Ley 5 del 1986
Resumen
Esta ley establece la "Ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las Artesanías Puertorriqueñas" para regular, fomentar y desarrollar el sector artesanal en Puerto Rico. Crea el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanías en el Instituto de Cultura Puertorriqueña y una Comisión Acreditadora. La ley define las artesanías y artesanos, asigna responsabilidades a agencias gubernamentales para la promoción cultural y económica, y establece un registro de artesanos. Incluye disposiciones para asistencia técnica y financiera (préstamos, subsidios), capacitación, mercadeo y promoción de exportaciones. Además, exige el rotulado de origen de las artesanías para proteger al consumidor y la autenticidad cultural, y fija penalidades por la venta de productos falsos o el incumplimiento de las normas de identificación.
Contenido
(P. del S. 937)
LEY Para establecer la "Ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las Artesanias Puertorriqueñas"; definir sus alcances y objetivos; establecer en el Instituto de Cultura Puertorriqueña el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias, definir sus fines, funciones y propositos; crear una Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas, establecer su organización y funciones; fijar penalidades por violación a esta ley y asignar fondos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La producción y comercialización de las artesanias no está debidamente organizada ni reglamentada por ninguna agencia pública o privada, lo que hace prácticamente imposible que el artesano puertorriqueño pueda trabajar con la seguridad de que sus obras y productos han de encontrar un mercado. El noventa y cinco (95) por ciento de los artesanos venden sus obras o productos directamente en las distintas ferias de artesanias que se celebran en la isla o en sus talleres, sin medios de promoción o distribución algunos.
No hay duda de que la actividad artesanal es un campo amplio y complejo que ha demostrado sus posibilidades o potenciales como un renglón de producción adicional para inducir el desarrollo de la economia puertorriqueña. Por lo que, para poder satisfacer la demanda existente por las artesanias puertorriqueñas es necesario crear conciencia de los mecanismos de producción y comercialización que deben satisfacerse a fin de propiciar su optimo crecimiento como industria manual.
Ciertamente, es necesario educar a las futuras generaciones de artesanos, pero sin olvidar, que debemos ofrecer a los de nuestros dias ayuda técnica y económica para colocarlos en condiciones de poder adiestrar a los jóvenes en la elaboración del producto artesanal con la calidad que exige el mercado. Igualmente, para que tanto los maestros como los estudiantes puedan sostenerse con el producto de su labor y creatividad, gozando de las prerrogativas de salud fisica y seguridad económica que cualquier otro trabajador disfruta en la sociedad.
Hay que proveer fuentes de abastecimiento, de la materia prima necesaria en la producción de artesanias, sin que se afecte el
balance ecológico del ambiente y la calidad de vida en general. También hay que orientar a estos trabajadores en el uso de las técnicas y recursos de producción modernos o más fáciles, pero sin que la obra artesanal pierda su esencia. Estos son procesos educativos lentos y complicados y, por razón de la dispersion fisica o geográfica de los artesanos, asi como de las limitaciones educativas, la tarea es un tanto ardua y sofisticada. Sin embargo, no debe dilatarse más el esfuerzo gubernamental por establecer incentivos, ofrecer mecanismos de promoción para la distribución y venta de artesanias puertorriqueñas y reconocer el valor del trabajo artesanal como fuente generadora de ingresos para muchas familias, a la vez que como vehículo de expresión de nuestra cultura nacional.
Esta ley tiene el propósito de establecer un marco jurídico para la reglamentación y definición del sector artesanal y de fijar las funciones que competen al Instituto de Cultura Puertorriqueña, a la Compania de Turismo de Puerto Rico y a la Universidad de Puerto Rico en el desarrollo de la política puertorriqueña. Asimismo, provee para el establecimiento en el Instituto de Cultura Puertorriqueña de un Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias, capaz de ofrecer a los artesanos puertorriqueños la asistencia técnica necesaria en las áreas de distribución, mercadeo, fijación de precios y administración de sus talleres o centros de venta de artesanias. Además, de disponer para ofrecerle a los artesanos, préstamos, incentivos u otro tipo de ayuda económica para el establecimiento, ampliación y mejoramiento de sus talleres de trabajo o para iniciar empresas comerciales conjuntas o cooperativas que conduzcan a la creación de nuevos centros de producción, exhibicion, distribución y venta de artesanias puertorriqueñas.
Con esta ley no sólo pretendemos dar el impulso económico tan urgentemente necesario para el desarrollo optimo de las artesanias y si, al mismo tiempo, estimular la formación de la clase artesanal puertorriqueña que es en última instancia la que preservará gran parte de nuestro patrimonio cultural.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título de la Ley.- Esta ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las Artesanias Puertorriqueñas".
Articulo 2.-Definiciones.- A los propositos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Artesania", significará toda la actividad económica productiva cuya materialización fisica se realiza mediante un proceso de producción en el que las fases sustantivas del mismo son ejecutadas manualmente y que, necesariamente incorporan a la producción un valor diferencial, de signo positivo respecto a sus homólogas industriales.
(b) "Artesano", significará toda persona natural residente en Puerto Rico que mediante la aplicación de su habilidad y destrezas con técnicas simples produzca o elabore artesanias.
(c) "Comisión", significará la Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas con la responsabilidad, entre otras, de certificar a los artesanos puertorriqueños para recibir los beneficios de esta ley y acreditar qué artículos se consideran obras de artesania.
(d) "Persona", significara todo ente natural o juridico, sociedad, asociación, agrupación, cooperativa, entidad o grupo de personas pública o privada.
(e) "Programa", significara el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(f) "Unidad Artesana", significará toda persona o taller individual o colectivo que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos y cumpla los siguientes requisitos:
a) Que los objetos producidos tengan un proceso de elaboración y producción en el que las fases sustantivas sean ejecutadas manualmente, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar; y mantenga el carácter cultural que las defina como puertorriqueñas de acuerdo a los criterios establecidos por la Comisión. b) Que la actividad artesanal que se realiza sea preferente, excluyéndose su ejercicio ocasional o accesorio.
Articulo 3.-Declaración de Propósitos.- Esta ley tiene, en primer lugar, el objetivo de establecer un marco juridico de reglamentación y definición del sector artesanoy, por tanto, pretende el reconocimiento legal de esta actividad productiva. Al mismo tiempo, contempla la organización, profesio-
nalización y modernización del sector artesano, mejorando sus condiciones productivas, de rentabilidad y competitivas en el mercado para lograr su integración en el conjunto del sistema socioeconómico del pais.
A esos propositos, constituyen objetivos prioritarios de esta ley, los siguientes:
a) Conocer, a través de un proceso continuado, los datos fundamentales que permitan al gobierno a través de las agencias correspondientes, una planificación y programación de medidas y recursos tendientes a facilitar la integración del sector artesano en el conjunto del sistema socio-económico del pais. b) Estimular la creación, modernización y reestructuración de las unidades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado y mediante la remoción de los obstáculos que impiden su desarrollo. c) Asegurar en las mejores condiciones el acceso de las unidades artesanas al crédito por parte de los artesanos, así como fomentar la implantación de sistemas colectivos para facilitar las correspondientes garantias. d) Ofrecer a las unidades artesanales asistencia técnica encaminada a que alcancen niveles adecuados de racionalización de la producción y comercialización. e) Fomentar las asociaciones de artesanos con propositos de servicios, gremiales, comerciales, de gestion de compras y mercadeo o para cualquier otro proposito relacionado. f) Facilitar la integración de los oficios artesanos, dedicando particular atención a la promoción de los productos artesanales puertorriqueños. g) Promover el establecimiento de la infraestructura comercial necesaria para la distribución de los productos artesanos, tanto en Puerto Rico como en el extranjero. h) Adoptar una política de exportación de artesanias ajustada a la realidad productiva del sector artesano local. i) Conseguir una adaptación del producto artesano puertorriqueño a las condiciones estéticas y funcionales del mercado, mediante un fomento y desarrollo del diseño y una búsqueda de recuperación del valor utilitario del objeto.
j) Realizar las acciones necesarias para la promoción, difusión y dignificación de la artesanía para incrementar su valoración social y cultural.
Artículo 4.- Registro de Artesanos.- Se establece en el Instituto de Cultura Puertorriqueña un Registro de Artesanos, en el cual deberá inscribirse toda unidad artesanal que interese acceder a los beneficios o programas dispuestos en esta ley y en los reglamentos que se adopten en virtud de la misma. La inscripción en el Registro Artesano constituirá una acreditación oficial de la unidad artesana y de su derecho a recibir los beneficios y a participar en los programas que establezca para implantar las disposiciones de esta ley.
La inscripción en el Registro de Artesano estará libre de pago de cualquier derecho, cuota o arancel, deberá renovarse cada tres (3) años y se extinguirá por:
a) La renuncia del titular que figure inscrito. b) El incumplimiento de los requisitos dispuestos en esta ley 0 en sus reglamentos. c) La negativa a renovar la inscripción cada tres (3) años. d) La disolución de la unidad artesana inscrita. e) El fallecimiento del titular que figure inscrito. f) El cambio del renglón de artesanía que le dio derecho a la acreditación.
La inscripción en el registro será intransferible y no obstante su carácter voluntario, constituirá un requisito indispensable a los fines de poder acceder a los beneficios establecidos en esta ley y en sus reglamentos para el desarrollo integral de las artesanias. Artículo 5.- Agencias Responsables de Implantar la Política Pública del Sector Artesanal.-
Con el interés de lograr los propósitos enunciados en el Artículo 2 de esta ley, se declara que, en adición al Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña establecido en el Articulo 6 de esta ley, la División de Artes Populares y Artesanias de dicho Instituto, la Compania de Turismo de Puerto Rico y la Universidad de Puerto Rico, son entidades esenciales en la consecusión de los mismos. Por lo tanto, tendrán las funciones y responsabilidades que a continuación se establecen en la implantación de la política pública del sector artesanal.
A.-División de Artes Populares y Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña, establecido por la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, enmendada, a través de su División de Artes Populares y Artesanias, y de acuerdo a los propósitos de su organización y establecimiento, será responsable de toda la labor y gestión de estudio e investigación antropológica de las artesanias de Puerto Rico, teniendo la obligación, sin que se entienda como una limitación, de:
- Llevar a cabo estudios e investigaciones de los aspectos históricos y culturales de las artesanias puertorriqueñas.
- Ofrecer información y orientación a la comunidad sobre las diversas artesanias y sus distintos procesos productivos, mediante demostraciones, conferencias, folletos, publicaciones o exhibiciones o por cualquier otro medio que estime adecuado.
- Celebrar certámenes o concursos sobre las diversas manifestaciones de las artesanias y otorgar premios de compra a las unidades artesanas favorecidas en tales certámenes o concursos.
- Organizar y celebrar, en colaboración con el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña, ferias de artesanias en distintas ciudades y pueblos de Puerto Rico.
- Participar con voz y voto, a través de su Director, en la Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas.
- Organizar, establecer y administrar un Museo de las Artes Populares Puertorriqueñas. B. Compañia de Turismo de Puerto Rico.-
La Compañia de Turismo de Puerto Rico establecida por la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, enmendada, dentro del marco de sus funciones y poderes, será responsable de promover entre los turistas y yisitantes extranjeros en la isla, la adquisición y compra de artesanias puertorriqueñas, teniendo la responsabilidad de:
- Anunciar en sus publicaciones y centros de información al turista los talleres de trabajo, exhibición, distribución y venta de artesanias puertorriqueñas.
- Promover en los hoteles, restaurantes y centros de turismo información escrita e ilustrativa de las muestras artesanales puertorriqueñas y de los talleres de producción y centros de venta de éstas.
- Participar con voz y voto, a través de su Director Ejecutivo o de un representante debidamente autorizado por éste, en la Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas. C.-Universidad de Puerto Rico.
La Universidad de Puerto Rico, regida por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, enmendada, en coordinación con el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias que se establece en esta ley, deberá contribuir a la formación técnica y profesional del sector artesano. A tales efectos, podrá, previo convenio o acuerdo con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, ofrecer por o en colaboración con el Programa, cursos o talleres para:
- La formación técnica de la mano de obra artesana con el propósito de mejorar el nivel productivo de los artesanos.
- La educación empresarial a las unidades artesanas para que reconozcan y mejoren su gestión en los distintos aspectos de su actividad.
Los convenios o acuerdos que otorgue con el Instituto de Cultura Puertorriqueña sobre los programas o cursos para la formación profesional de las unidades artesanas deberán establecer las condiciones y requisitos de los docentes y proveer para beneficios de beca o ayuda económica a los artesanos y para el intercambio de docentes y artesanos con otros paises o entidades internacionales que lleven a cabo cursos o programas similares de formación de artesanos. Asimismo, en el diseño de estos cursos o programas deberá consultarse con la División de Artes Populares y Artesanias del Instituto de Cultura Puertorriqueña, con artesanos reconocidos, asociaciones de artesanos y directivos de las escuelas de formación'de artesanos existentes, si algunas. Dichos programas o cursos también tenderán a promover la enseñanza de aprendices en los propios talleres o lugares de trabajo de los artesanos. Artículo 6.- Creación del Programa de Desarrollo Integral de Artesanias Puertorriqueñas.-
Se establece en el Instituto de Cultura Puertorriqueña, el Programa de Desarrollo Integral de las Artesanias Puertorrique-
nas, el cual tendrá, además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la responsabilidad de elaborar y ejecutar la política pública relacionada con el fomento, desarrollo integral, producción y comercialización de artesanias puertorriqueñas y a tales efectos el Programa tendrá los siguientes fines y propósitos:
- Implantar esta ley de Ordenación y Desarrollo Integral de las de Artesanias Puertorriqueñas.
- Establecer y mantener actualizado el Registro de Artesanos dispuesto en el Artículo 3 de esta ley, al igual que un registro de aquellas sociedades, asociaciones, cooperativas o unidades artesanales que se establezcan y de los talleres de producción y centros de exhibición, distribución y venta de artesanias.
- Promover la creación y producción de artesanias, fomentar su libre venta y distribución en y fuera de Puerto Rico, así como estimular el establecimiento de talleres artesanales a ser operados individualmente por artesanos, o mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de éstos.
- Estimular el establecimiento de talleres artesanos unipersonales o colectivos y la fusión de los existentes, mediante un programa específico de créditos, garantias y subsidios, según se dispone en esta ley o en colaboración con la Administración de Fomento Económico, la Compañia de Desarrollo Comercial y el Banco de Desarrollo de Puerto Rico.
- Velar porque la actividad artesanal se desarrolle llevándola a su optima capacidad, manteniendo y protegiendo las formas tradicionales y en la forma más excelente e integrada para garantizar al consumidor un producto de calidad. A estos fines, deberá establecer un programa específico sobre el diseño de la artesanía que comprenderá estudios sobre las tendencias del mercado artesanal y proveerá ayudas para el desarrollo de nuevos diseños inspirados en las artes populares puertorriqueñas.
Disponiéndose que, se reconoce la propiedad intelectual sobre el diseño de los objetos, por lo que la Comisión Acreditadora adoptará las normas necesarias para su protección. 6. Ofrecer, por si o mediante acuerdos con otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, adiestramiento y asesoramiento a los artesanos sobre técnicas de producción,
promoción, administración de talleres y prácticas de comercio, debiéndose establecer un programa permanente de asistencia técnica a los artesanos. 7. Estimular la participación de las unidades artesanales puertorriqueñas en exposiciones, ferias, tanto en Puerto Rico como en el extranjero y proveerles ayuda económica y asesoramiento a tales fines. 8. Participar en actividades y empresas de mercadeo de artesanias, por si o a través o de otras personas o entidades públicas o privadas, para desarrollar centros de exhibición, distribución y venta de artesanias. 9. Fomentar el establecimiento, a través de iniciativas individuales y colectivas, de empresas de extracción, elaboración, manipulación y comercialización de materias primas locales, así como de empresas o actividades colectivas para la importación de aquellas materias primas cuya elaboración, extracción, manipulación o elaboración no sea viable, o de aquéllas que no puedan adquirirse localmente. 10. Promover, organizar, establecer y administrar por si o mediante acuerdos con unidades artesanas o con las agencias gubernamentales con jurisdicción, centros para la exhibición y venta de artesanias en los distintos puertos de entrada y salida de turistas y visitantes a la isla. 11. Establecer un centro o mercado general de distribución y venta de artesanias para suplir al comercio local y extranjero, y mantener permanente en éste una sala de exhibición de las muestras artesanales de excelencia que se produzcan en Puerto Rico. 12. Prestar servicios y ceder el uso de su propiedad mueble o inmueble a las unidades artesanas, mediante compensación o sin ella. 13. Aceptar donaciones o fondos del Gobierno de Puerto Rico, sus corporaciones públicas, instrumentalidades y subdivisiones políticas, así como del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier entidad u organización privada para llevar a cabo los propósitos de esta ley. 14. Recopilar, interpretar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre la producción artesanal, su distribución, venta e ingresos generados por tal actividad y cualesquiera otra información y datos que estimen adecuados para la evaluación de la política pública en relación a la producción y comercialización de las artesanias.
- Adoptar los reglamentos, normas y procedimientos para llevar a cabo los propósitos de esta ley, los cuales no entrarán en vigor hasta tanto sean promulgados de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958".
- Rendir, por conducto del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, no más tarde de la segunda semana del mes de enero de cada año un informe al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre todas las actividades y logros del Programa. Artículo 7.- Director del Programa.- El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorrriqueña podrá nombrar un Director del Programa, el cual deberá ser una persona con un conocimiento mínimo en el campo de las artesanias y preparación y experiencia en el campo de la administración comercial, financiamiento y prácticas de mercadeo. El Director del Programa ejercerá el cargo a voluntad del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña y devengará el sueldo anual que éste le fije de acuerdo a las normas que rigen en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar nivel de responsabilidad.
El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá delegar al Director del Programa aquellos deberes, rn-nonsabilidades y facultades que estime necesarios y convenientes, excepto la de aprobar reglamentos.
Artículo 8.- Concesión de Ayuda Económica y Préstamos por la Compañia de Desarrollo Comercial.-
Se autoriza Instituto de Cultura Puertorriqueña para tomar dinero a préstamo hasta la cantidad máxima de un millón (1,000,000) de dólares, con el propósito de que establezca una línea de garantías o crédito, para la concesión de préstamos, garantías, incentivos o cualquier otra ayuda económica a las unidades artesanas para el establecimiento, operación, ampliación o mejoramiento de talleres de producción, elaboración y confección de artesanias. También podrá conqeder ayuda económica y préstamos a los artesanos para la compra de equipo y herramientas de trabajo necesarias en la producción de sus obras. A tales fines se entenderá por "equipo" aquel que se utiliza para aligerar los procesos de producción, pero en ninguna instancia tal equipo podrá ser uno que sustituya la confección a mano de la obra o producto de artesanía. Se entenderá, asimismo, por "herramienta" toda aquélla que utilice el artesano manualmente y que sirva para darle la terminación a sus productos u obras.
En la política de créditos, deberá dársele prioridad a las necesidades de innovación tecnológica y de diseño, así como la promoción y apertura de nuevos mercados.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña, a través del Programa, podrá conceder préstamos a las unidades artesanas con o sin intereses, o con intereses bajos, y establecer los términos de pago, conceder prórrogas para el pago de capital e intereses y determinar la naturaleza y valor de la garantia, si alguna, requerida para conceder un préstamo. No se otorgará un préstamo a menos que, basándose en los hechos y condiciones de cada caso, se tenga una expectativa razonable de que la persona a la cual se le ha de conceder, reintegrará en su día la cantidad prestada.
El Instituto de Cultura Puertorriqueña deberá ejercer la supervisión que entienda propia en aquellos casos que provea capital de inversión para la operación de talleres de artesanos.
Artículo 9.- Comisión Acreditadora.- Se crea, adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Comisión Acreditadora de Artesanias Puertorriqueñas, la cual tendrá la encomienda y responsabilidad de :
- Establecer, por reglamento, las normas precisas para asegurar y fomentar la calidad de los productos artesanos, así como para la creación de una marca de garantia y establecer también los requisitos técnicos necesarios que deben tener los productos artesanos para garantizar la salud de los consumidores y evitar los posibles riesgos que de los materiales de dichos objetos se pudiera generar.
- Expedir certificaciones como tales a los artesanos puertorriqueños y mantener el Registro Artesano actualizado de todas las unidades artesanas acreditadas con especificación de su nombre, dirección del taller, organización administrativa de éste y lugar de trabajo, oficio, productos artesanales que elaboran, equipo productivo y materia prima que utilizan y si los venden directamente o a través de algún comercio, agente o representante, o cualquiera otra información que se entienda necesaria.
- Determinar qué productos, bienes, artículos u obras de artesanias son típicos de Puerto Rico o de identificación cultural o tradición que puedan considerarse como artesanias puertorriqueñas o recordatorios (souvenirs) de Puerto Rico.
- Adoptar los reglamentos que sean de rigor para exigir que todo producto artesanal que se anuncie, exhiba, venda o dis-
tribuya en Puerto Rico sea debidamente rotulado indicando su lugar de origen y de que los establecimientos de expendio, exhibición y venta de éstos identifiquen y separen los hechos en Puerto Rico de aquéllos provenientes del extranjero.
Los reglamentos a estos efectos adoptados por la Comisión deberán ser aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y no entrarán en vigor hasta tanto sean promulgados de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958". 5. Velar porque todo producto artesanal que se anuncie, exhiba, venda o distribuya en la isla esté debidamente rotulado o identificado con el lugar de su procedencia y que respecto de los producidos localmente, se acredite la condición de hechos en Puerto Rico. 6. Asesorar al Programa en aquellas áreas relacionadas con la aplicación de esta ley que se sometan a su consideración.
La Comisión estará integrada por el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quien será su Presidente, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Secretario de Comercio, el Director Ejecutivo de la Companía de Turismo de Puerto Rico, o los representantes designados permanentemente de éstos, dos (2) artesanos y un (1) representante de los comerciantes que distribuyen o venden artesanias puertorriqueñas. Estos tres (3) miembros serán nombrados por el Gobernador por un término de seis (6) años cada uno y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. No podrá nombrarse a una misma persona por más de un término consecutivo. Los miembros de la Comisión a ser nombrados por el Gobernador deberán ser mayores de edad, residentes en Puerto Rico y de reconocido interés y compromiso con el fomento y desarrollo integral del sector artesanal en Puerto Rico.
Cuatro (4) miembros de la Comisión constituirán quórum y las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros que la integran. Sin embargo, la auséncia de un número mayor de sus miembros no impedirá la discusión y consideración de los asuntos sometidos al estudio y consideración de ésta. La Comisión deberá reunirse por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses en reuniones ordinarias y podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que fueren necesarias para el desempeño
de sus responsabilidades, previa convocatoria al efecto del Presidente o a su solicitud de no menos de cuatro (4) de sus miembros.
La Comisión deberá adoptar un reglamento para regir sus procedimientos y funcionamiento interno. El Instituto de Cultura Puertorriqueña le proveerá un local de oficinas y todas las facilidades de equipo, materiales y personal necesarios para el desempeño de las funciones que por esta ley se le delegan.
Artículo 10.- Obligaciones de Artesanos.- Toda unidad artesana o taller de producción de artesanias deberá grabar, imprimir, escribir o fijar un rótulo, o hacer grabar, imprimir, escribir o rotular en cada obra; producto, bien o artículo de artesania, en lugar visible y de forma clara, sin que se menoscabe su esencia, estética, naturaleza y calidad, la frase "Artesania de Puerto Rico" o aquella otra que determine la Comisión Acreditadora para hacer constar y garantizar que es una obra o producto de artesanía puertorriqueña.
Aquellas unidades artesanas que no cumplan con esta disposición estarán impedidos de acogerse a los programas y actividades del Programa y consecuentemente de recibir préstamos, subsidios, incentivos o cualquier ayuda técnica y económica que en virtud de las disposiciones de esta ley se ofrezcan.
Artículo 11.- Identificación y Rotulación de Artesanias Extranjeras.-
Toda persona natural o juridica que por si o mediante un agente, representante, distribuidor, empleado o cualquier otra persona introduzca, anuncie, exhiba, distribuya o venda en Puerto Rico productos, artículos, bienes u obras de artesanía elaboradas, producidas o confeccionadas fuera de Puerto Rico deberá grabar, imprimir, escribir, fijar, rotular, o hacer grabar, imprimir, escribir, fijar o rotular en cada uno de dichos productos, artículos, bienes u obras, en forma clara y legible a simple vista el lugar o pais de origen o procedencia de los mismos.
Cualquier violación a las disposiciones de este Articulo constituirá delito menos grave sancionado con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.
Artículo 12.- Obligaciones de las Personas Dedicadas a la Venta y Distribución de Artesanias.-
Toda persona natural o juridica que por si, o mediante su agente, representante, empleados o cualquier otra persona exhiba, distri-
buya o venda artesanía, deberá separar e identificar en su local, establecimiento, centro, taller, aparador, anaquel u otro las artesanias y recordatorios "souvenirs" hechos en Puerto Rico de aquéllos importados de paises extranjeros. Tal separación e identificación deberá ser en forma clara y accesible a simple vista.
Cualquier persona natural o juridica que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 13.- Venta de Artesanias Puertorriqueñas Falsas. - Toda persona que falsamente identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca o venda, o que induzca o haga que otro identifique, anuncie, exhiba, distribuya, done, regale, ofrezca o venda productos, artículos, bienes u obras de artesanias como si fueran artesanias puertorriqueñas con conocimiento de que no lo son, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 14.- Asignación de Fondos.- Se asigna al Programa de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de trescientos mil ( 300,000 ) dólares para cubrir sus gastos iniciales de organización y funcionamiento. En años subsiguientes los fondos necesarios para la implantación de esta ley se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de la organización del Programa y de la Comisión Acreditadora, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los seis (6) meses de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del originol oprobndo y fir- mado por el Gobernodor dal Estndo Libro Asociado de Puerto Rirn el dia/3.... de jorlss. de 1986 ...
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