Ley que ordena que todas las instalaciones de servicios básicos, como electricidad, cable y teléfono, en zonas residenciales de Puerto Rico se realicen de forma soterrada (bajo tierra). El objetivo es mejorar la estética y la seguridad en estas áreas, y la ley exige a las agencias y corporaciones pertinentes adoptar las regulaciones necesarias para su cumplimiento.
(P. del S. 1529)
Para ordenar que todo tipo de instalación ya bien sea eléctrica, de servicio de cable, de teléfono, entre otros servicios que requieran el uso de cables externos, que se realicen en las zonas residenciales de Puerto Rico, se hagan por conducto de servicio bajo tierra o soterrado; para que se adopten las providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Muchas de las zonas residenciales de nuestra Isla se ven afectadas, especialmente en el ámbito estético, por un conglomerado de cables ya bien telefónicos, de luz, entre otros, que se entrelazan entre sí, provocando en repetidas ocasiones, no solamente un cuadro poco pintoresco, sino afectando también los servicios esenciales de nuestros ciudadanos. Ello responde al hecho de que en múltiples zonas residenciales de Puerto Rico, los servicios de luz, cable, teléfono, entre otros, se realizan de manera externa, haciendo que en repetidas ocasiones los cables de uno de estos servicios afecten a otros, al caerse los mismos por factores de peso, o áreas de mal tiempo, por sólo mencionar algunos factores.
Por lo anterior, entiéndase tanto por factores de índole estético como de seguridad y conveniencia, esta medida pretende lograr que los servicios básicos que requieran el uso de cables externos, y que resulten servicios de los cuales disfrutan nuestros ciudadanos en sus respectivas áreas residenciales, se efectúen bajo tierra, o de forma soterrada.
Entendemos que este concepto no es novel, ya que existen reglamentos en diversas agencias como los Reglamentos Número 5676 y Número 1875, de la Autoridad de Energía Eléctrica, que encierran disposiciones en cuanto a los pasos a seguir en las instalaciones soterradas. No obstante, el propósito de esta medida es atemperar este concepto de instalaciones soterradas a la realidad de todos los organismos ya bien privados como públicos en la Isla, con el fin de que no se queden en reglamentos que muchas veces no se ponen en vigor, y tenga en cambio la fuerza vinculante de una ley.
Artículo 1.- Se ordena que las instalaciones de servicios básicos en las zonas residenciales de Puerto Rico tales como el servicio eléctrico, de cable, de teléfono, entre otros servicios, que requieran el uso de cables externos, sean realizadas bajo tierra o de forma soterrada.
Artículo 2.- Las agencias, corporaciones públicas o privadas u organismos correspondientes, deberán adoptar las providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.