Ley 142 del 1994
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 133 de 1966 para reestructurar la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA). La enmienda busca garantizar una representación más equitativa en la Asamblea de Delegados y la Junta de Directores, incluyendo la de los empleados municipales. Además, establece la composición de las Juntas de Directores de las corporaciones sin fines de lucro creadas por la Asociación, exigiendo que sus miembros provengan de los Cuerpos Rectores de la AEELA. Finalmente, crea un procedimiento de arbitraje independiente, administrado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, para resolver impugnaciones en los procesos de elección de delegados y puestos de los Cuerpos Rectores, con posibilidad de revisión judicial.
Contenido
(P. de la C. 1565)
LEY
Para enmendar el inciso
(c) y adicionar un inciso
(f) a la Sección 2; el inciso
(a) y el inciso
(b) de la Sección 5; los incisos
(k) (2)(C) y
(l) de la Sección 7; y adicionar una sección 35B a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, a fin de reestructurar la composición, elección y términos de los miembros de la Junta de Directores y de la Asamblea de Delegados de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer la composición estricta de las Juntas de Directores de las corporaciones sin fines de lucro creadas por la Asociación; y crear un proceso de arbitraje para atender las impugnaciones de los candidatos en el proceso de elección de los delegados y los puestos de sus Cuerpos Rectores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, dio continuidad a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al derogar la Ley Núm. 52 de 11 de junio de 1921, y proveyó a la institución con mecanismos dirigidos a la mejor administración de sus recursos para maximizar su rendimiento. Desde el 1966 se han hecho muchas enmiendas con el propósito de atemperar la ley a las necesidades institucionales del momento, conforme a las proyecciones de mejores servicios y mayores beneficios para los asociados.
Mediante la Ley Núm. 133, supra, el legislador facultó a los Cuerpos Rectores de la Asociación para administrar la institución, fijando los poderes y facultades inherentes para esto, tanto en la Junta de Directores como en la Asamblea de Delegados. La constitución de estos Cuerpos se hizo de la manera más equitativa y a la realidad de aquel entonces. Sin embargo, aún cuando la estructura gubernamental ha cambiado a través de los años, las enmiendas a la citada Ley Núm. 133 no han reflejado dichos cambios.
Conforme la estructura gubernamental vigente la representación que se dispone a las agencias tanto en la Asamblea de Delegados como en la Junta de Directores no guarda proporción con el número de miembros que representa. Actualmente los delegados a la Asamblea son seleccionados a razón de uno (1) por cada mil (1,000) o fracción de mil empleados cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamo hasta un máximo de diez (10) por agencia. Ejemplo de esto es que la
Rama Judicial tiene 4,000 empleados aproximadamente, quienes están representados por tres (3) directores; los empleados de la Rama Legislativa son menos de 2,000 y también están representados por tres (3) directores. Sin embargo, la Rama Ejecutiva suma alrededor de 150,000 empleados y están representados por solo nueve (9) directores. Peor aún es que estos nueve cargos se dividen en tres (3) directores para las agencias de hasta mil empleados; tres (3) directores para las agencias con más de mil y hasta tres mil empleados y solamente tres (3) directores para las agencias con más de 3,000 empleados que constituyen una matrícula de alrededor de 130,000 empleados.
Esta misma situación de inequidad se repite y se agrava en la Asamblea de Delegados cuando encontramos agencias como los llamadas departamentos sombrillas que tienen una matrícula sustanciosa y se les asigna el mismo número de delegados que a otras agencias cuyas matrículas son mucho menores. Tampoco se le ha concedido representación ni en la Asamblea de Delegados ni en la Junta de Directores al sector de los gobiernos municipales cuya matrícula total al presente se acerca a los 9,000 asociados.
Entre los poderes y facultades depositados por la Ley Núm. 133 en la Junta de Directores de la Asociación, está la creación de corporaciones sin fines de lucro para levantar fondos sobre los valores de ésta. Aunque se dispone que estas corporaciones son creadas al amparo de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, conocida como "Ley General de Corporaciones" es necesario que la Asociación estipule garantías que protejan la inversión de estos fondos en el desarrollo de nuevos servicios. También es conveniente que las Juntas Directivas de estas corporaciones estén compuestas por miembros que tengan pleno conocimiento del desarrollo de la institución en ese momento dado, por lo que sus miembros deben pertenecer a los Cuerpos Rectores.
De otra parte existe al presente un problema en la solución de disputas en el proceso de elecciones de delegados y los puestos de los Cuerpos Rectores, ya que se han dado situaciones donde los miembros de los Cuerpos Rectores de la Asociación han sido juez y parte en controversias relacionadas con el proceso de elección. Desde el punto de vista administrativo, es sumamente importante que exista un mecanismo de resolución de disputas independientes que goce de la confianza de todas las partes involucradas. Ello es tan o más necesario en una organización representativa, constituida democráticamente, donde existen diversidad de criterios, como es la Asociación. Gran número de agencias y organizaciones
disponen de tal mecanismo y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se beneficiaría grandemente del mismo.
La Asamblea Legislativa consciente de los cambios en la estructura gubernamental, entiende necesario enmendar la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, a fin de garantizar la efectiva representación en la Asamblea de Delegados y en la Junta de Directores de los miembros de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atemperando su composición, elección y términos a la estructura gubernamental vigente. Disponiéndose también que los miembros de las Juntas Directivas de las corporaciones sin fines de lucro de la Asociación pertenezcan a sus Cuerpos Rectores, y por último se crea el procedimiento de arbitraje para atender las impugnaciones de los candidatos en el proceso de elección de delegados y los puestos de sus Cuerpos Rectores.
Esta medida en nada altera el uso de los activos pertenecientes a la Asociación y sus corporaciones subsidiarias. Queda claro que la intención legislativa no es autorizar la utilización de fondos que la Asociación para otros fines que no sean los de la Asociación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(c) y se adiciona un nuevo inciso
(f) de la Sección 2 de Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
"DEFINICIONES
Sección 2.- Donde quiera que se usen o mencionen en esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto claramente se deduzca otro significado.
(a) (c) "Agencia gubernamental" significará todo departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente o que se creare en el futuro. Se considerarán, además, como agencia gubernamental el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia, la Oficina de Administración de los Tribunales, el Senado, la Cámara de Representantes, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Universidad de Puerto Rico y los gobiernos municipales. Cuando hayan varias agencias y oficinas bajo un mismo departamento, se entenderá que todos y cada uno de ellos forman una sola agencia gubernamental, conforme a las leyes y los planes de reorganización gubernamental aprobados por la Asamblea Legislativa y vigentes a la fecha de la elección. A los efectos de esta ley todos los municipios se considerarán en conjunto y como una sola agencia gubernamental. "(f) Cuerpos Rectores-significará la Asamblea de Delegados y la Junta de Directores.
Artículo 2.- Se enmiendan el inciso
(a) y el inciso
(b) de la Sección 5 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
"GOBIERNO
Sección 5.-
(a) Asamblea de Delegados. La Asociación se gobernará por una Asamblea de Delegados. La Asamblea de Delegados será electa en forma siguiente:
Los empleados de cada agencia gubernamental, que pertenezcan a la matrícula de la Asociación celebrarán elecciones durante el mes de abril cada cuatro (4) años, empezando en abril de 1995, para elegir delegados por términos de cuatro (4) años cada uno, en proporción de un delegado en propiedad y un delegado suplente por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos. Ninguna agencia gubernamental podrá elegir más de quince (15) delegados en propiedad. Los gobiernos municipales en conjunto tendrán un delegado por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizando ahorros hasta un máximo de quince (15) delegados. En caso de que el delegado en propiedad no pueda estar presente, seleccionará un delegado alterno que los sustituya, dentro de los electos de su propia agencia, y en caso de ausencia de éste último, el delegado alterno de más alto rango por voto disponible
no más tarde de sesenta (60) días antes de las elecciones, compuesto por el Jefe de Personal de la agencia, un representante de cada organización laboral certificada por ley en la agencia, y de empleados de sus respectivas agencias cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación. Los Jefes de las agencias gubernamentales también deberán nombrar como parte del Comité Organizador un Subcomité de Votación y Escrutinio, y un Subcomité de Impugnaciones en los que estarán representados, sin que se entienda como una limitación, el Jefe de Personal de la Agencia y un (1) Representante de las Organizaciones Laborales certificadas por ley dentro de las agencias cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación. Dicho Comité deberá resolver en diez (10) días laborales toda querella que se le presente por escrito referente al proceso de candidaturas o elección.
En estas elecciones se tomarán las medidas necesarias para dar a cada socio la oportunidad de votar por escrito, secreta y libremente, por el candidato o candidatos de su predilección. El hecho de que alguna agencia gubernamental no celebre elecciones no afectará el status legal de la Asamblea de Delegados, si la mayoría de dichas entidades celebran elecciones y eligen delegados.
Los empleados de las agencias gubernamentales adscritas o que formen parte de otro organismo gubernamental, que se hayan acogidos a las disposiciones de esta Ley no podrán elegir delegados como entidades separadas de dicho organismos; lo harán como parte del organismo al cual estén adscritas o formen parte. En aquellos organismos que tengan derecho a elegir entre cuatro (4) y quince (15) delegados, de haber candidatos de más de una agencia adscrita o que forme parte del organismo, se certificará como elegido en primera instancia al candidato de cada agencia adscrita que más votos haya obtenido dentro de su agencia. Los delegados restantes por dicho organismo, si alguno, serán certificados como elegidos a base del número total de votos obtenidos en todo el organismo. Ningún empleado podrá ser electo por más de dos términos consecutivos como miembro de la Asamblea de Delegados. La parte de un término que sirva un delegado suplente como sustituto de un delegado en propiedad no se considerará como un término siempre y cuando la sustitución ocurra pasada la mitad del término que el delegado en propiedad ocupaba.
Los delegados de la actual Asamblea que hubiesen completado su segundo término conforme a la Ley actual no podrán ser candidatos en las elecciones del mes de marzo de 1995 y hasta concluido el término de cuatro (4) años de la nueva Asamblea.
lo sustituirá. En caso de que el delegado en propiedad deje de pertenecer a la agencia que representaba o en caso de que muera, se incapacite o renuncie como delegado, el delegado suplente le sustituirá por el resto del término para el cual fuera designado. Tan pronto se haga la elección en cada agencia gubernamental, el jefe de la misma notificará los nombres de las personas electas al Presidente de la Asamblea de Delegados, dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de la elección, y tan pronto hayan sido electos los delegados de no menos del setenta y cinco (75) por ciento de todas las agencias del gobierno donde haya empleados que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos, el Presidente de la Asamblea de Delegados convocará a la nueva Asamblea de Delegados para el día, hora y sitios adecuados.
Los ex empleados acogidos serán convocados por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación de Empleados y elegirán delegados en la misma forma y proporción provista para los empleados en servicio activo.
Los empleados de los gobiernos municipales celebrarán elecciones conforme a lo siguiente: A. El Jefe de cada gobierno municipal convocará una elección para elegir de entre los asociados que cotizan al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación un candidato a delegado por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados, quien será el representante de dicho gobierno municipal en la elección de delegados correspondiente a los gobiernos municipales. El Jefe del gobierno municipal notificará por escrito a la Asociación el candidato o candidatos seleccionados. B. Una vez certificada la elección del setenta y cinco (75) por ciento de los candidatos a delegados por los gobiernos municipales estos serán convocados por el Presidente de la Junta de Directores de la Asociación y elegirán delegados como una sola agencia en la misma forma y proporción que las demás agencias gubernamentales.
En la Asamblea de los candidatos a delegados para elegir a los representantes de los municipios, no se podrá elegir más de un (1) delegado por municipio.
Los jefes de las agencias gubernamentales tendrán a su cargo la organización de las elecciones aquí dispuestas. A estos efectos crearán un Comité Organizador
La Asociación será administrada por una Junta de Directores compuestas de diecisiete (17) miembros a ser electa por y de entre los delegados en propiedad electos a la Asamblea de Delegados. Un (1) director corresponderá a la Rama Legislativa, uno (1) a la Rama Judicial, doce (12) a la Rama Ejecutiva, dos (2) al sector de ex empleados acogidos y uno (1) a los Municipios. Estos directores serán elegidos en la forma siguiente:
- Los de la Rama Legislativa por y de entre los delegados de dicha rama;
- Los de la Rama Judicial por y de entre los delegados de dicha rama;
- Los de la Rama Ejecutiva por y de entre los delegados de dicha rama;
En este último grupo la elección será en la forma siguiente:
(a) Ocho (8) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de agencias gubernamentales con (4) o más delegados ante la Asamblea.
(b) Dos (2) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de agencias gubernamentales con dos (2) o tres (3) delegado ante la Asamblea.
(c) Dos (2) miembros de la Junta de Directores serán elegidos por y de entre los delegados de agencias gubernamentales con un (1) delegados ante la Asamblea. 4. Los ex empleados acogidos por y de entre los delegados de ellos mismos; 5. Los de los municipios por y de entre los delegados de dicho sector.
Ninguna agencia gubernamental tendrá más de un miembro en la Junta de Directores. Los miembros de la Próxima Junta de Directores serán elegidos en abril de 1995 conforme a lo dispuesto en esta ley, por un término de cuatro (4) años. Subsiguientemente cada cuatro (4) años se celebrarán elecciones, disponiéndose que ningún miembro de la Junta de Directores servirá más de
Los gastos relacionados con la elección del delegado de cada agencia gubernamental se harán con cargo a las asignaciones ordinarias de cada agencia gubernamental, pero, hecha la elección los gastos relacionados con la Asamblea de Delegados se harán con cargos a los fondos de la Asociación.
La Asamblea de Delegados elegirá en la Sesión Inaugural, de entre sus miembros y por votación secreta un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Macero. Elegirá además, los miembros de la Junta de Directores de la Asociación. Los miembros de las Juntas Directivas de las corporaciones subsidiarias de la Asociación serán elegidos en una sesión extraordinaria de la Asamblea de Delegados convocada a esos efectos. La fecha de la sesión extraordinaria deberá establecerse en la sesión inaugural de la Asamblea de Delegados y se efectuará no más tarde de noventa ( 90 ) días después de dicha sesión. El Presidente de la Junta de Directores de la Asociación, y el Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación, serán miembros con voz y voto de las Juntas Directivas de las corporaciones subsidiarias. El Presidente del comité de Política Fiscal de la Asociación tendrá voz pero no voto en las Juntas Directivas de las corporaciones subsidiarias. Todo miembro de las Juntas Directivas de las corporaciones subsidiarias deberá ser elegido por la Asamblea de delegados de entre sus miembros. Ningún miembro de la Junta de Directores de la Asociación podrá ser miembro de las Juntas Directivas de las corporaciones subsidiarias, con excepción de lo anteriormente dispuesto. Estos directores se elegirán inicialmente en la forma siguiente:
- Una tercera parte (1/3) por el término de seis (6) años.
- Una tercera parte (1/3) por el término de cuatro (4) años.
- Una tercera parte (1/3) por el término de dos (2) años.
Los miembros subsiguientes de la Junta de Directores de las Corporaciones subsidiarias se elegirán a partir de los dos (2) años de las elecciones por un término de seis (6) años y de surgir una vacante la persona que sea elegida a llenar la vacante lo hará por el término que reste.
(b) Juntas de Directores.-
(A) . . . (B) . . . (C) La Junta de Directores adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas por esta sección que deberá ser ratificado por la Asamblea de Delegados. El reglamento de inversiones deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: (1) (2) La Política para Inversión de los recursos de la Asociación.
La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades siempre que dos de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro clasificaciones más altas en los gradaciones de inversión (Investment Grade) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones. (1) Con el asesoramiento del Secretario de Hacienda y del Banco Gubernamental de Fomento, levantar fondos sobre sus valores hipotecarios o sobre cualesquiera otros valores de la Asociación o negociar éstos de otro modo, cuando fuere conveniente, con el fin de ampliar, mejorar y extender los servicios que presta a sus asociados, pudiendo para ello crear corporaciones sin fines de lucro al amparo de Ley Núm. 3, de 9 de enero de 1956, según enmendada, conocida como Ley General de Corporaciones. Esto será así siempre y cuando el servicio que se pretenda ofrecer no pueda integrarse en la estructura actual de la Asociación. Disponiéndose que para crear dichas corporaciones se ejercerán todos los mecanismos dispuestos en esta Ley a los fines de que los fondos de la Asociación estén garantizados. Los miembros de las Juntas Directivas de estas corporaciones deberán ser miembros de la Asamblea de Delegados de la Asociación.
dos términos consecutivos, excepto que los miembros de la Junta de Directores en funciones al aprobarse esta ley podrán servir en la nueva Junta, en caso de ser reelegidos, durante un término adicional.
Los directores servirán hasta la expiración de sus respectivos términos, y hasta que se elijan sus sustitutos.
La Junta de Directores elegirá en la sesión inaugural, tan pronto sea electa por la Asamblea de Delegados, de entre sus miembros y por votación secreta, un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Cuando un miembro de la Junta de Directores renuncie o se incapacite para cumplir con sus obligaciones en la Junta, la Asamblea de Delegados elegirá el sucesor con arreglo a lo que anteriormente se dispone en esta sección. La renuncia o separación del cargo que en su respectiva agencia gubernamental desempeñare un miembro de la Junta de Directores aparejará su cese como miembro de la Junta de Directores. Ningún miembro de la Junta de Directores o de la Asamblea de Delegados podrá ocupar un puesto en la Asociación de Empleados o en sus corporaciones subsidiarias hasta después de dos (2) años de haber cesado en dicho puesto. El presidente saliente de la Junta de Directores continuará siendo miembro ex oficio de la Junta de Directores que se elija, sin voto, en calidad de asesor".
Artículo 3.- Se enmiendan los incisos
(k) (2)
(c) y (1) de la Sección 7 de la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 7.-La Junta de Directores tendrá todos los poderes que sean convenientes y necesarios para el logro de los propósitos de la Asociación, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) (k) . . . (1) . . . (2) . . .
partir de la vigencia de esta ley, la Junta de Directores de la Asociación deberá enmendar sus reglamentos para atemperarlos a esta ley, y aprobar un proyecto de reglamento que regule el referimiento al Arbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos los procesos de impugnaciones en la elección de delegados. Dicho proyecto de reglamento, al igual que cualquier otro reglamento afectado por las disposiciones de esta ley, deberá ser sometido a la Asamblea de Delegados, la que deberá considerarlos en sesión extraordinaria a celebrarse no más tarde de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta ley.
Disponiéndose que de no cumplir la Junta de Directores de la Asociación y la Asamblea de Delegados con la aprobación de las enmiendas al reglamento que incorpore las disposiciones requeridas con la aprobación de ésta ley y que regule el referimiento al Panel Independiente, los Jefes de Agencias promulgarán reglamentos de elección a tenor con las disposiciones y el espíritu de esta Ley, la cual asegura el derecho de los asociados a elegir sus Delegados y Cuerpos Directivos en la fecha dispuesta por ésta Ley.
Artículo 5.- Si cualquier inciso, sub inciso, artículo, o sección de esta ley fuere declarado nulo o inconstitucional por un tribunal competente, tal declaración de nulidad o inconstitucionalidad no afectará la validez o vigencia de las restantes disposiciones de la presente ley.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Artículo 4.- Se adiciona una Sección 35B a la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:
**Sección 35 ** B.-Se crea un Procedimiento de Arbitraje referido al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y se designará al Panel Independiente de Arbitraje para atender las impugnaciones de los candidatos en el proceso de elección de los delegados y de los puestos de sus Cuerpos Rectores.
El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos nombrará un Panel Independiente de Arbitraje compuesto de tres (3) árbitros que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación, no más tarde de treinta (30) días laborables antes de la fecha de las elecciones. El Panel designado entenderá en cualquier impugnación de un candidato. A estos efectos cualquier candidato podrá radicar una reclamación escrita ante el Panel dentro de los próximos cinco (5) días de celebrada la elección. El Panel se reunirá para considerar la impugnación a más tardar quince (15) días después de recibir la misma y notificará al reclamante de su decisión dentro de un término razonable de días, que nunca excederá de treinta (30) días desde la radicación. El candidato podrá radicar una solicitud de reconsideración ante el Panel dentro del término de cinco (5) días de recibida la notificación. El Panel reconsiderará la solicitud y notificará al reclamante dentro de un término razonable de días a partir de la fecha de la radicación de la reconsideración, que no excederá de diez (10) días.
Cualquier candidato adversamente afectado por resolución final u orden del Panel podrá requerir revisión judicial de dicha resolución u orden al Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la sala correspondiente a la residencia de la parte agraviada, no más tarde de treinta (30) días después de la notificación de la decisión del Arbitro.
El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, no más tarde de cinco (5) días laborables después de cualquier impugnación relacionada con los puestos de los Cuerpos Rectores deberá designar un Panel Independiente de tres (3) árbitros que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación, y éste seguirá el mismo procedimiento establecido en el caso de las impugnaciones en el proceso de elección de los delegados. Dentro de los cuarenticinco (45) a