Ley 179 del 2013
Resumen
Esta ley prohíbe la rotulación y promoción engañosa de la carne de pollo y sus productos derivados en Puerto Rico, clasificando estos actos como prácticas injustas y engañosas. Establece penalidades, incluyendo multas y penas de reclusión, para quienes violen las disposiciones relacionadas con la temperatura interna y el manejo del pollo etiquetado como "fresco". La ley busca proteger la salud del consumidor y garantizar la calidad y salubridad de los productos, facultando al Secretario de Agricultura para supervisar y reglamentar, y promoviendo la participación del consumidor en la fiscalización.
Contenido
(P. de la C. 1062)
LEY
Para prohibir ciertos actos relacionados con la rotulación y promoción de la carne de pollo y sus productos derivados; clasificar dichos actos como prácticas injustas y engañosas; tipificar como delito grave la violación a las disposiciones de esta ley; fijar las penas y multas correspondientes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Todo gobierno debe establecer como política pública las garantías de acceso a alimentos sanos y saludables para su población y prever situaciones que pudieran poner en riesgo la seguridad alimentaria de sus ciudadanos. Por esto se debe planificar y proteger en tiempos buenos y de paz lo que en tiempos de guerra, desastres naturales y dificultad podemos padecer. Por demás es conocida la vulnerabilidad de los abastos de alimentos en la Isla y la fragilidad de la cadena de distribución de alimentos, máxime cuando se depende en más de un 80% de mercancía importada. Para llevar a cabo esta política pública, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la obligación de vigilar que se cumplan las leyes federales y estatales sobre la calidad y salubridad de todos los alimentos que se producen en nuestra Isla y los que se importan del extranjero.
En el caso de la industria de producción de carne de pollo y sus productos derivados, en Puerto Rico, las agencias reguladoras estatales y federales han detectado violaciones y acciones ilegales que implican un mal manejo del producto en perjuicio del consumidor. Las principales acciones ilegales que se han detectado se concentran en el re-empaque del producto en los supermercados y almacenes de provisiones al detal, y la congelación y descongelación del producto, vendiéndose ilegalmente como "fresco" cuando no lo es. Además, hay un gran riesgo de que las personas consuman un producto en condiciones no sanitarias, debido al sinnúmero de ocasiones en donde el producto, antes de su venta al consumidor, ha sido expuesto a múltiples cambios de temperatura interna en estos establecimientos. Las prácticas antes señaladas se realizan en clara violación a lo establecido en los reglamentos y las leyes estatales y federales.
El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y varios reglamentos estatales prohíben el mercadeo de la carne de pollo como "fresca" cuando, con anterioridad a su venta al consumidor, la temperatura interna de la carne haya sido menor de 26 grados Fahrenheit en algún momento, o cuando la carne de pollo haya sido congelada o expuesta a cualquier tipo de manejo en violación a la definición de "Fresh Poultry", según establecida por el reglamento del Departamento de Agricultura Federal, en adelante "USDA", conocido como Title 9- CFR - Chapter III - Subchapter A - Part.381.129(6)(i). También está prohibido el re-empaque en establecimientos no
autorizados. Estas situaciones tienen que evitarse mediante la debida fiscalización y la imposición de penas que sirvan de disuasivo, con el propósito primordial de asegurar un abasto sano y seguro de carne de pollo al consumidor.
Las prácticas ilegales antes señaladas han sido identificadas y encausadas por las agencias con jurisdicción. Sin embargo, el Reglamento de Mercado Número Ocho, Reglamento Número 8274, según enmendado, conocido como el "Reglamento Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carnes de Aves", del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, carece de igualdad con la Ley de Inspección de Productos de Aves ("Poultry Products Inspection Act", 21 USC sec. 451 et. seq., en adelante PPIA). Ante la necesidad de equiparar nuestra legislación a la establecida en la jurisdicción Federal, tenemos que establecer un estatuto similar, que evite y prohiba todas las demás actividades ilegales que atenten contra la salud de nuestro pueblo.
La sección 467
(e) del PPIA expresa que los Estados y Territorios de los EEUU pueden ejercer jurisdicción concurrente con el Secretario del USDA sobre artículos que deben ser inspeccionados bajo el PPIA, siempre y cuando sea consistente con lo establecido en el PPIA, con el propósito de prevenir la distribución para consumo humano de cualquier artículo que estuviera adulterado o con rotulación equivocada fuera de un establecimiento oficial. El PPIA también permite que los estados y territorios de los EE.UU. establezcan requerimientos o ejerzan otras acciones consistentes con lo establecido en el PPIA, con respecto otros asuntos regulados por dicha ley.
En Puerto Rico se consumen anualmente más de 366 millones de libras de carne de pollo y sus productos derivados, lo cual crea un movimiento económico de más de cuatrocientos millones de dólares ( $400,000,000 ) anuales. Es el producto pecuario de carne que más se consume en la dieta del puertorriqueño. El Gobierno, al igual que todos sus componentes, tiene el deber y la obligación de aportar y participar en el cumplimiento de las leyes de este importante sector de la industria de alimentos, para garantizarle al consumidor puertorriqueño la calidad y salubridad de este producto. Por lo cual, también se debe garantizar la participación activa y directa de los propios consumidores como vigilantes asiduos en la fiscalización del mercado, proveyéndole los medios necesarios y directos para facilitarle la tramitación y radicación de denuncias y querellas.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio proveer legislación para, no solo evitar las prácticas ilegales, sino también salvaguardar la integridad en la calidad y salubridad de los productos locales e importados que se mercadean en Puerto Rico, con el fin último de proteger la salud de nuestro pueblo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá como la "Ley para prohibir la rotulación y mercadeo ilegal de la carne de pollo y sus productos derivados".
Artículo 2.- Definiciones Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el texto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa:
(a) Departamento - Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(b) Importación - la acción de traer o introducir carne de pollo o sus productos derivados, los cuales fueron producidos fuera de Puerto Rico.
(c) Licencia - el documento emitido por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico para autorizar la importación, almacenamiento, mercadeo, distribución, venta y cualquier otra acción de manejo al por mayor en Puerto Rico de carne de pollo y sus productos derivados.
(d) Mercadear - importar, despachar, negociar, vender, poner a la venta, revender, suministrar, proveer, intercambiar o de cualquier forma almacenar, manejar o distribuir carne de pollo o sus productos derivados.
(e) Persona - cualquier persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, asociaciones, cooperativas, sociedades, fideicomisos o cualquier otra entidad jurídica registrada y autorizada para hacer negocios según las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Pollo fresco - significa toda carne de pollo, y sus productos derivados, que se mercadee en Puerto Rico, cuya temperatura interna no exceda los límites establecidos en el " Title 9 CFR - Chapter III - Subchapter A - Part 381.129(6)(i)", segun enmendado, o sea, que la temperatura interna de la carne de pollo nunca haya sido menor de 26 grados Fahrenheit, con excepción de que se permite hasta dos (2) grados de desviación en el comercio (o sea nunca será menor de $24^{\circ}$ Fahrenheit por unidad y la temperatura promedio de los lotes nunca será menor de $26^{\circ}$ Fahrenheit), y no haya sido congelada o descongelada en ningún momento.
(g) PPIA - "Poultry Products Inspection Act" (21 USC sec. 451 et.seq.), según enmendada, conocida en español como "Ley de Inspección de Productos de Aves".
(h) Promocionar - Dar publicidad a un producto para que sea conocido públicamente.
(i) Reglamento - Reglamento de Mercado Número Ocho, Reglamento Número 8274, según enmendado, conocido como el "Reglamento Para Regir la Calidad y el Mercadeo de Carnes de Aves", del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(j) Secretario - significa el Secretario o la Secretaria del Departamento de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado.
(k) USDA - Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América.
Artículo 3.- Prácticas Ilegales
(a) Será ilegal mercadear la carne de pollo o sus productos derivados rotulados como carne fresca, cuando:
- en algún momento su temperatura interna haya sido menor de 26 grados Fahrenheit; o
- haya sido congelada y descongelada; o
- haya sido expuesta a cualquier tipo de manejo en violación a las disposiciones del Reglamento, USDA, PPIA, una orden o resolución del Departamento y a esta Ley.
(b) Será ilegal promocionar la carne de pollo o sus productos derivados como carne fresca, a través de los diversos medios de comunicación tales como, pero sin limitarse a, prensa, radio, televisión e Internet, cuando: 4) en algún momento su temperatura interna haya sido menor de 26 grados Fahrenheit; o 5) haya sido congelada y descongelada; o 6) haya sido expuesta a cualquier tipo de manejo en violación a las disposiciones del Reglamento, USDA, PPIA, una orden o resolución del Departamento y a esta Ley.
(c) Toda persona operando un negocio de almacenamiento, crianza, distribución, producción, venta o importación que mercadee la carne de pollo o sus derivados, en violación a las disposiciones del Reglamento, USDA, PPIA o una orden o resolución del Departamento y esta Ley, incurrirá en una práctica ilegal que constituirá delito y estará sujeta a las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 4.- Penalidades
Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, el Reglamento o una orden o resolución del Departamento, relacionada con los asuntos que contiene esta Ley incurrirá en delito y se le impondrá en la primera ocasión una multa de mil dólares $($ 1,000)$. En cada ocasión subsiguiente que una persona cometa una violación se impondrá una multa de hasta diez mil dólares ( $10,000.00 ), o pena de reclusión por un término de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. Cuando la violación sea cometida por una persona jurídica, además de la multa, el Tribunal podrá imponer cualquier otra pena, a tenor con lo establecido en los artículos 77 al 80 de la Ley 1462012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
Artículo 5.- Leyes sobre Salubridad Nada de lo dispuesto en esta Ley, ni en los reglamentos que se aprueben al amparo de la misma, tendrá el efecto de derogar o enmendar las leyes sobre temas de salubridad que regulan el sector ni de intervenir con las normas, leyes y reglamentos sobre temas de salubridad y de rotulación establecidos por las leyes estatales y federales.
Artículo 6.- Reglamento Nada de lo dispuesto en esta Ley, ni en los reglamentos que se aprueben al amparo de la misma, tendrá el efecto de derogar el Reglamento. Sin embargo, se ordena al Secretario a enmendar el Artículo XV (A) del Reglamento para atemperarlo a las disposiciones de esta Ley, de manera que el mismo disponga que una persona que viole dicho Reglamento podrá ser castigada por el Secretario, mediante la imposición de una multa administrativa que no excederá, en la primera ocasión, de mil dólares $($ 1,000)$ y en cada ocasión subsiguiente que cometa una violación se impondrá una multa de hasta un máximo de diez mil dólares ( $10,000.00 ). El Secretario, o su representante autorizado, podrá imponer una multa administrativa al momento de hacer una visita o inspección, o al momento de identificar la violación. El Departamento establecerá en el Reglamento, o mediante la creación de un nuevo reglamento, el procedimiento apelativo al cual tendrá derecho toda persona a quien se le haya impuesto una multa administrativa.
Además, el Reglamento deberá disponer que una persona que viole el mismo, además de la multa, también podrá ser castigada por un tribunal con jurisdicción, con una pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses y un (1) día, y no mayor de tres (3) años. Cuando la violación sea cometida por una persona jurídica, además de la multa, el Tribunal podrá imponer cualquier otra pena, a tenor con lo establecido en los artículos 77 al 80 de la Ley 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.
Artículo 7.- Facultades del Secretario de Agricultura Con el propósito de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, se ordena y faculta al Secretario, o su representante autorizado, para realizar las siguientes funciones:
(a) Supervisar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.
(b) Aprobar los reglamentos que fueren necesarios.
(c) Emitir las órdenes administrativas que considere necesarias.
(d) Presentar una acusación, denuncia o querella ante la Policía de Puerto Rico o la Secretaría Auxiliar de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.
Artículo 8.- Participación del Consumidor El consumidor puertorriqueño es el más afectado cuando existe una práctica injusta, engañosa e ilegal al mercadear la carne de pollo o sus derivados en violación a lo que se establece en esta Ley. Es la salud de nuestro pueblo la que puede estar en riesgo de verse afectada ante la práctica inescrupulosa de congelar y descongelar pollo, con el propósito de hacerle creer al consumidor que es carne fresca, ya sea mediante su rotulación, promoción o por la mera apariencia. Por lo anterior, el Departamento deberá garantizar la participación activa y directa de los propios consumidores como vigilantes asiduos en la fiscalización del mercado, proveyéndole los medios necesarios y directos para facilitarle la tramitación y radicación de acusaciones, denuncias, querellas o quejas a través del Departamento de Asuntos del Consumidor, de la Policía de Puerto Rico o de la Secretaría Auxiliar de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia.
Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, o declarado ocupado el campo (preemption)
por una Ley Federal, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional o declarado ocupado el campo (preemption) por una Ley Federal.
Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original
Firma: $\qquad$ Francisco J. Rodríguez Bernier Secretario Auxiliar de Servicios
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