Ley 157 del 2009
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para autorizar a los municipios a adquirir bienes inmuebles, ya sea por expropiación forzosa o por otros medios legales, sin la necesidad de una consulta previa de transacción ante la Junta de Planificación, siempre y cuando el inmueble esté dentro de la jurisdicción municipal y cubierto por un Plan de Ordenamiento Territorial municipal previamente aprobado por la Junta de Planificación.
Contenido
(P. de la C. 2197)
(Conferencia)
(Aprobada en 22 ad 2020 a 2022 )
LEY
Para añadir un Artículo 9.003A a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de autorizar a los municipios a adquirir un bien inmueble sin el requisito previo de consulta de transacción ante la Junta de Planificación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Capítulo IX de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" dispone sobre todo lo relacionado a la adquisición y disposición de bienes por parte de los municipios.
En lo que respecta al procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de bienes inmuebles el municipio para instar dicho procedimiento sólo se requiere autorización de la Legislatura Municipal, dos tasaciones realizadas por dos evaluadores de bienes raíces o una sola tasación ratificada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y una certificación registral.
A tales efectos se debe añadir un Artículo 9.003A a los fines de eximir a los Municipios del requisito de obtener una Consulta de Transacción ante la Junta de Planificación previo a una adquisición por expropiación forzosa.
En la práctica la Junta de Planificación exige dicha consulta aunque no lo estipula la Ley de Municipios Autónomos o la Ley de la Junta de Planificación. Creando así duplicidad de esfuerzos ya que fue consultada en la determinación del Plan de Ordenación Territorial, donde se consulto también a la ciudadanía y cuando todas las partes comparecieron a reclamar o exponer su postura.
Este requisito de consulta va dirigido al proceso antes de la construcción, atrasando así la construcción, estancando la economía y el desarrollo del Municipio. Cuando dicho proyecto estaba ya aprobado en el Plan de Ordenación Territorial.
Un Plan de Ordenación Territorial es el resultado del insumo intelectual de la Junta de Planificación, los Planificadores del Municipio y la ciudadanía.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un Artículo 9.003A a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.003A.-Autorización a municipios el adquirir bienes inmuebles sin el requisito de obtener una consulta de transacción.
Se autoriza a los municipios a adquirir un bien inmueble por el procedimiento de expropiación forzosa o por cualquier otro medio permitido en Ley, sin el requisito previo de consulta de transacción ante la Junta de Planificación de Puerto Rico, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal y del área que cubre el Plan de Ordenamiento Territorial previamente aprobado al Municipio por la Junta de Planificación."
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: 30 de noviembre de 2009