Esta ley enmienda la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949 para requerir la instalación de baños asistidos o "familiares" en centros comerciales, puertos, aeropuertos, centros gubernamentales, estadios deportivos, canchas y balnearios públicos que cumplan con ciertos criterios de tamaño o capacidad. La ley faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para reglamentar el establecimiento de estos baños y establece los requisitos para su implementación en facilidades nuevas, existentes o modificadas. Se excluyen ciertos tipos de facilidades y se detallan los aeropuertos y terminales marítimos específicos a los que aplica la ley.
Para añadir un Artículo 1 (B) a la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, con el propósito de requerir que en los centros comerciales cerrados con una cabida rentable mayor de cien mil $(100,000)$ pies cuadrados o más; a los puertos y aeropuertos que cuenten con cuatro salidas o más de abordaje; a los centros gubernamentales y centros de convenciones; a los estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil $(7,000)$ personas o más y a los balnearios públicos, que se establezcan baños asistidos o "familiares"; facultar a la Oficina de Gerencia de Permisos para reglamentar el establecimiento de dichos baños; y para otros fines.
Como adultos, es nuestra responsabilidad moral y legal velar por el bienestar y la seguridad de nuestros niños y niñas, por lo que debemos mantener una supervisión adecuada de los menores a nuestro cuidado. También debemos mantener a personas de edad avanzada o con limitaciones físicas, en un ambiente seguro y familiar.
Uno de los mayores inconvenientes cuando salimos con niños pequeños a centros comerciales o lugares públicos es el uso de los servicios sanitarios. Padres o adultos encargados de niños del sexo opuesto, con frecuencia se ven en la encrucijada de entrar con ellos al baño provisto para el sexo del adulto o permitirles ir sin su supervisión al baño del sexo del niño. Esta misma problemática la confrontamos cuando estamos al cuidado de personas de edad avanzada o con limitaciones físicas, que necesitan de asistencia para utilizar los servicios sanitarios.
El establecimiento de baños asistidos o "familiares" permitirá a los padres o adultos acompañar y supervisar a sus niños menores o a personas de edad avanzada o con limitaciones físicas, en un ambiente seguro y familiar. Esta Asamblea Legislativa estima conveniente legislar el establecimiento de dichos baños en centros comerciales, puertos, aeropuertos, facilidades gubernamentales, estadios deportivos, canchas y balnearios públicos para cumplir con el objetivo antes mencionado.
Sección 1.-Se añade un Artículo 1 (B) a la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1(B) - Baños Asistidos o "Familiares"
físicos, especialmente con las disposiciones vigentes del "American with Disabilities Act" y la "American with Disabilities Act Accesibililty Guidelines". 5. Cualquier facilidad pública o privada descrita en el apartado (1) de este inciso, cuya estructura se reconstruya, amplíe o modifique en un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más, a base del área total, después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con esta Ley deberá aprobar la OGPe, proveerá instalaciones de baños familiares, como requiere dicha Ley. Esta Ley aplicará solamente al área del edificio que vaya a ser reconstruida, ampliada o modificada, y no al edificio entero. 6. Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el apartado (1) de este inciso, que se construya después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con esta Ley deberá aprobar la Oficina de Gerencia de Permisos, proveerá un baño asistido o "familiar" por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios. 7. Se excluye expresamente de la aplicación de esta Ley a todos los centros de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, "strip centers", existentes antes de la aprobación de esta Ley. No obstante, en todo centro de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, "strip centers", en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) o más, a base del área total, se cumplirá con las disposiciones de esta Ley. 8. Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos para realizar cualquier enmienda necesaria al Código de Edificación de Puerto Rico vigente para cumplir con las disposiciones de esta Ley, así como crear los formularios que sean necesarios para la implantación de las disposiciones de la misma, dentro de los seis (6) meses siguientes a su aprobación, y en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara
Presidente del Senado
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. 25 de agosto de 2011
Firma: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios