Ley Derogada
Esta ley ha sido derogada por la Ley 73 del 2019.
“Se deroga en su totalidad el Plan de Reorganización Núm. 3 de 2011.”
Ley 3 del 2011
Resumen
Esta ley añade el Artículo 246-A al Código Penal de Puerto Rico para tipificar como delito menos grave la obstrucción sin autoridad legal de la prestación de servicios o el acceso a instituciones de enseñanza, de salud, o a edificios donde se ofrecen servicios gubernamentales al público. Busca garantizar la continuidad de servicios esenciales como la educación y la salud, y el orden público en instalaciones gubernamentales.
Contenido
(P. de la C. 3019) (Conferencia)
LEY NUM. 3
4 DE FEBRERO DE 2011
Para añadir un nuevo Artículo 246-A a la Ley Núm. 149 de 18 de junio 2004, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de tipificar como delito la obstrucción de los servicios públicos en las instituciones de enseñanzas, de salud y otros edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público.
EXPOSICION DE MOTIVOS
No cabe duda que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de ciertos servicios a la ciudadanía. En el caso de la educación, su acceso y ofrecimiento halla raíz en la propia Constitución de Puerto Rico, mientras que en el caso de la prestación de servicios de salud, su ofrecimiento se funda en cuestiones de política pública del Estado en virtud del interés de velar por la salud de sus ciudadanos y como parte de un derecho inalienable reconocido internacionalmente.
Aun cuando los derechos de libertad de expresión y de asociación, o el de piquetes en ámbito laboral, son derechos fundamentales de índole constitucional, reiteradamente, los tribunales locales y federales han reconocido que tales derechos no son absolutos. Existen circunstancias específicas donde el Estado puede regular conductas que combinen elementos expresivos y elementos no expresivos, cuando existe un interés gubernamental suficientemente importante por regular el elemento no expresivo de la comunicación. Existe un interés gubernamental válido cuando la sana convivencia social, la necesidad pública, el mantenimiento del orden público, o el bienestar general fundamentan la acción estatal. No hay duda de que dicho interés del Estado está presente al garantizar la prestación de servicios a la ciudadanía, en particular servicios relacionados con la salud y la educación. Ello es así, ya que la interrupción de esos servicios y la obstrucción del acceso a las instituciones o agencias que ofrecen los mismos, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas, pueden tener consecuencias muy serias y adversas para la ciudadanía.
Indudablemente, una manifestación individual o colectiva no puede tener como consecuencia limitar los derechos de otras personas, ni interrumpir la prestación de los servicios que el Estado ofrece a la ciudadanía, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas, en particular en el área de la salud y la educación. Aunque las
instituciones de enseñanzas, de salud y las agencias del gobierno que ofrecen servicios al público pueden regular y limitar conductas que estén dirigidas a interrumpir la prestación de servicios a la ciudadanía, se trata de acciones meramente administrativas que, lamentablemente, no han representado un disuasivo suficiente para evitar las referidas conductas en contravención de la continua prestación de los servicios a la ciudadanía. En vista de ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario imponer una sanción mayor que resulte más efectiva en evitar interrupciones en la prestación de servicios en agencias gubernamentales o instrumentalidades públicas que ofrecen servicios a la ciudadanía, ya sea directamente o por medio de agentes o contratistas, en particular en las áreas de educación y salud. Como es de conocimiento general, la Asamblea Legislativa es la única facultada a tipificar los delitos e imponer castigos, teniendo como única limitación los preceptos constitucionales.
Sobre este particular, la propia Constitución advierte que la enumeración de los derechos contenidos en la Carta de Derechos, no constituyen una restricción a la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, o una restricción a la capacidad de limitar huelgas de empleados en el ámbito laboral cuando se ponga en peligro la salud, la seguridad pública o la prestación de los servicios a la ciudadanía.
La presente ley tiene la intención, justamente, de salvaguardar la vida y salud de los ciudadanos mediante tipificación como delito de cualquier actividad, individual o colectiva, que vaya dirigida a obstruir la prestación de los servicios de salud públicos y otros servicios importantes que ofrece el gobierno. De igual modo busca garantizar la prestación ininterrumpida y en armonía de los servicios públicos de educación en las instituciones de enseñanza, que garantiza nuestra Constitución y que en conjunto al derecho a la salud, son reconocidos internacionalmente como derechos fundamentales de todo ser humano. De ninguna manera, se busca coartar el derecho a la libertad de expresión, ni demás derechos garantizados constitucionalmente. Por el contrario, se busca propiciar un ambiente donde todos podamos ejercer nuestros derechos plenamente y sin limitaciones ajenas o contrarias al orden público. Por lo tanto, se trata de un ejercicio válido de poder del Estado para regular el tiempo, espacio y manera en que los ciudadanos se pueden manifestar en lugares semipúblicos como lo son los edificios en donde el gobierno ofrece servicios a la ciudadanía, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas, y las instituciones de enseñanza y de salud. En esos lugares, el Estado conserva la facultad de preservar el ambiente que propenda mejor a la consecución de los fines para los cuales fueron creados.
A la luz de lo anterior, consideramos conveniente la aprobación de esta Ley que penalice la limitación de la prestación de los servicios de salud y en instituciones de enseñanzas, así como otros servicios que ofrece el gobierno al público, mediante la inclusión de un nuevo artículo penal que tipifique como delito dicha conducta. A los fines de esta legislación una institución de enseñanza significa toda escuela elemental,
secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, que ofrezcan programas de estudios o destrezas para niños, jóvenes o adultos en Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 246-A a la Ley Núm. 149 de 18 de junio 2004, según enmendada, que leerá como sigue: "Artículo 246-A.-Obstrucción de acceso o de labores en instituciones de enseñanza y de salud o edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público.
Toda persona que sin autoridad en ley obstruya la prestación de servicios o el acceso a una institución de enseñanza, o de salud, u obstruya la prestación de servicios o el acceso a edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público, incurrirá en delito menos grave.
Para efectos de este Artículo, una institución de enseñanza se referirá a toda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, ya sea pública o privada, que ofrezcan programas de estudios o destrezas para niños, jóvenes o adultos en Puerto Rico.
En el caso de facilidades de salud, se referirá a establecimientos certificados y autorizados a operar como tales por el Estado, según lo establece y define la Ley de Facilidades de Salud, Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, tales como: hospital, centro de salud, unidad de salud pública, centro de diagnóstico o tratamiento, servicios de salud pública, casa de salud, facilidad de cuidado de larga duración, centro de rehabilitación, facilidad médica para personas con impedimentos, centro de salud mental, centro de rehabilitación sicosocial, hospital de enfermedades crónicas, hospital general, hospital mental, hospital de tuberculosis, facilidad de salud sin fines de lucro."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Esta ley ha sido modificada por 11 leyes **
Se deroga en su totalidad el Plan de Reorganización Núm. 3 de 2011.
Se modifica el Artículo 3 para eximir a las industrias correccionales adscritas al Programa de Empresas, Adiestramiento, Trabajo y Cooperativas (PEATC), incluyendo el Proyecto de Recogido de Desperdicios Sólidos (REDES), de cumplir con las disposiciones de esta Ley (Plan de Reorganización 3-2011).
Se reemplaza la definición de 'Subasta' para establecer que el procedimiento aplica a la adquisición de bienes o servicios no profesionales estimados en exceso de cien mil dólares ($100,000.00), reduciendo el monto anterior de ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000.00).
Se reemplaza el artículo completo. Se disminuye el monto requerido para subasta pública de ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000.00) a cien mil dólares ($100,000.00). Se añade una disposición para la revisión bienal y ajuste de este monto por el Administrador según el índice de precio al consumidor. Se establece que la Administración no aceptará licitaciones con precios que excedan el precio de venta al detal sugerido por el manufacturero. Se requiere que la Administración establezca una política de precios para suplidores, adquiera bienes y servicios a precios justos y razonables, y determine la razonabilidad del precio considerando la competencia, catálogos de precios, y análisis de adquisiciones pasadas, evitando información impertinente. Además, se dispone la transmisión en vivo por Internet de las vistas de adjudicación de subastas públicas.
Se reemplaza el inciso (a) para establecer que no será necesaria una subasta pública cuando la compra regular o única no exceda de cien mil dólares ($100,000.00), reduciendo el monto anterior de ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000.00). Se añade que dicho monto será revisado por el Administrador conforme al Artículo 24.
Se reemplaza el artículo completo para establecer que las compras únicas realizadas por la Administración, en su función negociadora, no podrán sobrepasar los cien mil dólares ($100,000.00).
Se reemplaza el inciso (b) para establecer que la Junta de Subastas evaluará y adjudicará subastas cuyo costo estimado exceda los cien mil dólares ($100,000.00), reduciendo el monto anterior de ciento noventa y cinco mil dólares ($195,000.00). Se añade la posibilidad de que este monto sea modificado por el Administrador.
Se añade el inciso (aa) al Artículo 4 para definir 'Trabajo Comparable' como aquel que sea similar en funciones, esfuerzo, habilidad y responsabilidad bajo condiciones similares, aclarando que el título o descripción del trabajo no será lo determinante para establecer su comparabilidad.
Se enmienda el Artículo 42 para requerir que, como condición para ingresar al Registro Único de Licitadores, los licitadores provean evidencia y certifiquen tener una política laboral de equidad salarial por razón de sexo entre personas que realizan trabajo comparable, y haber culminado o iniciado un proceso de autoevaluación de sus prácticas de compensación para eliminar diferencias salariales a base de sexo. Se dispone que el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos preparará guías uniformes para estos programas de autoevaluación en un término de noventa (90) días.
Se enmienda el Artículo 69 para establecer una penalidad adicional: toda persona que infrinja las disposiciones comprendidas en el Artículo 42 de este Plan, además de incurrir en delito menos grave y la multa ya existente, será excluida del Registro Único de Licitadores por un periodo de un (1) año.
Se añade el inciso (d) al Artículo 70, facultando al Administrador a expedir multas administrativas y a excluir del Registro por el periodo de un (1) año a cualquier persona, natural o jurídica, que infrinja las disposiciones comprendidas en el Artículo 42 de este Plan.
Se excluye a la Autoridad de la aplicación de las disposiciones de este plan de reorganización.
Se añade un inciso (f) al Artículo 19, que detalla la facultad del Administrador para disponer de propiedad pública, equipo o propiedad reutilizable declarada excedente, pero obsoleta y sin uso, por traspaso, venta, cesión, donación o transferencia a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas, municipios o al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (creado por la Ley 264-2000, según enmendada). El propósito es que dichos bienes sirvan para el uso y disfrute de personas con impedimentos, con el fin de mejorar, mantener o aumentar sus capacidades funcionales en su proceso habilitativo, educativo, rehabilitativo o de vida independiente. El inciso (f) también define los siguientes términos: Asistencia Tecnológica, Educativo, Equipo de Asistencia Tecnológica, Habilitativo, Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, Rehabilitativo, Servicios de Asistencia Tecnológica y Vida Independiente.
El texto completo del Artículo 2 es reemplazado para redefinir la política pública, enfatizando la reestructuración de los procesos de compras gubernamentales, la utilización de tecnología, el fortalecimiento del rol de la Administración de Servicios Generales, la promoción de las PyMes, y la creación de las Juntas de Subastas y Revisora.
El texto completo del Artículo 3 es reemplazado para especificar el alcance de las disposiciones del Plan en los procesos de compra y adquisición de bienes y servicios no profesionales para la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas y municipios, incluyendo exenciones y la obligatoriedad de un porcentaje de compras a PyMes.
El texto completo del Artículo 4 es reemplazado para actualizar y añadir nuevas definiciones, incluyendo 'Portal de Cotizaciones y Adjudicaciones', 'Tarjeta de Compras' y otras relevantes para los procesos de adquisición.
El texto completo del Artículo 6 es reemplazado para enmendar el inciso (a) transfiriendo a la Administración de Servicios Generales el control sobre funciones específicas de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, incluyendo el Registro Único de Subastas, y añadir un nuevo inciso (h) que faculta al Administrador a sancionar con multa.
El texto completo del Artículo 8 es reemplazado para enmendar su primer párrafo, añadir un nuevo inciso (l) que faculta al Administrador a imponer tarifas por servicios a personas privadas para sufragar costos tecnológicos, y redesignar los incisos subsiguientes.
El texto completo del Artículo 22 es reemplazado para redefinir el rol de la Administración como ente negociador y facilitador en las compras, implementar conceptos de procura, establecer procesos de requisición uniformes y extender sus servicios a municipios y corporaciones públicas mediante acuerdo.
Se añade el Artículo 26A para establecer el mecanismo de 'Compras por Volumen', obligando a la Administración a identificar y catalogar bienes de alta frecuencia de compra y a las agencias a someter proyecciones presupuestarias para los mismos.
El texto completo del Artículo 27 es reemplazado para detallar el procedimiento de 'Compras únicas' a través del Portal de Cotizaciones y Adjudicaciones para las agencias de la Rama Ejecutiva, con un límite de $195,000, y la opción para corporaciones públicas y municipios.
Se añade el Artículo 27A para incorporar la 'Tarjeta de Compras' como método expedito de adquisición de materiales determinados, con un proyecto demostrativo en agencias específicas y la implementación de rigurosos controles de uso y monitoreo.
El texto completo del Artículo 31 es reemplazado para modificar la composición y funcionamiento del 'Comité de Asesoramiento Técnico', estableciendo que sus miembros serán representantes designados de forma fija para garantizar estabilidad y fluidez, y detallando sus responsabilidades en la evaluación y aprobación de especificaciones modelo.
Se añade el Artículo 31B para establecer un 'Comité de Eficiencia de los Procesos de Compras Públicas' encargado de evaluar el cumplimiento de la Administración y proponer recomendaciones para garantizar la eficiencia, transparencia y participación en los procesos de compras, detallando su composición.
Se enmienda el primer párrafo para establecer que el Administrador regulará los requisitos y procedimientos de las solicitudes de compra a través del Portal de Cotizaciones y Adjudicaciones, integrando ambientes y aplicaciones tecnológicas.
Se añade el Artículo 33B para establecer el 'Portal de Cotizaciones y Adjudicaciones', detallando su objetivo de aumentar la transparencia y participación en las compras públicas, y enumerando las funciones que deberá cumplir en un periodo de un año.
El texto completo del Artículo 38 es reemplazado para disponer que la Administración creará y mantendrá un 'Catálogo Digital' de bienes y servicios accesible a la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas, municipios y licitadores a través del Portal de Cotizaciones y Adjudicaciones.
El texto completo del Artículo 39 es reemplazado para disponer que la Administración administrará el 'Registro Único de Licitadores' y un 'Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales', con obligatoriedad de uso para la Rama Ejecutiva y opción para otros entes gubernamentales, y el reconocimiento de la validez de las certificaciones.
El texto completo del Artículo 40 es reemplazado para establecer la obligatoriedad de inscripción en el Registro para personas que deseen contratar bienes y servicios no profesionales con la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas y municipios, y la discrecionalidad para servicios profesionales.
El texto completo del Artículo 41 es reemplazado para disponer que el Registro estará disponible en el portal cibernético de la Administración y accesible para uso de la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas y municipios.
El texto completo del Artículo 45 es reemplazado para enmendar la composición de la 'Junta de Subastas', especificando que sus miembros serán representantes designados por los funcionarios clave, quienes deberán participar de todas las reuniones sin posibilidad de delegación.
Se reemplaza el texto del inciso (f) del Artículo 17 para establecer que el Administrador de Servicios Generales promulgará normas para el uso de vehículos oficiales por jefes de agencia o funcionarios públicos según la 'Ley Uniforme de Vehículos Oficiales'. Además, se le confiere la facultad para imponer penalidades, se le exige realizar un inventario de vehículos no utilizables bajo dicha ley y se establece un plan de reasignación para agencias de ley y orden, con la posibilidad de que las corporaciones públicas cedan vehículos para este fin.
Se modifica la declaración de política pública para promover una estructura gubernamental eficiente, agilizar procesos mediante tecnología, reducir el gasto público, y garantizar la uniformidad en los procesos de adquisición, evaluación y revisión de subastas. Se establece la creación de la Junta de Subastas y la Junta Revisora de Subastas, reafirmando la política de pronto pago y reservas de compras para bienes y servicios no profesionales.
Se modifica el artículo para detallar las funciones del Comité de Asesoramiento Técnico en la preparación y aprobación de especificaciones modelo para compras de bienes y servicios no profesionales. Establece la composición del Comité, la obligación de las agencias de someter sus especificaciones al Administrador para revisión, y los términos para dictámenes de conformidad o no conformidad, prohibiendo requisitos no esenciales que limiten la competencia.
Se modifica el artículo para crear la Junta Revisora de Subastas, adscrita a la Administración de Servicios Generales con naturaleza cuasi-judicial y autonomía adjudicativa. La Junta Revisora está facultada para revisar impugnaciones de determinaciones de la Junta de Subastas o de las Juntas de Subastas de la Rama Ejecutiva, requiriendo el agotamiento de estos remedios como paso previo a la revisión judicial.
Se modifica el artículo para establecer la composición de la Junta Revisora de Subastas, que incluirá un Presidente, dos miembros asociados y un miembro alterno, nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por términos de siete (7) años. Se especifican los requisitos profesionales (abogado, CPA), experiencia y residencia, así como las normas para cubrir vacantes y evitar conflictos de interés.
Se modifica el inciso (a) para ampliar las facultades de la Junta Revisora de Subastas para revisar y adjudicar cualquier impugnación a las adjudicaciones de subastas y requerimientos de propuestas (RFP) realizados por la Administración de Servicios Generales o cualquier otra entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva no excluida del Plan.
Se modifica el inciso (c) para facultar a la Junta Revisora de Subastas a emitir órdenes, requerimientos, revocaciones, órdenes en auxilio de jurisdicción o en paralización de procedimientos, y órdenes de cese y desista, asegurando que sus dictámenes no sean académicos y que toda resolución contenga determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Se modifica el inciso (h) para facultar a cualquier miembro de la Junta Revisora de Subastas a expedir citaciones requiriendo la comparecencia de funcionarios con peritaje, personas, testigos, toma de deposiciones, presentación de evidencia, entrega de muestras e inspección de productos en el cumplimiento de su función revisora.
Se modifica el artículo para establecer un término jurisdiccional de veinte (20) días naturales para presentar un recurso de revisión de subasta ante la Junta Revisora de Subastas, contados desde el depósito en el correo federal de la notificación de la adjudicación. La Junta de Subastas correspondiente deberá elevar el expediente del caso certificado en un término de tres (3) días naturales.
Se modifica el artículo para establecer el requisito jurisdiccional de notificar copia de la solicitud de revisión administrativa a la Junta de Subastas, al proveedor que obtuvo la buena pro, y a los demás licitadores incluidos en la notificación de la adjudicación de la subasta, permitiendo la notificación por correo certificado o medios electrónicos.
Se modifica el artículo para establecer el procedimiento de revisión por la Junta Revisora de Subastas, incluyendo un término de treinta (30) días calendario para resolver (extensible por quince (15) días adicionales). Se clarifica que la revisión se entenderá rechazada de plano si no se resuelve en el término. Se detalla la citación a vista evidenciaria, la recepción de prueba adicional, la capacidad de la Junta Revisora para realizar un análisis independiente de los hechos y aspectos técnicos, y los factores a considerar en su revisión, como ahorros en fondos públicos, actividad económica y empleos.
Se modifica el Artículo 17 para añadir un nuevo inciso (f) que establece las normas que regirán el uso de los vehículos oficiales de los jefes de agencia o funcionarios públicos según la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, se añaden nuevos párrafos que requieren al Administrador realizar un inventario de vehículos no utilizables por jefes de agencia, establecer un plan para su reasignación a agencias de ley y orden, y promulgar reglamentación sobre dicho proceso.
Se modifica el Artículo 18 para establecer que el plan de incentivos para el uso de vehículos privados no aplicará a los jefes de agencia o funcionarios públicos, según definido y establecido en la Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se modifica el Artículo 21 para incluir la 'Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' en la lista de leyes y disposiciones a las que los funcionarios o empleados de la Administración, o de cualquier organismo gubernamental al que se le hayan delegado funciones, deben estar sujetos en el desempeño de sus labores.
Se añade un nuevo Artículo 19-A, titulado 'Programa de Imprenta y Centros de Reproducción'. Este artículo establece la obligación de la Administración de Servicios Generales de proveer y facilitar servicios de imprenta a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, así como asistir a municipios y corporaciones públicas. Dispone la creación y administración de un taller propio de imprenta denominado 'Imprenta del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'. Además, autoriza a la Administración a ofrecer servicios de imprenta y reproducción a personas, naturales y jurídicas, bajo la condición de que el trabajo se realice en un taller unionado y a costos competitivos de mercado. También establece normas para la implantación del programa y la facultad del Administrador para reglamentar su operación.
Se enmienda el Artículo 9 para incluir una disposición específica sobre los cargos por servicios de imprenta. Se aclara que los ingresos provenientes de estos cargos, establecidos en el recién añadido Artículo 19-A, serán destinados prioritariamente a financiar la compra de equipo, materiales, servicios u otros bienes necesarios para garantizar la modernización y el buen funcionamiento del propio sistema de imprenta.
Esta ley modifica 1 ley **
Se incorpora un nuevo artículo para tipificar como delito menos grave la obstrucción, sin autoridad de ley, de la prestación de servicios o el acceso a instituciones de enseñanza (públicas o privadas), de salud, o edificios donde se ofrezcan servicios gubernamentales al público. El artículo define detalladamente qué se considera una 'institución de enseñanza' y una 'facilidad de salud', remitiendo esta última a las definiciones de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965.
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