Ley 59 del 2006

Resumen

Esta ley concede asignaciones anuales a la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, y a SER de Puerto Rico, para sufragar ayudas a víctimas de desastres naturales, labores humanitarias y gastos de funcionamiento. Autoriza asignaciones adicionales del Fondo de Emergencias a la Cruz Roja en caso de desastres y ordena al Secretario de Hacienda a separar y satisfacer los fondos necesarios.

Contenido

Para conceder una asignación anual recurrente de trescientos mil (300,000) dólares, comenzando en el Año Fiscal 2005-2006, a la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico (American Red Cross, Puerto Rico Chapter), para sufragar las ayudas a víctimas de desastres naturales y otras labores humanitarias que dicha entidad realiza, así como los gastos de funcionamiento de la misma; para autorizar a la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a asignarle a la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, hasta un máximo anual adicional de doscientos mil (200,000) dólares, provenientes del Fondo de Emergencias, en caso de la ocurrencia de desastres naturales y/o cualquier otra emergencia; para conceder una asignación anual de doscientos mil (200,000) dólares, a SER de Puerto Rico, con cargo al Fondo General, para gastos de funcionamiento y otros; para ordenar al Secretario de Hacienda que satisfaga dicha petición; y para asignar los fondos necesarios para el pago de ésta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por más de un siglo, la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, ha brindado múltiples servicios y rendido todo tipo de labores humanitarias en Puerto Rico. En aquellos momentos que ocurren desastres naturales, guerras y todo tipo de emergencias, esta noble y benemérita institución ha dicho presente para beneficio de todos los ciudadanos. Así también como, el largo historial de la Cruz Roja en Puerto Rico se ha caracterizado no sólo por la excelencia en los servicios que la misma brinda, sino también por su transparencia, responsabilidad y eficiencia en el uso de los fondos que esta institución recibe.

La continuación de los servicios de excelencia que brinda la Cruz Roja Americana en Puerto Rico depende exclusivamente de los donativos que dicha entidad recibe, primordialmente del sector privado de nuestro país. Sin embargo, es menester que la Asamblea Legislativa, consciente de la importancia en los servicios que la Cruz Roja ofrece, actúe de forma tal que esta noble institución pueda proseguir con su labor desinteresada que tanto beneficia a la comunidad puertorriqueña.

A tales fines, se le concede una asignación anual recurrente trescientos mil (300,000) dólares a la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico para sufragar las ayudas a víctimas de desastres naturales y otras labores humanitarias, así también como para cubrir los gastos de funcionamiento de dicha entidad.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se concede una asignación anual recurrente de trescientos mil (300,000) dólares, a la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico para sufragar las ayudas a víctimas de desastres naturales y otras labores humanitarias, así también como para cubrir los gastos de funcionamiento de dicha entidad.

Artículo 2.- Se autoriza a la Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a asignarle a la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, hasta un máximo anual adicional de doscientos mil (200,000) dólares, provenientes del Fondo de Emergencias, en caso de la ocurrencia de desastres naturales y/o cualquier otra emergencia.

Artículo 3.- Se concede una asignación anual de doscientos mil (200,000) dólares, a SER de Puerto Rico, con cargo al Fondo General, para gastos de funcionamiento y otros.

Artículo 4.- La Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, deberá rendir informes anuales a la Agencia custodia de los fondos. En estos informes deberá constar la utilización detallada de los fondos que han sido asignados mediante esta Ley.

Artículo 5.- El Departamento de la Familia será la Agencia custodia de los fondos aquí asignados a la Cruz Roja Americana.

Artículo 6.- Con el propósito de cumplir con esta Ley, se autoriza y se ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a que, anualmente, separe y satisfaga preferentemente, de cualesquiera fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, los fondos necesarios para satisfacer la asignación a la que se hace referencia en el Artículo 1, de esta Ley. Dichos fondos deberán ser consignados en el Presupuesto Anual de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor a partir del $1^{ ext {rn. }}$ de julio de 2005.

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Enmiendas2 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.