Ley 188 del 2012

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico" para reestructurar sus disposiciones y actualizar su marco legal. Detalla la organización, poderes y limitaciones de sus cuerpos rectores (Asamblea de Delegados y Junta de Directores), la administración del Fondo de Ahorro y Préstamos, planes de seguros e inversiones. Además, restablece exenciones contributivas, define la jurisdicción de entidades fiscalizadoras como la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental, y establece multas y penalidades por infracciones.

Contenido

(P. de la C. 4006)

LEY NUM. 188
17 DE AGOSTO DE 2012

Para enmendar la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico", a los fines de derogar las secciones: $2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18$, $19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,3940,41,42$, $43,44,45$; crear las secciones: $2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19$, $20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,3940,41,42,43$, 44,45 ; añadir una Sección 46 para disponer sobre la jurisdicción del Contralor, lo cual ya estaba incluido en la Sección 41 que se deroga; añadir una Sección 47 para disponer sobre la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental, lo cual se traslada de la Sección 42 que se deroga; añadir la Sección 48 para disponer sobre las multas y penalidades, tema proveniente de la Sección 43 que se deroga; incluir la definición de "Empleado de la Asociación" y distinguirlo de los empleados de las entidades gubernamentales, incluir la definición de "Candidato a Delegado", "Delegado", "Delegado Alterno", "Delegado Suplente" y "Socio"; eliminar el procedimiento de arbitraje y llevar los casos ante el foro judicial; restablecer que las propiedades y negocios de la Asociación, así como los que pueda adquirir en el futuro, se declaran exentas de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones; corregir ciertos errores de técnica legislativa; reestructurar la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico que conocemos hoy día, se estableció con la aprobación de la Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921. Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como "Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico", mediante la cual se derogó la citada Ley Núm. 52, pero se dispuso sobre la continuidad y perpetuidad de la Asociación de Empleados. Su propósito siempre fue "...Estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros, incluyendo un seguro por muerte, efectuar préstamos, proveer a los empleados y a los socios acogidos pensionados, hogares y facilidades hospitalarias para el tratamiento médico de ellos y sus familiares y ninguna actividad podrá desvirtuar los fines que anteceden para los cuales fue creada la Asociación. ..."

Como trasfondo histórico, la Ley Núm. 133 estaba compuesta de 43 secciones cuando fue aprobada en el 1966. Luego de un análisis de la Ley en su totalidad, incluyendo todas sus enmiendas hasta la Ley 144, aprobada el 22 de julio de 2011, se

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puede observar un desfase entre las secciones enmendadas, las añadidas y las derogadas. Por ejemplo, mediante la Ley Núm. 94 de 19 de junio de 1968, se enmendaron las secciones: $3,4,10,11,12,13,14,16,21,22$ y 23 ; se adicionó la Sección 35-A; y se derogó la Sección 15 de la Ley. Posteriormente, la Ley Núm. 165 de 11 de agosto de 1988 enmendó varias secciones, y reenumeró las secciones 35 y 35 -A como secciones 34 y 35 de la Ley Núm. 133, supra. Sin embargo, nada se dispuso en cuanto a la vacante de la Sección 15. Por su parte, la , enmendó varias secciones y adicionó una Sección 35-B, aun cuando la Ley Núm. 165, supra, reenumeró la Sección 35-A como Sección 35.

Por último, y no porque se hayan agotado los ejemplos, mediante la Ley 1231996, se añadieron las secciones $36,37,38,39$ y 40 , y se enmendó la Sección 5 de la Ley. Esto, a pesar de que la citada Ley Núm. 133 ya contenía secciones numeradas de la 36 a la 43. Estas últimas no fueron mencionadas ni alteradas de manera alguna por la Asamblea Legislativa en la Exposición de Motivos.

Atado a lo anterior, tenemos que la Ley 144 aprobada el 22 de julio de 2011, enmendó varias secciones de la Ley Núm. 133 mediante los Artículos del 1 al 9. De otra parte, el Artículo 10 de la Ley 144 dispuso que: "Ningún funcionario, empleado, miembro de la Junta o miembro de la Asamblea de Delegados de la Asociación, podrá ostentar tarjeta de crédito a su nombre para ningún propósito, excepto para el uso del servicio en el cotejo de casos en la Corte Federal.", pero no incorporó esta disposición a la Ley Núm. 133, lo cual se hace con la aprobación de esta medida en la Sección 16.

Consecuentemente, luego de un análisis exhaustivo del tracto legislativo de la Ley Habilitadora de la Asociación, es necesario corregir ciertos errores de técnica legislativa para atemperar los cambios y crear uniformidad en su estructura. Para evitar confusiones, se optó por presentar las enmiendas integradas a las demás secciones de la Ley en un solo Proyecto, explicando los cambios en la Exposición de Motivos que nos ocupa. Es por ello que se derogan las secciones mencionadas y se crean nuevamente. De esta manera, se facilita su lectura y se aclaran ambigüedades de forma armónica y efectiva. Explicamos.

En la Sección 2 "Definiciones", se incluye la definición de "Empleado de la Asociación" para distinguirlo de los empleados de las entidades gubernamentales. Asimismo, se incluye la definición de "Delegado", "Delegado Alterno", "Delegado Suplente" y "Socio". De otra parte, se traslada la definición de "socio acogido pensionado" a la Sección 4 de la Ley, donde se define la matrícula de la Asociación y se elimina de dicha Sección 4 a los empleados de la inexistente Autoridad de Teléfonos. El contenido remanente de la Sección 4 se traslada a la Sección 10 de esta medida por tratar sobre el Fondo de Ahorro y Préstamo.

En la Sección 5, donde se dispone sobre la composición de los Cuerpos Rectores,

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se incluye a los representantes del interés público en la Asamblea de Delegados, quienes fueron incluidos, originalmente, en la Junta de Directores mediante la enmienda que produjo la Ley 144, supra. Asimismo, se incluye y se define el sector que representa a los "socios acogidos" en la Asamblea de Delegados. Además, se reestructura dicha sección para explicar: la Representación de la Asamblea de Delegados; el Proceso de Elecciones para cada sector; la Certificación de los Delegados; los Términos de Incumbencia; las Causas de Cesantías de los Delegados; la Composición de la Junta de Directores; la Sesión Inaugural y elección de la directiva de la Junta de Directores; y las Causas de Cesantías de los miembros de la Junta de Directores.

Las Secciones 6 y 7 se reestructuran para establecer los poderes, facultades y limitaciones de la Asamblea de Delegados y de la Junta de Directores, respectivamente. De la Sección 7, se traslada lo relacionado con la administración de la inversión de los recursos líquidos disponibles de la Asociación y se inserta en la Sección 9 de esta medida. Además, en el inciso

(m) de la Sección 7 se incluye la facultad de donar, siempre y cuando esté directamente relacionado con fomentar el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados, cuando se trate de la propiedad de la Asociación que se haya dado de baja o de la cual se quiera disponer por considerarse obsoleta o excedente.

En la Sección 8, se traslada de las distintas partes de la Ley todo lo relacionado a las corporaciones subsidiarias de la Asociación. Esta Sección disponía sobre el Fondo de Ahorro y Préstamo, lo cual se traslada a la Sección 10 de esta medida.

En la Sección 9, se traslada de las distintas partes de la Ley todo lo relacionado a la administración de la inversión de los recursos líquidos disponibles de la Asociación. Esta sección disponía sobre la prohibición de disponer de descuentos, lo cual se traslada a la Sección 22 de esta medida.

En la Sección 10, se traslada de la antigua Sección 4 y de otras partes de la Ley todo lo relacionado con las aportaciones al Fondo de Ahorro y Préstamo. Esta sección disponía sobre la continuidad del seguro por muerte, lo cual se traslada a la Sección 24 de esta medida. Se agrupan y reenumeran, consecutivamente, todas las secciones referentes a este tema del seguro hasta la Sección 37 de esta medida.

Se traslada a la Sección 11 de esta medida lo referente a la obligación de las entidades gubernamentales de notificar al Director Ejecutivo de la Asociación la separación de sus socios, lo cual proviene de la Sección 26 de la Ley.

Se traslada a la Sección 12 lo referente a la amortización de préstamos, lo cual proviene de la Sección 27 de la Ley.

En la Sección 13, se traslada lo dispuesto en la Sección 29 sobre la renuncia

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maliciosa de algún socio con la intención de defraudar la Asociación. En la Sección 14, se traslada lo dispuesto en la Sección 31 sobre la retención para el pago de deudas de los socios.

En la Sección 15, se traslada lo dispuesto en la Sección 32 sobre los beneficios netos y dividendos anuales.

En la Sección 16, se incluye lo dispuesto en el Artículo 10 de la sobre la prohibición de tarjetas de crédito institucionales para los empleados de la Asociación y los miembros de los Cuerpos Rectores.

En la Sección 17, se traslada lo dispuesto en la Sección 34 sobre la obligación de la Asociación de rendir informes de estados de cuentas a los socios.

En la Sección 18, se traslada lo dispuesto en la Sección 35 sobre dónde se deben depositar los fondos de la Asociación.

En la Sección 19, se traslada lo dispuesto en el segundo párrafo de la Sección 35 sobre la obligación de la Asociación de publicar sus estados financieros.

En la Sección 20, se traslada lo dispuesto en la Sección 36 sobre los empleados destacados de forma temporera en otra entidad gubernamental y continuidad como socio.

En la Sección 21, se traslada lo dispuesto en la Sección 37 sobre el descuento de cuotas a los pensionados.

En la Sección 22, se traslada lo dispuesto en la Sección 9 sobre la prohibición que tienen los socios para disponer de los descuentos, excepto cuando cesaren en el servicio público o para el tratamiento de enfermedades catastróficas.

En la Sección 23, se traslada lo dispuesto en la Sección 45 sobre las cuentas no reclamadas.

Como se había explicado anteriormente, de la Sección 24 a la 37 de esta medida, se agrupan todas las secciones referentes al seguro.

La Sección 38 ahora dispone sobre la expedición de certificaciones libre de costos, tema proveniente de la Sección 25. Anteriormente, la Sección 38 disponía sobre el procedimiento de arbitraje. No obstante, ese mecanismo probó ser ineficiente y dilatador, ya que los casos terminaron revocados por el Foro Judicial. Siendo ello así, se dispone ahora -en las secciones correspondientes- que de impugnarse una elección de

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cualquiera de los Cuerpos Rectores, se ventilará la controversia ante el Tribunal de Primera Instancia.

En la Sección 39, se traslada lo dispuesto en la Sección 28 sobre la exención de derechos y aranceles.

La Sección 40 restablece la Sección 42 originalmente incluida en la Ley Núm. 133 cuando se aprobó en el 1966, que disponía que: "Las propiedades y negocios de la Asociación así como los que pueda adquirir en el futuro, se declaran exentas de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones". Por inadvertencia, durante enmiendas a la citada Ley Núm. 133 entre el 1997 y 2004, dicha sección fue sustituida por otra, sin que las leyes señalaran alguna intención de enmendarla o derogarla. Asimismo, varias secciones de la Ley quedaron vacantes, lo cual se atiende en esta medida.

La Sección 41 ahora dispone sobre la exención de derechos de los exámenes de las entidades fiscalizadoras a la Asociación. Anteriormente disponía sobre la jurisdicción del Contralor lo que se traslada a la Sección 46 de esta medida.

En la Sección 42, se traslada lo dispuesto en la Sección 44 sobre la exención de requisitos de inscripción.

En la Sección 43, se traslada lo dispuesto en la Sección 30 sobre la exención de impuestos, embargos o ejecución.

En la Sección 44, se traslada lo dispuesto en la Sección 39 sobre la jurisdicción del Comisionado de Seguros.

En la Sección 45, se traslada lo dispuesto en la Sección 40 sobre la jurisdicción del Comisionado de Instituciones Financieras.

Considerando que la Ley Núm. 133 sólo cuenta con 45 secciones, se añade una Sección 46 para disponer sobre la jurisdicción del Contralor, lo cual ya estaba incluido en la Sección 41 de la Ley.

Por lo anterior, se añade una Sección 47 para disponer sobre la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental, lo cual se traslada de la Sección 42.

Finalmente, se añade una Sección 48 para disponer sobre las multas y penalidades, tema proveniente de la Sección 43.

Es importante destacar que la Asociación es una entidad sin fines de lucro en la cual pueden participar -en igualdad de condiciones- todos los empleados, independientemente del nivel en que se desempeñen o la actividad a la cual se dediquen, convirtiéndose en socios de la misma. A esos efectos, el ingreso neto de la

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Asociación revierte anualmente a los socios dueños en forma de dividendos. Por consiguiente, se benefician aproximadamente 200,000 familias puertorriqueñas de empleados y de servidores públicos.

Esta Asamblea Legislativa desea continuar con la intención legislativa de la Ley Habilitadora de la Asociación para beneficio de todos los socios dueños, considerando que el fin de la Asociación es el mejoramiento y progreso -tanto individual como colectivo- de los empleados públicos y socios acogidos pensionados del sector gubernamental que la componen.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se derogan las secciones $2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17$, $18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,3940,41,42,43$, 44,45 .

Artículo 2.- Se crean las secciones $2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18$, $19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,3940,41,42,43,44$, 45 , para que lean como sigue:

"Sección 2.-DEFINICIONES

Dondequiera que se usen o mencionen en esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto claramente se deduzca otro significado:

(a) "Agencias clasificadoras de crédito" significará aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.

(b) "Asociación" significará la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico.

(c) "Candidato a Delegado" significará el socio candidato a delegado elegido en su municipio para representar a los socios que en ese municipio componen la matrícula de la Asociación en la elección de delegados a la Asamblea de Delegados.

(d) "Cuerpos Rectores" significará la Asamblea de Delegados y la Junta de Directores.

(e) "Delegado" significará el socio elegido en su respectiva entidad

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gubernamental para representar a los socios que en esa entidad componen la matrícula de la Asociación, en la Asamblea de Delegados. No podrán ser delegados los ex empleados de la Asociación, por la misma no ser una entidad gubernamental.

(f) "Delegado Alterno" significará el delegado seleccionado por el delegado en propiedad entre los delegados suplentes de su entidad gubernamental para que le sustituya en alguna reunión de la Asamblea a la que no pueda asistir, previa notificación verbal o escrita al Presidente de la Asamblea o su representante autorizado.

(g) "Delegado Suplente" significará el delegado de más alto rango por voto disponible en la entidad gubernamental, quien sustituirá al delegado en propiedad en las reuniones de la Asamblea por lo que reste de su término, en caso de que éste deje de pertenecer a la entidad que representaba por muerte, incapacidad, destitución o renuncia como delegado.

(h) "Empleado" significará todo funcionario, empleado permanente, transitorio, en período probatorio o regular, de confianza, cargo público electivo o por designación, que como tal tenga un nombramiento y reciba un sueldo del Gobierno de Puerto Rico o de sus instrumentalidades y que pertenezca a la matrícula de la Asociación. El ingreso de estos funcionarios o empleados transitorios y en período probatorio será uno voluntario y podrán darse de baja según las excepciones dispuestas en esta Ley para ello. A los maestros de escuelas públicas, los miembros de la Policía de Puerto Rico y los funcionarios y el personal docente de la Universidad de Puerto Rico, se les considerará empleados desde el comienzo de sus respectivos períodos de empleo probatorio y su ingreso será obligatorio.

(i) "Empleado de la Asociación" significará todo el personal permanente y en período probatorio de la Asociación. Estos empleados no formarán parte de la matrícula de la Asociación ni estarán representados en ninguno de los Cuerpos Rectores, pero sí podrán disfrutar de los beneficios que la Asociación persigue.

(j) "Enfermedades Catastróficas" significará enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida para la cual la ciencia médica ha evidenciado que hay tratamiento que remedia o alivia dicha condición, o que pueda alargar la vida del paciente. También incluye aquellas enfermedades o condiciones que no sean catastróficas, según el significado antes descrito, pero

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que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición. Disponiéndose que, si se trata del mismo socio, el impedimento no lo incapacite para trabajar.

(k) "Entidad gubernamental" significará todo departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico existente o que se creare en el futuro. Se considerarán, además, como entidad gubernamental el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia, la Oficina de Administración de los Tribunales, el Senado, la Cámara de Representantes, la Oficina de Servicios Legislativos, la Superintendencia del Capitolio, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Universidad de Puerto Rico y los gobiernos municipales.

(l) "Escalas más altas de Crédito" significará las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.

(m) "Fondo de Ahorro y Préstamos" significará el fondo que se crea mediante la disposición contenida en la presente Ley.

(n) "Futuros" significará contratos negociables en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.

(o) "Instrumento del Mercado de Dinero" significará valores de corto plazo, de un año o menos, tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias, entre otros.

(p) "Núcleo Familiar" significará cónyuge, persona que convive con el asociado bajo el mismo techo, hijos y nietos del socio, o al que éste reclame como dependientes en la planilla de contribución sobre ingresos

(q) "Opciones" significará los derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio definido por un límite de tiempo.

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(r) "Otras Inversiones" significará la inversión de capital de riesgo en empresas nacientes, o en desarrollo, de alto crecimiento o riesgo, donde existe un alto potencial de crecimiento.

(s) "Recursos Líquidos Disponibles para Inversión" significará la diferencia entre el importe de las partidas tituladas "Total de participación de los socios" y "Préstamos y cuentas por cobrar, neto", según reportado bajo la columna titulada "Total Fondos de Ahorros y Préstamos" del "Estado de Activos y Pasivos de los Fondos de Ahorros y Préstamos de la Asociación", incluido en el Informe de los Contadores Independientes de la Asociación al 30 de junio del año fiscal anterior a aquel en que se hace una inversión.

(t) "Socio" significará los empleados de la Asociación y los empleados de entidades gubernamentales existentes, o de las que se crearen en un futuro, que aportan al Fondo de Ahorro y Préstamo de la Asociación. Asimismo, los que participan en los beneficios de la Asociación, según se ha definido en las categorías de la matrícula de esta Ley.

(u) "Valores para Entrega" significará contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.

Sección 3.- PROPOSITOS

Se dispone la continuación de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921, según enmendada, y se confieren las facultades y poderes necesarios a sus Cuerpos Rectores para reglamentar y tomar los acuerdos y adoptar las resoluciones indispensables para lograr los fines de la Asociación.

Los propósitos de la Asociación son: estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros, incluyendo un seguro por muerte, efectuar préstamos, proveer a los empleados y a los socios acogidos pensionados hogares y facilidades hospitalarias para el tratamiento médico de ellos y sus familiares. Ninguna actividad podrá desvirtuar los fines que anteceden para los cuales fue creada la Asociación.

La Asociación conservará su personalidad jurídica y capacidad para demandar y ser demandada.

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Su oficina principal radicará en la ciudad capital de San Juan, pero podrá establecer oficinas y sucursales en otros municipios de Puerto Rico.

Sección 4.- MATRICULA

La matrícula de la Asociación comprenderá a todos los empleados, ex empleados y pensionados de entidades gubernamentales existentes o que se crearen en lo sucesivo en el Gobierno de Puerto Rico. A. A los efectos de la participación en los beneficios de la Asociación, la matrícula se dividirá en las siguientes categorías: (1) Socios asegurados - Esta categoría comprenderá a los empleados que, además de contribuir al Fondo de Ahorro y Préstamos, sean admitidos por la Asociación al seguro por muerte y por años de servicio asegurados. (2) Socios no asegurables - Esta categoría comprenderá a los empleados que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos y que no hayan sido admitidos al seguro por muerte y por años de servicio asegurados. (3) Socios depositantes - Esta categoría comprenderá a los empleados que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos y que no hayan solicitado ser admitidos al seguro por muerte y por años de servicio asegurados. (4) Socios ex empleados acogidos al seguro por muerte - Esta categoría comprenderá a los empleados asegurados que, al separarse definitivamente del servicio de cualquier entidad gubernamental, queden -a petición propia- acogidos al seguro por muerte, pero no contribuyen al Fondo de Ahorro y Préstamos. Esta categoría no incluye a los ex empleados de la Asociación. (5) Socios acogidos pensionados depositantes - Esta categoría comprenderá a todos los pensionados acogidos al seguro por muerte que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos. (6) Socios pensionados depositantes - Esta categoría comprenderá todos los pensionados que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos, pero no acogidos al seguro por muerte. (7) Socios pensionados acogidos - Esta categoría comprenderá

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todo ex empleado acogido al seguro por muerte y que esté recibiendo una pensión de cualesquiera de los sistemas de retiro de empleados públicos: Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y la Judicatura, Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica, Sistema de Retiro de los Maestros para Puerto Rico, Sistema de Retiro de los Empleados de la Universidad de Puerto Rico y de cualquier otro sistema de retiro de empleado público existente o que en el futuro se creare, pero no contribuyen al Fondo de Ahorro y Préstamos. Esta categoría no incluye a los pensionados de la Asociación.

Sección 5.- ORGANIZACION DE LOS CUERPOS RECTORES

A. Asamblea de Delegados.

La Asamblea de Delegados es uno de los Cuerpos Rectores de la Asociación y es representativa de las categorías de socios que componen su matrícula. Para fines de la representación en la Asamblea de Delegados, los gobiernos municipales no están incluidos en la definición de entidades gubernamentales. Para elegir a sus delegados, las entidades gubernamentales tendrán representación separada de los gobiernos municipales. Además, el sector de los socios acogidos también tendrá representación en la Asamblea de Delegados. Los delegados de cada sector se eligen de la siguiente forma: (1) Delegados a la Asamblea de Delegados

(a) Los empleados de cada entidad gubernamental que pertenezcan a la matrícula de la Asociación elegirán un (1) delegado en propiedad por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos. Ninguna entidad gubernamental podrá elegir más de quince (15) delegados en propiedad.

(b) Los gobiernos municipales, en conjunto, elegirán un (1) delegado por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizando ahorros hasta un máximo de quince (15) delegados.

(c) Los socios ex empleados acogidos al seguro por muerte, los socios acogidos pensionados depositantes,

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los socios pensionados depositantes y los socios pensionados acogidos al seguro, formarán un (1) solo sector que se conocerá como: "socios acogidos". Este sector elegirá un (1) delegado en propiedad por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) de su composición hasta un máximo de quince (15) delegados en propiedad.

(d) Los nueve (9) miembros designados en la Junta de Directores en representación del interés público, tres (3) nombrados por el Gobernador, tres (3) por el Presidente de la Cámara de Representantes y tres (3) por el Presidente del Senado de Puerto Rico, quienes serán miembros con voz y voto en la Asamblea de Delegados. (2) Proceso de elección de la Asamblea de Delegados

Cada cuatro (4) años, a partir de la última elección, en el mes de abril, se elegirán los delegados conforme a la composición y términos que se dispone en esta Ley.

El proceso de elección se inicia con la notificación del Director Ejecutivo de la Asociación a la autoridad nominadora de cada entidad gubernamental, gobiernos municipales y al sector de socio acogido, en la cual certificará el total de socios y la cantidad de delegados que corresponde elegirse. El Director Ejecutivo enviará dicha notificación certificada con acuse de recibo. Además, el Director Ejecutivo le enviará copia de esta comunicación al Presidente de la Junta de Directores y al Presidente de la Asamblea de Delegados.

El Director Ejecutivo redactará un Reglamento de Elecciones que cubrirá a las entidades gubernamentales, gobiernos municipales y al sector de socios acogidos, donde se detalle el proceso de elecciones, incluyendo un calendario de elección, la creación y composición de un Comité Organizador de tres (3) personas para dirigir los trabajos de la elección, otro Comité de Escrutinio de tres (3) personas para realizar el escrutinio de la elección con representación de los candidatos y un tercer Comité de Impugnaciones de tres (3) personas para atender cualquier impugnación de candidatos o defectos de la elección, el cual se constituirá para ver las impugnaciones del proceso eleccionario antes y durante la elección.

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El Comité Organizador estará compuesto por tres (3) empleados socios que designe la autoridad nominadora de la entidad gubernamental y el mismo se constituirá no más tarde de sesenta (60) días antes de la elección. No podrá ser parte de este Comité la autoridad nominadora de la entidad gubernamental, el Director de Recursos Humanos y los candidatos. Este Comité será el ente colaborador en la realización del proceso

El Comité de Impugnaciones estará compuesto por el Director de la División Legal y dos (2) empleados que designe la autoridad nominadora de la entidad gubernamental, y el mismo se constituirá no más tarde de sesenta (60) días antes de la elección. No podrá ser parte de este Comité la autoridad nominadora de la entidad gubernamental, el Director de Recursos Humanos y los candidatos. El Comité de Impugnaciones deberá resolver todas las impugnaciones que se le presenten antes de que se inicie la votación. Las decisiones de este Comité no serán apelables. En el caso de los municipios, el Comité de Impugnaciones estará compuesto por un (1) legislador municipal y dos (2) empleados municipales. Los empleados municipales deberán ser socios. En el caso de los socios acogidos, el Comité de Impugnaciones estará compuesto por tres (3) socios acogidos que no sean candidatos.

El Comité de Escrutinio estará compuesto por tres (3) empleados socios de la entidad gubernamental o de los socios acogidos y un (1) observador por cada candidato. El mismo se constituirá no más tarde de treinta (30) días antes de la elección. No podrá se parte de este Comité la autoridad nominadora de la entidad gubernamental el Director de Recursos Humanos, alcaldes, ni los candidatos.

El Reglamento de Elecciones se radicará en la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos para su aprobación en los próximos noventa (90) días de la vigencia de esta Ley. También se radicará en la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos, para su aprobación, cualquier subsiguiente enmienda al Reglamento de Elecciones. Si dentro de los próximos sesenta (60) días de radicado dicho reglamento o enmienda no se tomara acción por la Asamblea Legislativa, se entenderá aprobado.

La impugnación de la elección de candidatos o defectos de la elección se radicarán ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, durante el término de jurisdicción de treinta

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(30) días a partir del día siguiente de celebrada la elección.

A continuación, se describe el proceso de elección de la Asamblea de Delegados en los siguientes sectores: entidades gubernamentales, gobiernos municipales y socios acogidos.

(a) Sector de Entidades Gubernamentales

Se considerará como una sola entidad gubernamental aquella que, conforme a los planes de reorganización gubernamental vigentes a la fecha de la elección, esté compuesta por varias entidades gubernamentales o que formen parte de dicho organismo, conocidas como "agencias sombrillas". Estas entidades principales con agencias, oficinas u organismos adscritos, harán una elección general como una sola entidad gubernamental principal. Los candidatos a delegados de dichas agencias, oficinas u organismos adscritos, competirán entre sí en una (1) sola papeleta representativa de la entidad gubernamental principal.

Asimismo, las entidades gubernamentales que dividan su estructura interna por regiones, recintos o unidades realizarán su proceso como una elección general, por lo que no podrán adjudicarse la representación de delegados ajustándola a la estructura funcional interna de la entidad. Los candidatos a delegados de dichas regiones, recintos o unidades competirán entre sí en una (1) sola papeleta representativa de la entidad gubernamental principal.

Por lo tanto, las entidades gubernamentales principales compuestas por varias agencias, oficinas u organismos, o las que dividan su estructura interna por regiones, recintos o unidades celebrarán sus elecciones como una sola entidad gubernamental.

La autoridad nominadora de cada entidad gubernamental principal, según aquí definida, convocará la elección y será responsable de la organización de las elecciones aquí dispuestas y nombrará un Comité Organizador, Comité de Escrutinio y un Comité de Impugnaciones para la

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realización del proceso eleccionario, según se dispone en esta Ley.

(b) Sector de Gobiernos Municipales.

Los gobiernos municipales celebrarán elecciones conforme a lo siguiente:

(i) El Alcalde convocará, dentro de su municipio, a una elección para elegir entre sus empleados el candidato, quien será el representante de dicho gobierno municipal en la elección de delegados correspondiente a los gobiernos municipales, y nombrarán un Comité Organizador, Comité de Escrutinio y un Comité de Impugnaciones para la realización del proceso eleccionario según se dispone en esta Ley. El Alcalde notificará por escrito al Director Ejecutivo y al Presidente de la Junta de Directores de la Asociación, el candidato o candidatos seleccionados durante los diez (10) días contados a partir de celebrada la elección. (ii) El Presidente de la Junta de Directores de la Asociación una vez reciba las certificaciones de la elección del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de los candidatos a delegados por los gobiernos municipales convocará a estos candidatos a delegados mediante correo certificado en un término de quince (15) días y elegirán delegados como un (1) solo sector en la misma forma y proporción que las entidades gubernamentales. En esta elección, no se podrá elegir más de un (1) delegado por municipio. El Presidente de la Junta de Directores y el Director Ejecutivo deberán hacer todas las gestiones necesarias con los gobiernos municipales hasta lograr que sean elegidos el setenta y cinco por ciento ( 75% ) de los candidatos a delegados.

(c) Sector de socios acogidos

Este sector será convocado por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación quien nombrará un

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Comité Organizador, Comité de Escrutinio y un Comité de Impugnaciones para la realización del proceso eleccionario según se dispone en esta Ley. Según establecido en la matrícula, este sector no incluye a los pensionados de la Asociación ni a los ex empleados de la Asociación.

Cualquier socio podrá participar como candidato a delegado de los tres (3) sectores identificados anteriormente, excepto: cuando el socio sea designado como miembro del Comité Organizador o Comité de Inpugnaciones; o cuando simultáneamente ocupe algún cargo como oficial de alguna organización cuyos propósitos o negocios compitan con la Asociación; o cuando sea parte u ocupe puestos en una Junta de entidades bancarias, financieras, cooperativas, sindicatos o de organizaciones de otra índole que ofrezcan productos y servicios similares a los que la Asociación ofrece a su matrícula.

En cada elección, se tomarán las medidas necesarias para dar a cada socio la oportunidad de votar por escrito, secreta y libremente por el candidato o candidatos de su predilección.

Aquellos empleados regulares, de confianza o funcionarios que ocupen un cargo público en determinada entidad gubernamental o municipio, que estén prestando servicio en otra entidad o municipio, votarán en aquella en la cual tiene su último nombramiento. Del mismo modo, un servidor público solamente podrá ser delegado en representación de la entidad gubernamental o municipio en el cual tiene su último nombramiento. En el caso de que un delegado sea destacado en otra entidad o municipio distinto al cual representa, conservará su cargo como delegado donde fue electo. (3) Certificación de delegados

Tan pronto se lleve a cabo la elección en cada entidad gubernamental y los gobiernos municipales, la autoridad nominadora certificará al Director Ejecutivo de la Asociación, los nombres de los candidatos electos durante el término de diez (10) días a partir de la fecha en que celebró la elección. En el caso de los candidatos electos por el sector de los socios acogidos, éstos serán certificados por el

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Presidente de la Junta de Directores de la Asociación durante el término de diez (10) días a partir de la fecha en que celebró la elección.

La certificación deberá incluir los nombres con su dirección y numero de teléfono de los participantes en la elección y el total de votos obtenidos por cada candidato. Será electo delegado en propiedad aquel que haya obtenido el mayor número de votos hasta la cantidad total de delegados que corresponda al sector.

En aquellas entidades gubernamentales principales con agencias, oficinas u organismos adscritos, se certificará el resultado general de la elección que considerará todos los votos obtenidos por los candidatos. Para proveer una representación a las agencias, oficinas u organismos adscritos, se certificará a los delegados en propiedad conforme a lo siguiente: se certificará como elegido -en primera instancia- al candidato de cada agencia, oficina u organismo adscrito que obtuvo más votos en la elección general. Los delegados restantes a los que tenga derecho la entidad gubernamental principal, serán certificados como elegidos a base del número total de votos obtenidos según la elección general. Cuando la aplicación de esta disposición tenga el efecto de que los socios de la entidad gubernamental principal no tengan representación en la Asamblea, se añadirá un delegado en representación de los socios de dicha entidad gubernamental principal. Los candidatos restantes en número de votos serán los delegados suplentes.

Tan pronto el Director Ejecutivo certifique que se han elegido los delegados de no menos del setenta y cinco por ciento ( 75% ) de todos los sectores, se emitirá la certificación al Presidente de la Asamblea de Delegados, quien, en conjunto con el Director Ejecutivo, convocará a dichos delegados mediante correo certificado a la sesión inaugural de la nueva Asamblea de Delegados durante los próximos diez (10) días, indicando el día, hora y sitio adecuado.

El hecho de que algún sector no celebre elecciones, no afectará el status legal de la Asamblea de Delegados, si la mayoría de dichos sectores celebran y eligen delegados.

En el caso de que no haya competencia en alguno de

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los tres sectores identificados anteriormente y un candidato quede electo automáticamente se debe certificar por los tres componentes del Comité Organizador que se publicó el término para la presentación de candidaturas y no hubo competencia en su agencia y que sólo se presentó un sólo candidato. Dicha certificación deberá incluir copia del documento publicando dicho término para la presentación de candidaturas.

Cuando la elección de un candidato sea impugnada ante un tribunal éste deberá ser convocado a la sesión inaugural y a las demás sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea de delegados y fungirá como tal con todos sus derechos y obligaciones hasta que dicha impugnación sea resuelta de forma final y firme. Si dicha determinación es adversa al candidato impugnado, éste cesará inmediatamente en sus funciones como miembro de la Asamblea de Delegados y de cualquier cargo que ocupe en la Junta de Directores o en cualquiera de las corporaciones subsidiarias. Los gastos relacionados con la elección de delegados de cada sector se harán con cargo al presupuesto operacional de cada sector, pero realizada la elección, los gastos relacionados con la Asamblea de Delegados se harán con cargos a los fondos de la Asociación. (4) Término de incumbencia del delegado

Ningún empleado podrá ser elegido como delegado por más de dos (2) términos de cuatro (4) años cada uno, como miembro de la Asamblea de Delegados, en representación de la misma entidad gubernamental o sector. Un término será aquel equivalente a más del cincuenta por ciento ( 50% ) o fracción en exceso del tiempo que transcurre desde la fecha de la elección hasta la celebración de las próximas elecciones. La parte de un término que sirva un delegado suplente como sustituto de un delegado en propiedad no se considerará como un término, siempre y cuando la sustitución ocurra pasada la mitad del término que el delegado en propiedad ocupaba.

El delegado elegido y certificado por la autoridad nominadora será convocado como uno de los miembros de la Asamblea de Delegados y ejercerá los deberes y privilegios que la misma reviste y servirá hasta la expiración

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del término para el que fue electo, sujeto al fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Las entidades gubernamentales y los municipios estarán obligados a autorizar la participación y asistencia del empleado que ocupe un cargo de delegado a la Asamblea de Delegados o cuando éste resulte electo a la Junta de Directores, sin que se afecte su salario ni beneficios marginales.

Cuando un delegado en propiedad deje de pertenecer al sector que representaba por alguna de las causas mencionadas en esta Ley, el delegado suplente le sustituirá por el resto del término para el cual fuera designado el delegado en propiedad.

En caso que el delegado en propiedad se ausente temporalmente a determinada reunión, éste seleccionará un delegado alterno entre los delegados suplentes certificados por la autoridad nominadora.

Los nueve (9) delegados designados en representación del interés público servirán por términos de seis (6) años contados a partir de su nombramiento hasta dos (2) términos, como miembro de la Asamblea de Delegados y la Junta de Directores. Entrarán en posesión de sus cargos inmediatamente sean designados y servirán hasta la expiración de sus cargos y hasta que su sucesor sea designado.

El Director Ejecutivo, el Presidente de la Junta de Directores, el Presidente de la Asamblea de Delegados no podrán cuestionar la elección de un candidato que ha sido certificado por una entidad gubernamental y deberá ser convocado como miembro de la Asamblea de Delegados. Si la certificación de un candidato electo por una entidad gubernamental tuviere algún defecto de forma, el Director Ejecutivo deberá gestionar para que la misma se haga de acuerdo a la Ley, pero en ningún momento devolverá la misma y deberá convocar a este delegado o candidato a delegado a la Asamblea de Delegados o a la elección de delegados en el caso de los municipios. (5) Causas de cesantía del delegado

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Las causas de cesantía de los delegados de los sectores de las entidades gubernamentales, los gobiernos municipales y los ex empleados acogidos y pensionados depositantes acogidos, pueden ser automáticas o por justa causa.

Un delegado electo será separado de su cargo automáticamente por las siguientes razones: cesar por cualquier razón como empleado del sector cuyos empleados representa ante la Asamblea de Delegados; renuncia; haber sido declarado culpable por un tribunal competente de cualquier delito grave; o por haber sido declarado incapacitado para regir sus bienes o persona.

La Asamblea de Delegados podrá destituir a un delegado electo solamente por justa causa, entendiendo que será justa causa una o más de las siguientes causales: utilizar las facultades propias del cargo de Delegado en beneficio propio, de su núcleo familiar o de algún familiar dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; defraudar o ayudar a defraudar a la Asociación; o por revelar información confidencial sobre los negocios o asuntos internos de la Asociación para favorecer a otras personas naturales o jurídicas. No constituirá justa causa para la separación de los cargos las meras discrepancias entre los Cuerpos Rectores en cuanto al ejercicio de las facultades, prerrogativas y responsabilidades que le han sido conferidos por esta Ley a sus miembros.

En cuanto a los delegados designados en el sector del Interés Público, éstos podrán ser separados de dichos cargos por quien los designó por cualquiera de las siguientes razones: utilizar las facultades propias del cargo de delegado en beneficio propio, de su núcleo familiar o de algún familiar dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; defraudar o ayudar a defraudar a la Asociación; revelar información confidencial sobre los negocios o asuntos internos de la Asociación para favorecer a otras personas naturales o jurídicas; haber sido declarado culpable por un tribunal competente de cualquier delito grave; o por haber sido declarado incapacitado para regir sus bienes o persona.

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Ningún miembro de la Asamblea de Delegados ni sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad podrán ocupar un puesto en la Asociación o en sus corporaciones subsidiarias hasta después de dos (2) años de haber cesado en dicho puesto. B. Junta de Directores

La Junta de Directores es el otro Cuerpo Rector y es responsable de la administración de la Asociación. (1) Composición de la Junta de Directores

Se compone de veintiséis (26) miembros; de esta cantidad, tres (3) serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, tres (3) serán nombrados por el Presidente del Senado, tres (3) por el Presidente de la Cámara de Representantes, y diecisiete (17) serán electos por los delegados de cada sector de la siguiente manera: Un (1) director corresponderá a la Rama Legislativa, uno (1) a la Rama Judicial, doce (12) a la Rama Ejecutiva, dos (2) al sector de socios acogidos, y uno (1) a los municipios. Estos (17) Directores serán elegidos en la forma siguiente:

(a) Un (1) miembro de la Junta de Directores será elegido por y de entre los delegados de la Rama Legislativa.

(b) Un (1) miembro de la Junta de Directores será elegido por y de entre los delegados de la Rama Judicial

(c) Doce (12) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de la Rama Ejecutiva. En este último grupo la elección será en la forma siguiente:

(i) Ocho (8) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de entidades gubernamentales con cuatro (4) hasta quince (15) delegados ante la Asamblea. (ii) Dos (2) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de agencias gubernamentales con dos (2) o tres (3) delegados ante la Asamblea. (iii) Dos (2) miembros de la Junta de Directores serán

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elegidos por y de entre los delegados de agencias gubernamentales con un delegado ante la Asamblea.

(d) Dos (2) miembros de la Junta de Directores serán elegidos de entre los delegados del sector de socios acogidos de la Asociación.

(e) Un (1) miembro de la Junta de Directores será elegido por y dentro de los delegados de los municipios.

(f) Nueve (9) miembros de la Junta de Directores, que representarán el interés público, serán nombrados conforme a lo siguiente: tres (3) miembros serán nombrados por el Gobernador, tres (3) miembros nombrados por el Presidente del Senado y tres (3) miembros nombrados por el Presidente de la Cámara de Representantes, quienes serán socios y personas de conocida reputación en la comunidad. Ninguno de éstos podrá ser parte de una junta de entidades bancarias, financieras, cooperativas, sindicatos ni de otra índole que ofrezcan productos y servicios similares a los que la Asociación ofrece a su matrícula.

Ninguna entidad gubernamental tendrá más de un (1) miembro en la Junta de Directores con excepción de los miembros nombrados por el Gobernador, por el Presidente del Senado y por el Presidente de la Cámara de Representantes. Ningún miembro de la Junta de Directores servirá por más de dos (2) términos consecutivos. El Presidente saliente de la Junta de Directores continuará siendo miembro ex oficio de la Junta de Directores que se elija, sin voto, en calidad de asesor.

Los directores designados por el Gobernador y los Presidentes de los Cuerpos Legislativos servirán por un término de seis (6) años contados a partir de su designación, hasta un máximo de dos (2) términos. Estos inmediatamente formaran parte de la Asamblea de Delegados con la aprobación de esta Ley. En el caso de surgir una vacante, el sucesor será designado por el resto del término. Cualquier designado podrá ser separado de su cargo por quien lo designó, por las mismas causas por las que otros miembros de la Junta pueden ser separados.

En caso de que se impugne las elecciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta, la primera persona que nombre el Gobernador a la Junta de Directores se convertirá en su presidente. El primero que nombre el Presidente de la Cámara a la Junta de Directores será su vicepresidente, y el primero que nombre el Presidente del Senado

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será su secretario hasta tanto se dilucide cualquier controversia en el Tribunal. En caso de que uno de los primeros nombrados renuncie o sea separado de su cargo por quien lo designó, por las mismas causas por las que otros miembros de la Junta de Directores pueden ser separados, el segundo nombrado ocupará el puesto que tenía el primer nombrado,

Si algún miembro de la Junta de Directores o de la Asamblea de Delegados no acatara lo anteriormente dispuesto y mientras existe un pleito en el Tribunal sobre las elecciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta de Directores persistiera en proclamarse y ejercer funciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta de Directores de la Asociación, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será penalizada con multa no menor de cinco mil dólares $($ 5,000)$ ni mayor de diez mil dólares $($ 10,000)$ o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Esta multa la pagará de su propio peculio. (2) Sesión Inaugural y elección de la directiva de la Junta de Directores

Una vez realizada la elección de los sectores por la Asamblea de Delegados, el Presidente de la Asamblea certificará al Director Ejecutivo de la Asociación, en un término de tres (3) días, los nombres e información de los diecisiete (17) delegados electos como directores de la Junta. El Director Ejecutivo tendrá cinco (5) días, a partir de recibida la certificación, para citar a la nueva Junta de Directores a su Sesión Inaugural en la que se elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario mediante votación secreta.

Cualquier impugnación de la elección de los directores a la Junta de Directores, se radicará ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, durante el término jurisdiccional de treinta (30) días de celebrada la elección.

Causas de Cesantía

Cuando un miembro de la Junta de Directores renuncie o se incapacite para cumplir con sus obligaciones en la Junta, el sustituto será electo mediante votación de los delegados del sector al que pertenecía el delegado saliente. Dicha elección deberá llevarse a cabo durante los próximos sesenta (60) días. La renuncia o separación del cargo que en

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su respectiva entidad gubernamental desempeñare un miembro de la Junta de Directores aparejará su cese como miembro de la Junta de Directores. Ningún miembro de la Junta de Directores ni sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad podrán ocupar un puesto en la Asociación o en sus corporaciones subsidiarias hasta después de dos (2) años de haber cesado en dicho puesto.

(a) Los directores servirán hasta la expiración de sus respectivos términos y hasta que se elijan sus sustitutos. Sin embargo, los directores quedarán automáticamente separados del cargo que ocupan por alguna de las siguientes razones:

(i) Cesar por cualquier razón como empleado en la entidad gubernamental cuyos empleados representa ante la Asamblea de Delegados. (ii) Renuncia. (iii) Haber sido declarado culpable por un tribunal competente de cualquier delito grave. (iv) Haber sido declarado incapacitado para regir sus bienes o persona.

(b) Los directores podrán ser separados de los puestos a los que fueron electos en la Junta de Directores solo por justa causa, entendiendo que será justa causa una o más de las siguientes causales:

(i) Utilizar las facultades propias del cargo de Director en beneficio propio o de algún familiar dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (ii) Defraudar o ayudar a defraudar a la Asociación. (iii) Revelar información confidencial sobre los negocios o asuntos internos de la Asociación para favorecer a otras personas naturales o jurídicas.

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No constituirá justa causa para la separación de los cargos las meras discrepancias entre los Cuerpos Rectores en cuanto al ejercicio de las facultades, prerrogativas y responsabilidades que le han sido conferidos por esta Ley a sus miembros.

Al director de la Junta que se le radique una querella para destitución se le garantizará un debido proceso de ley por sus pares en dicha Junta.

Sección 6.- PODERES, FACULTADES Y LIMITACIONES DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS A. La Asamblea de Delegados ejercerá los siguientes poderes y facultades: (1) Aprobará aquellas reglas y reglamentos para su funcionamiento interno y de sus comités, excepto los reglamentos de administración de la Asociación que serán aprobados por la Junta de Directores.

La Asamblea de Delegados deberá establecer un procedimiento parlamentario mediante Reglamento y circularlo a sus miembros, el cual deberá usar en la aprobación de mociones, acuerdos, expresiones y resoluciones. Deberá aprobar todas sus mociones, sus acuerdos, sus expresiones y resoluciones mediante votación por lista a sus miembros donde deberá detallar la votación de votos; a favor, en contra y abstenidos de todos los miembros delegados que participen ese día, detallado por cada moción, acuerdo, expresiones y resoluciones. Una vez se circule éstas deberán estar acompañadas de la Certificación de Votación detallada. Si no se cumpliera con esto las mociones, acuerdos, expresiones y resoluciones no serán válidas. (2) Designará comités o comisiones de su seno para su funcionamiento interno y para los asuntos que le someta la Junta de Directores para su consideración, según los poderes que se han conferido a cada Cuerpo Rector. (3) Constituirá en la Sesión Inaugural, de entre sus miembros, la Directiva de la Asamblea que estará compuesta por el Presidente, Vicepresidente,

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Secretario, Macero. La elección se hará por votación secreta. Ninguno de los representantes del Sector del Interés Público podrá aspirar u ocupar puestos en la Directiva de la Asamblea. Ninguna agencia tendrá más de un miembro en la Directiva. (4) En la Sesión Inaugural los sectores que componen la Asamblea de Delegados elegirán en votación secreta los miembros que integraran la Junta de Directores de la Asociación. El Presidente de la Asamblea de Delegados certificará al Director Ejecutivo la composición de los directores electos, no más tarde de tres (3) días de realizada la elección. (5) Celebrar hasta dos (2) reuniones ordinarias anualmente, las cuales serán convocadas con no menos de quince (15) días de anticipación y notificadas a cada uno de los Delegados con un informe de la agenda a presentarse ante éstos, además de que deberá contener copia exacta de cada uno de los informes que vayan a ser presentados, sea informativos o para toma de decisión de la Asamblea. Podrán celebrar hasta cuatro (4) reuniones extraordinarias para asuntos urgentes. Estas serán convocadas con no menos de cinco (5) días de anticipación a cada uno de los Delegados con un informe de la agenda a presentarse ante éstos y copia exacta de cada uno de los informes que vayan a ser presentados. Las reuniones aquí dispuestas no podrán exceder de un (1) día natural. (6) En el proceso de asignar el presupuesto anual de la institución, se le asignará a la Asamblea de Delegados, un presupuesto operacional, el cual utilizará cumpliendo con todos los procedimientos y normas institucionales aplicables para el uso y control de los fondos. (7) La Asamblea de Delegados tendrá un Comité de Ética que constará de once (11) miembros elegidos por mayoría de votos en Asamblea extraordinaria mediante el voto secreto de sus miembros. El Comité velará por la conducta de sus miembros, los cuales podrán ser separados como miembros de la

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Asamblea, solo por justa causa, entendiendo que será justa causa las causales establecidas en esta Ley. No constituirá justa causa para la separación de los cargos las meras discrepancias entre los Cuerpos Rectores en cuanto al ejercicio de las facultades, prerrogativas y responsabilidades que le han sido conferidas por esta Ley a sus miembros.

El delegado contra quien se radique una querella de destitución se le deberá garantizar un debido proceso de Ley. El Comité de Ética será el que en primera instancia determine sobre cualquier querella de destitución como miembro de la Asamblea de Delegados. Una recomendación para destitución deberá ser presentada ante la Asamblea de Delegados convocada en asamblea extraordinaria, la cual tendrá que ser aprobada mediante voto secreto por dos terceras (2/3) partes del total de los miembros que componen la Asamblea de Delegados. Para establecer el procedimiento para el trámite de las querellas se redactará un Reglamento por el Comité de Ética y será aprobado por votación de mayoría de los miembros delegados. B. La Asamblea de Delegados tendrá las siguientes limitaciones: (1) No podrá demandar a la Junta de Directores electa según las disposiciones de esta Ley. (2) No podrá instruir, mediante resoluciones del Cuerpo, a ejercer actos de administración conferidos a la Junta de Directores ni con los poderes que les son delegados en esta Ley o cualquier otro acto de pura administración. (3) No podrá instruir a sus Miembros o Junta a no cumplir con las leyes vigentes aprobadas por la Asamblea Legislativa que enmienden su Ley habilitadora. (4) La Asamblea de Delegados tampoco podrá intervenir de ninguna forma con el Director Ejecutivo nombrado por la Junta de Directores.

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(5) Ningún miembro de la Asamblea de Delegados ni sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad podrán ocupar un puesto en la Asociación o en sus corporaciones subsidiarias hasta después de dos (2) años de haber cesado en dicho cargo. (6) La Asamblea de Delegados no podrá intervenir, revocar ni interferir de forma alguna con las acciones que en el ejercicio de las facultades y poderes lleve a cabo la Junta de Directores. (7) La Asamblea de Delegados no tendrá personalidad ni capacidad jurídica separada a la de la Asociación. (8) Los miembros de la Asamblea de Delegados no podrán iniciar acciones derivativas contra la Asociación, ni un Cuerpo Rector contra otro, a menos que sean indebidamente privados de ejercer sus facultades, derechos u obligaciones.

Sección 7.- PODERES, FACULTADES Y LIMITACIONES DE LA JUNTA DE DIRECTORES

La Junta de Directores tendrá todos los poderes que sean convenientes y necesarios para el logro de los propósitos de la Asociación, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Conceder préstamos personales a los empleados y socios acogidos pensionados, al tipo de interés que apruebe la Junta de Directores, el cual no excederá del siete por ciento (7%) anual, con la garantía, los márgenes y los términos de amortización que se establezcan por reglamento. Se faculta, además, a la Asociación a conceder préstamos hipotecarios de conformidad con las normas y los requisitos del mercado secundario de hipotecas de Estados Unidos y Puerto Rico, y las leyes federales y locales aplicables, siempre procurando las mejores alternativas posibles de financiamiento para sus socios. Se faculta a la Asociación y los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno de Puerto Rico para descontar de los ahorros y aportaciones de aquellos empleados que se separen permanentemente del servicio por cualquier causa toda suma que tengan pendiente de pago en la Asociación, y además, a todos los sistemas de retiro de empleados

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públicos a descontar de las pensiones las amortizaciones mensuales para abonar a los préstamos concedidos. En los casos en que el empleado tenga deuda con la Asociación y con algún sistema de retiro, los ahorros y aportaciones que el empleado tenga en cada organismo responderán en primer lugar a las obligaciones que hubiere contraído con el respectivo organismo y que estuvieren al descubierto. En caso de que los ahorros y aportaciones excedieran el monto de dichas obligaciones, el balance se utilizará para amortizar las obligaciones que el empleado tuviera contraídas con la Asociación o sistema de retiro, según sea el caso.

(b) Establecer un fondo de garantía de préstamos personales mediante la imposición y el cobro de un recargo en los préstamos, que se fijará anualmente. De este fondo se hará la reserva que anualmente se estime razonable y se dispondrá de cualquier remanente, para ser usado estrictamente en asuntos que sean necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente y la estabilidad económica de la entidad.

(c) Propender para el mejoramiento y progreso individual y colectivo de los empleados y socios acogidos pensionados, en Programas de Becas, Centro Vacacional, Actividad de la Semana del Servidor Público en coordinación con la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) para fines educativos y Programas de Recreación y Deportes.

(d) Organizar las oficinas de la Asociación, designando el personal necesario y fijar el sueldo y las obligaciones al personal así seleccionado.

(e) Confeccionar y aprobar el presupuesto anual de la Asociación. El presupuesto operacional de la Asociación no deberá exceder el treinta por ciento ( 30% ) del ingreso total de la Asociación obtenido durante el año fiscal anterior y no será mayor de cuarenta y cinco (45) millones de dólares anuales.

(f) Separar anualmente, para fondos de reserva, aquellas cantidades que sean necesarias para garantizar el buen funcionamiento y la estabilidad económica de la institución.

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(g) Aprobar, enmendar o derogar los reglamentos para su funcionamiento interno y el de la institución.

(h) Nombrar y delegar en el Director Ejecutivo de la Asociación, cuyo cargo se crea en esta sección, aquellas funciones ejecutivas que estime pertinentes y que sean para garantizar el funcionamiento eficiente y la estabilidad económica de la institución de acuerdo a los propósitos de esta Ley. El Director Ejecutivo será nombrado por la mayoría de los miembros de la Junta de Directores y le fijarán su salario el cual no podrá exceder de ciento quince mil dólares ($115,000). El Director Ejecutivo deberá, en consulta y con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Junta de Directores, nombrar o reducir el personal de la Asociación y toda contratación o negocio de la Asociación a tenor con lo dispuesto en esta Ley. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Asociación y cumplirá con los deberes que la Junta de Directores le asigne y prestará la fianza que la Junta de Directores estime conveniente para el fiel cumplimiento de sus deberes. Esta fianza y la correspondiente a los demás empleados de la Asociación que la Junta de Directores determine que deban afianzarse se incluirán en el contrato de fianza global que la Asociación contrate anualmente.

(i) Adoptar, usar y modificar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.

(j) Autorizar y hacer todo tipo de contratos y transacciones a nombre de la asociación para adquirir y poseer bienes en aquellas cantidades que sean necesarias para garantizar el buen funcionamiento y la estabilidad económica de la institución con el consentimiento por escrito de la mayoría de sus miembros.

Llevar a cabo transacciones a nombre de la Asociación para adquirir y poseer bienes en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a lo siguiente: por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, manda, legado, cesión, permuta, donación, retener, conservar, usar y servirse de, o utilizar cualesquiera bienes muebles e inmuebles, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, valores y otros bienes muebles o cualquier interés en los mismos, que considere necesarios o

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convenientes para realizar los propósitos de la Asociación, cuando estas transacciones estén plenamente justificadas y redunden en beneficio de los intereses de la Asociación.

(k) Invertir y reinvertir sus recursos líquidos disponibles para inversión en exceso del efectivo que pudiera necesitarse para las operaciones corrientes. Esta facultad se ejercerá mediante la política de inversión que se establezca, la cual se ajustará a las disposiciones de esta Ley.

(l) Levantar fondos sobre sus préstamos o valores hipotecarios o sobre cualesquiera otros valores de la Asociación o negociar éstos de otro modo, incluyendo la facultad de venderlos o pignorarlos, cuando fuere conveniente, con el propósito de ampliar, mejorar y extender los servicios que presta a sus asociados o la condición financiera de la Asociación. Para ello, podrá crear corporaciones sin fines de lucro al amparo de la , según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones". Esto será así siempre y cuando el servicio que se pretenda ofrecer no pueda integrarse en la estructura actual de la Asociación o cuando resulte conveniente segregar el servicio que interese efectuar. Disponiéndose que para crear dichas corporaciones se ejercerán todos los mecanismos dispuestos en esta Ley con el propósito de que los fondos de la Asociación estén garantizados. Los miembros de las juntas directivas de estas corporaciones deberán ser miembros de la Asamblea de Delegados de la Asociación. Los intereses devengados por los préstamos o los valores en hipotecas o cualesquiera otros valores de la Asociación, presentes y futuros, transferidos a terceras personas para levantar fondos, según aquí se dispone, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Gobierno de Puerto Rico.

(m) Enajenar, vender, gravar, permutar, traspasar, dar opciones de venta, vender a plazos, dar en arrendamiento o de cualquier otro modo, disponer de sus bienes en el curso de transacciones ordinarias, siempre y cuando estén directamente relacionados con fomentar el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados. Además, tendrá la facultad de donar, cuando se trate de la propiedad de la Asociación que se haya dado de baja o de la cual se quiera disponer por considerarse obsoleta o excedente.

(n) Tomar dinero a préstamo y garantizar el pago de los mismos

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y sus intereses, en la forma que más convenga a la Asociación. Para ello, podrá hipotecar, pignorar, dar en prenda y gravar en cualquier otra forma las propiedades de la Asociación.

(o) Aceptar donaciones o aportaciones de individuos e instituciones y de los gobiernos municipal y estatal y del Gobierno de los Estados Unidos, para usarlas o parearlas con fondos de la Asociación en el desarrollo de proyectos o facilidades en beneficio de sus socios y del público en general.

(p) Desarrollar actividades, programas o proyectos especiales para beneficio económico de su matrícula, los cuales pueden estar accesibles al público en general, siempre y cuando contribuyan a lograr su viabilidad económica.

(q) Todas aquellas encomiendas afines con los propósitos y objetivos de esta Ley que le sean solicitadas por la Asamblea de Delegados que la Junta, luego del correspondiente estudio y evaluación determine que son viables, adecuadas y convenientes.

(r) Invertir los recursos provenientes de los Fondos de Seguros de la Asociación, en la forma que se autoriza en el inciso

(k) precedente, para la inversión de los recursos líquidos disponibles para inversión, que no esté en conflicto con las disposiciones aplicables del Código de Seguros de Puerto Rico.

(s) Autorizar a la Asociación a tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, o mediante colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda con los activos de la Asociación. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Gobierno de Puerto Rico.

Para realizar una Emisión de Bonos como parte de colocación directa de deuda garantizada dicha deuda por los activos de la Asociación, será necesario el consentimiento de dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta de Directores y dos terceras (2/3) partes de la Asamblea de

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Delegados, mediante voto secreto. Esta votación se detallará en la minuta de la Junta y de la Asamblea de Delegados haciendo constar los votos a favor, en contra y/o abstenidos. De llevarse a cabo sin este consentimiento, no será válida ni obligará a la Asociación.

(t) Establecer, operar y administrar fideicomisos de todas clases con amplios poderes y facultades para ofrecer a los asociados, entre otros instrumentos de inversión con rendimientos variables o "indexados", con fondos mutuos y planes de pensiones suplementarios.

(u) Se prohíbe el uso de los ingresos generados por las aportaciones de los socios o por el resultado de sus demás operaciones y actividades financieras, así como utilizar sus instalaciones y sus propiedades, en actividades que sean o den la apariencia de ser contrarias a los propósitos por los cuales fue creada la Asociación y nada tengan que ver con el ahorro de los empleados y los socios acogidos pensionados. Además, se prohíbe cualquier actividad que resulte o se interprete que beneficia a un solo sector, dentro de la diversidad que compone la matrícula.

No podrán utilizarse fondos ni propiedades para financiar o auspiciar actividades o servicios de organizaciones particulares, que agrupan a un sector de los empleados y socios acogidos pensionados, tales como: uniones obreras y asociaciones profesionales y partidos políticos, entre otras análogas.

(v) La Junta de Directores no podrá demandar a la Asamblea de Delegados electa y viceversa, según las disposiciones de esta Ley. La Junta de Directores no tendrá personalidad ni capacidad jurídica separada de la Asociación. Los miembros de la Junta de Directores no podrán iniciar acciones derivativas contra la Asociación ni un Cuerpo Rector contra otro a menos que sean indebidamente privados de ejercer sus facultades, derechos u obligaciones.

(w) La Junta de Directores tendrá su propio presupuesto, el cual administrará y responderá a tenor con todo lo dispuesto en esta Ley. Se le ordena un estudio de clasificación y retribución para ajustar salarios y revisar puestos en la

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Asociación de acuerdo a la necesidad del servicio a tenor con lo aquí dispuesto.

(x) Adoptar las normas de conducta que deben observar los miembros de la Junta de Directores, establecer un procedimiento para investigar querellas por la violación de dichas normas, y crear un Comité de Ética que constará de cinco (5) miembros elegidos por mayoría en reunión de la Junta, mediante el voto secreto de sus miembros. La recomendación del Comité de Ética sobre la destitución de un miembro de la Junta, deberá ser presentada ante la Junta de Directores convocada en reunión y aprobada por dos terceras (2/3) partes de la composición de la Junta.

Sección 8.- CORPORACIONES SUBSIDIARIAS DE LA ASOCIACION

Los miembros de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias de la Asociación serán elegidos en una sesión extraordinaria de la Asamblea de Delegados convocada a esos efectos. La fecha de la sesión extraordinaria deberá establecerse en la sesión inaugural de la Asamblea de Delegados y se efectuará no más tarde de noventa (90) días después de dicha sesión. El Presidente de la Junta de Directores de la Asociación y el Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación serán miembros con voz y voto de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias. El Presidente del Comité de Política Fiscal de la Asociación tendrá voz pero no voto en las Juntas directivas de las corporaciones subsidiarias.

Todo miembro de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias deberá ser elegido por la Asamblea de Delegados de entre sus miembros. Ningún miembro de la Junta de Directores de la Asociación podrá ser miembro de las juntas directivas de las corporaciones subsidiarias, con excepción de lo anteriormente dispuesto.

Estos directores se elegirán inicialmente en la forma siguiente:

  1. una tercera parte por el término de cuatro (4) años.
  2. una tercera parte por el término de tres (3) años.
  3. Una tercera parte por el término de dos (2) años.

Los miembros subsiguientes de la Junta de Directores de las corporaciones subsidiarias se elegirán a partir de los dos (2) años de las elecciones por un término de cuatro (4) años y de surgir una vacante la persona que sea elegida a

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llenar la vacante lo hará por el término que reste. Sección 9.- INVERSION DE LOS RECURSOS LIQUIDOS DISPONIBLES PARA INVERSION

La Junta de Directores administrará los activos de la Asociación e invertirá las reservas en exceso de sus necesidades operacionales. Dichas inversiones se harán dentro de unos estrictos controles de calidad y de riesgo ya que una porción significativa de los activos a invertir son los ahorros de la matrícula. Para salvaguardar dichos activos, se atenderán conforme a lo siguiente: A. Valores de rendimiento fijo. (1) Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias e instrumentalidades. (2) Instrumentos del mercado de dinero, de un (1) año o menos, que deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito. (3) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos exentos o tributables, que representan obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos, cualquiera de sus Estados, o del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualquier otra entidad gubernamental, sean estos valores exentos o tributables. (4) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas. (5) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios colateralizados por tales préstamos, así como préstamo de automóvil y contratos de arrendamiento, entre otros. (6) Las inversiones autorizadas en los párrafos (3), (4) y (5) deberán estar clasificadas por las agencias clasificadoras de crédito; en cualquiera de las cuatro escalas más altas de crédito. B. Normas para inversiones

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(1) A los fines de realizar las inversiones autorizadas en este inciso, la Junta de Directores deberá contratar los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos de la Asociación. (2) Cualesquiera inversiones efectuadas bajo las disposiciones de este inciso se llevarán a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con propósitos de inversión y no especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo. (3) La Junta de Directores adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas por este inciso que deberá ser ratificado por la Asamblea de Delegados. El reglamento de inversiones deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(a) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratarse para realizar las inversiones autorizadas por este inciso.

(b) La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Gobierno de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades siempre que dos (2) de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro (4) clasificaciones más altas en las gradaciones de inversión (Investment Grade) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones. (4) Se observarán las siguientes restricciones y autorizaciones misceláneas al invertir los recursos:

(a) Las inversiones en países extranjeros no excederán del diez por ciento ( 10% ) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. Dichas inversiones, tanto de rendimiento fijo como en

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acciones podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos o extranjeras.

(b) No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizada en países con los que el Gobierno de Puerto Rico o el de Estados Unidos de América no haga negocios. (5) Se autoriza a la Asociación a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes estatales y federales de los Estados Unidos, de Puerto Rico, o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:

(a) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros, o sistemas de cotización electrónica de carácter nacional o internacional.

(b) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.

(c) La Asociación no podrá invertir en esta clase de valores más del treinta por ciento ( 30% ) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión.

(d) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones de dólares $($ 100,000,000)$ en moneda de los Estados Unidos.

(e) La Asociación no podrá tener más de cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa. Tampoco podrá tener acciones en empresa alguna en la que posean interés los miembros de la Asamblea de Delegados, Junta de Directores o el Director Ejecutivo.

(f) La Asociación no podrá tener más del quince por ciento ( 15% ) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en un solo sector económico. (6) Propiedades Inmuebles

La Asociación podrá invertir hasta un máximo del quince

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por ciento (15%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos o en fondos que inviertan en bienes raíces (Real Estate Investment Trust). Disponiéndose que este límite no será aplicable a los bienes inmuebles utilizados por la Asociación para la prestación de sus servicios a sus asociados y para ubicar sus oficinas. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones, disponiéndose que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados, a menos que se trate de terrenos a ser utilizados en un desarrollo a realizarse al amparo de esta disposición, el cual tenga demostrada viabilidad y esté debidamente aprobado por las agencias gubernamentales pertinentes. (7) Otras inversiones

La Asociación podrá invertir en capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo y que no necesariamente se coticen abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de cotización electrónicos de carácter nacional o internacional.

En ambos casos, la Asociación podrá controlar no más de un cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas de las compañías o los fondos, sujeto a que las cantidades dedicadas a este tipo de inversión no excedan, en conjunto, de un cinco por ciento (5%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. (8) Instrumentos Financieros

La Junta de Directores podrá autorizar a la Asociación, mediante reglamento, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como: participaciones en fondos mutuos, opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir el riesgo.

Sección 10.- FONDO DE AHORRO Y PRÉSTAMOS

La aportación al Fondo de Ahorro y Préstamos continuará siendo obligatoria para todos los empleados de entidades gubernamentales existentes o que se crearen en lo sucesivo, salvo las siguientes excepciones: A. Los maestros participantes del Sistema de Retiro para Maestros de

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acuerdo con las disposiciones de la "Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado", . B. Los funcionarios y empleados del Gobierno Estatal de Puerto Rico que desempeñen sus funciones en Estados Unidos continentales y los que desempeñen sus funciones en cualquier país extranjero. C. Los empleados nombrados para servicio en los comedores escolares del Departamento de Educación, según lo dispuesto en el Artículo 3, apartado 3 de la Ley Núm. 328 de 15 de abril de 1946, según ha sido enmendada. D. Los Secretarios de Gobierno, jefes de agencias o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, ayudantes del Gobernador y miembros de comisiones y juntas, nombrados por el Gobernador, de conformidad con lo dispuesto por la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", , según enmendada, los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano, el Superintendente del Capitolio, el Director de la Oficina de Servicios Legislativos y los Alcaldes. Dichos funcionarios notificarán al Director Ejecutivo su intención de no ingresar o darse de baja de la Asociación a partir de la aprobación de esta Ley. Disponiéndose, que en cualquier momento podrán ingresar o reingresar individualmente a la Asociación, mediante solicitud por escrito, hecha a tales efectos, al Director Ejecutivo. E. Los empleados de corporaciones públicas que con anterioridad al 24 de junio de 1965, no estaban sujetos al descuento obligatorio y los empleados de cualquier corporación pública que se haya creado a partir de esa fecha, o que se creare en el futuro, y los empleados de los municipios de Puerto Rico podrán ingresar individualmente a la Asociación ajustándose a las disposiciones que adopte la Junta de Directores mediante reglamento.

Los directores o jefes de las entidades gubernamentales, y los directores de los sistemas de retiro de los empleados públicos para aquellos socios acogidos pensionados que lo autoricen, descontarán mensualmente el tres por ciento (3%) o el por ciento vigente al momento de su ingreso a la Asociación, del total del sueldo o pensión a todos los empleados o socios acogidos pensionados para los efectos de ahorro. El ingreso por este concepto será separado por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y constituirá el Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación. Cualquier empleado o socio acogido pensionado que así lo desee

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podrá autorizar que se le haga un descuento mayor del tres por ciento (3%). Dicho descuento así aumentado podrá ser rebajado a solicitud del empleado o socio acogido pensionado, transcurrido un (1) año de haberse solicitado tal aumento, a un tipo no menor del tres por ciento (3%).

Cualquier empleado o socio acogido pensionado que cotizare en exceso del tres por ciento (3%) de su salario, sueldo o pensión y en algún momento después necesitare retirar el exceso que ha cotizado por encima de dicho tres por ciento (3%), podrá retirar el referido exceso siempre y cuando no esté gravado con un préstamo.

El Director Ejecutivo de la Asociación descontará el tres por ciento (3%) del sueldo mensual a todos los empleados de la Asociación para cotizar al Fondo de Ahorro y Préstamos. Cualquier empleado que así lo desee podrá autorizar que se le haga un descuento mayor del tres por ciento (3%). Esta participación en el Fondo de Ahorro y Préstamo beneficia a los empleados de la Asociación pero no los convierte en parte de la matrícula.

Sección 11.- OBLIGACION DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES DE NOTIFICAR AL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA SEPARACION DE SOCIOS

Toda entidad gubernamental que por ley tenga la obligación de certificar las nóminas, dará cuenta al Director Ejecutivo cada vez que ocurra un nombramiento, defunción, renuncia, separación o suspensión de un funcionario o empleado bajo su jurisdicción; y asimismo deberá hacer constar en la nómina correspondiente que los empleados en uso de licencia no han expresado intención de renunciar al finalizar tal licencia, debiendo hacérseles, en tal caso, el descuento correspondiente al período de dicha licencia respecto de cualquier deuda u obligación que tengan con la Asociación. En caso de que la intención del empleado fuere renunciar su cargo, o empleo, o en caso de separación, será obligación de los funcionarios a cargo de la certificación de nóminas ordenar que se descuente la cantidad total, o la que fuere necesaria, para solventar cualquier deuda pendiente con la Asociación.

Sección 12.- AMORTIZACION DE PRESTAMOS

Los plazos de amortización de los préstamos concedidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley deberán deducirse del sueldo mensual del empleado o de la pensión de los socios acogidos pensionados, previa notificación de la Asociación a los funcionarios a cargo de la certificación de nómina en las distintas entidades gubernamentales y sistemas de retiro de empleados públicos. Disponiéndose que la Asociación podrá descontar de la cuenta del socio cualquier cantidad adeudada por concepto de cualesquiera otros servicios financieros, cuando el socio incumpla los términos y condiciones del servicio. La Junta de Directores aprobará reglamentación que garantice a los socios la

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notificación de la deuda y tiempo para responder y objetar la misma.

Sección 13.- RENUNCIA MALICIOSA

El funcionario o empleado que renunciare su empleo maliciosamente con la intención de defraudar a la Asociación, sin haber liquidado sus deudas con ella, será responsable de delito de falsa representación y procesado con arreglo a las disposiciones del Código Penal. La Junta de Directores podrá en cualquier tiempo antes de su vencimiento declarar vencida cualquier obligación, si hay motivos suficientes para creer que el prestatario va a renunciar o a ser destituido de su empleo y en este caso el importe de la deuda, o la cantidad a que alcance, será descontada del sueldo del deudor por el jefe de la agencia gubernamental correspondiente.

Sección 14.- RETENCION PARA EL PAGO DE DEUDAS

Todo crédito, depósito o sobrante por cualquier concepto en el Gobierno Estatal, o una dependencia o instrumentalidad de éste, a favor de un asociado que habiendo cesado en su puesto estuviere en deuda con la Asociación, que no esté gravado en el sistema de retiro correspondiente, será retenido por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico o el funcionario competente y transferido a los fondos de la Asociación para solventar parcial o totalmente la deuda pendiente con la misma.

Sección 15.- BENEFICIOS NETOS Y DIVIDENDOS ANUALES

Los beneficios netos que se obtengan por la Asociación, después de deducidos los gastos de administración, las reservas autorizadas y cualquier cantidad que la Junta de Directores recomiende a la Asamblea para cualquier empresa o transacción cónsona con esta Ley en beneficio de los asociados, deberán ser acreditados como dividendos anualmente a los empleados, en proporción a sus respectivos ahorros al cierre de las operaciones del año fiscal correspondiente. Estos dividendos serán abonados a la cuenta de ahorros de cada asociado y le serán pagados junto con sus ahorros al cesar en su empleo por cualquier motivo y en caso de muerte a sus herederos legales.

Cuando un empleado cese definitivamente en su empleo antes del cierre de las operaciones del año fiscal que corresponda, tendrá derecho a que se le envíe el pago correspondiente a la acreditación proporcional de los dividendos a base de sus ahorros y dividendos acumulados hasta la fecha de su separación del empleo. De tener deuda el empleado con la Asociación, el pago le será acreditado a su deuda.

Sección 16.- PROHIBICION DE TARJETAS CREDITO INSTITUCIONAL

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Ningún funcionario, empleado, miembro de la Junta o miembro de la Asamblea de Delegados de la Asociación, podrá ostentar tarjeta de crédito institucional a su nombre para ningún propósito, excepto para el uso del servicio en el cotejo de casos en la Corte Federal.

Sección 17.- INFORME DE ESTADO DE CUENTAS

La Asociación deberá rendir a cada socio un informe anual de su estado de cuenta mediante correo ordinario, por medios electrónicos, o a través de la entidad gubernamental para la cual trabaja.

Sección 18.- DEPOSITO DE FONDOS

Los fondos de la Asociación serán depositados por la Junta de Directores en uno o más bancos de Puerto Rico, prefiriéndose a la institución bancaria que en igualdad de condiciones ofrezca mayor tipo de interés.

Sección 19.- PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS DE LA ASOCIACIÓN

Al finalizar cada año fiscal, la Asociación preparará y publicará sus estados financieros debidamente intervenidos por un contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico. La intervención deberá ser realizada conforme a los principios generalmente aceptados en la auditoría gubernamental y privada. Estos también deberán ser publicados en el internet para conocimiento de sus asociados. En caso de que uno de sus miembros solicite copia de un resumen del presupuesto, se le proveerá copia del mismo. El socio que solicite dicha copia, pagará el costo de la misma.

Sección 20.- PUESTO TEMPORERO

Cuando un empleado o funcionario permanente de cualquier entidad gubernamental, acogido a los beneficios de la Asociación, acepte o sea nombrado, con carácter temporero, para un puesto del Gobierno Estatal, de menor, igual o mayor categoría al que desempeñe, siempre será considerado como miembro de la Asociación para todos los efectos.

Sección 21.- DESCUENTO DE CUOTAS A PENSIONADOS

Los distintos sistemas de retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, previa autorización del socio acogido pensionado, deberán descontar de la pensión que dicho empleado retirado reciba la prima correspondiente al seguro

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por muerte que el pensionado tuviere con la Asociación, así como las aportaciones que haya autorizado para el Fondo de Ahorro y Préstamos y los plazos de amortización de los préstamos concedidos establecidos por la Asociación y para la cancelación de deudas pendientes de pago que tengan los demás empleados retirados en la Asociación.

Sección 22.- PROHIBICION PARA DISPONER DE DESCUENTOS

Los empleados que cotizan para el Fondo de Ahorro y Préstamo no podrán disponer de las cantidades descontadas en virtud de lo dispuesto en esta Ley, excepto en caso de que cesaren definitivamente en sus cargos o empleos, o cuando los fondos sean necesarios para el tratamiento de una enfermedad catastrófica que ponga en peligro la vida del asociado o de alguno de los componentes de su núcleo familiar, siempre y cuando los mismos no estén comprometidos garantizando deudas con la Asociación. Disponiéndose, que el empleado que cese en su empleo para acogerse a una pensión de cualesquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico podrá continuar cotizando sin interrupción al Fondo de Ahorros y Préstamos, si así lo autoriza previo a su jubilación, en cuyo caso no podrá disponer de los ahorros y dividendos acumulados a la fecha en que fue efectiva su renuncia en la agencia para la cual prestaba servicio. Los ahorros de todo empleado o socio acogido pensionado fallecido serán pagados por la Asociación a sus herederos legales. La tramitación de estos expedientes hasta su terminación definitiva y la expedición de certificaciones de los mismos, se hará libre del pago de toda clase de derechos.

La Junta de Directores de la Asociación establecerá mediante Reglamento las normas necesarias para determinar la elegibilidad de los socios para acogerse a esta excepción y los procedimientos para tramitar las solicitudes, tomando en cuenta la premura con las que deben atenderse. Se autoriza a la Junta de Directores a limitar por reglamentación el beneficio a uno de los cónyuges, cuando ambos son socios, excepto cuando los fondos que tenga disponible el socio no sean suficientes y el otro cónyuge tenga también fondos disponibles.

Aquellos socios que soliciten esta excepción y se encuentren en licencia sin sueldo, o tuvieran que acogerse a una licencia para someterse a tratamiento, serán dados de baja de la matrícula de la Asociación, pero aquellos que puedan continuar trabajando mientras se acogen al tratamiento o que solicitan el beneficio por tener enfermo a un integrante de su núcleo familiar, no serán dados de baja de la matrícula, sino que comenzarán una nueva cuenta de ahorros sin interrupción.

Sección 23.- CUENTAS NO RECLAMADAS

Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de la Asociación

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que no hayan sido reclamados durante los siete (7) años previos, después de haber sido notificados por correo certificado y/o por anuncio público en un periódico de circulación general, pasarán a una reserva de capital social de la Asociación para uso exclusivo de Tratamientos de Enfermedades Catastróficas de los asociados o a subsidiar el Fondo de Seguro por Muerte Sobreseído. La creación de tal reserva, de capital social, se dispondrá mediante reglamento aprobado por la Junta de Directores, el cual deberá ser preparado y aprobado durante los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley para la administración de dichos fondos. También, deberá publicarse anualmente en un periódico de circulación general la disponibilidad de dichos fondos para los asociados, a cuánto ascienden los mismos y el procedimiento y requisito para obtener los mismos. Dicha reserva no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados". Se deberá crear una cuenta por separado para registrar la contabilidad de los fondos que ingresen a esta reserva anualmente.

Sección 24.- FONDO DE SEGURO

Se continúa el seguro por muerte y se crea el seguro por años de servicio asegurados en lugar del seguro por inutilidad física.

Se crea un fondo en términos del sistema de contabilidad de la Asociación separado para este seguro por años de servicio asegurados.

Los asociados que estén asegurados al momento de entrar en vigor esta Ley continuarán acogidos a los beneficios del seguro en la forma en que así lo estén, sustituyendo el beneficio de inutilidad física por el de años de servicios asegurados.

Sección 25.- ACREDITACION PARA RECIBIR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO

El seguro por muerte se acreditará por medio de certificado del Registro Demográfico o por cualquier otro medio prescrito por ley. El beneficio del seguro por años de servicio asegurado será a base de los años que ha estado el socio asegurado en la categoría correspondiente.

Sección 26.- ELEGIBILIDAD PARA RECIBIR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO

Un asegurado será elegible para recibir los beneficios del seguro por años de servicio asegurados siempre que:

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(a) Haya cotizado al seguro por un mínimo de diez (10) años a partir de la fecha en que se acogió al mismo.

(b) Reciba o cualifique para recibir una pensión por incapacidad o por años de servicio rendidos bajo el sistema de retiro al cual esté acogido.

Sección 27.- DETERMINACION PARA EL PAGO DE BENEFICIOS

Los beneficios por muerte y por años de servicio asegurados se pagarán en la forma que determine la Junta de Directores mediante reglamento.

Sección 28.- DESIGNACION DE BENEFICIARIO

Los asegurados deberán completar el impreso de Designación de Beneficiarios que proveerá la Asociación, haciendo constar el nombre de las personas o persona a quienes corresponda recibir los beneficios del seguro en caso de muerte del asegurado.

En caso del fallecimiento de un asegurado que no haya completado la designación de beneficiarios, la Asociación tramitará el expediente de declaratoria de herederos sin cargo alguno, que será remitido a la Junta de Directores a la mayor brevedad posible. Esta clase de expedientes se tramitarán por los tribunales con toda la urgencia sin necesidad de incluirlos en un calendario especial. Toda la tramitación de estos expedientes hasta su terminación y la expedición de certificaciones de los mismos, se harán libres de derecho de clase alguna.

Sección 29.- CATEGORIAS DEL SEGURO

El seguro se dividirá en categorías, conforme lo determine la Junta de Directores mediante reglamento. El monto de la prima mensual para las categorías lo fijará anualmente la Junta de Directores, de acuerdo a estudios actuariales anuales. De estas primas se separarán los por cientos que la Junta de Directores determine periódicamente para el Fondo del Seguro por Muerte y para el Fondo de Seguro por Años de Servicio Asegurados, respectivamente. Disponiéndose, que las categorías de primera y segunda de $7.00 y $3.50 mensuales del Seguro por Muerte y Años de Servicio Asegurados se mantendrán a opción del socio, para aquellos empleados que ingresaron a dicho seguro con anterioridad a la vigencia de esta sección.

Sección 30.- NOTIFICACION DEL DESCUENTO DE LAS PRIMA DEL SEGURO

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El Director Ejecutivo notificará a los directores de entidades gubernamentales y a los directores de los diferentes sistemas de retiro de empleados públicos las primas mensuales a descontarse de los salarios del personal de sus respectivas entidades gubernamentales o pensiones.

Sección 31.- DERECHO A BENEFICIO DURANTE LICENCIA O SUSPENSION TEMPORAL

Todo socio que se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo, o que esté suspendido de empleo y sueldo temporalmente, conservará sus derechos a los beneficios del seguro por muerte y por años de servicio asegurados, siempre que al reintegrarse a su puesto le continúen los descuentos de las primas correspondientes.

Las primas atrasadas que refleje la cuenta del socio se cobrarán directamente a éste o serán descontadas en futuras concesiones de préstamos con la Asociación o de cualquier beneficio o reintegro a que éste tenga derecho. Si el socio fallece mientras está en licencia sin sueldo quedará cubierto y las primas adeudadas serán descontadas de los beneficios del Seguro por Muerte. La Junta de Directores adoptará un reglamento para el cobro de estas primas atrasadas.

Esta disposición será aplicable igualmente a todo socio, que se acoja al beneficio dispuesto en esta Ley para los socios que sufran una enfermedad catastrófica, siempre que al solicitar dicho beneficio el socio se encuentre en licencia sin sueldo o se proponga acogerse a una licencia para someterse a un tratamiento que le impedirá trabajar.

Sección 32.- CONTINUACION DESPUES DE RENUNCIA O SEPARACION DE EMPLEO

Los empleados acogidos a los beneficios de esta Ley que renunciaren o fueren separados de su empleo podrán continuar acogidos a los beneficios del seguro por muerte, pero su derecho a continuar acogidos caducará si durante el término improrrogable de sesenta (60) días siguiente a la fecha de su cese en el servicio público no notifican por escrito a la Asociación que continuarán acogidos al seguro por muerte y pagarán las primas que correspondan. A los fines de esta Ley, se considerará que un socio ha cesado en el servicio público en la fecha en que la autoridad nominadora le acepte su renuncia. Si la fecha de efectividad resulta ser posterior a la fecha de aceptación se considerará como fecha del cese aquélla en que la renuncia sea efectiva.

Cuando el socio fuere separado del servicio público y no apelare la actuación de la autoridad nominadora, la fecha de cese será aquélla en que la actuación de la autoridad nominadora advenga firme por no ser ya susceptible de revisión administrativa o judicial. Si el socio acudiere a los tribunales o ante

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algún organismo administrativo en solicitud de revisión y la actuación de la autoridad nominadora fuese confirmada, entonces se considerará el cese desde la fecha en que fuere confirmada la actuación de la autoridad nominadora. En los casos en que el socio solicite licencia sin sueldo para después dejar el servicio público, se considerará como fecha de cese aquélla en que se le aceptó la renuncia, o la fecha en que advenga firme la actuación de la autoridad nominadora ordenando su separación del servicio, o la fecha en que termine su licencia sin sueldo si la misma le fuere concedida, de las tres fechas la que resulte ser posterior. Los socios que sometan la notificación en tiempo pagarán una prima mensual igual a la que paguen los socios en servicio activo por el seguro por muerte en sus respectivas categorías. Los que dejaren de pagar dichas primas durante seis (6) meses consecutivos, perderán todos sus derechos al seguro, aunque hayan cumplido en tiempo hábil con el requisito de notificar que continuarán acogidos al mismo.

Sección 33.- DISTRIBUCION DE INGRESOS POR CONCEPTOS DE PRIMA DE SEGURO

Los ingresos por concepto de las primas mensuales se distribuirán conforme al arreglo siguiente:

(a) diez por ciento ( 10% ) para crear un fondo de reserva que se utilizará para responder de reclamaciones anteriores a la aprobación de esta Ley y que aún no se han pagado y para futuras contingencias o reclamaciones, excepto cuando la solvencia del fondo no lo permita. Esta reserva no será menor del cincuenta por ciento ( 50% ) del ingreso total durante el año inmediatamente anterior.

(b) quince por ciento ( 15% ) o menos para gastos de operación del plan de seguros.

(c) El remanente se aplicará para proveer el seguro por muerte por aquellas cantidades que anualmente fije la Junta de Directores previa determinación actuarial. Estas cantidades se fijarán para cada una de las clases siguientes, según su propia experiencia: (1) Muerte socios primera categoría. (2) Muerte socios segunda categoría.

(d) El seguro por muerte para los ex empleados acogidos en sus categorías primera y segunda será de igual valor que el de los socios activos. De las primas que paguen los ex empleados

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acogidos no se usará cantidad alguna para el seguro por años de servicio debiendo ingresarse dichas primas en su totalidad al fondo de seguro por muerte para socios activos y ex empleados acogidos.

Sección 34.- AUTORIZACION PARA PRESTAMOS ENTRE FONDOS

La Junta de Directores queda por la presente facultada para conceder anticipos con cargo al monto del beneficio a pagarse del Fondo de Ahorro y Préstamos cuando el Fondo del Seguro no tenga recursos. El Fondo del Seguro pagará al Fondo de Ahorro y Préstamos los intereses sobre estos anticipos al tipo de interés que la Junta acuerde, pero en ningún caso se cobrará un interés mayor que el legal.

Sección 35.- INGRESO AL SEGURO

Las siguientes personas podrán solicitar ingreso al seguro por muerte y años de servicios asegurados:

(a) Aquellas que después de haber recibido los beneficios del seguro por años de servicio asegurados reingresan al servicio público.

(b) Aquellas que, con posterioridad a la vigencia de esta Ley, abandonen el servicio público sin haberse acogido a los beneficios del seguro por años de servicio asegurados por razón de no haber cotizado un número de años suficientes para acogerse a sus beneficios.

Los años de servicio asegurados anteriormente prestados por el asegurado serán considerados para computar el total de años que ha cotizado al seguro una vez resuelva retirarse del servicio público nuevamente.

Un asegurado que se retire del servicio público y cobre los beneficios del seguro por años de servicio asegurados podrá continuar acogido al seguro por muerte, siempre que remita las primas correspondientes a la Asociación.

Sección 36.- FACULTAD PARA CREAR PLANES OPCIONALES DE SEGUROS

La Asociación podrá crear planes opcionales de seguros mediante los cuales los socios puedan conseguir seguros al costo más bajo posible. Las condiciones para estos seguros la determinará la Junta de Directores tomando como base el resultado de los estudios actuariales que al efecto deberán realizarse.

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La Asociación podrá establecer Planes de Retiro Individual (IRA), de cualquier tipo, sujeto a los requisitos y disposiciones establecidos en la Ley 12011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" y a los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

Sección 37.- FACULTAD PARA SUSCRIBIR REASEGUROS

La Asociación tendrá facultad para suscribir reaseguros que garantizan la estabilidad económica de sus distintos seguros.

Sección 38.- EXPEDICION DE CERTIFICACIONES LIBRE DE COSTO

Los encargados del registro civil o demográfico, así como cualesquiera otros funcionarios del Gobierno Estatal o Municipal, expedirán gratis las certificaciones que fueren necesarias para el trámite de toda clase de operaciones y procedimientos relacionados con la Asociación.

Sección 39.- EXENCION DE DERECHOS Y ARANCELES

Los registradores de la propiedad de Puerto Rico facilitarán al Director Ejecutivo, sin costo alguno y en el plazo de tiempo más corto posible, todos los informes y certificaciones que dicho Director solicita acerca de las propiedades que posean las personas propuestas como fiadores de los préstamos que se soliciten en la Asociación.

La inscripción y cancelación en el Registro de la Propiedad de toda clase de instrumentos públicos y demás operaciones en el Registro de la Propiedad concedidos o realizados por la Asociación, se declaran por esta Ley exentas del pago de todo derecho de cualquier naturaleza según las disposiciones de la Ley Núm. 30 de 13 de junio de 1958, según enmendada.

Sección 40.- EXENCION DE IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES

Los negocios y las propiedades de la Asociación, así como las que pueda adquirir en el futuro, están exentas de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones.

Sección 41.- EXENCION DE DERECHOS DE EXAMEN

La Asociación está exenta de los derechos de examen de las entidades fiscalizadoras.

Sección 42.- EXENCION DE REQUISITOS DE INSCRIPCION

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Se exime a la Asociación del cumplimiento con los requisitos de inscripción impuestos por la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores".

Sección 43.- EXENCION DE IMPUESTOS, EMBARGO, O EJECUCION Toda cantidad que por cualquier concepto pertenezca o haya de entregarse a cualquiera de los empleados con derecho a los beneficios de esta Ley, o a sus beneficiarios o herederos legales, en su caso, se declara por la presente totalmente exenta de impuestos, embargo, o ejecución; excepto que cuando el empleado estuviere en deuda con la Asociación por concepto de préstamo, garantía u otra obligación, deberá aplicarse tal cantidad al pago parcial o total de tal deuda.

Sección 44.- JURISDICCION DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS

La Asociación está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina del Comisionado de Seguros, en lo referente a los negocios de seguros que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión del Comisionado, según lo establecido en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros".

Sección 45.- JURISDICCION DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

La Asociación está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado, según lo establecido en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada."

Artículo 3.- Se añade la Sección 46 a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 46.-JURISDICCION DE LA OFICINA DEL CONTRALOR

Los bienes, cuentas, desembolsos, fondos e ingresos de la Asociación estarán sujetos a la fiscalización y a las auditorías que realice la Oficina del Contralor de Puerto Rico conforme a la Sección 22 del Artículo III, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada."

Artículo 4.- Se añade la Sección 47 a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966,

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según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 47.-JURISDICCION DE LA OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL

La Asociación está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina de Ética Gubernamental, en lo referente a sus transacciones y negocios y al comportamiento de sus oficiales ejecutivos y miembros de la Junta de Directores, que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión del Director de la Oficina de Ética Gubernamental, según lo establecido en la , conocida como "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011". Se entenderá como "oficial ejecutivo" a todo funcionario de la Asociación que dirija cualquier oficina, dependencia, división o subsidiaria; y todo aquel que como parte de sus funciones regulares o incidentales reciba o tenga la facultad de negociar contratos o acuerdos a nombre de la Asociación. La Junta de Directores y los Miembros de las Juntas de Directores de las Juntas Subsidiarias, los directivos y funcionarios de la Asamblea de Delegados y los Oficiales Ejecutivos de la Asociación, tendrán respecto a la Oficina de Ética Gubernamental, las mismas obligaciones y derechos que los empleados y funcionarios gubernamentales sujetos a las disposiciones y jurisdicción de dicha oficina."

Artículo 5.- Se añade la Sección 48 a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 48.-MULTAS Y PENALIDADES

Constituirá delito grave cualquier violación a las disposiciones de esta Ley, incurrida por los miembros de la Asamblea de Delegados, por los miembros de la Junta de Directores, por el Director Ejecutivo, por funcionarios ejecutivos de la Asociación, por miembros de las Juntas de las corporaciones subsidiarias o afiliadas creadas en virtud de esta Ley o los oficiales de éstas corporaciones.

Toda persona que resulte convicta por violación a las disposiciones de esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa de seis mil (6,000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. En todo caso, el Tribunal podrá también imponer la pena de restitución además de cualquier otra pena que imponga.

De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida de reclusión podrá ser aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años o la multa fijada podrá ser aumentada hasta diez mil dólares ( $10,000 ); de mediar circunstancias atenuantes, la pena de reclusión fija establecida podrá ser reducida hasta un mínimo de un año o la multa establecida podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro mil dólares $($ 4,000) . "$

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Artículo 6.- Si alguna disposición, artículo, párrafo o inciso de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal competente, ello no tendrá el efecto de anular el resto de las disposiciones incluidas en esta Ley.

Artículo 7.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidenta de la Cámara Presidente del Senado

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