Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos para agilizar el proceso de cierre de calles y caminos municipales, permitiendo que la aprobación por la Legislatura Municipal se realice en la sesión siguiente a la recomendación, ya sea ordinaria o extraordinaria.
Para enmendar el Artículo 9.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", con el propósito de aclarar que la aprobación del cierre de caminos municipales podrá llevarse a cabo en la sesión legislativa siguiente a la recomendación a esos efectos, sea esta Ordinaria o Extraordinaria.
Como parte de la reforma municipal que trajo la aprobación de la Ley 81-1991, según enmendada, "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se otorga la autoridad a los municipios para enajenar y administrar sus bienes muebles e inmuebles, aunque para ello se requiere la aprobación de la Legislatura Municipal.
El Artículo 9.016 de la mencionada Ley regula el cierre de calles y caminos municipales. Para ello exige la reunión de una comisión nombrada por el ejecutivo municipal para que emita sus recomendaciones, y que se apruebe en la siguiente Sesión Ordinaria de la Legislatura Municipal.
No obstante, las Legislaturas Municipales se reúnen una vez al mes, y ello retrasa el proceso de cierre de la calle o camino en cuestión. Esto conlleva el riesgo que estos caminos municipales en ocasiones son utilizados por vándalos para cometer diferentes tipos de delitos y pudiera redundar en mayor actividad delictiva en el lugar, peligrosidad para los vecinos y la utilización adicional de recursos económicos y personal en el área de seguridad.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la aprobación formal del cierre de calles y caminos municipales no debe dilatarse como en el presente ocurre. Por ello, entendemos menester aclarar que el cierre podrá aprobarse en la próxima sesión legislativa municipal, ya sea esta Ordinaria o Extraordinaria.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", para que se lea como sigue: "Artículo 9.016 Cierre de Calles y Caminos El municipio ... Dicha vista deberá celebrarse ante una comisión, integrada por tres (3) funcionarios administrativos del municipio designados por el Alcalde. La Comisión rendirá un informe a la Legislatura, con sus conclusiones y recomendaciones, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya concluido la vista pública. En la sesión siguiente a la fecha que la Comisión presente su informe, sea esta Ordinaria o Extraordinaria la Legislatura, mediante resolución al efecto, determinará si se autoriza o no el cierre de la calle o camino de que se trate.
El Secretario ..."
Artículo 2.- Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea Legislativa y firma por el Gobernador.
Firma Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar Departamento de Estado Gobierno de Puerto Rico