Ley 36 del 2008

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, conocida como "Ley para la Prevención y Tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual". Las enmiendas incluyen a profesionales y representantes de la salud certificados por el Departamento de Salud o los CDC para ofrecer consejería preventiva para el VIH, relevándolos de responsabilidad civil al intervenir en casos de enfermedades o infecciones de transmisión sexual, incluyendo a menores de 21 años o personas con discapacidad mental sin requerir el consentimiento de padres o tutores. También se actualizan definiciones y se mantienen las penalidades por violación a la ley.

Contenido

(P. del S. 2172)

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 16 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, mejor conocida como "Ley para la Prevención y Tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual", a los fines de incluir a los profesionales y representantes de la salud, certificados por el Departamento de la Salud y/o los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés), para la intervención en Consejería Preventiva para el VIH, entre las personas relevadas de responsabilidad civil al trabajar con asuntos de enfermedades o infecciones de transmisión sexual en Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, establece todo lo relacionado con la Prevención de las Enfermedades o Infecciones de Transmisión Sexual en Puerto Rico. Dicho estatuto instituye un relevo de responsabilidad civil al médico que examine y ofrezca tratamiento, y al técnico en epidemiología que cita, investiga, orienta y notifica tanto a los pacientes positivos de una Enfermedad de Transmisión Sexual (ETS) o una Infección de Transmisión Sexual (ITS), como a sus parejas sexuales o de intercambio de equipo de drogas inyectables, incluyendo a los menores de 21 años o discapacitados mentales. Las intervenciones se realizan con personas que padecen o se sospecha que padecen de alguna enfermedad o infección de transmisión sexual, sin el requisito del consentimiento previo de los padres o tutores legales. Las Enfermedades o Infecciones de Transmisión Sexual (ETS/ITS), incluyendo la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), han sufrido un aumento alarmante en los últimos tiempos, tanto en Puerto Rico como en el mundo entero. Una de las poblaciones más afectadas en Puerto Rico son los jóvenes menores de 21 años de edad, a pesar de que están siendo atendidos en el aspecto de control y prevención de las ETS/ITS o VIH.

Es importante enmendar la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, a los efectos de que se incluyan a otros profesionales o representantes de la salud para intervenir con los menores de 21 años y discapacitados mentales en el manejo de las ETS/ITS/VIH, atemperando esta Ley a las necesidades actuales. Este Proyecto de Ley propone, que sean relevados de responsabilidad los profesionales o representantes de la salud que ofrecen servicios de Consejería Preventiva o de toma de muestra para la detección de ETS/ITS y VIH, tanto en clínica como en escenarios de alcance comunitario. Estos profesionales o representantes de la salud son certificados por el Departamento de Salud o los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades para ofrecer Consejería Preventiva para el VIH.

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar legislación a los efectos de que se provea control y prevención adecuada para las Enfermedades o Infecciones de Transmisión Sexual y el Virus de Inmunodeficiencia Humana en protección de la salud de todo Puerto Rico.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(g) , y se añaden unos nuevos incisos

(h) e

(i) al Artículo 1 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- Definiciones- A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Enfermedades de transmisión sexual (ETS) son aquellas enfermedades que la investigación científica haya determinado que se transmiten a través de contacto sexual o intercambio de aguja. Entre éstas se incluyen: Sífilis, gonorrea, granuloma inguinal, linfogranuloma venéreo, chancroide, uretritis no específica, vaginitis trichomoniasis, ladillas, herpes genital simple Tipo I, herpes genital simple Tipo II, hepatitis Tipo B, hepatitis Tipo C, escabiosis (sarna), verrugas anogenitales (condyloma acuminata), Clamidia Trachomatis, vaginosis bacteriana, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y cualquier otra que en el futuro el Secretario determine mediante reglamentación como una enfermedad o infección de transmisión sexual.

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) Médico. Persona autorizada para ejercer la medicina y cirugía en Puerto Rico, mediante la obtención de una licencia expedida por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.

(h) Profesional de la salud o representante. Incluirá a una persona certificada por el Departamento de Salud y/o los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades de Atlanta para ofrecer los servicios de Consejería Preventiva para el VIH/SIDA.

(i) Infecciones de Transmisión Sexual. Aquella infección que la investigación científica pertinente haya determinado que se transmiten a través del contacto sexual o intercambio de agujas. Entre éstas, la Infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Todo médico que diagnostique un caso de enfermedades de transmisión sexual deberá, dentro de los próximos cinco (5) días siguientes al diagnóstico, notificarlo al Programa indicando el nombre, edad, la fecha de nacimiento, sexo, dirección residencial y tipo de enfermedad, el teléfono del paciente y el nombre, teléfonos y la dirección del médico que recomendó la prueba. Esta información se considerará confidencial y así será marcada en el Programa."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 5. -Médicos, profesionales o representantes de la salud, y encargados de laboratorios de responsabilidad civil.

El médico, profesional o representante de la salud certificado por el Departamento de Salud y/o los Centros para el Control y Prevención de Enfermedades para la intervención en Consejería Preventiva para el VIH, y la persona encargada de un laboratorio quedará relevado de responsabilidad civil al enviar al Programa la información confidencial solicitada en los formularios provistos para estos fines por el Departamento."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8. -Médicos, profesionales o representantes de la salud - Inadmisibilidad en evidencia.-

El testimonio y cualesquiera documentos del Programa que identifique a los pacientes y sus contactos sexuales serán inadmisibles en evidencia, excepto en aquellos casos en que el paciente o el contacto sexual así lo autorice. Disponiéndose, que el médico, profesional o representante de la salud estarán impedidos de divulgar el contenido de la información que hubieren advenido en conocimiento como resultado de su intervención con el paciente o contacto sexual de éste."

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Investigación y examen de personas sospechosas. Los médicos de salud utilizarán todos los medios disponibles para determinar la existencia. Los oficiales médicos de salud utilizarán todos los medios disponibles para determinar la existencia de enfermedades de transmisión sexual, así como para determinar las fuentes de dichas enfermedades.

El médico de salud que tuviere motivos razonables para creer que una persona estuviere padeciendo o hubiere sido infectada con una enfermedad de transmisión sexual, que pudiera infectar o ser fuente de infección de cualquier otra persona, deberá requerirle a dicha persona que se someta a un examen médico y se le tome muestra de sangre o de otras secreciones del cuerpo para los exámenes de laboratorio que fueren necesarios para establecer la presencia o ausencia de dicha enfermedad o infección.

Disponiéndose, que el examen requerido será practicado por el médico de salud o, a opción de la persona objeto del examen, por un médico autorizado que, en opinión del técnico en epidemiología de salud, esté cualificado para realizar dicho trabajo y tenga su aprobación. El médico autorizado que haga dicho examen rendirá un informe del mismo al técnico en epidemiología de salud del Departamento de Salud, pero no expedirá certificado de inmunidad. Disponiéndose, además, que el técnico en epidemiología de la salud podrá solicitar a los tribunales que ordene a la persona que padece de alguna enfermedad de transmisión sexual que acuda a cualquiera de las clínicas del Programa a recibir tratamiento. El Departamento de Salud brindará asistencia médica a cualquier persona médico-indigente que sufra de alguna enfermedad de transmisión sexual.

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Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- Examen o tratamiento de menores o incapacitados; relevo de responsabilidad civil.

Queda relevado de responsabilidad civil todo médico, profesional o representante de la salud que examine o dé tratamiento a un menor de 21 años de edad, o a un retardado, o a un incapacitado mental que padece o se sospecha que padece de alguna enfermedad de transmisión sexual, sin obtener previamente el consentimiento de los padres o de las personas llamadas legalmente a consentir por ellos. De igual manera, quedarán relevadas de responsabilidad las clínicas y hospitales donde se presten dichos servicios."

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Penalidades Toda persona que violare las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de mil quinientos (1,500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal."

Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes

Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha:

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Enmiendas10 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

Ver Ley 81-1983
Modificación
Artículo 1(a)

Se amplía la definición de Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) para incluir explícitamente hepatitis Tipo C, Clamidia Trachomatis, vaginosis bacteriana, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y otras condiciones determinadas por investigación científica.

Modificación
Artículo 1(g)

Se actualiza la definición de 'Médico' para referirse a la persona autorizada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.

Adición
Artículo 1(h)

Se añade la definición de 'Profesional de la salud o representante', incorporando a personas certificadas por el Departamento de Salud o los CDC para ofrecer servicios de Consejería Preventiva para el VIH/SIDA.

Adición
Artículo 1(i)

Se añade la definición de 'Infecciones de Transmisión Sexual', incluyendo específicamente la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Modificación
Artículo 4

Se modifican los requisitos de notificación obligatoria de diagnósticos de ETS para incluir la fecha de nacimiento, teléfonos del paciente y datos de contacto del médico que recomendó la prueba.

Modificación
Artículo 5

Se extiende el relevo de responsabilidad civil a los profesionales o representantes de la salud certificados en consejería preventiva para VIH al remitir información confidencial al Programa.

Modificación
Artículo 8

Se establece la inadmisibilidad en evidencia del testimonio y documentos de profesionales o representantes de la salud sobre la identidad de pacientes y contactos, reforzando el deber de confidencialidad.

Modificación
Artículo 9

Se actualizan los procedimientos y facultades de los oficiales médicos y técnicos en epidemiología para la investigación, examen y toma de muestras de personas sospechosas de portar una ETS o ITS.

Modificación
Artículo 10

Se otorga relevo de responsabilidad civil a profesionales o representantes de la salud que examinen o traten a menores de 21 años o personas con discapacidad mental por sospecha de ETS/ITS sin el consentimiento previo de sus tutores legales.

Modificación
Artículo 16

Se actualizan las penalidades por infracción a la ley, estableciendo un delito menos grave con penas de hasta seis meses de reclusión, multas de hasta 1,500 dólares, o ambas.

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

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