Ley 156 del 2007
Resumen
Esta ley enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 para permitir que los rectificadores con almacenes de adeudo autorizados por el Secretario de Hacienda puedan importar o introducir espíritus destilados en envases de mayor capacidad de un (1) galón, siempre y cuando sean utilizados única y exclusivamente para la elaboración de cócteles.
Contenido
(P. de la C. 3773)
LEY
Para añadir un párrafo (7) al apartado
(a) de la Sección 4071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", según enmendado, a los fines de aclarar que aquellos rectificadores con almacenes de adeudo autorizados por el Secretario de Hacienda pueden importar o introducir espíritus destilados en envases de mayor capacidad de un (1) galón.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 265 de 4 de septiembre de 1998 enmendó la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para entre otras cosas, derogar la "Ley de Bebidas de Puerto Rico", que existía al momento y sustituirla por una nueva Ley de Bebidas que respondiera a los cambios en el comercio internacional y a su vez permitiera al Departamento de Hacienda fiscalizar con agilidad el desarrollo del comercio de bebidas alcohólicas. Parte de esta fiscalización delegada al Departamento de Hacienda se encuentra en las Secciones 4070 y 4071 del "Código" que regulan el tamaño y la limitación en el tamaño de los envases que deberán ser utilizados en las bebidas alcohólicas y los espíritus destilados, incluyendo la importación y exportación de los mismos.
Por tal razón esta Asamblea Legislativa considera esencial la aprobación de esta pieza legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un párrafo (7) al apartado
(a) de la Sección 4071 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4071.-Limitación en el Tamaño de los Envases
(a) Los espíritus destilados sólo podrán embarcarse o exportarse de Puerto Rico, o importarse o introducirse en Puerto Rico, en envases que no contengan más de (1) galón. Quedarán libres de dicha prohibición: (1) ... (7) Los espíritus destilados importados o introducidos a Puerto Rico por rectificadores con almacenes de adeudo
autorizados por el Secretario de Hacienda y utilizados única y exclusivamente para la elaboración de cócteles."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado
DEPARTAMENTO DE ESTADO
Certificaciones, Reglamentos, Registro de Notarios y Venta de Leyes
Certifico que es copia fiel y exacta del original. Fecha: