Esta ley enmienda la Ley Núm. 168 de 1949 para exigir la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes en baños asistidos o "familiares", así como en los baños de damas y caballeros en ciertos lugares públicos y comerciales. La ley aplica a centros comerciales, puertos, aeropuertos, centros gubernamentales, estadios deportivos y balnearios públicos, y encarga a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) la incorporación de estos requisitos en el Código de Edificación de Puerto Rico. Su propósito es facilitar el cuidado de infantes por parte de ambos padres en espacios públicos.
Para enmendar los apartados (1) al (7) y derogar el apartado (8) del Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, a fin de requerir prospectivamente, que en los baños asistidos o "familiares" haya cambiadores de pañales para bebés o infantes; disponer que en los lugares que no cualifiquen para la exigencia de los referidos baños, se requiera la instalación de dichos cambiadores de pañales, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros.
Mediante la Ley 186-2011, se enmendó la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, con el propósito de exigir el establecimiento de baños asistidos o "familiares" en centros comerciales, puertos, aeropuertos, centros gubernamentales estatales y municipales, centros de convenciones, estadios deportivos, canchas y balnearios públicos. Cabe indicar que para fines de la Ley Núm. 168, supra, los mencionados baños fueron definidos como: "facilidades sanitarias equipadas para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas."
Destacamos que según la Exposición de Motivos de la Ley 186-2011 esta fue aprobada para, entre otras cosas, atender uno de los mayores inconvenientes que enfrentan los padres o adultos encargados de niños del sexo opuesto, cuando salen a centros comerciales o lugares públicos y estos menores necesitan utilizar los servicios sanitarios. Al contar con baños asistidos o "familiares", los primeros no tendrían que plantearse si entran con los niños menores al baño disponible para el sexo del padre o adulto encargado o permitirles a estos últimos entrar y usar, sin su supervisión, el baño provisto para el sexo de tales menores.
Sin embargo, y a pesar del avance y beneficio que produjo la aprobación de la Ley 186-2011, persiste la dificultad que enfrentan aquellos papás que deben cambiar el pañal de su infante en un lugar público, pero que no puede hacerlo porque los baños para caballeros no se encuentran equipados para esta tarea. Esto los obliga a tener que buscar un lugar adecuado para cambiar un pañal o, sencillamente hacerlo en lugares que no son privados ni higiénicos. Lo anterior nos obliga a considerar las medidas necesarias que eviten lo que se pueda entender como discriminación o la desigualdad que debe haber entre padre y madre al momento de brindar el cuidado adecuado a sus hijos. Es por lo
anterior que establecemos de manera prospectiva en esta medida, el requisito que todos los baños públicos de damas y caballeros, que estén regulados por la Ley Núm. 168 de mayo de 1949, según enmendada, estén equipados con cambiadores de pañales para bebés o infantes.
Esta iniciativa aplicará a: (1) centros comerciales cerrados con una cabida rentable de mayor de cien mil $(100,000)$ pies cuadrados; (2) puertos y aeropuertos que cuenten con cuatro salidas o más de abordaje; (3) centros gubernamentales y centro de convenciones; (4) estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil $(7,000)$ personas o más; y (5) balnearios públicos. No obstante, debe servir de ejemplo para todo aquel comercio que sirva al público, en especial aquellos que tienden a ser visitados por familias, cuenten con cambiadores en los baños de damas y caballeros.
Esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de la importancia del rol de ambos padres en el cuidado y la crianza de sus hijos, considera sumamente meritoria la aprobación de la presente medida, la cual enmienda el Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168, supra. Esto, para requerir que en los baños asistidos o "familiares" haya cambiadores de pañales para bebés o infantes; y disponer que los lugares que no cualifiquen para la exigencia de los referidos baños, se les requiera la instalación de dichos cambiadores de pañales, tanto en los baños para damas como para caballeros.
Sección 1.-Se enmiendan los apartados (1) al (7) y se deroga el apartado (8) del Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1(B) - Baños Asistidos o "Familiares"
con cambiadores de pañales para bebés o infantes, para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas, o cambio de pañales. 2. Todos los centros gubernamentales estatales y municipales que presten servicio al público estarán sujetos prospectivamente a las disposiciones de esta Ley. En el caso de los centros gubernamentales estatales y municipales existentes, se tomarán las medidas necesarias y pertinentes para habilitar baños asistidos o "familiares" supeditado a la disponibilidad de sus recursos. Disponiéndose, en cuanto a los cambiadores de pañales para bebés o infantes, que si no fuere posible incorporarlos a los baños asistidos, se instalarán tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, y deberán proveer la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, sin ser observados por un tercero. 3. El Aeropuerto Luis Muñoz Marín en todos sus terminales, el Mercedita en Ponce, el Rafael Hernández en Aguadilla, el Eugenio María de Hostos en Mayagüez y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y Culebra, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley prospectivamente. Se excluyen de la aplicación de las disposiciones de esta Ley a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados; sin embargo, a éstos se les requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, y que provean la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, sin ser observados por un tercero. No obstante, todo terminal a ser construido en aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas de abordaje o más, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más, a base del área total, deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley. 4. Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el apartado (1) de este Artículo, proveerá un baño asistido o "familiar" por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios, conforme a las disposiciones de esta Ley. Dichos baños cumplirán con toda la legislación o reglamentación federal y estatal que asegure un fácil y conveniente acceso a las personas con limitaciones o impedimentos físicos, especialmente con las disposiciones vigentes del American with Disabilities Act y la American with Disabilities Act Accesibility Guidelines.
Sección 2.-Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación prospectiva a las instalaciones descritas en el Artículo 1(B) de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada.
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.