Ley 183 del 2011
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 139 de 9 de agosto de 2002 para permitir instalaciones semisoterradas de líneas de servicio eléctrico en ciertos proyectos de vivienda, incluyendo proyectos de interés social, lotificaciones simples, zonas rurales con topografía accidentada y proyectos dentro de los parámetros de la FHA (excepto en centros urbanos). La ley define "Sistema Eléctrico Semisoterrado", "Líneas de Distribución Primaria" y "Líneas de Distribución Secundaria". La Autoridad de Energía Eléctrica deberá adoptar reglamentación para implementar estas disposiciones.
Contenido
(P. de la C. 2224)
(Conferencia)
LEY
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 139 de 9 de agosto de 2002, según enmendada, a los fines de permitir las instalaciones semisoterradas de las líneas de servicios eléctricos en determinados proyectos de viviendas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 139 de 9 de agosto de 2002, se estableció el requerimiento uniforme de instalaciones de servicios de electricidad, agua, cable, teléfono y otros se realicen de forma soterrada o bajo tierra.
Ello se estableció a base de lo que en ese momento se entendió como factores de índole estético como de seguridad y conveniencia. Sin embargo, luego de su aplicación, esta Asamblea Legislativa está en posición de evaluar sus efectos y modificar sus disposiciones.
La realidad es que la exigencia uniforme de instalaciones soterradas, principalmente en lo que es servicio eléctrico, puede resultar onerosa en términos económicos para los desarrollos planificados de vivienda. Además, en numerosos casos, las propias condiciones de la zona o del terreno en que se hacen las instalaciones, justifica y permite sin problemas las instalaciones semisoterradas.
En cambio, las instalaciones semisoterradas de servicio eléctrico en zonas residenciales, representan instalaciones seguras, adecuadas y conformes a la estética de un desarrollo planificado de vivienda. Por ello, entendemos que no debe requerirse de forma obligatoria la instalación soterrada del servicio eléctrico en ciertos proyectos residenciales, especialmente en aquellos de interés social y en aquellas zonas rurales que por las condiciones accidentadas del terreno no es posible la construcción de un sistema soterrado.
En tiempos donde el costo y la complejidad de la construcción de vivienda planificada, ha aumentado tan drásticamente en los últimos años, proveer flexibilidad y alternativas menos onerosas a la instalación de servicio eléctrico, es una decisión sabia y razonable. En la medida en que se pueda obtener un desarrollo planificado de vivienda con menores costos y mayor flexibilidad, así también serán más las familias que puedan adquirir vivienda a un costo menor.
En virtud de lo anterior, mediante la presente Ley se dispone que las instalaciones de servicio eléctrico en proyectos de vivienda de interés social, zonas rurales de topografía accidentada y otros puedan ser efectuadas de forma semisoterrada. En esa dirección, la Autoridad de Energía Eléctrica deberá adoptar la reglamentación para atemperar sus normas a lo dispuesto en la presente Ley.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Definiciones Para efectos de esta Ley se definen los siguientes conceptos:
1. Sistema Eléctrico Semisoterrado:
Es un sistema de distribución eléctrica en el que las líneas de distribución primaria se diseñan y construyen de forma aérea y las líneas de distribución secundaria de forma soterrada o bajo tierra.
2. Líneas de Distribución Primaria:
Son líneas eléctricas con voltajes mayores de 600 voltios y menores de 38,000 voltios.
3. Líneas de Distribución Secundaria:
Son líneas eléctricas con voltajes de 600 voltios o menores. Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 139 de 9 de agosto de 2002, según enmendada, a los fines de permitir las instalaciones semisoterradas de servicios eléctricos en determinados proyectos de vivienda. "Artículo 1. Se ordena que las instalaciones de servicios básicos en las zonas residenciales de Puerto Rico, tales como el servicio eléctrico, de cable, de teléfono, entre otros servicios, que requieran el uso de cables externos, sean realizadas bajo tierra o de forma soterrada.
La Autoridad de Energía Eléctrica permitirá y autorizará que la construcción de las líneas de servicio eléctrico se realicen de forma semisoterrada en los proyectos de desarrollo de vivienda descritos como:
(a) Proyectos de interés social que cuentan con la Resolución de la Junta de Planificación y la Certificación del Departamento de la Vivienda que los declara como tales.
(b) Proyectos de lotificación simples según definidos por la Junta de Planificación de Puerto Rico.
(c) Proyectos de vivienda construida en zonas rurales según designado por la Junta de Planificación o aquellos que se han definido como Suelos Rústicos en el Plan de Ordenación correspondiente. En aquellos casos desarrollados en zonas rurales donde la topografía del terreno fuera accidentada y se demuestre la dificultad de la construcción de un sistema semisoterrado, la Autoridad de Energía Eléctrica evaluará permitir que se construyan las facilidades de forma aérea.
(d) Proyectos de vivienda cuyos costos estén dentro de los parámetros de la Administración de Vivienda Federal (FHA), excepto cuando estén ubicados en centros urbanos.
Cuando un proponente de cualquier desarrollo residencial descrito anteriormente prefiera la instalación soterrada o bajo tierra del servicio eléctrico, así lo podrá hacer, sin que ellos sea mandatorio.
No obstante, cuando se desarrolle una nueva fase de un proyecto existente, y su sistema eléctrico se vaya a conectar al sistema eléctrico del proyecto existente, el cual es completamente soterrado, esta nueva fase tiene que continuar con un sistema eléctrico completamente soterrado."
Sección 3.- La Autoridad de Energía Eléctrica deberá adoptar la nueva reglamentación o modificar la reglamentación existente, para atemperarla a lo dispuesto en la presente Ley. Los cambios reglamentarios establecidos no estarán sujetos a la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", según enmendada.
Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
DEPART AÑOIDENTE DE GUERRIA
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original.
18 de agosto de 2011
Firma: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios