceras (2/3) partes de la asamblea.
Artículo 12.7.-Reserva de Servicios La reserva de servicios se nutrirá del diez (10) por ciento de las economías netas de la cooperativa. La reserva de servicios se utilizará para lo siguiente:
Artículo 12.8.-Reserva para Donativos a la Entidad Auspiciadora La reserva se nutrirá de un treinta (30) por ciento de las economías netas de la cooperativa. Esta reserva se utilizará según el reglamento interno de la cooperativa y previa autorización de la junta de directores, para los siguientes usos:
Todas las donaciones se solicitarán por escrito a la junta de directores. Los fondos acumulados podrán ser utilizados trimestralmente en caso de necesidad, previa solicitud por escrito a la junta de directores y sin riesgo a la economía de la cooperativa. Las cantidades así adelantadas se descontarán del total acumulado al cierre contable.
Artículo 13.0.-Sobrantes Luego de separar las reservas, la cooperativa podrá distribuir el sobrante de sus economías netas al cierre de su año fiscal o capitalizarlo. La distribución se debe lograr a base del patrocinio. La junta de directores podrá establecer en su reglamento interno, la definición de patrocinio, si a base de servicio utilizado u horas de trabajo invertidas.
Artículo 13.1.-Cálculo del Sobrante Para calcular el patrocinio, podrá utilizar cualquier medida razonable que determine el valor de un servicio o un artículo. La decisión deberá ser tomada por la junta de directores.
Artículo 13.2.-Liquidación de la Participación del Socio En caso de renuncia, muerte o separación de un socio, la cooperativa deberá pagar a éste, su representante o herederos, según el caso, la cantidad de dinero equivalente a su aportación, más los intereses acumulados. Dentro de los noventa (90) días después del retiro, muerte o separación. Cualquier deuda del socio con la cooperativa, será descontada de dicho pago.
Artículo 14.0.-Disolución Voluntaria Toda cooperativa juvenil escolar organizada bajo esta Ley, podrá disolverse voluntariamente por el voto de dos terceras (2/3) partes de los socios presentes en asamblea constituida para ese propósito.
El acuerdo de disolución deberá ser firmado y certificado por el presidente y el secretario de la junta de directores y notificado a la Oficina del Inspector de Cooperativas y a la Administración de Fomento Cooperativo.
Artículo 14.1.-Disolución Involuntaria La Administración de Fomento Cooperativo podrá decretar y recomendar, el cierre de una cooperativa cuando:
Artículo 14.2.-Junta de Síndico Una vez es aprobada la disolución de la cooperativa, la asamblea nombrará una junta de síndicos que constará de no menos de tres (3) personas. Si la asamblea no elige la junta de síndicos, corresponde al Inspector nombrarla.
Las cooperativas juveniles son organizaciones juveniles que requieren la asesoría y apoyo de un adulto para el logro de los fines y propósitos para los cuales son creadas. La junta de directores, en coordinación con la dirección escolar o entidad auspiciadora, podrá nombrar una persona de la comunidad escolar, para desempeñar las funciones de consejero. Esta persona, preferentemente un padre, maestro o un líder cooperativista de la comunidad, deberá ser una persona de probada integridad moral y que posea el reconocimiento y respeto de la comunidad escolar.
Cuando un maestro sea designado para actuar de consejero, se le asignará periodos lectivos que faciliten el desempeño de las tareas inherentes al cargo, según el acuerdo con la institución educativa, se exime a éstos del compromiso de tener a cargo un salón hogar.
Artículo 15.0.-Responsabilidades y Funciones El consejero o la consejera deberá realizar las siguientes tareas:
Artículo 16.0.-Nombramiento y Funciones La junta de directores podrá reclutar los servicios de un administrador, quien en coordinación con el consejero, será responsable de las operaciones diarias de la cooperativa. a. La junta de directores y el consejero asignarán las funciones y responsabilidades al administrador, las cuales incluirán, sin que se entienda de forma limitativa, las siguientes:
Artículo 17.0-Facultades y obligaciones del Secretario en el Ámbito Académico. a. Creará y establecerá la División de Coordinación y Educación Cooperativista b. La División de Coordinación y Educación Cooperativista, adscrita al Departamento de Educación, será el enlace entre el Departamento de Educación, la Administración de Fomento Cooperativo, la Oficina de la Juventud, la Oficina del Gobernador y el Movimiento Cooperativo. c. Promoverá entre el estudiantado la creación de Cooperativas Escolares y Talleres o cursos de cooperativismo. Deberá asegurarse que las cooperativas juveniles cuenten con los recursos necesarios para su operación y desarrollo.
Artículo 17.1 - División de Coordinación y Educación Cooperativista a. Ayudará y coordinará la implementación del Programa cooperativo en el sistema educativo público y promoverá y fomentará entre el estudiantado la creación y desarrollo de Cooperativas Juveniles Escolares. b. Ayudará a los maestros consejeros en sus funciones y velará por el cumplimiento de las cartas circulares relacionadas con el funcionamiento de las cooperativas escolares, esta Ley y el Reglamento de las Cooperativas Juveniles Escolares. c. Implementará programas de capacitación para Maestros Consejeros y colaborará en coordinación con la Administración de las Cooperativas Juveniles Escolares y programas de desarrollo de cooperativas escolares. d. Coordinará trabajo para el desarrollo de cooperativas juveniles con la oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, la Administración de Fomento Cooperativo y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.
Artículo 17.2.-Director La División tendrá un director. Este tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Este director colaborará, anualmente, con la Administración de Fomento Cooperativo en el diseño e
implantación del plan de trabajo para desarrollar el taller educativo en las cooperativas juveniles escolares.
Artículo 17.3-Asignaciones de Fondos Los fondos para la implementación de esta División se consignarán anualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de Educación, así como también dicho Departamento podrá reasignar fondos asignados a otros programas o fondos asignados a la oficina de Educación Cooperativista adscrita al Programa de Estudios Sociales.
La División de Coordinación y Educación Cooperativista creada en esta ley sustituirá la Oficina de Educación Cooperativista adscrita al Programa de Estudios Sociales.
Artículo 18.0.-Afiliación Las cooperativas juveniles podrán afiliarse a organismos cooperativos, tales como la Federación de Cooperativas Juveniles y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico. Los organismos establecerán la reglamentación necesaria para viabilizar la integración y participación de las cooperativas. Además podrán recibir donativos.
Artículo 18.1.-Asociaciones Las cooperativas juveniles también podrán organizar asociaciones de cooperativas y de consejeros de cooperativas que canalizarán las respectivas necesidades de los grupos representados.
Artículo 19.0.-Derogación Capítulo 33, Ley 50 Esta Ley deroga el Artículo 33 - Cooperativas Juveniles de la Ley General de Sociedades Cooperativas (Ley 50) de 4 de agosto de 1994, según enmendada".
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara