Ley 207 del 2009

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) para requerir que, además de la publicación en periódicos, la notificación de propuestas de reglamentos que afecten a comunidades específicas se realice también a través de anuncios en emisoras de radio locales. El objetivo es aumentar la difusión y participación ciudadana en los procesos de reglamentación administrativa.

Contenido

SENADO DE PUERTO RICO

COMITÉ DE CONFERENCIA SOBRE EL P. del S. 667

Informe

2 dehísí̂́s 2009

AL SENADO DE PUERTO RICO Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:

El Comité de Conferencia designado para intervenir en las discrepancias surgidas en relación al P. del S. 667, titulado:

Para enmendar la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de disponer que la notificación de propuesta de adopción de reglamentos que afecte a una comunidad de residentes en específico deberá hacerse, además, a través de una emisora de radio de difusión local.

Tiene el honor de proponer su aprobación tomando como base el texto enrolado con enmiendas en el entirillado electrónico que le acompaña.

Respetuosamente sometido,

POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:

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Hon. Luz Z. Arce Ferrer

Hon. Alejandro García Padilla

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Hon. Rolando Crespo Arroyo

Hon. Héctor Ferrer Ríos

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(ENTIRILLADO ELECTRONICO) (P. del S. 667)

LEY

Para enmendar la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de disponer que la notificación de propuesta de adopción de reglamentos que afecte a una comunidad de residentes en específico deberá hacerse, además, a través de una emisora de radio de difusión local.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" (LPAU), fue creada con el propósito de establecer uniformidad, entre las diversas agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico, con respecto a las garantías procesales mínimas que debían reconocer en sus procesos de reglamentación y adjudicación de controversias.

Para que la reglamentación legislativa de una agencia sea vinculante y determinante de derechos, deberes u obligaciones de las personas sujetas a la jurisdicción de la agencia, tiene que haber sido aprobada mediante el procedimiento de notificación y comentario dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. La LPAU exige que, previo a la aprobación de un reglamento, se cumpla con los siguientes requisitos: (1) notificar al público del reglamento a adoptarse; (2) proveer una oportunidad para la participación ciudadana; (3) presentar el reglamento ante el Departamento de Estado; y (4) publicar el mismo. Este procedimiento aplica a todas las reglas o reglamentos promulgados por agencias administrativas, con excepción de aquéllas que la propia LPAU exime.

El Gobierno tiene una obligación indelegable de informar a sus ciudadanos. Dicho deber va de la mano con el derecho que tienen los ciudadanos a recibir información del Gobierno, el cual es un componente esencial de la libertad de expresión y de asociación, ambos reconocidos en nuestra Constitución. El derecho a recibir información pública es uno fundamental, a su vez necesario para el ejercicio efectivo de otros derechos constitucionales. La participación ciudadana es imprescindible en procesos de adopción de reglas y reglamentos que afectan el diario vivir de una comunidad.

El medio de notificación que actualmente es utilizado por la Ley Núm. 170, supra, cuando se pretende adoptar un reglamento y éste afecte a una comunidad en particular, es el de publicar dicha pretensión en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad. Es de conocimiento general que dichos periódicos regionales no proveen el mismo grado de difusión de otros medios, debido al limitado alcance que puedan tener.

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Si bien la publicación de anuncios sobre la adopción, enmienda o derogación de una regla o reglamento en periódicos regionales es un mecanismo para lograr la participación de la ciudadanía, también es cierto que existen otros medios, como la radio, que proveen mayores oportunidades para cumplir con este objetivo. Si un ciudadano común y corriente quiere enterarse de los sucesos o acontecimientos del país o que en una forma u otra afecte su modo de vida o su comunidad, tiene que estar expuesto a algún medio masivo de comunicación, siendo la radio el único medio de comunicación masivo y gratuito.

Es por esto, que esta Asamblea Legislativa entiende necesario proveer mecanismos adicionales que faciliten el acceso de los ciudadanos a procesos administrativos de reglamentación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada para que se lea como sigue: "Sección 2.1.- Notificación de propuesta de adopción de reglamentación. Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicara un aviso en español y en ingles que no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico, y en español e inglés en la red de internet. Disponiéndose, que si la adopción enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta a una comunidad de residentes en específicos, la agencia deberá publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad, y además deberá pautar un anuncio en una emisora de radio de difusión local de mayor audiencia o mayor cercanía a la comunidad afectada por lo menos en dos (2) ocasiones en cualquier momento en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche. El anuncio en la radio deberá indicar la fecha en que se publicó el aviso en el periódico. Tanto el anuncio radial como el aviso contendrán un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica donde estará disponible al público, el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la pagina donde la agencia haya elegido publicar el aviso en la Red y el texto completo de la regla o reglamento.

Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 8.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.