Ley 142 del 2009
Resumen
Enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para ampliar la exención del pago de arbitrio sobre vehículos de motor a personas ciegas o con impedimentos físicos permanentes que no puedan conducir, permitiendo que la exención aplique si utilizan un conductor autorizado para gestiones diarias, eliminando el requisito de que sea solo para ir a un trabajo remunerado.
Contenido
(P. del S. 680)
LEY
Para enmendar el inciso
(d) de la Sección 2020 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", a los fines de ampliar la exención del pago de arbitrio sobre un vehículo de motor a toda persona ciega o con un impedimento físico permanente que no le permita conducir un vehículo y utilice los servicios de un conductor autorizado para realizar las gestiones propias de su diario vivir y eliminar el requisito de llegarse a un lugar donde desempeña un trabajo remunerado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 2020 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico concede una exención especial del pago de arbitrio sobre un vehiculo de motor a: 1) aquella persona que se le hayan amputado ambas manos o piernas o sea permanentemente parapléjicamente o con un impedimento de naturaleza similar; 2) aquella persona ciega o con una incapacidad física permanente que no le permitiera conducir un vehículo, pero que utilice los servicios de un conductor autorizado para llegarse al lugar donde desempeña un trabajo remunerado; y 3) veteranos lisiados para su uso personal por o con la ayuda de la Administración de Veteranos, bajo unos parámetros definidos.
La Sección antes citada fue enmendada por la Ley Núm. 177 de 4 de diciembre de 2007 la cual añadió los apartados
(c) y
(d) para corregir la omisión de la exención especial para veteranos con impedimentos y personas ciegas y actualizar el lenguaje usado, entre otras cosas. Esto debido a que al aprobarse la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, mejor conocida como "Ley de la Justicia Contributiva de 2006" se excluyeron aquellos apartados que aplicaban específicamente a los veteranos y a las personas no videntes.
Actualmente, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico establece que la exención para las personas ciegas o con un impedimento físico permanente que no le permita conducir un vehículo aplica cuando dicha persona "utilice los servicios de un conductor autorizado para llegarse al lugar donde desempeña un trabajo remunerado ..." Adviértase que esta disposición limita la concesión de la exención a aquellas personas ciegas con un trabajo remunerado y deja fuera a las personas no videntes que aunque no tienen un trabajo remunerado utilizan los servicios de un conductor autorizado para asistir, entre otros lugares, a: citas médicas, instituciones educativas, atender asuntos que sólo pueden tramitarse personalmente y realizar gestiones propias del diario vivir.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario y meritorio enmendar la Sección 2020 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico para ampliar la exención del pago de arbitrio sobre un vehículo de motor a toda persona ciega o con un impedimento físico permanente que no le permita conducir un vehículo y utilice los servicios de un conductor autorizado para realizar las gestiones propias de su diario vivir.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(d) de la Sección 2020 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Sección 2020.-Exenciones a Personas con Impedimentos
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Toda persona ciega o con un impedimento físico permanente que no le permita conducir un vehículo, pero que utilice los servicios de un conductor autorizado para realizar las gestiones propias de su diario vivir y para cumplir sus obligaciones civiles y familiares. El vehículo a adquirirse deberá destinarse a la transportación de la persona acreedora de la exención.
(e) ... Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTADO
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Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar de Servicios