Ley 105 del 2009
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Armas de Puerto Rico para corregir la pena impuesta por alterar vehículos de motor con el fin de ocultar armas de fuego ilegales. La enmienda ajusta la pena para que sea consistente con la clasificación de delito grave de cuarto grado, estableciendo un rango de reclusión de seis meses y un día a tres años.
Contenido
(P. de la C. 1362)
LEY
Para enmendar el Artículo 5.21 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", a los fines de corregir un error en la pena estatuida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La pena que se impone ante la convicción por un delito, grave o menos grave, tiene que ser proporcional a la gravedad del hecho delictivo, así se dispone en nuestro Código Penal vigente. La intención del legislador en la Ley Núm. 258 de 13 de agosto de 2008, fue penalizar como delito grave de cuarto grado, alterar el diseño original de un vehículo de motor con la intención de guardar u ocultar armas de fuego ilegales. Ahora bien, la pena que se impuso por este delito fue de tres (3) a ocho (8) años de prisión, el equivalente a un delito grave de tercer grado. Según nuestro Código Penal, el delito grave de cuarto grado conlleva una pena de reclusión que fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.
Con la aprobación de esta medida, se corrige ese error, de manera que se disponga que la violación al Artículo 5.21 de la Ley de Armas de Puerto Rico sea delito grave de cuarto grado con pena de reclusión que va a fluctuar entre los seis (6) meses un día y tres (3) años. De esta manera se disipa cualquier anomalía que pueda estar causando en nuestros tribunales de justicia el error en la pena establecida.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.21 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea: "Artículo 5.21.-Alteración de vehículos de motor para ocultar armas de fuego ilegales.
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas posea un vehículo de motor cuyo diseño original haya sido alterado con el propósito de guardar u ocultar armas de fuego ilegales cometerá delito grave de cuarto grado y convicto que fuere será sentenciado a cumplir de seis (6) meses un día a tres (3) años de prisión. Se entenderá como vehículo de motor aquellos definidos en el Artículo 1.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Tránsito de Puerto Rico"."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidenta de la Cámara
Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
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Certifico que es copia fiel y exacta del original.