Ley 232 del 2010

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley para el Sustento de Menores" para permitir la retroactividad en la revisión de la pensión alimentaria (tanto para aumentos como para rebajas) a la fecha de presentación de la solicitud. También autoriza a los tribunales a establecer planes de pago para los atrasos generados durante el proceso de fijación de la pensión, considerando los mejores intereses del menor.

Contenido

(P. de la C. 1664)

LEY

Para enmendar el Artículo 19 de la Sección VI de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para el Sustento de Menores", a los fines de disponer la retroactividad en la revisión de una pensión alimentaria y autorizar al tribunal a disponer un plan de pago por concepto de atrasos generados durante el proceso de fijación de una pensión alimentaria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para el Sustento de Menores", regula todo lo concerniente a la fijación y modificación de una pensión alimentaria. La referida ley dispone que al momento de fijar una pensión alimentaria la misma se haga retroactiva a la fecha en que la parte peticionaria presentó su solicitud ante el tribunal. Esto tiene como finalidad hacer justicia al menor beneficiario de la pensión y no penalizarlo por la dilación que el procedimiento pueda tener.

En ocasiones se da la situación que por el tiempo que transcurre desde que se presentó la solicitud hasta la fecha en que se fija la pensión, se acumula una deuda que en ocasiones puede resultar sustancial. Entendemos que se debe facultar por ley a los tribunales de justicia para que en el ejercicio de su discreción puedan conceder un plan de pago para la deuda acumulada en el proceso de fijación de la pensión alimentaria. La fijación de este plan de pago se hará tomando en consideración los mejores intereses del menor y de forma tal que fomente los pagos requeridos al alimentante.

Hay que tomar en consideración que las partes no tienen el control de los calendarios en los tribunales y que por lo general toma, como mínimo, alrededor de seis meses la solución de un caso relacionado con la fijación de una pensión alimentaria. Entendemos que la norma de la retroactividad es una justa que busca la protección del menor beneficiario de la pensión que se fije.

Por otro lado, entendemos que en aras de uniformar el derecho, se debe aplicar el mismo principio de retroactividad a toda solicitud de rebaja de una pensión alimentaria. Resulta injusto que se presente una solicitud de rebaja y que la misma sea meritoria, pero por consideraciones que no están bajo el control del peticionario de la solicitud el caso se tarde seis o más meses en ser resuelto. Se da el caso de personas que se han quedado sin trabajo y presentan una solicitud de rebaja de pensión, y cuando finalmente se le concede la rebaja solicitada, la misma es efectiva en la fecha en que el

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tribunal emite la orden. A dicha fecha el promovente de la Moción de Rebaja Alimentaria, en la mayoría de los casos debe miles de dólares, los cuales se acumularon desde la fecha en la cual solicitó la rebaja hasta que finalmente se concedió el remedio solicitado al tribunal. Tal situación ajena al control del alimentante, lo expone a un desacato civil y por ende a una condena de cárcel.

Permitir que la rebaja de una pensión sea efectiva a la fecha en que se concede fomenta un trato desigual y puede traer como consecuencia que el obligado al pago de una pensión alimentaria acumule una deuda excesiva por la dilación en el trámite judicial y que dicha acción coloque en la cárcel al peticionario. Mediante la enmienda propuesta por esta medida legislativa se permite que la rebaja de una pensión alimentaria se haga retroactiva a la fecha en que se presentó la solicitud. No obstante, se dispone que de existir causas excepcionales el tribunal o el administrador podrán disponer que la rebaja de pensión no sea retroactiva.

La situación económica que vive nuestra isla está conllevando ajustes de capital humano en la empresa privada y en el sector gubernamental. Estos ajustes de capital humano puede afectar a muchas personas obligadas al pago de pensiones alimentarias, los cuales se verán obligados a recurrir al tribunal para que revise sus pensiones. Sería injusto que por la tardanza que los casos pueden tener en los tribunales, estos ciudadanos continúen acumulando una deuda sin tener los recursos para pagar la misma y que sean encarcelados por la dilación en el trámite judicial. La aprobación de esta medida le hará justicia a muchos obligados al pago de pensiones alimentarias procurando que el tribunal vele en todo momento por los mejores intereses de los menores beneficiarios de una pensión.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 19 de la Sección VI de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección VI.- Artículo 19.- Orden sobre pensión alimentaria.-

(a) Guías mandatarias

(b) Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de alimentos en el tribunal, y en los casos administrativos desde que se diligenció al

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alimentante la notificación sobre solicitud de proveer alimentos. El tribunal de primera instancia y el Administrador estarán facultados para conceder un plan de pago por concepto de la acumulación de una deuda de alimentos en el proceso de fijación de la misma. Bajo ninguna circunstancia el Tribunal o el Administrador reducirá la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. De igual forma, la revisión de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que se presentó la petición de rebaja ante el tribunal o el Administrador, siempre y cuando su petición sea meritoria desde ese momento. No obstante, de existir causas excepcionales el Tribunal o el Administrador podrán disponer que la revisión de pensión no sea retroactiva.

Sin embargo, cuando se disponga una rebaja en la pensión de manera retroactiva al momento de la petición, si el alimentante continuó pagando la pensión durante el periodo de tiempo en que el Tribunal evaluó la misma, el alimentista no tendrá que devolver la diferencia en la cantidad recibida, si alguna. No obstante, si el alimentante lo solicitare oportunamente, se le podrá otorgar un crédito a su favor por concepto de la diferencia en los pagos ya efectuados. Disponiéndose que dicho crédito deberá ser prorrateado mensualmente, de manera que no resulte en una reducción que exceda el diez por ciento del pago mensual revisado. En aquellos casos en que la revisión de pensión resulte en un aumento de la misma, se prorrateará igualmente el balance adeudado efectivo a la fecha de radicación. El pago mensual a efectuarse para liquidar el balance adeudado no será mayor al 10% del pago mensual revisado. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta ley constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas.

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Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidenta de la Cámara Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. 11 de enero de 2011

Firma: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.