Ley 238 del 2008

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico y el Código de Rentas Internas para reforzar la naturaleza perpetua de las servidumbres de conservación, eliminar la redención como método de extinción y aclarar la exención contributiva de los beneficios recibidos bajo la Ley de Servidumbre de Conservación.

Contenido

(P. de la C. 4450)

Para enmendar el apartado

(a) del Artículo 14 y el párrafo 2 del apartado

(e) del Artículo 17 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, y añadir el párrafo (58) al apartado

(b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" de 1994, a los fines de reforzar la naturaleza perpetua de la servidumbre de conservación y aclarar la naturaleza exenta de los beneficios contributivos recibidos bajo la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico ("Ley"), Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, fue creada para lograr la colaboración entre el sector privado, las organizaciones sin fines de lucro y el Gobierno para viabilizar la conservación de áreas de valor natural o cultural mediante el establecimiento de servidumbres de conservación.

La Ley dispone que una servidumbre de conservación pueda establecerse para propósitos tan diversos como conservar el atributo natural, agrícola, de bosque o escénico de una propiedad, o su condición como espacio abierto; proteger las cuencas hidrográficas; mantener o mejorar la calidad del aire o las aguas; o conservar propiedades con valor cultural de carácter histórico, arquitectónico o arqueológico. Uno de los aspectos más importantes de la servidumbre de conservación es el potencial de conservar a perpetuidad aquellos terrenos que gozan de las características antes descritas. Sin embargo, la Ley permite que la servidumbre se extinga por la redención convenida entre el dueño del terreno y el titular de la servidumbre de conservación.

La presente legislación tiene el propósito de reforzar la naturaleza perpetua de la servidumbre de conservación mediante la eliminación de la figura de la redención como método de extinguir la servidumbre de conservación. Además, de permitir que los créditos contributivos puedan estar sujetos a recobro si no se cumple con el requisito de perpetuidad. La presente medida también aclara la naturaleza exenta de los beneficios contributivos recibidos bajo la Ley, ya que los mismos no constituyen ingreso bruto bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.-Extinción

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(a) La servidumbre de conservación se extingue cuando los predios vengan a tal estado que sea imposible volver a disfrutar de la misma.

(b) ...."

Artículo 2.- Se enmienda el párrafo 2 del apartado

(e) del Artículo 17 de la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada, para que lea como sigue: "(e) (1) Ajuste de base y recobro del crédito.-- ... (2) El (los) dueño(s) de una propiedad gravada por una servidumbre de conservación o el (los) donante(s) en el caso de un terreno elegible, estará(n) sujeto(s) al recobro de los créditos otorgados en el evento de que se incumplan las obligaciones contenidas en la escritura de constitución de servidumbre de conservación o de donación de un terreno elegible, según aplique, pero sólo en aquellos casos en que sea imposible devolver el predio a su condición original, según se dispone en el Artículo 13 de esta Ley.

Además, el (los) dueño(s) de una propiedad gravada por una servidumbre de conservación estará(n) sujeto(s) al recobro de los créditos otorgados por la constitución de una servidumbre de conservación elegible cuando se incumpla con el requisito de perpetuidad según se dispone en el Artículo 12 de esta Ley.

El crédito invalidado se tratará como una insuficiencia en el pago de contribuciones sobre ingresos para el año que ocurra cualquiera de los incumplimientos antes mencionados a ser pagada, junto con los intereses, recargos y penalidades aplicables, en dos (2) plazos comenzando con el año contributivo en que ocurra el incumplimiento y el segundo plazo el año contributivo siguiente. (3) ..."

Artículo 3.- Se añade el párrafo (58) al apartado

(b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue: "1022. Ingreso bruto

(a) ---

(b) Exclusiones del ingreso bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo: (58) Beneficio Contributivo Servidumbres de Conservación.- Los beneficios contributivos recibidos bajo la Ley Núm. 183 de 27 de diciembre de 2001, según enmendada."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes

Certifico que es copia fiel y exacta del original.

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Enmiendas3 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 2 leyes **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.