Ley 5 del 1986
Resumen
Esta ley establece la "Ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas" para regular, fomentar y desarrollar el sector artesanal en Puerto Rico. Crea el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías en el Instituto de Cultura Puertorriqueña y una Comisión Acreditadora. La ley define las artesanías y artesanos, asigna responsabilidades a agencias gubernamentales para la promoción cultural y económica, y establece un registro de artesanos. Incluye disposiciones para asistencia técnica y financiera (préstamos, subsidios), capacitación, mercadeo y promoción de exportaciones. Además, exige el rotulado de origen de las artesanías para proteger al consumidor y la autenticidad cultural, y fija penalidades por la venta de productos falsos o el incumplimiento de las normas de identificación.
Contenido
(P. del S. 937)
LEY Para establecer la "Ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las Artesanias Puertorriqueñas"; definir sus alcances y objetivos; establecer en el Instituto de Cultura Puertorriqueña el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias, definir sus fines, funciones y propositos; crear una Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas, establecer su organización y funciones; fijar penalidades por violación a esta ley y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La producción y comercialización de las artesanias no está debidamente organizada ni reglamentada por ninguna agencia pública o privada, lo que hace prácticamente imposible que el artesano puertorriqueño pueda trabajar con la seguridad de que sus obras y productos han de encontrar un mercado. El noventa y cinco (95) por ciento de los artesanos venden sus obras o productos directamente en las distintas ferias de artesanias que se celebran en la isla o en sus talleres, sin medios de promoción o distribución algunos.
No hay duda de que la actividad artesanal es un campo amplio y complejo que ha demostrado sus posibilidades o potenciales como un renglón de producción adicional para inducir el desarrollo de la economia puertorriqueña. Por lo que, para poder satisfacer la demanda existente por las artesanias puertorriqueñas es necesario crear conciencia de los mecanismos de producción y comercialización que deben satisfacerse a fin de propiciar su optimo crecimiento como industria manual.
Ciertamente, es necesario educar a las futuras generaciones de artesanos, pero sin olvidar, que debemos ofrecer a los de nuestros dias ayuda técnica y económica para colocarlos en condiciones de poder adiestrar a los jóvenes en la elaboración del producto artesanal con la calidad que exige el mercado. Igualmente, para que tanto los maestros como los estudiantes puedan sostenerse con el producto de su labor y creatividad, gozando de las prerrogativas de salud fisica y seguridad económica que cualquier otro trabajador disfruta en la sociedad.
Hay que proveer fuentes de abastecimiento, de la materia prima necesaria en la producción de artesanias, sin que se afecte el
balance ecológico del ambiente y la calidad de vida en general. También hay que orientar a estos trabajadores en el uso de las técnicas y recursos de producción modernos o más fáciles, pero sin que la obra artesanal pierda su esencia. Estos son procesos educativos lentos y complicados y, por razón de la dispersion fisica o geográfica de los artesanos, asi como de las limitaciones educativas, la tarea es un tanto ardua y sofisticada. Sin embargo, no debe dilatarse más el esfuerzo gubernamental por establecer incentivos, ofrecer mecanismos de promoción para la distribución y venta de artesanias puertorriqueñas y reconocer el valor del trabajo artesanal como fuente generadora de ingresos para muchas familias, a la vez que como vehículo de expresión de nuestra cultura nacional.
Esta ley tiene el propósito de establecer un marco jurídico para la reglamentación y definición del sector artesanal y de fijar las funciones que competen al Instituto de Cultura Puertorriqueña, a la Compania de Turismo de Puerto Rico y a la Universidad de Puerto Rico en el desarrollo de la política puertorriqueña. Asimismo, provee para el establecimiento en el Instituto de Cultura Puertorriqueña de un Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias, capaz de ofrecer a los artesanos puertorriqueños la asistencia técnica necesaria en las áreas de distribución, mercadeo, fijación de precios y administración de sus talleres o centros de venta de artesanias. Además, de disponer para ofrecerle a los artesanos, préstamos, incentivos u otro tipo de ayuda económica para el establecimiento, ampliación y mejoramiento de sus talleres de trabajo o para iniciar empresas comerciales conjuntas o cooperativas que conduzcan a la creación de nuevos centros de producción, exhibicion, distribución y venta de artesanias puertorriqueñas.
Con esta ley no sólo pretendemos dar el impulso económico tan urgentemente necesario para el desarrollo optimo de las artesanias y si, al mismo tiempo, estimular la formación de la clase artesanal puertorriqueña que es en última instancia la que preservará gran parte de nuestro patrimonio cultural.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la Ley.- Esta ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las Artesanias Puertorriqueñas".
Articulo 2.-Definiciones.- A los propositos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Artesania", significará toda la actividad económica productiva cuya materialización fisica se realiza mediante un proceso de producción en el que las fases sustantivas del mismo son ejecutadas manualmente y que, necesariamente incorporan a la producción un valor diferencial, de signo positivo respecto a sus homólogas industriales.
(b) "Artesano", significará toda persona natural residente en Puerto Rico que mediante la aplicación de su habilidad y destrezas con técnicas simples produzca o elabore artesanias.
(c) "Comisión", significará la Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas con la responsabilidad, entre otras, de certificar a los artesanos puertorriqueños para recibir los beneficios de esta ley y acreditar qué artículos se consideran obras de artesania.
(d) "Persona", significara todo ente natural o juridico, sociedad, asociación, agrupación, cooperativa, entidad o grupo de personas pública o privada.
(e) "Programa", significara el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(f) "Unidad Artesana", significará toda persona o taller individual o colectivo que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos y cumpla los siguientes requisitos:
a) Que los objetos producidos tengan un proceso de elaboración y producción en el que las fases sustantivas sean ejecutadas manualmente, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar; y mantenga el carácter cultural que las defina como puertorriqueñas de acuerdo a los criterios establecidos por la Comisión. b) Que la actividad artesanal que se realiza sea preferente, excluyéndose su ejercicio ocasional o accesorio.
Articulo 3.-Declaración de Propósitos.- Esta ley tiene, en primer lugar, el objetivo de establecer un marco juridico de reglamentación y definición del sector artesanoy, por tanto, pretende el reconocimiento legal de esta actividad productiva. Al mismo tiempo, contempla la organización, profesio-
nalización y modernización del sector artesano, mejorando sus condiciones productivas, de rentabilidad y competitivas en el mercado para lograr su integración en el conjunto del sistema socioeconómico del pais.
A esos propositos, constituyen objetivos prioritarios de esta ley, los siguientes:
a) Conocer, a través de un proceso continuado, los datos fundamentales que permitan al gobierno a través de las agencias correspondientes, una planificación y programación de medidas y recursos tendientes a facilitar la integración del sector artesano en el conjunto del sistema socio-económico del pais. b) Estimular la creación, modernización y reestructuración de las unidades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado y mediante la remoción de los obstáculos que impiden su desarrollo. c) Asegurar en las mejores condiciones el acceso de las unidades artesanas al crédito por parte de los artesanos, así como fomentar la implantación de sistemas colectivos para facilitar las correspondientes garantias. d) Ofrecer a las unidades artesanales asistencia técnica encaminada a que alcancen niveles adecuados de racionalización de la producción y comercialización. e) Fomentar las asociaciones de artesanos con propositos de servicios, gremiales, comerciales, de gestion de compras y mercadeo o para cualquier otro proposito relacionado. f) Facilitar la integración de los oficios artesanos, dedicando particular atención a la promoción de los productos artesanales puertorriqueños. g) Promover el establecimiento de la infraestructura comercial necesaria para la distribución de los productos artesanos, tanto en Puerto Rico como en el extranjero. h) Adoptar una política de exportación de artesanias ajustada a la realidad productiva del sector artesano local. i) Conseguir una adaptación del producto artesano puertorriqueño a las condiciones estéticas y funcionales del mercado, mediante un fomento y desarrollo del diseño y una búsqueda de recuperación del valor utilitario del objeto.
j) Realizar las acciones necesarias para la promoción, difusión y dignificación de la artesanía para incrementar su valoración social y cultural.
Artículo 4.- Registro de Artesanos.- Se establece en el Instituto de Cultura Puertorriqueña un Registro de Artesanos, en el cual deberá inscribirse toda unidad artesanal que interese acceder a los beneficios o programas dispuestos en esta ley y en los reglamentos que se adopten en virtud de la misma. La inscripción en el Registro Artesano constituirá una acreditación oficial de la unidad artesana y de su derecho a recibir los beneficios y a participar en los programas que establezca para implantar las disposiciones de esta ley.
La inscripción en el Registro de Artesano estará libre de pago de cualquier derecho, cuota o arancel, deberá renovarse cada tres (3) años y se extinguirá por:
a) La renuncia del titular que figure inscrito. b) El incumplimiento de los requisitos dispuestos en esta ley 0 en sus reglamentos. c) La negativa a renovar la inscripción cada tres (3) años. d) La disolución de la unidad artesana inscrita. e) El fallecimiento del titular que figure inscrito. f) El cambio del renglón de artesanía que le dio derecho a la acreditación.
La inscripción en el registro será intransferible y no obstante su carácter voluntario, constituirá un requisito indispensable a los fines de poder acceder a los beneficios establecidos en esta ley y en sus reglamentos para el desarrollo integral de las artesanias. Artículo 5.- Agencias Responsables de Implantar la Política Pública del Sector Artesanal.-
Con el interés de lograr los propósitos enunciados en el Artículo 2 de esta ley, se declara que, en adición al Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña establecido en el Articulo 6 de esta ley, la División de Artes Populares y Artesanias de dicho Instituto, la Compania de Turismo de Puerto Rico y la Universidad de Puerto Rico, son entidades esenciales en la consecusión de los mismos. Por lo tanto, tendrán las funciones y responsabilidades que a continuación se establecen en la implantación de la política pública del sector artesanal.
A.-División de Artes Populares y Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña, establecido por la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, enmendada, a través de su División de Artes Populares y Artesanias, y de acuerdo a los propósitos de su organización y establecimiento, será responsable de toda la labor y gestión de estudio e investigación antropológica de las artesanias de Puerto Rico, teniendo la obligación, sin que se entienda como una limitación, de:
- Llevar a cabo estudios e investigaciones de los aspectos históricos y culturales de las artesanias puertorriqueñas.
- Ofrecer información y orientación a la comunidad sobre las diversas artesanias y sus distintos procesos productivos, mediante demostraciones, conferencias, folletos, publicaciones o exhibiciones o por cualquier otro medio que estime adecuado.
- Celebrar certámenes o concursos sobre las diversas manifestaciones de las artesanias y otorgar premios de compra a las unidades artesanas favorecidas en tales certámenes o concursos.
- Organizar y celebrar, en colaboración con el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña, ferias de artesanias en distintas ciudades y pueblos de Puerto Rico.
- Participar con voz y voto, a través de su Director, en la Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas.
- Organizar, establecer y administrar un Museo de las Artes Populares Puertorriqueñas. B. Compañia de Turismo de Puerto Rico.-
La Compañia de Turismo de Puerto Rico establecida por la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, enmendada, dentro del marco de sus funciones y poderes, será responsable de promover entre los turistas y yisitantes extranjeros en la isla, la adquisición y compra de artesanias puertorriqueñas, teniendo la responsabilidad de:
- Anunciar en sus publicaciones y centros de información al turista los talleres de trabajo, exhibición, distribución y venta de artesanias puertorriqueñas.
- Promover en los hoteles, restaurantes y centros de turismo información escrita e ilustrativa de las muestras artesanales puertorriqueñas y de los talleres de producción y centros de venta de éstas.
- Participar con voz y voto, a través de su Director Ejecutivo o de un representante debidamente autorizado por éste, en la Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas. C.-Universidad de Puerto Rico.
La Universidad de Puerto Rico, regida por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, enmendada, en coordinación con el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias que se establece en esta ley, deberá contribuir a la formación técnica y profesional del sector artesano. A tales efectos, podrá, previo convenio o acuerdo con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, ofrecer por o en colaboración con el Programa, cursos o talleres para:
- La formación técnica de la mano de obra artesana con el propósito de mejorar el nivel productivo de los artesanos.
- La educación empresarial a las unidades artesanas para que reconozcan y mejoren su gestión en los distintos aspectos de su actividad.
Los convenios o acuerdos que otorgue con el Instituto de Cultura Puertorriqueña sobre los programas o cursos para la formación profesional de las unidades artesanas deberán establecer las condiciones y requisitos de los docentes y proveer para beneficios de beca o ayuda económica a los artesanos y para el intercambio de docentes y artesanos con otros paises o entidades internacionales que lleven a cabo cursos o programas similares de formación de artesanos. Asimismo, en el diseño de estos cursos o programas deberá consultarse con la División de Artes Populares y Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña, con artesanos reconocidos, asociaciones de artesanos y directivos de las escuelas de formación'de artesanos existentes, si algunas. Dichos programas o cursos también tenderán a promover la enseñanza de aprendices en los propios talleres o lugares de trabajo de los artesanos. Artículo 6.- Creación del Programa de Desarrollo Integral de Artesanias Puertorriqueñas.-
Se establece en el Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias Puertorrique-
nas, el cual tendrá, además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la responsabilidad de elaborar y ejecutar la política pública relacionada con el fomento, desarrollo integral, producción y comercialización de artesanias puertorriqueñas y a tales efectos el Programa tendrá los siguientes fines y propósitos:
- Implantar esta ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las de Artesanias Puertorriqueñas.
- Establecer y mantener actualizado el Registro de Artesanos dispuesto en el Artículo 3 de esta ley, al igual que un registro de aquellas sociedades, asociaciones, cooperativas o unidades artesanales que se establezcan y de los talleres de producción y centros de exhibición, distribución y venta de artesanias.
- Promover la creación y producción de artesanias, fomentar su libre venta y distribución en y fuera de Puerto Rico, así como estimular el establecimiento de talleres artesanales a ser operados individualmente por artesanos, o mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de éstos.
- Estimular el establecimiento de talleres artesanos unipersonales o colectivos y la fusión de los existentes, mediante un programa específico de créditos, garantias y subsidios, según se dispone en esta ley o en colaboración con la Administración de Fomento Económico, la Compañia de Desarrollo Comercial y el Banco de Desarrollo de Puerto Rico.
- Velar porque la actividad artesanal se desarrolle llevándola a su optima capacidad, manteniendo y protegiendo las formas tradicionales y en la forma más excelente e integrada para garantizar al consumidor un producto de calidad. A estos fines, deberá establecer un programa específico sobre el diseño de la artesanía que comprenderá estudios sobre las tendencias del mercado artesanal y proveerá ayudas para el desarrollo de nuevos diseños inspirados en las artes populares puertorriqueñas.
Disponiéndose que, se reconoce la propiedad intelectual sobre el diseño de los objetos, por lo que la Comisión Acreditadora adoptará las normas necesarias para su protección. 6. Ofrecer, por si o mediante acuerdos con otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, adiestramiento y asesoramiento a los artesanos sobre técnicas de producción,
promoción, administración de talleres y prácticas de comercio, debiéndose establecer un programa permanente de asistencia técnica a los artesanos. 7. Estimular la participación de las unidades artesanales puertorriqueñas en exposiciones, ferias, tanto en Puerto Rico como en el extranjero y proveerles ayuda económica y asesoramiento a tales fines. 8. Participar en actividades y empresas de mercadeo de artesanias, por si o a través o de otras personas o entidades públicas o privadas, para desarrollar centros de exhibición, distribución y venta de artesanias. 9. Fomentar el establecimiento, a través de iniciativas individuales y colectivas, de empresas de extracción, elaboración, manipulación y comercialización de materias primas locales, así como de empresas o actividades colectivas para la importación de aquellas materias primas cuya elaboración, extracción, manipulación o elaboración no sea viable, o de aquéllas que no puedan adquirirse localmente. 10. Promover, organizar, establecer y administrar por si o mediante acuerdos con unidades artesanas o con las agencias gubernamentales con jurisdicción, centros para la exhibición y venta de artesanias en los distintos puertos de entrada y salida de turistas y visitantes a la isla. 11. Establecer un centro o mercado general de distribución y venta de artesanias para suplir al comercio local y extranjero, y mantener permanente en éste una sala de exhibición de las muestras artesanales de excelencia que se produzcan en Puerto Rico. 12. Prestar servicios y ceder el uso de su propiedad mueble o inmueble a las unidades artesanas, mediante compensación o sin ella. 13. Aceptar donaciones o fondos del Gobierno de Puerto Rico, sus corporaciones públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, así como del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier entidad u organización privada para llevar a cabo los propósitos de esta ley. 14. Recopilar, interpretar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre la producción artesanal, su distribución, venta e ingresos generados por tal actividad y cualesquiera otra información y datos que estimen adecuados para la evaluación de la política pública en relación a la producción y comercialización de las artesanias.
- Adoptar los reglamentos, normas y procedimientos para llevar a cabo los propósitos de esta ley, los cuales no entrarán en vigor hasta tanto sean promulgados de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958".
- Rendir, por conducto del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año un informe al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre todas las actividades y logros del Programa. Artículo 7.- Director del Programa.- El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorrriqueña podrá nombrar un Director del Programa, el cual deberá ser una persona con un conocimiento mínimo en el campo de las artesanias y preparación y experiencia en el campo de la administración comercial, financiamiento y prácticas de mercadeo. El Director del Programa ejercerá el cargo a voluntad del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y devengará el sueldo anual que éste le fije de acuerdo a las normas que rigen en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar nivel de responsabilidad.
El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá delegar al Director del Programa aquellos deberes, rn-nonsabilidades y facultades que estime necesarios y convenientes, excepto la de aprobar reglamentos.
Artículo 8.- Concesión de Ayuda Económica y Préstamos por la Compañia de Desarrollo Comercial.-
Se autoriza Instituto de Cultura Puertorriqueña para tomar dinero a préstamo hasta la cantidad máxima de un millón (1,000,000) de dólares, con el propósito de que establezca una línea de garantías o crédito, para la concesión de préstamos, garantías, incentivos o cualquier otra ayuda económica a las unidades artesanas para el establecimiento, operación, ampliación o mejoramiento de talleres de producción, elaboración y confección de artesanias. También podrá conqeder ayuda económica y préstamos a los artesanos para la compra de equipo y herramientas de trabajo necesarias en la producción de sus obras. A tales fines se entenderá por "equipo" aquel que se utiliza para aligerar los procesos de producción, pero en ninguna instancia tal equipo podrá ser uno que sustituya la confección a mano de la obra o producto de artesanía. Se entenderá, asimismo, por "herramienta" toda aquélla que utilice el artesano manualmente y que sirva para darle la terminación a sus productos u obras.
En la política de créditos, deberá dársele prioridad a las necesidades de innovación tecnológica y de diseño, así como la promoción y apertura de nuevos mercados.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña, a través del Programa, podrá conceder préstamos a las unidades artesanas con o sin intereses, o con intereses bajos, y establecer los términos de pago, conceder prórrogas para el pago de capital e intereses y determinar la naturaleza y valor de la garantia, si alguna, requerida para conceder un préstamo. No se otorgará un préstamo a menos que, basándose en los hechos y condiciones de cada caso, se tenga una expectativa razonable de que la persona a la cual se le ha de conceder, reintegrará en su día la cantidad prestada.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña deberá ejercer la supervisión que entienda propia en aquellos casos que provea capital de inversión para la operación de talleres de artesanos.
Artículo 9.- Comisión Acreditadora.- Se crea, adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas, la cual tendrá la encomienda y responsabilidad de :
- Establecer, por reglamento, las normas precisas para asegurar y fomentar la calidad de los productos artesanos, así como para la creación de una marca de garantia y establecer también los requisitos técnicos necesarios que deben tener los productos artesanos para garantizar la salud de los consumidores y evitar los posibles riesgos que de los materiales de dichos objetos se pudiera generar.
- Expedir certificaciones como tales a los artesanos puertorriqueños y mantener el Registro Artesano actualizado de todas las unidades artesanas acreditadas con especificación de su nombre, dirección del taller, organización administrativa de éste y lugar de trabajo, oficio, productos artesanales que elaboran, equipo productivo y materia prima que utilizan y si los venden directamente o a través de algún comercio, agente o representante, o cualquiera otra información que se entienda necesaria.
- Determinar qué productos, bienes, artículos u obras de artesanias son típicos de Puerto Rico o de identificación cultural o tradición que puedan considerarse como artesanias puertorriqueñas o recordatorios (souvenirs) de Puerto Rico.
- Adoptar los reglamentos que sean de rigor para exigir que todo producto artesanal que se anuncie, exhiba, venda o dis-
tribuya en Puerto Rico sea debidamente rotulado indicando su lugar de origen y de que los establecimientos de expendio, exhibición y venta de éstos identifiquen y separen los hechos en Puerto Rico de aquéllos provenientes del extranjero.
Los reglamentos a estos efectos adoptados por la Comisión deberán ser aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y no entrarán en vigor hasta tanto sean promulgados de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958". 5. Velar porque todo producto artesanal que se anuncie, exhiba, venda o distribuya en la isla esté debidamente rotulado o identificado con el lugar de su procedencia y que respecto de los producidos localmente, se acredite la condición de hechos en Puerto Rico. 6. Asesorar al Programa en aquellas áreas relacionadas con la aplicación de esta ley que se sometan a su consideración.
La Comisión estará integrada por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien será su Presidente, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Secretario de Comercio, el Director Ejecutivo de la Companía de Turismo de Puerto Rico, o los representantes designados permanentemente de éstos, dos (2) artesanos y un (1) representante de los comerciantes que distribuyen o venden artesanias puertorriqueñas. Estos tres (3) miembros serán nombrados por el Gobernador por un término de seis (6) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. No podrá nombrarse a una misma persona por más de un término consecutivo. Los miembros de la Comisión a ser nombrados por el Gobernador deberán ser mayores de edad, residentes en Puerto Rico y de reconocido interés y compromiso con el fomento y desarrollo integral del sector artesanal en Puerto Rico.
Cuatro (4) miembros de la Comisión constituirán quórum y las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros que la integran. Sin embargo, la auséncia de un número mayor de sus miembros no impedirá la discusión y consideración de los asuntos sometidos al estudio y consideración de ésta. La Comisión deberá reunirse por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses en reuniones ordinarias y podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que fueren necesarias para el desempeño
de sus responsabilidades, previa convocatoria al efecto del Presidente o a su solicitud de no menos de cuatro (4) de sus miembros.
La Comisión deberá adoptar un reglamento para regir sus procedimientos y funcionamiento interno. El Instituto de Cultura Puertorriqueña le proveerá un local de oficinas y todas las facilidades de equipo, materiales y personal necesarios para el desempeño de las funciones que por esta ley se le delegan.
Artículo 10.- Obligaciones de Artesanos.- Toda unidad artesana o taller de producción de artesanias deberá grabar, imprimir, escribir o fijar un rótulo, o hacer grabar, imprimir, escribir o rotular en cada obra; producto, bien o artículo de artesania, en lugar visible y de forma clara, sin que se menoscabe su esencia, estética, naturaleza y calidad, la frase "Artesania de Puerto Rico" o aquella otra que determine la Comisión Acreditadora para hacer constar y garantizar que es una obra o producto de artesanía puertorriqueña.
Aquellas unidades artesanas que no cumplan con esta disposición estarán impedidos de acogerse a los programas y actividades del Programa y consecuentemente de recibir préstamos, subsidios, incentivos o cualquier ayuda técnica y económica que en virtud de las disposiciones de esta ley se ofrezcan.
Artículo 11.- Identificación y Rotulación de Artesanias Extranjeras.-
Toda persona natural o juridica que por si o mediante un agente, representante, distribuidor, empleado o cualquier otra persona introduzca, anuncie, exhiba, distribuya o venda en Puerto Rico productos, artículos, bienes u obras de artesanía elaboradas, producidas o confeccionadas fuera de Puerto Rico deberá grabar, imprimir, escribir, fijar, rotular, o hacer grabar, imprimir, escribir, fijar o rotular en cada uno de dichos productos, artículos, bienes u obras, en forma clara y legible a simple vista el lugar o pais de origen o procedencia de los mismos.
Cualquier violación a las disposiciones de este Articulo constituirá delito menos grave sancionado con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.
Artículo 12.- Obligaciones de las Personas Dedicadas a la Venta y Distribución de Artesanias.-
Toda persona natural o juridica que por si, o mediante su agente, representante, empleados o cualquier otra persona exhiba, distri-
buya o venda artesanía, deberá separar e identificar en su local, establecimiento, centro, taller, aparador, anaquel u otro las artesanias y recordatorios "souvenirs" hechos en Puerto Rico de aquéllos importados de paises extranjeros. Tal separación e identificación deberá ser en forma clara y accesible a simple vista.
Cualquier persona natural o juridica que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 13.- Venta de Artesanias Puertorriqueñas Falsas. - Toda persona que falsamente identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca o venda, o que induzca o haga que otro identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca o venda productos, artículos, bienes u obras de artesanias como si fueran artesanias puertorriqueñas con conocimiento de que no lo son, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 14.- Asignación de Fondos.- Se asigna al Programa de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de trescientos mil ( 300,000 ) dólares para cubrir sus gastos iniciales de organización y funcionamiento. En años subsiguientes los fondos necesarios para la implantación de esta ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de la organización del Programa y de la Comisión Acreditadora, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los seis (6) meses de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del originol oprobndo y fir- mado por el Gobernodor dal Estndo Libro Asociado de Puerto Rirn el dia/3.... de jorlss. de 1986 ...
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Esta ley ha sido modificada por 11 leyes **
Se reemplaza el texto del inciso 40 del Artículo 2, que define 'Seguro de Salud', para incluir cargos por servicios, organización de mantenimiento de salud (HMO), organización de proveedores preferidos (PPO) y otros tipos de cubierta de seguro de salud, pública o privada, disponibles para el padre o la madre para beneficio de un menor alimentista.
Se reemplaza el texto del inciso 43 del Artículo 2, que define 'Sustento médico', para referirse a los mecanismos o providencias que se utilizan u ordenan para sufragar los costos de servicios necesarios para cubrir las necesidades de salud de un menor alimentista, incluyendo seguro de salud público o privado, pago del porciento correspondiente y una cantidad de dinero en efectivo.
Se modifica el subinciso (a) del inciso (1) del Artículo 5-B para aclarar las condiciones bajo las cuales la Administración prestará servicios de sustento de menores, incluyendo referencias de ADSEF, agencias gubernamentales, el Tribunal, Administración de Familias y Niños, y Departamento de Salud, y eximiendo a beneficiarios de presentar solicitud de servicios IV-D.
Se añade el subinciso (e) al inciso (1) del Artículo 5-B, estableciendo que, fuera de las excepciones, toda persona que desee ser participante y recibir los servicios provistos por ASUME deberá presentar una Solicitud de Servicios conforme a las disposiciones del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social Federal.
Se modifica el inciso (2) del Artículo 5-B para especificar que los servicios autorizados por esta Ley se prestarán a residentes de Puerto Rico, Estados Unidos de América y países extranjeros, conforme a la Ley 103-2015 (UIFSA), requiriendo cooperación de no residentes en la misma medida que a los residentes de Puerto Rico.
Se modifica el subinciso 3 del inciso B del Artículo 11 para detallar los procedimientos de notificación, comunicación y citación a las partes en casos de establecimiento, modificación o efectividad de pensiones alimentarias o filiación, incluyendo la opción de notificación electrónica y el plazo de catorce (14) días para órdenes.
Se modifica el subinciso 6 del inciso B del Artículo 11 para especificar que el certificado de paternidad cumplirá con todos los requisitos federales aplicables, incluyendo información y formato, y que podrá ser completado y suscrito digitalmente por las partes y los registradores del Registro Demográfico, compartiendo la plantilla digital con la Administración electrónicamente.
Se añade el subinciso 8 al inciso B del Artículo 11 para establecer el 'Registro de paternidad y maternidad por Adopción', requiriendo la notificación a la Oficina del Registro Demográfico de resoluciones o sentencias de adopción y la cumplimentación de un formulario de Certificado de Paternidad y Maternidad por los padres adoptantes.
Se modifica el inciso (a) del Artículo 19 para establecer que las Guías Mandatorias para determinar y modificar pensiones alimentarias deben basarse en ingresos, ganancias y capacidad de pago de las personas custodia y no custodia, considerando las necesidades de los menores, y que serán revisadas por lo menos cada cuatro (4) años. Se añade la publicación de una copia digital en la página electrónica de la Administración.
Se modifica el inciso (b) del Artículo 19 para incluir que, para la determinación de recursos económicos, se considerarán el capital o patrimonio total, historial laboral, evidencia fehaciente de búsqueda de empleo, escolaridad, destrezas, edad y salud del alimentante y la persona custodia. Además, se detalla la obligación de proveer sustento médico, incluyendo seguro de salud privado si está disponible, es razonable y accesible, o una cantidad en efectivo si no lo está.
Se modifica el inciso (c) del Artículo 19 para permitir la revisión y modificación de órdenes de pensión alimentaria cada tres (3) años o en cualquier momento ante cambios sustanciales en las circunstancias, como la encarcelación del no custodio por más de 180 días. Se establece la obligación del Departamento de Corrección y Rehabilitación de notificar la reclusión de alimentantes. Se aclara que la necesidad de sustento médico también es base para revisión. Se añade que la Administración notificará la intención de cerrar el caso administrativamente al emanciparse el alimentista o cumplir criterios federales de cierre, y que el Tribunal General de Justicia atenderá solicitudes de alimentos entre parientes una vez el alimentista sea mayor de edad.
Se modifica el inciso (b) del Artículo 22-A para establecer que el importe de la pensión alimentaria no reclamado por un alimentista no localizado o identificado pasará al Fondo Especial transcurridos cinco (5) años. De igual manera, pasarán al Fondo Especial los pagos de un alimentante fenecido si no son reclamados por los descendientes tras notificación. El Administrador deberá publicar un aviso en un periódico.
Se modifica el inciso 1 del Artículo 24 para establecer que el formulario de Orden de Retención de Ingresos será en español e inglés, igual al requerido por el Gobierno Federal, y que todo pago a ser retenido será pagadero a través de la Administración para todas las órdenes de alimentos emitidas posterior al 1 de enero de 1994.
Se modifica el párrafo (b) del Artículo 24 para establecer que si un alimentante incurre en un atraso equivalente a un mes, el secretario del Tribunal o el Administrador notificará automáticamente la orden de retención al patrono o pagador, o si el alimentante o alimentista lo solicita y se determina que procede.
Se añade un nuevo inciso 7 al Artículo 24 para requerir que la Administración y el Tribunal desarrollen mecanismos para evitar el envío de órdenes de retención de ingresos a alimentantes que residan en EE. UU. y reciban beneficios de seguro social por incapacidad (SSDI) o seguro social por incapacidad temporera (SSI), para prevenir el embargo de esos fondos, según requerido por la sección 307.11 del Título 45 del Código de Regulaciones Federales.
Se renumera el inciso 7 del Artículo 24 como inciso 8.
Se renumera el inciso 8 del Artículo 24 como inciso 9.
Se renumera el inciso 9 del Artículo 24 como inciso 10.
Se renumera el inciso 10 del Artículo 24 como inciso 11.
Se renumera el inciso 11 del Artículo 24 como inciso 12.
Se renumera el inciso 12 del Artículo 24 como inciso 13.
Se renumera el inciso 13 del Artículo 24 como inciso 14.
Se renumera el inciso 14 del Artículo 24 como inciso 15.
Se renumera el inciso 15 del Artículo 24 como inciso 16.
Se renumera el inciso 16 del Artículo 24 como inciso 17.
Se modifica el inciso 3 del Artículo 31 para requerir que el Administrador o el Tribunal soliciten y evalúen evidencia sobre la capacidad económica del alimentante para cumplir con la orden de pensión alimentaria antes de encontrarlo incurso en desacato, y que solo se solicite el desacato cuando exista preponderancia de prueba de dicha capacidad.
Se añade un nuevo inciso 4 al Artículo 31 para establecer que el Administrador deberá notificar al alimentante y alimentista su intención de acudir en Auxilio de Jurisdicción al Tribunal, indicando el monto de la deuda y que la vista atenderá la controversia sobre la capacidad económica y los remedios de cumplimiento.
Se modifica el inciso 4 (renumerado como 5) del Artículo 31 para detallar el procedimiento del Tribunal ante una moción de desacato, incluyendo la calendarización de una vista, la emisión y notificación de una orden en 20 días laborables, y la advertencia al alimentante sobre las consecuencias y la adjudicación de su capacidad económica.
Se modifica el inciso 5 (renumerado como 6) del Artículo 31 para establecer que la decisión del Tribunal sobre el desacato se basará en la capacidad del alimentante de generar ingresos y pagar la deuda, y que preferentemente se ordenará la reclusión domiciliaria, consignando las razones si se ordena la reclusión carcelaria.
Se renumera el inciso 6 del Artículo 31 como inciso 7.
Se renumera el inciso 7 del Artículo 31 como inciso 8.
Se renumera el inciso 8 del Artículo 31 como inciso 9.
Se renumera el inciso 9 del Artículo 31 como inciso 10.
Se renumera el inciso 10 del Artículo 31 como inciso 11.
Se renumera el inciso 11 del Artículo 31 como inciso 12.
El artículo completo es reemplazado para redefinir, añadir y renumerar a base de su estricto orden alfabético 46 términos relacionados con la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Entre los términos clave se encuentran la definición ampliada de "Alimentos", "Ingresos", y la inclusión de nuevas definiciones como "Deducibles", "Seguro de Salud", "Sustento médico" y "Sustento médico en efectivo", adaptando la ley a las necesidades actuales y requisitos federales.
El artículo completo es reemplazado. Se establecen nuevas directrices para la determinación, revisión y modificación de pensiones alimentarias, incluyendo la creación de un Fondo Especial para Servicios y Representación de Casos de Sustento de Menores. Se hace mandatorio que el Tribunal, Administrador o Juez Administrativo ordene al padre, a la madre o a ambos proveer sustento médico para el menor alimentista, con criterios específicos para determinar la disponibilidad, razonabilidad (no exceder el 5% del ingreso bruto) y accesibilidad (radio de 30 millas o 30 minutos) del seguro de salud. Se detalla el proceso para incluir al menor como beneficiario y la posibilidad de ordenar sustento médico en efectivo si el seguro no está disponible o es inviable. Se reitera que los pagos de pensiones son efectivos desde la fecha de presentación de la petición y se aclaran los criterios para la revisión de pensiones y la no reducción retroactiva de la deuda.
El artículo completo es reemplazado. Se detalla la información personal y económica que tanto la persona custodia como la no custodia deben proveer, incluyendo dirección postal, electrónica y teléfonos. Se establece la naturaleza continua de la obligación de suministrar esta información y de notificar cambios. Se requiere que el Tribunal o Juez Administrativo remita al Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias la información suministrada, especificando la información mínima requerida. Además, se amplían los medios a través de los cuales el Tribunal puede notificar a la Administración la resolución o sentencia y la información del caso, incluyendo correo electrónico y depósito físico en Centros Judiciales.
El artículo completo es reemplazado. Se establece que el Departamento de Hacienda no pagará premios significativos de lotería tradicional (primeros seis u ocho premios) o lotería electrónica (premios mayores de $800.00) hasta que la persona que intente cobrar el premio presente una certificación de la ASUME que demuestre que no tiene un caso de pensión alimentaria o que está al día en sus pagos. En caso de deuda, el Secretario de Hacienda descontará el monto adeudado del premio y lo remitirá a la ASUME, incluso si la persona alega tener un plan de pago.
El artículo completo es reemplazado. Se refuerza el procedimiento de desacato como mecanismo de cumplimiento. Se dispone que, en los casos en que el Tribunal encuentre a la parte alimentante incursa en desacato por primera vez por incumplimiento de una orden de pensión alimentaria, preferentemente ordenará la reclusión domiciliaria si la deuda es igual o menor a seis (6) meses de pensión corriente (o mayor si responde en más del 50% a retroactivo), no ha evadido la jurisdicción y acepta cumplir con siete condiciones específicas. Estas condiciones incluyen el pago de la pensión corriente, el cumplimiento de un plan de pago para la deuda, la posesión de una conexión telefónica si es requerida, el abono del costo del grillete (con excepciones), la realización de labores de empleo o búsqueda activa de empleo, y el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Departamento de Corrección y el Tribunal. Se establece que el incumplimiento de estas condiciones resultará en reclusión carcelaria inmediata.
El inciso (1) es enmendado para redefinir el término 'nuevo empleado' para los fines del Registro Estatal de Nuevos Empleados. Un nuevo empleado es ahora definido como una persona empleada por primera vez por un patrono o una persona reempleada después de haber estado separada del empleo por un período igual o mayor a sesenta (60) días consecutivos.
El Artículo es enmendado para reemplazar su texto, añadiendo y redefiniendo términos relacionados con la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), tales como 'Administración', 'Agencia Título IV-D', 'Alimentos', 'Asistencia médica disponible a un costo razonable', 'Caso IV-D intergubernamental', 'Estado', 'Juez(a) Administrativo(a)', 'País', 'Tribu', y otros 47 conceptos, estableciendo que deben renumerarse a base de su estricto orden alfabético.
El inciso (1) es enmendado para expandir las condiciones bajo las cuales la Administración prestará servicios de sustento de menores. Específicamente, se añade la cláusula (c) para incluir la prestación de servicios cuando se reciba un referido de un caso IV-D intergubernamental de otro estado, tribu o país, conforme a la Sección 303.7 del Tomo 45 del Código de Regulaciones Federales.
El Artículo es enmendado. En el inciso (1), se aumenta el requisito de años de práctica de la abogacía para ser nombrado Juez Administrativo de tres (3) a cinco (5) años, y se extiende el término de sus nombramientos de siete (7) a ocho (8) años. En el inciso (2), se añade la cláusula (m) para facultar a los Jueces Administrativos a atender en instancia ciertos casos complejos: (1) cuando una parte se niega a descubrir prueba de ingresos alegando capacidad económica; (2) cuando la persona no custodia alega que sus múltiples obligaciones de alimentos no le permiten satisfacer sus necesidades básicas; y (3) cuando se solicita subsidiariamente a abuelos u otros parientes proveer pensión alimentaria.
El Artículo es enmendado para reemplazar su texto. Se aclara la jurisdicción concurrente, estableciendo que el foro donde primero se radique una petición tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria. No obstante, se reafirma la jurisdicción administrativa del Administrador para disponer sobre la retención de ingresos, variar el receptor del pago, ordenar cubierta de seguro médico, ordenar pagos a deudas, modificar/revisar la pensión corriente, hacer cumplir la orden (excepto imposición de desacato), y otras gestiones posteriores a la fijación de la orden.
El Artículo es enmendado para modificar el Procedimiento Administrativo Expedito. En la Sección B, parte 7, se añade el inciso (c) que establece que los Jueces Administrativos atenderán en instancia casos complejos. El inciso (d) se modifica para detallar el proceso de referir al Juez Administrativo las objeciones a notificaciones de filiación o establecimiento/modificación/revisión de pensión, y la emisión de órdenes o resoluciones por parte del Juez Administrativo. El inciso (e) es enmendado para especificar la asignación de costos de exámenes genéticos según el resultado, establecer la presunción de paternidad por negativa a someterse a la prueba, y fijar umbrales de probabilidad de paternidad para considerarla controvertible (95-97.9%) o incontrovertible (98% o más).
El inciso (5) es enmendado para permitir que la notificación y transmisión de la Orden de Retención de Ingresos en el origen a un patrono o pagador se realice, a opción de este, a través de los medios electrónicos aprobados y establecidos por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal. También se especifica el procedimiento para la notificación electrónica a través del Sistema Automatizado de la Administración o por referido del Tribunal.
Se reemplaza el texto completo del inciso b del Artículo 19. La modificación principal establece que la pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad se extingue al momento de su emancipación por alcanzar la mayoría de edad o por otras razones del Código Civil. Sin embargo, el joven emancipado continuará recibiendo la misma cantidad de dinero como parte del derecho a recibir alimentos entre parientes hasta que la persona obligada solicite y el Tribunal conceda el relevo de su obligación. Para esto, el Tribunal deberá calendarizar una vista evidenciaria expedita para determinar si el joven adulto tiene derecho a continuar recibiendo la pensión alimentaria al amparo del Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico. Adicionalmente, se actualizan diversas disposiciones sobre la determinación, revisión y modificación de pensiones alimentarias, incluyendo la aplicación de guías mandatorias, la consideración de recursos económicos y necesidades del menor, y la provisión de asistencia médica.
Se reemplaza el texto del inciso (1) del Artículo 10A. La nueva redacción establece que la Administración deberá crear un Registro Estatal de Nuevos Empleados y que todo patrono que emplee o reemplee a una persona deberá enviar la siguiente información: (a) nombre, dirección y número de seguro social del empleado; (b) nombre, dirección y número de identificación federal o estatal del patrono; y (c), como nueva disposición, la fecha en la que la persona empleada o reempleada rinde, por primera vez, servicios que le serán remunerados por el patrono.
Se actualizan y amplían las definiciones fundamentales de la ley para alinearlas con la legislación federal (Título IV-D). Se incorporan y definen términos cruciales como 'Asistencia médica', 'Asistencia médica disponible a un costo razonable', 'Asistencia médica en efectivo' (cash medical support), 'Deducibles' y 'Seguro médico accesible a los menores'. Además, se redefine el concepto de 'Alimentos' para incluir explícitamente el cuidado de la salud y otros conceptos adoptados por leyes federales y estatales.
Se reforman los criterios para la determinación, revisión y modificación de las órdenes de pensión alimentaria. Se establece como mandatorio que el Tribunal o el Administrador dispongan que la persona no custodia provea seguro médico si está disponible a costo razonable. En ausencia de seguro, se ordena el pago de una cantidad en efectivo ('cash medical support'). Se detallan los factores para determinar pensiones cuando las guías resulten injustas y se regula la revisión periódica cada tres años, permitiendo ajustes por costo de vida y prohibiendo la reducción retroactiva de deudas devengadas.
Se enmienda el inciso (d) para establecer un término mandatorio de siete (7) días para señalar la vista de modificación de pensión alimenticia cuando la solicitud se fundamente en la pérdida de empleo o de ingresos del alimentante. Asimismo, dispone que la pérdida de empleo se considerará una circunstancia excepcional para fines de retroactividad, determinando que cualquier ajuste en la pensión será efectivo a la fecha de la radicación de la solicitud.
Se enmienda el Artículo 31 de la Sección VII para facultar al Tribunal de Primera Instancia a ordenar el arresto domiciliario de deudores de pensiones alimentarias en casos de desacato. Se establecen condiciones para este beneficio, tales como: participación en programas de trabajo del Departamento de Corrección, que la deuda no exceda de $2,000.00, que sea el primer incumplimiento, que no haya evadido la jurisdicción previamente, y que cumpla con las condiciones impuestas por el Departamento de Corrección o el Tribunal.
Se enmienda el Artículo 19 de la Sección VI para disponer que la revisión de una pensión alimentaria (tanto para aumentos como para rebajas) será efectiva desde la fecha en que se presentó la petición, siempre que sea meritoria. Se faculta al tribunal o al Administrador para conceder planes de pago por deudas acumuladas durante el proceso de fijación. Además, se establece que si una rebaja es retroactiva y el alimentante continuó pagando la cantidad anterior, podrá solicitar un crédito prorrateado (máximo 10% del pago mensual) en lugar de la devolución del dinero por parte del alimentista. De igual forma, se limita el pago de balances adeudados por aumentos retroactivos a plazos que no excedan el 10% del pago mensual revisado.
Se añade un nuevo inciso (5) para establecer la responsabilidad del Administrador de la ASUME de identificar deudas con múltiples acreedores alimentistas bajo distintas custodias y distribuir el producto de los bienes embargados en proporción a la deuda de cada uno. Los incisos subsiguientes son renumerados.
Se añade un nuevo inciso (3) para establecer la responsabilidad del Administrador de la ASUME de identificar deudas con múltiples acreedores alimentistas bajo distintas custodias y distribuir las cantidades remitidas por concepto de retención de reintegros de contribuciones estatales en proporción a la deuda de cada uno. Los incisos subsiguientes son renumerados.
Se añade la Sección 30A para establecer la obligatoriedad de solicitar una certificación de deuda de sustento de menores al Administrador de la ASUME en caso de fallecimiento de una persona natural. Dispone que los tribunales, notarios y el Registro de la Propiedad no podrán autorizar, certificar ni inscribir la división, distribución, venta o hipoteca de bienes del causante sin que se acredite, mediante dicha certificación, que no existe deuda alimentaria o se realice el pago correspondiente.
Esta ley no modifica otras leyes. **
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