Ley 19 del 2007

Resumen

Ley que enmienda la Sección 2011 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para reducir las tasas contributivas (arbitrios) aplicables a los vehículos de motor. El objetivo es disminuir el precio de venta de los vehículos para los consumidores y estimular la actividad económica, estableciendo nuevas tablas de impuestos y disposiciones transitorias.

Contenido

(P. de la C. 3386)

LEY

Para enmendar el apartado

(a) de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994" a los fines de reducir las tasas contributivas a pagar por concepto de arbitrios sobre los vehículos de motor y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 conocida como "Ley de la Justicia Contributiva de 2006" enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para, entre otras cosas, hacer justicia al asalariado a través de una reestructuración del sistema tributario. Dicha reestructuración resultó en una rebaja en la carga contributiva que recaía hasta entonces, sobre los individuos asalariados mediante la reducción de las tasas contributivas y un aumento en ciertas deducciones.

De igual manera, se ha promulgado legislación mediante la cual, los individuos han sido beneficiados de una reducción en ciertas tasas contributivas durante periodos transitorios. En este contexto, podemos señalar que mediante la Ley Núm. 117 se establecieron tasas preferenciales transitorias para prepagar la contribución aplicable a ciertas transacciones tales como distribuciones de dividendos, aumento en el valor de activos de capital y las ganancias acumuladas en planes de opciones, entre otros.

Asimismo, en virtud de la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 2006, se ofreció un periodo de gracia para acogerse a una tasa preferencial de 5% sobre las cantidades acumuladas en planes de pensiones y cuentas de retiro individual.

No obstante lo anterior, todavía existen ciertos aspectos de nuestro sistema tributario que pueden ser revisados con el fin de brindar mayores alivios contributivos a nuestra ciudadanía. Uno de dichos aspectos es el que concierne a los arbitrios sobre los vehículos de motor, el cual tiene un efecto en el precio de venta que finalmente paga un consumidor. Ante ello, entendemos que es justo y razonable reducir los tipos contributivos por concepto de los arbitrios aplicables a los vehículos de motor. Mediante esta legislación los consumidores podrán recibir una reducción en los precios de venta de los vehículos de motor.

A su vez, la presente medida sería un mecanismo que daría un estímulo a la actividad económica toda vez, que sería un incentivo para aumentar la venta de vehículos de motor. Como es de conocimiento general, durante el último año la demanda de vehículos de motor ha sido afectada negativamente debido a diversos factores económicos. Uno de los factores ha sido el alza sostenida en los precios del combustible, lo cual sin lugar a dudas, ha tenido una merma en el nivel de venta de los vehículos de motor.

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En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que mediante esta iniciativa legislativa se le otorgaría otro alivio al bolsillo de los consumidores. Además, como consecuencia de dicho alivio se incentivaría un aumento en la demanda de vehículos de motor, lo cual tendría un efecto multiplicador para el crecimiento de la economía local.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado

(a) de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2011-Vehículos

(a) Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente: (1) Automóviles: en el caso de vehículos introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico antes del 16 de marzo de 2007, el por ciento que corresponda al precio contributivo en Puerto Rico dispuesto en la tabla que sigue:

IMPUESTO A PAGAR

Si el precio contributivo en Puerto Rico fuere:

Hasta $6,170 Mayor de $6,170 hasta $10,690 Mayor de $10,690 hasta $21,380 Mayor de $21,380 hasta $31,780 Mayor de $31,780 hasta $44,890 Mayor de $44,890

El impuesto será: $750 (impuesto mínimo) $750 más el 13% del exceso de $6,170 $1,338 más el 25% del exceso de $10,690 $4,010 más el 30% del exceso de $21,380 $7,130 más el 35% del exceso de $31,780 40% (2) Automóviles: en el caso de vehículos introducidos del exterior o fabricados en Puerto Rico después del 15 de marzo de 2007, el por ciento que

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corresponda al precio contributivo en Puerto Rico dispuesto en la tabla que sigue:

IMPUESTO A PAGAR

Si el precio contributivo en Puerto Rico fuere:

Hasta $6,170 Mayor de $6,170 hasta $10,690 Mayor de $10,690 hasta $21,380 Mayor de $21,380 hasta $31,780 Mayor de $31,780 hasta $44,890 Mayor de $44,890

El impuesto será: $750 (impuesto mínimo) $750 más el 12% del exceso de $6,170 $1,292 más el 23% del exceso de $10,690 $3,751 más el 27% del exceso de $21,380 $6,559 más el 32% del exceso de $31,780 $10,886 más el 40% del exceso de $44,890

Esta tabla aplicará a todos los automóviles nuevos y usados, introducidos a Puerto Rico, excepto en el caso de los automóviles nuevos que sean exportados. El Secretario ajustará los intervalos de precio de la tabla anterior con el objetivo de proteger al consumidor de los efectos contributivos adversos que la inflación y el consiguiente aumento en el precio de venta al consumidor pudiera tener sobre los arbitrios efectivos especificados en dicha tabla. Tal ajuste se hará mediante determinación administrativa, en un período no mayor de tres años contados a partir de la fecha de vigencia de este Subtítulo y subsiguientemente en períodos sucesivos no mayores de tres años. La base para hacer dicho ajuste será el Deflector Implícito de los Gastos de Consumo de Bienes Duraderos según publicados por la Junta de Planificación. El Secretario publicará estos ajustes en un periódico de circulación general y enviará copia de dichos ajustes a la Asamblea Legislativa.

En todo caso los ajustes realizados por el Secretario en los intervalos de precio tendrán el efecto de que se determinen impuestos menores que los que corresponderían de no haberse hecho el ajuste inflacionario.

(b) Disposiciones Transitorias- i) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos y usados en inventario no hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de las nuevas tasas contributivas dispuestas en el

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párrafo (2) de este apartado, el arbitrio a imponerse será de conformidad a las nuevas tasas.

ii) En caso de que los arbitrios sobre los automóviles nuevos en inventario hayan sido pagados previo a la fecha de efectividad de las nuevas tasas contributivas dispuestas en el párrafo (2) de este apartado, el introductor, distribuidor o traficante autorizado podrá reclamar un crédito por cualquier diferencia que resulte entre los arbitrios a imponerse conforme a las tasas contributivas dispuestas en el párrafo (2) de esta Sección y los arbitrios pagados conforme a las tasas contributivas dispuestas en el párrafo (1) de esta Sección. El crédito será de aplicación a los pagos futuros de arbitrios sobre automóviles previa autorización del Secretario."

Artículo 2.- Reglamentación

Se autoriza al Secretario de Hacienda a preparar toda la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, incluyendo aquellas normas adicionales que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones transitorias, sin sujeción a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 3.- Cláusula de Separabilidad

Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

Artículo 4.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

............................................................... Presidente de la Cámara

...............................................................

Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO CERTIFICACIONES, REGLAMENTOS, REGISTRO DE NOTARIOS Y VENTA DE LEYES

Certifico que es copia fiel y exacta del original.

Firma: ................................................................. Francisco José Martín Calvo Secretario Auxiliar de Servicios Fecha: 7 de marzo de 2007

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley modifica 1 ley **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.